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PROCESO 24-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2020-09-03

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900120189291602 REFERENCIA: ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL PRESUNTAMENTE REALIZADOS POR KROKICOL S.A.S. EN CONTRA DE PREMIUM TRADING LTDA. POR EL PRESUNTO USO INDEBIDO DE LOS SIGNOS MICKEY MOUSE Y MINNIE MOUSE PERTENECIENTES A THE WALT DISNEY COMPANY COLOMBIA S.A. DE LOS CUALES PREMIUM TRADING LTDA. ES LICENCIATARIO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de julio de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: po us (/L' Magistrado Ponente: 7 QA a / [F SECRETARIA > 24-1P-2020 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900120189291602 Actos de Competencia Desleal presuntamente realizados por Krokicol S.A.S. en contra de Premium Trading Ltda. por el presunto uso indebido de los signos MICKEY MOUSE y MINNIE MOUSE pertenecientes a The Walt Disney Company Colombia S.A. de los cuales Premium Trading Ltda. es licenciatario Artículos 162, 163, 258, 259 (Literal a) y 276 de la Decisión 486 1.

El principio de complemento indispensable sobre asuntos de propiedad industrial 2. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 3. Los contratos de licencia de uso de marcas. El contrato de licencia exclusiva de marca Hugo R. Gómez Apac Proceso 24-IP-2020 VISTOS El Oficio N*C-04187 del 5 de diciembre de 2019, recibido vía correo electrónico el 10 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 137, 154, 155, 156, 161 al 164, 258, 259, 267 al 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los Articulos 1 (Literal h) y 3 de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N? 11001319900120189291602,; y, El Auto del 27 de abril de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Premium Trading Ltda. Demandada: Krokicol S.A.S. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si Krokicol S.A.S. habría realizado actos de competencia desleal en contra de Premium Trading Ltda. por el presunto uso indebido de los signos MICKEY MOUSE y MINNIE MOUSE, nominativos, mixtos y figurativos pertenecientes a The Walt Disney Company Colombia S.A. de los cuales Premium Trading Ltda. es licenciatario.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 137, 154, 155, 156, 161 al 164, 258, 259, 267 al 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los Artículos 1 (Literal h) y 3 de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará la interpretación de los Artículos 162, 163, 258 y 259 (Literal 7 an Se > (AN SECRETARIA > Proceso 24-1P-2020 a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, por ser pertinente.

No procede realizar la interpretación de los Artículos 137, 154, 155, 156, 161, 164, 267, 268 y 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto no es objeto de controversia la registrabilidad de un signo para perpetrar actos de competencia desleal, el derecho de uso exclusivo de una marca, la infracción de derechos de propiedad industrial, la transferencia de una marca, el cambio de dirección del titular de registro de una marca durante el plazo de vigencia de una licencia, la prescripción de la acción de competencia desleal, ni el inicio de oficio por parte de la autoridad nacional competente acciones por competencia desleal previstas en la legislación nacional.

Tampoco se interpretarán los Artículos 1 (Literal h) y 3 de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina por no ser objeto de controversia la facultad que otorga dicha Decisión de que los países miembros puedan establecer como opcional el requisito de registro de contrato de licencia de uso de la marca. De oficio se llevará a cabo la interpretación prejudicial del Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina? para tratar el tema de complemento indispensable.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda liconcia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia,” "Artículo 163.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionalos sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre compotencia.” “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrano a los usos y prácticas honestos.” "Artículo 259.- Constituyon actos de compelencia desleal vinculados a la propiodad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto dol establocimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, llados por las normas internas de los Países Miembros.” 4.4 1.2. 1.3.

Proceso 24-IP-2020 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de complemento indispensable sobre asuntos de propiedad industrial. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Los contratos de licencia de uso de marcas. El contrato de licencia exclusiva de marca.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de complemento indispensable sobre asuntos de propiedad industrial Dado que en el caso en concreto se alegó la violación de las normas nacionales sobre competencia desleal, se realizará la interpretación del Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que prevé lo siguiente: "Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.” Esta disposición regula lo denominado como el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan "norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su 3 20 ós Pablo-.

Navarro, Normas permisivas y clausura de los sistemas normalivos, en: Instituto o Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoria y Filosofía del Íiímero 34, 2011, pp. 109 -139. Dera: En: http/i archivo.isonomia.itam.mx/docsisonomia34/Isono 345.pdf julio de 2020). Proceso 24-1P-2020 aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, 'la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista” * (Subrayado agregado) 1.4. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas” * (Subrayado agregado) 1.5. Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, con el pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas 1.6.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, le corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulado de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.£ 4 Ver Interpretación Prejudicial N” 129-1P-2012 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2233 del 5 de setiembre de 2013, que cita la Interpretación Prejudicial N* 121-1P-2004 de fecha 6 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1139 del 12 de noviembre de 2004. $ ——— Ver Interpretación Prejudicial N* 111-1P-2014 de fecha 23 de setiembre de 2014, publicada en la pretaciones Prejudiciales números 142-1P-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2614 del 23 de octubre de 2015; y a 2013 de fecha 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de SECRET ARCA: leña N* 2228 dol 16 de agosto de 2013. 109 / A ZO S 1.7. 2: 1.2. 1.3.

Proceso 24-IP-2020 En conclusión, son solo dos los escenarios en los que la norma nacional puede complementar a la norma andina: (i) El primero, cuando un asunto o tema no está regulado en la norma andina. En este caso, ante el silencio de la norma andina, la norma nacional puede abocarse al conocimiento de dicho asunto o tema y regularlo normativamente; y, (ii) El segundo, cuando la norma andina regula una materia en términos generales y autoriza que algún extremo de ella sea desarrollado de manera más detallada o concreta por la legislación interna de los países miembros.” En cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, la regulación del asunto o materia por la norma nacional no puede transgredir ni el texto ni la ratio legis de la norma andina.

Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena Debido a que en el proceso interno se controvierte si los actos realizados por parte de Krokicol S.A.S. constituyen actos de competencia desleal, resulta pertinente analizar el presente tema. Definición de competencia desleal Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo.

Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor?. Un empresario puede captar más clientes si ofrece en el mercado productos o servicios a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y/o de más fácil acceso, beneficios todos estos que pueden resumirse en un solo concepto: eficiencia económica.

Esta eficiencia se logra mejorando la administración de la empresa; investigando e innovando; reduciendo los costos de producción; optimizando los canales de comercialización; contratando a los mejores trabajadores, SECRETARÍA AN Apac, Op. Cit, p. 54. 2 Ver Intelp tación Prejudicial N” 38-1P-98, de fecha 22 de fecha enero do 1999, publicada en la a Dilcial del Acuerdo de Cartagena N” 419 del 17 de marzo de 1999. 1.4, 1.5. 1.6.

AT. 1.8. Proceso 24-IP-2020 proveedores y distribuidores; ofreciendo servicios de postventa idóneos y oportunos, etc.* El esfuerzo empresarial legítimo, expresado como eficiencia económica, da como fruto la atracción de clientes y el incremento de las ventas. El daño concurrencial lícito ocurre precisamente cuando un empresario atrae una mayor clientela —lo que supone la pérdida de clientes de otro u otros empresarios— debido a su capacidad de ofrecer en el mercado algo más atractivo de que lo que ofrecen sus competidores.

Y esta es la virtud del proceso competitivo: la presión existente en el mercado por ofrecer las mejores condiciones (precio, calidad, variedad y/o acceso) en beneficio de los consumidores. *? Lo ilícito, y que constituye un acto desleal o de competencia desleal, es atraer clientes o dañar al competidor, no sobre la base del esfuerzo empresarial legítimo (eficiencia económica), sino debido a actos contrarios a la buena fe comercial, actos que atentan contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que pueden perjudicar igualmente a los consumidores y al interés general, tales como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), la denigración al competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la violación de secretos comerciales, entre otros similares, Sobre el particular, el Artículo 258 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 258.-Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los USOS y prácticas honestos.” De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales.

Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos. *! En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.*? Ver Interpretación Prejudicial N” 01-IP-2018 de fecha 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3215 del 23 de febrero de 2018. idem. erpretación Prejudicial N* 217-1P-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, publicada en la Gafa! ¡Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2616 del 26 de octubre de 2015. - Proceso 24-IP-2020 1.9.

La doctrina juridica señala que para que un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe reunir dos elementos fundamentales: un acto de competencia (la finalidad concurrencial del acto), y que este acto de competencia sea calificable como desleal (el medio empleado para competir y atraer la clientela es desleal)'?. Veamos en detalle ambos elementos: a) Es un acto de competencia porque la realiza un competidor en el mercado con la finalidad de atraer clientes. b) Es desleal porque en lugar de atraer clientes sobre la base de la eficiencia económica (esfuerzo empresarial), lo hace a través de métodos deshonestos, contrario a la buena fe empresarial, como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), el descrédito o denigración del competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la comparación indebida, la imitación sistemática, la violación de secretos comerciales, entre otros.

El acto de competencia desleal atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado, por lo que afecta (daño efectivo o daño potencial) al competidor o competidores, a los consumidores y al interés general. La competencia desleal afecta el normal desenvolvimiento del mercado, afecta el principio de buena fe. 1.10.La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo.** Actos de confusión 1.11.Al respecto, el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión, vinculados a la propiedad industrial. 1.12.

Tales actos gozan de las siguientes caracteristicas, de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal:** de Jorge Jaeckel Kovács y Claudia Montoya Naranjo, La deslealtad en la competencia desleal. Qué es, cómo se establece en las normas, qué se debe probar y quién la debe probar. En: Rev. Derecho Competencia, Bogotá, vol.9, N* 9, enero-diciembre 2013, p. 143.

DE YES ¡Q Y A. Y > Ibidém: l 0 > e SECRETARIA Wo Jj)! 8 W o, 1) mo ao > Proceso 24-1P-2020 a) Nose trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. b) La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio.

Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. c) Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. 1.13.El análisis debe partir de “indicios razonables” que permitan llegar a la conclusión de que los actos realizados por la demandada podrían perjudicar a otro competidor en el mercado.

Por "indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal.** Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 1.14.Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito.

Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrian generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor.*? 1.15.A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado. 1.16.

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la_notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un JS 5 > del Ver fte etación Prejudicial N* 67-1P-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, publicada en la E $ Gacel cial del Acuerdo de Cartagena N” 2533 del 8 de julio de 2015., > F SECRETARIA a No, 1) y A 8 Proceso 24-1P-2020 producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa. *? 1.17.Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística.

Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado. **? 1.18.En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial.20 1.19.Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado. 3.

Los contratos de licencia de uso de marcas. El contrato de licencia exclusiva de marca 3.1. En consideración a que se controvierte el tema acerca de validez u oponibilidad frente a terceros de los contratos de licencia de uso de marcas, se analizará en el presente acápite esta figura jurídica. 3.2. El Artículo 162 de la Decisión 486 enuncia que: “Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de regístro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia." 3.3. Una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la marca es la Sl tfacujtad que tiene su titular de disponer de la misma.

Dicha potestad de GS $ disp, de conformidad con el postulado de la autonomía de la ES A (2 3 [[F SECRETARIA No z WO S/ Na Y) 10 Proceso 24-1P-2020 voluntad privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la marca a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la misma?!. 3.4.

Las licencias tienen una función económica muy importante en el comercio de bienes y servicios. Para ampliar el campo de acción de una marca determinada, o para la penetración de mercados determinados, el titular de dicha marca puede autorizar su uso a otra persona para que pueda explotaria??. 3.5. Lalicencia de la marca se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El instrumento en el que se plasma la licencia es el contrato de licencia, mediante el cual una persona llamada licenciante cede el derecho de uso de su marca a otra denominada licenciatario; este último se obliga al pago de una remuneración: la regalía. El licenciante conserva la titularidad sobre la marca”, 3.6. El contrato de licencia deberá plasmarse por escrito y registrarse en la Oficina Nacional respectiva, acorde con lo dispuesto en el Artículo 162 de la Decisión 486.

Si no se cumple con estos requisitos, la licencia no surtirá efectos frente a terceros. 3.7. Dentro del contrato de licencia intervienen tres elementos: a) El licenciante (titular de la marca); b) El licenciatario (al que se le confiere el derecho al uso). c) La marca licenciada que debe estar registrada o en trámite de registro. 3.8, La licencia implica únicamente la autorización a utilizar la marca, reteniéndose el titular de esta los restantes derechos relativos al signo en cuestión?*, 3.9.

En la licencia, una de las notas características es que el titular no se desprende, como en la cesión, de la exclusividad absoluta del derecho, sino más bien que se limita o se restringe al licenciatario ciertos derechos, ejerciendo el licenciante el control de la marca y los derechos no expresamente transmitidos”. 2 Ver Interpretación Prejudicial N” 100-1P-2013 de fecha 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2237 del 19 de setiembre de 2013, 22 Ibídem. — lbidem.

AS VS 2. B uardo Bertone y Guillermo Cabanellas, Derecho de Marcas, Editorial Heliasta S.R.L., tomo DM seg 'P 202. Al licenciatario se le conoce también en la doctrina como "usuario autorizado". SECRET Art y 305. 11 Proceso 24-1P-2020 3.10,Al constar por escrito el contrato de licencia, en dicho documento se deben incorporar los derechos y obligaciones del licenciatario, entre los cuales podria estar la defensa de los derechos de propiedad industrial; es decir, el titular podrá facultar expresamente al licenciatario para ejercer a su nombre y representación las acciones necesarias en contra de terceros que usen la marca sin autorización para que este a su vez pueda actuar en un proceso, caso contrario esta facultad es exclusiva del titular de la marca. 3.11.

Resta señalar que la calidad de licenciatario no implica la facultad de impedir que terceros importen un producto original, ya que el momento en que el producto salió lícitamente de la esfera de comercialización regular del titular, al ser un producto original no existe forma de que se configure una infracción de marca. Contratos de exclusividad 3.12.La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de licencia y tampoco se refiere a la cláusula de exclusividad que pudiera ser pactada entre las partes de dicho contrato, por lo que al existir un tema no regulado por la norma andina, se debe aplicar lo que corresponda en la normativa nacional, en aplicación del principio del complemento indispensable siempre teniendo en cuenta la prohibición expresa de la norma comunitaria respecto de las restricciones al comercio. 3.13.

En ese sentido, el Artículo 163 de la Decisión 486 prohibe la existencia de contratos de licencia restrictivos del comercio y contrarios a las normas comunitarias andinas sobre propiedad industrial, tratamiento a capitales extranjeros, licencias y regalías, y prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Por tal razón, debe tenerse en cuenta que independientemente de la exclusividad de los contratos de licencia y de distribución, en ningún caso ello supone que este tipo de contratos puedan impedir importaciones paralelas.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 11001319900120189291602, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

Y pr Elesugorto Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en 7 ejerciét ade la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto ESP del Trib' a en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de E 10 de ab 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido SECRETARIA a [E ES) 12 NINA Proceso 24-IP-2020 aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo Garcia Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 29 de julio de 2020, conforme consta en el Acta 13-J-TJCA-2020.

LS - ) l 5 don lo Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y mat copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13