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PROCESO 502-IP-2019CAN · Preliminary interpretations2020-12-16

PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020180016700 REFERENCIA: RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN ENTRE LOS SIGNOS CALA (MIXTO) / CALA (DENOMINATIVO)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS: 502-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sata de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 16140798 11001032400020180016700 Riesgo de confusión y/o asociación entra los signos CALA (mixto) / CALA (denominativo) Artículos 136 Literal a) y 151 de la Decisión 486 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Comparación entre signos denominativos Marcas evocalivas Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. mixtos Y Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio N? 4875 de fecha 15 de noviembre de 2019, recibido vía correo electrónico en la misma fec ha, mediante el cual la Sección Primera de la Sala Proceso 502-1P-2019 de lo Contencioso Administrativo del Consejo da Estado de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 Literal a), 135 Literal b) y 138 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno N* 11001032400020180016700.

El Auto de fecha 7 de octubre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: CALA COLOMBIA S.A.S Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO =SIC— DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tercero Interesado: SHIN'S TRADIMG CO. INC. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, ests Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Si el signo CALA (mixto) solicitado a registro por la sociedad CALA COLOMBIA S.A.S para identificar productos y servicios comprendidos en las Clases 3 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza es confundible con la marca CALA (denominativa) registrada a favor de la sociedad SHIN'S TRADING CO. INC., para distinguir productos comprendidos en las Clases 3, 8, 21 de la Clasificación Internacional de Niza.

N Si el signo solicitado CALA (mixto) evoca productos que son usados en un contexto donde se manifiesta la presencia de elementos de limpieza y frescura para los productos y servicios que distingue. 3. Si existiría conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos confrontados. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos y 134 Literal a), 135 Literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la AÑ Comisión de la Comunidad Andina.

Únicamente procede realizar la 1.1. Proceso 502-1P-2019 interpretación del Artículo 136 Literal a) de la mencionada Decisión 486, por ser pertinente. No procede interpretar el Artículo 134 Literal a), ni el 135 Literal b) de la Decisión 488, por cuanto no se controviarte el concepto de marca ni sus requisitos, así como tampoco la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro.

De oficio se interpretará el Articulo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de desarrollar el tema de conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixios y denominativos. Marcas evocatlivas. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. AMÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión diracto, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) seanidénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, O para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(y Decisión 435 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Paises Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arrecio de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones igentes. s clases de la Clasificación Internacional referida en el párraío anterior no determinarán la ilitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” 1.3.

Proceso 502-1P-2019 registro CALA (mixto) resultaría confundible con la marca CALA (denominativa), es pertinente analizar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 483 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de Irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos O servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos axtrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra da la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente poses. b) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque difsrencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:* Ver Interpretaciones Prejudiciales números 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena NM? 2747 del 8 de junio de 2016; 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2754 cel 11 de julio de 2015; y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2018, publicada en la Gaceta Oñicial del Acuerdo de Cartagena N? 2753 del 11 de julio de 2016. b) d) Proceso 502-1P-2019 Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conilicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuanta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raices o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:* a) b) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en cenílicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultánso, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo da coniusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que sa trate, bajo los siguientes criterios:£ o Y 11 pe E SECRETARIA > e] AS ÑO 3) lbidam.

Var interpretación Prejudicial N? 42-1P-2017 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta ficial del Acuerdo de Cartagena N* 3063 del 21 de julio de 2017. Proceso 502-1P-2019 () Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos ylo servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se lz presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nival de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importanta para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios da consumo masivo, bajo el entendido de que pusda variar o graduarse según el tipo de producio del cual se traía, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumicor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las caracteristicas y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe daios de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (ii) Critedio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atenio sobre las caracteristicas técnicas, funcionales oO prácticas de los productos o semicios que adquiera, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica 0 profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desaa adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta cor la autoridad nacional competanis al realizar el respectivo análisis da confundibilidad. 4.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concrato se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distinios tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si al consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. S WSL Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad > Muinicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, gr a E SECRETARIA >] le] y O <) 6 N << Y DAD Proceso 502-1P-2019 pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesaños, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no riesgo de confusión o asociación respecto del signo solicitado a registro, «de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos y denominativos IN _ Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro CALA (rrixto) y la marca CALA (denominativa), es necesario que se verifique si se realizó la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están confermadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 5) 1) Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamenta estructurados, que integran un conjunto a un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.? to E Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una O varias palabras) y un elemento gráfico (una oO varias imágenes).

Las combiraciones de estos elementos al ser apreciados en su conjunto producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el marcado. mn a Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea estes, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, pueden causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.* o [43 En consecuencia, al realizar la comparación entra marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene “Y Ver Interpretación Prejudicial N? 48-4P-2013 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2217 del 18 de julio de 2013, A Ver Interpratación Preindicial N” 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en la Gaceta ficial del Acuerdo de Cartagena N” 2755 del 11 de julio de 2016 Proceso 502-1P-2019 mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Sial realizar la comparación se dstermina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial?, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de contusión. b) Sien la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:*? (1) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o Las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir da ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario!*. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-=, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.*? Silos signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se uN r Ver Interpretacion Prejudicial M* 129-1P-2015 de facha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Of'cial dal Acuerdo de Cartagena M? 2604 del 14 de octubre de 2015 Ver Intorpretación Prejudicial N* 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerlo de Cartagena M? 2755 del 11 de julio de 2016.

PEAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de lexema: *1. m. Ling. Unidad mínima con significado léxico que no presenta moríamas gramaticales; p ej., sol, o que, posevéndolos, prescinde de ellos por un proceso de segmentación; p. ej. terr, en enterráis." Disponibla en: hito://dle ras es/?id=NCu15TD (Consuita: 03 de agosto de 2020).

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de morfama: “1. m Gram. Unidad mínima aislable en el análisis moriolégico. La pelabra mujeres contiene dos moríemas: Mujef y -28 2. m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej, de, no, yo, el, -aí, -S, -210. 3. m. Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos contiene dos morfemas: persona, primera, y número, plural” Disponible en: hito://dle.rae es/?id=Polt8:2 (Consulta: 03 de agosto de 2020) Proceso 502-1P-2019 debe tener en cuenta lo siguienie; o Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. » Por lo general en el lexama está ubicada la sitaba tónica. > Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Sa debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se dabe determinar el elemento que irmpacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.8. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedantes, con el sin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entrs el signo solicitado a registro CALA (mixto) y la marca CALA (denominativa). 3.

Marcas evocativas 3.1. Como en el proceso interno el demandante señalo que el signo solicitado CALA (mixto) evoca productos que son usados en un contexto donde se manifiesta la presencia de elementos de limpisza y frescura, resulta psriinente analizar el presente tema. 3.2. Un signo poss= capacidad evocativa si tiene la aotitu! de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las arcas evocativas no se refieren de manera diracta a una especial racterística o cualidad de! producto o servicio, pues es necesario que el 3.3. 3.4. 3.3. 4.2.

Proceso 5024P-2019 consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo, 5 Los signos evocativos cumplan la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo avocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá sar considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. !* Un supuesto diferente ocurra cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 15 En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación CALA (mixta) y, posteriorments, realizar el respectivo análisis de Irregistrabilidad.

Conexión entre productos ylo servicios de la Clasificación internacional de Niza El demandante alegó que exista relación o conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, por cuanto corresponde analizar este tema. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los producios o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente an el segundo párrafo dei Artículo 151 de la Decisión 489,18 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial N” 630-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2015, publicada en la Gacela Oíicial del Acusrdo da Cartagena N* 2805 del 13 de septiembra de 2016.

Ibidem. Ibidem. Dacisión 435 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Articulo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional ds Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo da Niza del 15 de junio de 1 957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Interacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente” (Subrayado agregado) 10 4.3. de Proceso 502-1P-2019 Es por ello que se debe matizar la regla ds la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado da vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda estabiscer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza O uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los preductos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.'? Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos ylo servicios corresponda temar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) Elgrado de sustitución (intercamiiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. En términos concepiuales, la sustitución se presenta cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

En términos concretos, para apreciar la sustituibilidad entre productos (0 servicios) la autoridad naciona! competente tendrá en consideración la finalidad y caracteristicas de dichos productos (o servicios), el rango de precios entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producio (o sarvicio), «a modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad, A modo de ejemeglo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre si. t) La complerenta; entre sí de los nroduc:os o servicios Existe conexión cuanda el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues asis es complementario del primero. Asi, al uso de un producto supons el uso deal otro.

Esta Ver Imerprataciones Prejudiciajes números 472-1P-2015 de facha 10 de junio de 2016, publicada es la Gaceta Oficial dal Acuerdo da Cartagena N? 2755 del 11 de jullo de 2016; y 473-1P-2015 de 10 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial dal Acuerdo de Cartegena N” 2735 del 11 de julio de 2046. Proceso 502-1P-2019 complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.

Así, por ejemolo, la crema o pasta dental o de dientes (dentifrico) se complementa con el cepillo dental y con el hilo dental. Un ejemplo de complementariedad entra un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienan del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Asi, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 4.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por si mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. 2.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertonencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podria darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma class da la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, este criterio solo podrá ser utilizado de manera complementaria para determinar la existencia de conexión competitiva. - Los canales de aprovisionamiento, distribución o da comarcialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el misrno género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.

Asi, por ajemplo, dos productos puedan tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores b 23 L DEJO Proceso 502-1P-2019 comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores dal otro, no habrá con=xión competitiva entre ellos. Dos productos comolatamenta disímiles (v.a., candados e insecicidas) puedan tener el misrio canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir al mismo medio de publicidad (v.g., UN panel publicitario rotativo), sin que ello evidancie la existencia de conexión compelitiva entre ambos.

De alli que estos criterios deben analizarse conjuntamente con los criterios intrínsecos para obsejvaí la existencia de conexión compstitiva. Asimismo, si los productos o servicios se dirigen a destinatarios diferentes, como regla ganeral, no existirá conexión competitiva, 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación O conexión entra producios y/o servicios, en el caso en concreto, se deberá analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable da provenir del mismo ermpresario.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno N* 11001032400020180016700, la que deberá adoptarla al emitir el correspondients fallo de conformidad con lo dispuesto en al Artículo 33 del Tratado de Crzación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tarcero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Yrizunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 d3 abril de 2020, certifica cus la Presente Interpretación Prajudicial ha sido sorobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Queta10 García Brito, Luis Rafae! Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Ápac en la sesión jucicial de fecha 11 de diciombre de 2020, conforme consta en el Acta 21-3-TJC A-2020.

Motifíquesa a la Sale consultante y ramitqse copia de la presente Interpretación Prejuaicial a la Secretaría Genaral de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerda da Cartagena. PAdROCESO 502-1P-2019 (AV SECRETARIA >| Su C, Sí D > 3/ =/ 13 o 005