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PROCESO 433-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-07-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 25000232400020100034401 REFERENCIA: CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED TPBCL DE COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (NETUNO) Y LAS REDES TPBCL Y TPBCLE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de julio de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a interpretar: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS: 433-1P-2018 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 25000232400020100034401 Conflicto de interconexión entre la red TPBCL de Comvoz Comunicaciones de Colombia S.A. E.S.P. (NETUNO) y las redes TPBCL y TPBCLE de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Artículo 30 de la Decisión 462, Artículos 18 y 20 de la Resolución 432, y Artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 1.

Los principios del ordenamiento comunitario andino: El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo 2. Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones Gustavo García Brito El Oficio N* 3161 de fecha 10 de agosto de 2018, recibido vía correo electrónico el día 13 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Literal c) del. numeral 2 del Artículo 4, Artículos 28, 29, numerales 1 y 2 del Literal b) y Literal. d) del Artículo 30, Artículos 35 y 37 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Artículo 2, Literal d) del Artículo 17, Artículos 18, 19, 20, or Proceso 433-IP-2018 22, 25 y 30 de la Decisión 432 de la Comisión de la Comunidad Andinaí, a fin de resolver el Proceso Interno N* 25000232400020100034401. El Auto de fecha 24 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

El escrito de fecha 5 de marzo de 2020, mediante el cual el señor José Manuel Álvarez Zarate, apoderado especial de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. solicitó informe oral. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá — ETB—S.A.E.S.P. Demandada: Comisión de Regulación de Comunicaciones — CRC — de la República de Colombia Tercero interesado: Comvoz Comunicaciones de Colombia — CONVOZ o NETUNO — ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Si las normas comunitarias andinas serían aplicables o no en el caso concreto, para resolver el conflicto sobre la fijación de los cargos de interconexión entre Comvoz Comunicaciones de Colombia S.A. E.S.P. (NETUNO) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 2. Si el Artículo 3 de la Resolución 1763 del 200723 que sirvió de base Tomando en cuenta que la materia regulada por la Decisión 432 de la Comisión de la Comunidad Andina es la “Modificación del Literal m), Anexo 1 de la Decisión 371 sustituyendo el producto utilizado para el precio de referencia de la franja de la carne de cerdo del sistema andino de franjas de precios”, la cual no está relacionada con los asuntos controvertidos en el presente caso, se entiende que los artículos solicitados a interpretación por la Sala consultante pertenecen a la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, referida a “Las normas comunes sobre interconexión”.

Emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones —CRT— de la República de Colombia (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones —CRC—), “Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones”. En cuanto a la utilización del sistema Sender Keeps All (SKA) como mecanismo de remuneración para los cargos de interconexión. Proceso 433-1P-2018 para fijar la remuneración por concepto de utilización de las redes de TPBCL de COMVOZ (o NETUNO) y las redes TPBCL y TPBCLE de ETB (con ocasión de la imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión de redes), vulneraría las disposiciones de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Literal c) del numeral 2 del Artículo 4, Artículos 28, 29, numerales 1 y 2 del Literal b) y Literal d) del Artículo 30, Artículos 35 y 37 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; Artículo 2, Literal d) del Artículo 17, Artículos 18, 19, 20, 22, 25 y 30 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación de los numerales 1 y 2 del Literal b) y Literal d) del Artículo 30 de la Decisión 462%, y de los Artículos 18 y 20 de la Resolución 432%, por ser pertinente. Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.

La interconexión debe proveerse: (..) b) Con cargos de interconexión que: 1. Sean transparentes y razonables; 2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica; ( ) a) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia.” Resolución 432 de la Secretaría de la Comunidad Andina. - “Artículo 18.- Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que correspondan a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.” “Artículo 20.- La interconexión deberá ser económicamente eficiente y sostenible, atendiendo a Qu Proceso 433-IP-2018 No se interpretarán el Literal c) del numeral 2 del Artículo 4, ni los Artículos 28, 29, 35 y 37 de la Decisión 462, al no estar en discusión los límites o restricciones a la libre competencia, las medidas para garantizar la competencia ni las prácticas anticompetitivas, así como tampoco la restricción o limitación a la libre competencia ni el ámbito de aplicación de la Decisión 462, el tema relacionado al servicio universal, ni la relación de los Países Miembros con organizaciones y acuerdos internacionales.

Tampoco se interpretará el Artículo 2, el Literal d) del Artículo 17, y los Artículos 19, 22, 25 y 30 de la Resolución 432, ya que no se controvierten los términos y definiciones contenidos en los reglamentos adoptados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los procedimientos para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas, liquidación y pago de las mismas, la celebración de acuerdos de interconexión, los descuentos en la facturación, ni las responsabilidades del proyecto técnico y adecuación de las instalaciones necesarias para la interconexión. De oficio se interpretarán los Artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaf, a fin de analizar los principios que rigen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

SOLICITUD DE INFORME ORAL El 5 de marzo de 2020, el señor José Manuel Álvarez Zarate, apoderado especial de ETB solicitó informe oral en aplicación de lo establecido en los Artículos 6 y 9 del Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales, aprobado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante Acuerdo 08/2017, modificado por Acuerdo 04/2018 publicado el 14 de mayo de 2018 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. cargos de interconexión orientados a costos que preserven la calidad a costos eficientes.” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” Q> 1.1. 1.2, 1.3. Proceso 433-1P-2018 Sobre el particular, este Tribunal considera que el tema controvertido no reviste complejidad, se cuenta con la información pertinente, así como con una línea jurisprudencial uniforme para absolver la solicitud de Interpretación Prejudicial, por lo que no corresponde conceder la solicitud del informe oral requerida por el apoderado especial de ETB.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario andino: El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo. Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario andino: El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo En el escrito de apelación, Comvoz alegó que las Decisiones de la Comunidad Andina no hacen parte del bloque de constitucionalidad del ordenamiento jurídico colombiano; y que, en consecuencia, no pueden ser utilizadas como criterio para determinar la legalidad de una norma del derecho interno, puesto que no se encuentran en la misma jerarquía de la Constitución de la República de Colombia, razón por la que es pertinente desarrollar el presente tema.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino”. El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia (denominado también de primacía o de prevalencia), la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los Oswaldo Salgado Espinoza.

El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo-Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.

Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver ( ) Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.

Tales 5 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 433-IP-2018 Países Miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda.

Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos?: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales O internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En efecto, si no existiera la primacía de la norma comunitaria andina por sobre la norma nacional no existiría el proceso de integración andino. La existencia de un proceso de integración parte de la premisa de reconocer la cesión de soberanía de los Países Miembros hacia el proceso de integración y de aceptar la existencia de normas supranacionales y obligaciones que vinculan a los Países Miembrosí. El principio de aplicación inmediata (o aplicación directa) Por su parte, el principio de aplicación inmediata (o aplicación directa) asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.

Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los Países Miembros. actitudes señalarían bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: Pierre Pescatore, Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario, Revista de Instituciones Europeas, Madrid, 1981, pp. 348-349, citado por Fabián Novak Talavera, La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico, en AAWV., Derecho Comunitario Andino, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76.

Interpretación Prejudicial N* 2-IP-90 de fecha 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 69 del 11 de octubre de 1990. Hugo R. Gómez Apac, El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en AA.VV. (Hugo R. Gómez Apac, Director), Apuntes de Derecho Comunitario Andino. A propósito de los 50 años de la Comunidad Andina y los 40 años de creación de su Tribunal de Justicia, editorial San Gregorio S.A., Quito, 2019, p. 49.

Proceso 433-1P-2018 1.7. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” 1.8. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96 de fecha 24 de marzo de 1997, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “..La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino. Este principio ha sido recogido también por los Presidentes Andinos al reiterar la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según se establece en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, e instruir a las autoridades nacionales para que las apliquen sin restricciones y promuevan su difusión”.

(Consejo Presidencial Andino. Acta de Caracas, mayo 18 de 1991). En la Comunidad Andina la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia. El artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal, expresa que 'Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”. 1.9.

Como se puede apreciar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.10.En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter > imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario Proceso 433-1P-2018 andino para los Países Miembros*!, en los siguientes términos: “ ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ” (Subrayado agregado) 1.11.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los Países Miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistir de aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: * Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento ¡jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación' como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.

La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.12. Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la Acción de Nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 de fecha 10 de junio de 1987, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 21 del 15 de julio de 1987 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales números 29-IP-95 de fecha 8 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 242 del 22 de enero de 1997; y, 30-IP-95 y 32-1P-95 ambas de fecha 8 de noviembre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 241 del 20 de enero de 1997. e 1. 1. 1 1 1 13. 14. 15. 16. 17. 18.

Proceso 433-1P-2018 General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo. Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente.

Distinto es el caso, contemplado en el Artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA, en el que la propia norma andina difiere su vigencia o dispone que se requerirá de la emisión de un determinado acto a partir del cual entrará en vigor en cada país miembro. Fue el caso, por ejemplo, de la Decisión 608, Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1180 del 4 de abril de 2005, en cuyo Artículo 51 se estableció su vigencia diferida para la República del Ecuador. 12 En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los Países Miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional1?.

En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los Países Miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios.

El principio de efecto directo Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria.

Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del TJCA cuyo tenor es el siguiente: Hugo R. Gómez Apac, Op. Cit., pp. 52 y 53. Sentencia C - 137 de 1996 de la Corte Constitucional de Colombia. Disponible en: htto:/Awww.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-137-96.htm (consultado el 26 de junio de 2020).

Proceso 433-1P-2018 “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.19.Al respecto, en la Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “ Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras, que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.20. Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la 1.21. fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los Países Miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes.

La jurisprudencia de este Tribunal!* ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo. De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” (Subrayado agregado) 1.22.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los Países Miembros como para sus ciudadanos, los cuales se Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96 de fecha 24 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 261 del 29 de abril de 1997. 10 9r 24. 22. 2.3. 2.4.

Proceso 433-1P-2018 encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda. Las condiciones para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones En el proceso interno se discute sobre la nulidad de la Sentencia de fecha 23 de junio de 2015, emitida por la Sección Primera, Subsección *C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró la nulidad de la Resolución 2346 de 2010 del 26 de enero de 2010 emitida por la CRC (con ocasión de la imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión de redes entre COMVOZ y ETB); en el sentido de determinar si se habrían vulnerado o no las condiciones para la interconexión previstas en las normas comunitarias andinas al aplicarse para la fijación de la remuneración por concepto de utilización de las redes interconectadas, lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución 1763 del 2007 expedida por la CRC, por lo cual, el Tribunal considera pertinente abordar el presente tema.

Un elemento que promueve una mayor integración en el mercado subregional andino es la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, aspecto que se encuentra regulado en el Capítulo VIII (Principios relativos a la interconexión) de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina del 25 de mayo de 1999** y la Resolución 432 (Normas comunes sobre interconexión) de la Secretaría General de la Comunidad Andina del 2 de octubre de 2000**.

El Artículo 2 de la Decisión 462 define la interconexión de la siguiente manera: “Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes O servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.” El Artículo 30 de la Decisión 462 estableció las condiciones para la interconexión en los siguientes términos: “Artículo 30. - Condiciones para la Interconexión Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de 15 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 444 del 1 de junio de 1999.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 605 del 3 de octubre de 2000. 11 Proceso 433-1P-2018 acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro. La interconexión debe proveerse: a) Entérminos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas; b) Con cargos de interconexión que: 1.

Sean transparentes y razonables; 2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica; 3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. c) En forma oportuna; a) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia”. 2.5. Los parámetros medulares de las condiciones económicas de la interconexión se encuentran desarrollados en los Artículos 18 y 20 de la Resolución 432, que a continuación se transcriben: “Artículo 18.- Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios. “Artículo 20.- La interconexión deberá ser económicamente eficiente y sostenible, atendiendo a cargos de interconexión orientados a costos que preserven la calidad a costos eficientes.” 12 Proceso 433-1P-2018 2.6.

Una interpretación conjunta de los artículos transcritos nos conduce a los siguientes elementos esenciales de los cargos de interconexión:17 2.6.1. 2.6.2. Obligatoriedad en la interconexión. Los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse. Por lo tanto, el establecimiento de los cargos de interconexión se da en este ámbito de apremio en pro de la competencia y el mayor bienestar de los consumidores y usuarios.

Si un proveedor se negara a la interconexión, el asunto se ventilará ante la Autoridad Nacional Competente para que tome una decisión al respecto. De todas formas, la normativa comunitaria andina se sustenta sobre el principio de autonomía de la voluntad privada, en el sentido de que las partes pueden acordar las condiciones de interconexión, siempre y cuando se fijen sobre los parámetros establecidos.

Esto se desprende de un análisis conjunto de los Artículos 30 de la Decisión 462, y 16, 17, 19, 23, 27 y 34 de la Resolución 432, donde se da un margen de acción contractual a los proveedores que se interconectarán para fijar las condiciones generales, económicas y técnicas del enlace, bajo los parámetros establecidos en la normativa comunitaria y la regulación de la Autoridad Nacional Competente.

Los cargos de interconexión deben estar orientados a costos eficientes. Como se dejó claramente establecido en jurisprudencia uniforme de este Tribunal*8, la normativa andina no estaba buscando un método específico para establecer los cargos de interconexión. Una vez consultados todos los antecedentes de la Decisión 462 y de la Resolución 432, el Tribunal no encontró un marco de discusión que le permitiera inferir que hubo una intención plenamente direccionada a escoger un único método o sistema para establecer los cargos de interconexión. Lo que sí es evidente es que desde los primeros borradores del proyecto la intención del legislador comunitario era que los costos (eficientes) fueran un factor determinante para la fijación de los precios de interconexión. En consecuencia, cualquier metodología o esquema utilizado debe garantizar que los cargos tengan en cuenta los costos específicos para la interconexión sobre la base de los servicios prestados: origen, tránsito y terminación de la llamada.

Además, cualquier metodología debe dar razón de la relación ingreso-costo, permitiendo que la interconexión sea viable económicamente y que fomente la eficiencia económica (reducción de costos), asegure la prestación ininterrumpida (continuidad) del servicio, garantice el mantenimiento y mejora de la calidad y facilite el acceso a las redes.

Es por esto que el Artículo 20 de la Resolución 432 prevé que dichos costos preserven la calidad a costos eficientes, ya que E Ver Interpretación Prejudicial N* 181-IP-2013 de fecha 13 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2353 del 26 de junio de 2014. 18 Ibidem. 13 o 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 433-1P-2018 la interconexión es una herramienta fundamental para el desarrollo de la industria de las telecomunicaciones, soportada en el equilibrio económico de los proveedores, la eficiencia económica del servicio y la viabilidad financiera que redunda en la integración de las distintas redes entrantes o incumbentes, dentro de un clima de competencia. Por lo tanto, si bien la autoridad nacional competente cuenta con la potestad de escoger la metodología que estime pertinente para calcular los cargos de interconexión, dicha metodología debe reflejar los parámetros establecidos en el párrafo 2.6.2 precedente.

Resta agregar que el Artículo 18 de la Resolución 432 prevé que dentro del análisis se debe tener en cuenta una cuota de costos comunes O compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados. Dicha norma define qué se entiende por costos comunes: “Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios”.

Además, para lograr unos costos desagregados con el objetivo de “que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio”, el Artículo 21 de la Resolución 432 advierte que la interconexión se debe estructurar sobre la base de la desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones.

Presenta una lista no taxativa, a saber: origen y terminación de comunicaciones a nivel local; conmutación; señalización; transmisión entre centrales; servicios de asistencia a los abonados; acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, si son factibles y económicamente viables; y la facturación y recaudación, así como la información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios. 1? Al analizar si se cubren los costos, la Autoridad Nacional Competente deberá hacer un estudio integral de todas las variables y elementos que afectan los costos, teniendo en cuenta el comportamiento de la interconexión en periodos de tiempo razonables y la naturaleza de las redes que se enlazan; asimismo, deberá verificar si la metodología adoptada incentiva la disminución de costos (eficiencia económica), y si la relación costo-ingreso es razonable para asumir que hay un desequilibrio que justifique una revisión de la metodología utilizada.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno N* 25000232400020100034401, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su 19 Ibidem. 14 Proceso 433-1P-2018 Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 29 de julio de 2020, conforme consta en el Acta 13-J- TJCA-2020.

Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15