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PROCESO 127-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2020-11-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2018-69517 REFERENCIA: INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR DE LOS SEÑORES OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ Y DARÍO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ POR EL SUPUESTO USO DE SU OBRA MUSICAL PUYA A CORRE

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Ñ TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de octubre de 2020 Proceso: 127-1P-2020 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Subdirección Técnica de Asuntos Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2018-69517 Infracción al derecho de autor de los señores Oscar Hurtado Rodríguez y Darío Rafael Cabrera Rodríguez por el supuesto uso de su obra musical PUYA A CORRE Artículos 3, 8, 11, 13 (Literales a y b), 14, 15, 52, 53 y 57 (Literal a) de la Decisión 351 1.

La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría Derecho moral de paternidad de la obra. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra 4. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor o Hugo R. Gómez Apac Proceso 127-1P-2020 VISTOS El Oficio S/N del 11 de agosto de 2020, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 3, 4 (Literal c), 14, 15, 53 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 1-2018-69517; y, El Auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. | A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: Oscar Hurtado Rodríguez y Darío Rafael Cabrera Rodríguez Demandado: Papelería El Cid S.A.S. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1. Si con el registro del 2 de setiembre de 2015 en la Dirección Nacional de Derechos de Autor el señor Oscar Hurtado Rodríguez tiene presunción de autoría de la obra musical PUYA A CORRE. 2.

Si Papelería el Cid S.A.S. infringió los derechos morales de paternidad del señor Oscar Hurtado Rodríguez por no otorgarle ningún tipo de reconocimiento en el uso de su obra musical PUYA A CORRE en la pauta publicitaria que pagó para promoción de sus productos y servicios. 3. Si Papelería el Cid S.A.S infringió los derechos patrimoniales de los señores Oscar Hurtado Rodríguez y Darío Rafael Cabrera Rodríguez por el uso de su obra musical PUYA A CORRE en la pauta publicitaria que pagó para promoción de sus productos y servicios. 4.

Si procede la solicitud de indemnización a favor de los señores Oscar Hurtado Rodríguez y Darío Rafael Cabrera Rodríguez por concepto de daño a sus derechos morales y patrimoniales. Proceso 127-IP-2020 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 4 (Literal c), 14, 15, 53 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Únicamente se realizará la interpretación de los Artículos 3, 14, 15, 53 y 57 (Literal a) de la Decisión 351*, por ser pertinentes. No procede realizar la interpretación de los Artículos 4 (Literal c) de la Decisión 351, por cuanto es objeto de controversia la protección que tienen las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 8, 11, 13 (Literal a y b) y 52 de la Decisión 351?, para desarrollar los temas de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por: - Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. o Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. “Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución “Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos.

Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.” “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescrptible e irrenunciable b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de C. 1. 2. derechos de autor. 3. 1 ( J procedimiento.” de ejemplares a cada una de ellas ” derecho;

(Y 2 de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; la obra o la reputación del autor. 3 S pu] PORAT EVI 1.1, 1,2, Proceso 127-1P-2020 presunción de autoría, el derecho moral a la paternidad de la obra, los derechos patrimoniales de comunicación y reproducción de la obra y la protección de una obra de ser ésta inscrita o no en la oficina nacional competente.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría. Derecho moral de paternidad de la obra. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría En el presente caso, se alega que el señor Oscar Hurtado Rodríguez es autor de la obra musical PUYA A CORRE debido a que realizó el registro el 2 de setiembre de 2015 en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, razón por la cual es necesario determinar cuál es el alcance de la presunción de autoría respecto de la obra señalada.

Al respecto, los Artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente: Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada: a ningún tipo de formalidad.

En extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra." “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

“Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” Proceso 127-1P-2020 consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos.

Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 1.3. De las normativas antes citadas, se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular. 1.4.

La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. 1.5. Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente: Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga_la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad, ya que el registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos.

( ) La protección por el solo hecho de la creación, constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado “derecho industrial" o derecho de patentes y marcas —que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral— y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.

Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio O procedimiento, independientemente de que la divulgación o publicación haya ocurrido.

( )”* (Énfasis agregado). 1.6. Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo JJ Ñ l Ye N Ricardo Antequera Parilli. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de Q AN la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 138-139. q] 5 SS y) / Proceso 127-1P-2020 de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra.* 1.7.

Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.5 1.8. Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro?. 1.9.

Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 5 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad”, como pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad. 1.10.En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la | protección de los derechos autorales nace con la creación oO materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo.3 E Ver Interpretación Prejudicial N*84-IP-2000 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 602 del 21 de setiembre de 2000. 5 Ibídem. 8 Ibidem.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.- “Artículo 5 Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen» ( ) 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección _ así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán hh exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.” Ver Interpretación Prejudicial N”64-1P-2000 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 602 del 21 de setiembre de 2000.

SECRETARIA il / / a >? o NS a S BN Proceso 127-1P-2020 Presunción de autoría, 1.11. El Artículo 8 de la Decisión 351 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”. 1.12.La citada norma andina establece una presunción relativa, ¡juris tantum, en favor de los autores de obras protegidas por el derecho de autor. 1.13.

En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un país miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo para actuar en el proceso. 4.14.

Asimismo, en virtud al tema antes señalado y considerando los hechos controvertidos del proceso interno, resulta necesario efectuar la distinción entre el autor de una obra y el titular de la misma. 4.15. El autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la creación intelectual, mientras que el titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros. ? 1.16.

Asimismo, la normativa andina distingue dos tipos de titularidades la originaria y derivada. 1.17. La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra; es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y patrimoniales de la obra. 1.18. Por su parte, la titularidad derivada es aquella que se surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal.

El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los a Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. -) Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. ==! < > 2 S > ) ) DES Proceso 127-1P-2020 derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor”. 1.19.Al respecto, Delia Lipszyc ha manifestado lo siguiente: La titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas físicas que crean las obras.

( ) Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el derecho de autor. ( ) [Titulares derivados] Son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales) (sic) En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas ( ).

En cambio, puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial). La titularidad derivada puede obtenerse: -por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministerio de la ley —cessio legis—); - por presunción de cesión establecida por ley, salvo pacto en contrario; -por transmisión mortis causa. Los contratos usuales de explotación de obras por los cuales el autor, O el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos exclusivos en favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación ( )'** 10 Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.” je se Delia Lipszyc Derecho de autor y derechos conexos.

Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Q 0» A Buenos Aires; 1993; pp. 125, 126 y 127. UB D a p2 a pa ES SECRETARIA ” 8 o SS Ñ O, S y NA, D// Proceso 127-1P-2020 1.20.En consecuencia, la presunción contemplada en el Artículo 8 de la 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Decisión 351 es aplicable únicamente a efectos de determinar quién es el autor de una obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma.

Derecho moral de paternidad de la obra Dado que en el proceso interno los demandantes alegan que no se les ha otorgado ningún reconocimiento moral por el uso de la obra musical PUYA A CORRE en la pauta publicitaria que pagó Papelería el Cid S.A.S para promoción de sus productos y servicios, se hace necesario precisar en qué consiste la protección al derecho moral de paternidad de la obra.

Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El Artículo 11 de la Decisión 351 se refiere al derecho moral que tiene un autor sobre su obra, cuyas características son su imprescriptibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad e irrenunciabilidad.

El goce de este derecho faculta al autor, entre otras cosas, para reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre, derecho que se conoce como paternidad de la obra!?, Respecto al derecho de paternidad, con base en un análisis doctrinal se tiene en cuenta lo siguiente: “La paternidad es una potestad jurídica inherente a la personalidad del autor, que le atribuye el poder de hacerse reconocer en todo momento como tal y hacer figurar sobre la obra su propio nombre, en su condición de creador que no nace, precisamente, de la inscripción de la misma en el Registro respectivo, sino cuando el autor la materializa como suya (Je.

“La facultad de reivindicar la obra, busca impedir que otra persona quiera pasar por autor de la obra, y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo propio”**. Ver Interpretación Prejudicial N” 139-1P-2003 de fecha 17 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1057 del 21 de abril de 2004.

Guillermo Ledesma, Derecho Penal Intelectual. Editorial Universidad, Primera Edición, 1992, Argentina, p. 113. Manuel Pachón Muñoz, Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 54. 2.5. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 127-1P-2020 Finalmente, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la Decisión 351.

Asimismo, una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.!5 Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra En el procedimiento interno, los señores Oscar Hurtado Rodríguez y Darío Rafael Cabrera Rodríguez indicaron que Papelería el Cid S.A.S, habría incurrido en infracción a sus derechos patrimoniales por el uso de su obra musical PUYA A CORRE en la pauta publicitaria que pagó para promoción de sus productos y servicios.

Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor.”** 16 Juan Carlos Monroy Rodríguez Derecho de Autor y Derechos Conexos. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia concordada y comentada. 2da Edición, 2015, p. 58.

Alfredo Vega Jaramillo, Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - 10 Proceso 127-1P-2020 (Énfasis agregado). 3.6. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales?”. 3.7.

El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: “a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 3.8.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los países miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 3.9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 3.7., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva _ para realizar, autorizar_o prohibir la reproducción de una obra 3.10.

Dado que, los demandantes alegaron que Papelería el Cid S.A.S habría reproducido su obra musical PUYA A CORRE sin su autorización a través de la pauta publicitaria que pagó para promoción de sus productos y servicios, corresponde analizar el presente acápite. Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, ==> p. 35.

Ricardo Antequera Parilli, Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. 11 Proceso 127-IP-2020 3.11. El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. $ 3.12.Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.!? 3.13.Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: “( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 3.14.

Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. *” Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts.18 y 19. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; hal Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.- “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1.

En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa a los intereses legítimos del autor.

Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (Subrayado agregado) 12 Proceso 127-IP-2020 fe 3.15.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. Facultad exclusiva para realizar, autorizar _o prohibir la comunicación pública de una obra 3.16.

Dado que en el presente caso, los demandantes alegaron que Papelería el Cid S.A.S utilizó su obra musical PUYA A CORRE sin su autorización en la pauta publicitaria que pagó para promoción de sus productos y servicios la cual fue comunicada al público a través de una radiodifusora, corresponde analizar el presente acápite. 3.17.El Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: ( ) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 3.18.Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 3.19.Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: “Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 179. 13 Proceso 127-1P-2020 La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ”?* (Subrayado agregado) 3.20.

Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas??, Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.?3 3.21.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. 21 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) - Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) — Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183.

Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. 22 Disponible en: http: //www.wipo.inVedocs/mdocs/mdocs/eslompi_pi ju_lac 04/ompi pi ju lac 04 23.pdf (Consulta: 1 de octubre de 2020) Ver Interpretación Prejudicial N* 33-1IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la e N aceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 565 del 12 de mayo de 2000.

E e [E SECRETARIA > Wo 14 V Kg y SS Proceso 127-1P-2020 b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares. Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión.- “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." 2* En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un 24 X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) 1ra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, po 77, 78, 79 y 80. 15 Proceso 127-1P-2020 satélite?5; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros?, 3.22. En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte del demandado, respecto de la obra musical PUYA A CORRE de titularidad de los demandantes, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 4.

Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor 4.1. Los demandantes solicitaron que se los indemnice por el uso sin su | autorización de su obra musical PUYA A CORRE toda vez que se habría vulnerado sus derechos morales y patrimoniales, por lo que resulta pertinente desarrollar el presente tema. 4.2. El Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; 4.3.

En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”. 4.4. El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral). 4.5.

Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante 2% Ver Interpretación Prejudicial N* 39-IP-99 de fecha 1 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 522 del 11 de enero de 2000. he Ibidem. e Ver Interpretaciones Prejudiciales números 7-IP-2014 de fecha 3 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2380 del 22 de agosto de 2014 y 124-IP-2014 de fecha 10 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2511 del 5 de junio de 2015. 16 NIVIGIIMAMNa E SECRETARIA ” | J Proceso 127-1P-2020 o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo.

En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño”. 4.6. Corresponde a los países miembros regular, mediante su legislación interna, las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno N? 1-2018-69517, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada con el voto de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero, Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito Gen la sesión judicial de fecha 7 de octubre de 2020, conforme consta en el Acta 18-J-TJCA-2020. /. 4 Zo OS: Luis Felipe Ag lilar Feijoó SECRET pro Notifíquese a la Consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. y 0» SN 12 dl (AN AS >) [+ SECRETARIA ” | JJ No S)/) e, SS XUNTA 1