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PROCESO 67-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2020-12-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020160042700 REFERENCIA: RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE LOS SIGNOS AMELISSA (DENOMINATIVO) / MELISSA (MIXTO) Y MELISSA JACKSON (DENOMINATIVO).

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/ Qu) X o - Y, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUMIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: xpediente Interno del Consultante: Referencia: Mormas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: 67-1P-2020 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 14175022 11001032400020160042700 Riesgo de confusión entre los signos AMELISSA (denominativo) / MELISSA (mixto) y MELISSA JACKSON (denominativo) Artículo 136 Literal a) y 151 de la Decisión 486 1.

Iregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de ascciación. Similitud ortográfica, — fonética, conceptual O ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 2. Comparación entre signos denominativos 3. Comparación entre signos mixtos y d=nominativos 4.

Familia de marcas 5. Marcas de fantasía 6. Conexión entre producios y servicios de la Clasificación Internacional de Niza Hernán Rodrigo Romero Zambrano Hs DEJO AP UN (3 EN a [E SECRETARI: > Proceso 67-1P-2020 VISTOS El Oficio N* 0719 del 04 de marzo de 2020, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, medianio el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Articulos 134, 135 Literal b), 136 Literal a) y 154 de la Decisión 435 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N” 11001032400020180042700; y, El Auto del 12 de agosto de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. AMTECEDENTES Partes en el proc230 interno Damandante: Grendene S/A Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia Tercero interasado: C e F Internacional S.A.S ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

La posible confusión entre el signo AMELISSA (denominativo) que pretenda distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional d> Niza, cuya solicitante es C £ F Internacional S.A.S., y las marcas MULISSA (mixta) y MELISSA JACKSON (denominativa) de titularidad de Grendene S/A., que protegen los productos de la Clase 25 de la citada clasificación internacional. 2.

La relevancia jurídica de que € € F Internacional S.A.S., sea titular de una familia de marcas cuyo elemento común y preponderante está determinado por el término AMELISSA. 3. Si el signo solicitado a registro AMELISSA (denominativo), sería una denorninación de fantasía. 4. Si existe conexión entre los productos y servicios que protegen los Us signos en conflicto.

Proceso 67-1P-2020 CG. MORMAS Á SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpratación Prejudicial de los Artículos 134, 135 Literal b), 138 Literal a) y 154 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales únicamenis se interpretará el Artículo 136 literal a) de la misma Decisión!, por ser pertinente. Mo se inierpretarán los Artículos 13%, 435 Literal b) y 194 por no ser temas de controversia el concapto de marca y Sus requisitos, tampoco la distintividad intrínseca de! signo solicitado a registro, ni el uso exclusivo de la marca.

De oficio se interpretará si Articulo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de tratar el tema de la conexión entre productos y servicios. DD. TEMAS OBJETO Diz MNTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad do signos por ideniidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2, Comparación enire signos danominativos. 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos. Familia de marcas. 5. — Marcas de fantasía. Conexión er Niza. tre productos y servicios de la Clasificación Internacional de 2 CAMÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN lrregistrabilidad de signos po/ identidad o similitud.

Riesgo de confusión dirocio, indirecto y da asociación. Similitud ortográfica, Decisién 485 de la Comisión de la Comuridad Andina, - “Artículo 133.- No podrán registrarso coma marcas aquelios signos cuyo uso en el comercio afectará incevidamente un derecho de tercero, en peñicular cuando. a) sean idénticos o se asemejer, a tna marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos orcductos o servicios o para producios o servicios respecto de los cuales el uso de la mara pueda causar Ln desgo d3 confusión e de asociación;

(.-J. Decisión 123 de la Comisión da la Comunidad Andino, 1 “A tículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cua: =— Países Miembros uilizarán la Cla n Intemacioral de Productos y Servicios para el Regisiro de se aplican las marcas, lOs Z pr DE A tas Marcas, establecida por el Arrerto de Niza del 13 de junio de 1937, con sus modiicaciones 1 5) > ntes S Y RA E LGMases de la Clasificación Intermacional referida en el párraío anterior no determinarán la similitud mi similitud de los producios o servicios indicados exprisamen!a.” PR ld SECRETARIA We 2, Proceso 67-1P-2020 ionótica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para roalizar el cotejo de signos distintivos. 11. En vista de qua en el proceso interno se discute si el signo solicitado a ragistro AMELISSA (denominativo) y las marcas registradas MELISSA (mixta) y MELISSA JACKSON ( anominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el Literai a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: *AWríículo 135.- No podrán registrarse como mercas aquellos signos cuyo uso en el comercio efectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se esemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o regisirada por un tercero, para los mismos productos O servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 1.2.

Como sa desprenda de esta disposición, no es registrable un signo que sex idéntico o similar a oro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dicas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsacamente cuando puedan generar riesco de confusión (directo o indirecto) y/o rasgo de asociación en el público consumidor? ay El riesgo de confusión pueda ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contía de la raalidad de los hechos, un origen empresañal diferente al que sealmentz poses, pb) El riesgh de asociación, consisie en la posibilidad de que el consumidos, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresaria! del producto, al adquirirlo pienso que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación econémica. 4.3.

Se deberá examinar si ene los signos conírontados existe identidad o sernmejanza, para luego determinar si esto es capaz da generar riesgo de cenfusión (direcio o indirecto) o de asociación en el público consumidor, Ver Interpretaciones Prejudici 2015, puolicada en la Gacet. 4364P-2015 de 10 de juni 11 275+ del 11 de julio d cacota Oficial dal Acuerdo € e Proce3o 67-1P-2020 teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entra dos signos pueda ser:* ) y “e mí D) Igualmenta, al realizar el observar las siguientos reg! 2) Ortográñica: S3 refiera e la semejanza de las letras de los signos en conflicio desde el punto de vista da su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conílicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Y] Foné!ica: Se reñlers a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Concepival o ideológica: Se configura entro signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: So refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conílicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. cotejo de los signos en conílicto, se deberá as para el cotejo de marcas: La comparación debe efactuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en coniílicto; es dacir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, oriográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procadente realiza un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tizmpo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo da confusión o asociación. Al realizar la comparación es imporianto colocarse en el lugar del consumidor y su grado de porcapción, de conformidad con el tipo de hoidem.

A FDO Ys SS. L A Ibidem. la Proceso 87-1P-2020 productos o semicios de que se trata, bajo los siguientes criterios?: Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las imáximes de la expeñencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percapción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional cornpetente.

El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cua! se trate, pues por vía de ejemplo no se presta sl mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

So Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos Ca calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las caracteristicas y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios da restaurantos gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabs datos de su atención al cliente, costo de los nlatos, manejo publicitario, promociones, etc. Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los producios o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alic grado de instrucción técnica O orosesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5. las reglas y pautas expuestas, es importante que al to sa determinen las similitudes de los signos en tipos de semejanza que pueden presentarse, lecer si el consumidor podría incurrir en riesgo 6 Ver Interpratación Preladicial emitida en el Procesa 22.1P-2917, de 7 de julio de 2017, publicada en la Sacete Oficial Jel Acuerdo de Cartagena N? 3083 del 21 de julio da 2917.

Procaso 87-1P-2020 onfusión y/o de asociación. 18] 1.6. Sin embargo, no sería suñciente basar la posibla confundibilidad y ¿nente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en confiicto. En ese sentido, ss deberá verificar sí existe o no coníusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes 2xpuestas.

Comparación ontre signos denominativos 24. Como la controversia radica an la presunta confusión entre el signo solicitado a registro AMELISSA (denominaiivo) y la marca registrada MELISSA JACKSON (denominativa), es necesario que Se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados Únicamente por ntos denominativos, los cuales están representados por una o más as pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.” os signos denominativos, llamados tembién nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, jormadas por una O varias lotras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un cenjunio o Un todo pronunciabla, que puede o no tenes significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividan en: sugestivos, Gue son Jos que tienen una connotación conceptual que evoca cis cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que la permite diferenciarlo de otros existentes en el marcado.S n a conarcuancia, al realizar la comparación entra marcas denominativas a deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas:? 2 Ty 2) Se debe analizar cada signo en su conjunto; ez decir, sin descomeoner su unidad fonética.

Sin embargo, as importante tener on cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender corno el signo es percibido en el mercado, taplecer si los signos en conficto comparan un mimo 3 Prejudicialas 329-1P-2015 de 19 da mayo de 2018, publicada en la Gace:a lo de Cartagena M? 27.47 del 08 de junio de 2013 y 488P-2015 da 10 da junio es 2n la Gaceta Oñici2] del Acuerdo de Cartagena M% 2784 del 11 Ca julio de 2013.

Proceso 6/-1P-2020 lexsma. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y Cuyo significado sa ancuentra en el diccionario*. Corno ejemplo tanemos el lexema depor en: daport-e, úaportivo, dogort-istas, daport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lezema modifica su definición.** Si los signos en conílicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tenar en cuenta lo siguiente: > Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. > Por lo general en al lexemna está ubicada la sílaba tónica. > Si los signos en conflicio comparten Un texerna, podría generarsa riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con ctros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conílicio. SO Se debe tener en cuenta Ja sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica O muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se daba obssivai el orden de las vocales, toda vez que si sí encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de ta denominación. e) Sa debe dsterminar el elemento que impacta de Una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es apiada la marca en el mercado. le] 2.4.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá E REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAS). Diccionario de la RAZ. Deñinición de lexema: “1, m. Ling. Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemos gramaticales; p. ej, sol, O qua, posevándolos, prescinde de elles por un proceso de segmentación; p. ej., terr, en enterráis.” Disponible en: http: //dle. ras as/%id=MCu13TD (Consulta: 23 da noviembre de 2020).

Ú REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAS). Diocionario de la RAE. Definición de morfama: 24. m. Gram. Unidad mínima aislable en el análisis moriolégico. La palabra inujeros contiene d0s a moríemas: mujer y -25. pr DE IS 2. m. Gram. Por oposición a lexema, moríema gramatical; p, ej., de, no, yo, €l, -3f, -S, -90, A > Qe S ae Gram. Unidad minima da significado.

La terminación verbal -rnos contiene dos morfemas: Y A parsona, primera, y NÚMEIO, plural” Distoriala en: htip/dis tae esi?ig=Polt8i2 (Consulta: 08 de (e E A A áliembre de 2018). [[= SECRETARIA >] Wo Z) 8 NO, / Nr, Dy 5 PS/ Dan 3,1. (es) c) Proceso 67-1P-2020 verificar la roalización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro AMELISSA (danominativo) y la marca registrada MELISS!: JACKSON (denominativa).

Comparación entra clgnos miztos y denominativos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro AMELISSA (denominativo) y la marca registrada MELISSA (mixta), es necesario que sa verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepio.!? Los signos denominstivos, amados también nominales o verbales, utilizan expresiones «cúsiicas o fonéticas, formadas por una O varias leiras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciabls, que puede o no tener significado o concapto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que llanen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidadas o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, a! ser apreciados en su conjunto, producen en sl consumidor una idea sobre el signo que le perinite diferenciarlo de otros existentes en el marcado.

Los signos mixtos se componen de un slemento denominativo (una O varias palabras) y un elemento gráfico (una O varias imégenes). Las combinaciones de estos elementos al ser apraciedos en su conjunto producen en el constmidor una idea sobre el signo que la permite diferenciarlo de los demás existentes en al mercado. Si bien el elemento denominativo suela ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente deal consumidor, puede suceder que el sismento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso,” Ver interpretaciones Prejudiciales 579-1P-2015 de 13 de mayo de 2016, publicada en la Gacela Oficial dal Acuerdo de Cartagana M9 2747 del 08 de junio de 2018 y 486-1P-20 15 de 10 de junio d> 20165, publicada en la Gacata Cácial dal Acuerdo de Cartagena Mo 2754 del 11 de julio de 2016.

Ver Intorpretación Prejudicial 48-19-2013 de 25 de abril de 2013, publicada an la Gaceta Oficial del vBDE ÓN de Caragana N? 2217 dal 13 de julio de 2013, » SA Near Interpretación Prejudicial 472-12-2018 da 10 de junio de 2018, publicada en la Gaceta Oficial (2 Acuerdo de Cartagena N* 2755 del 11 de julto da 2018. ax >) F SECRETARIA | Ns 9) Proceso 67-1P-2020 En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominalivas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico.: 1) a) Sial realizar la comparación se dstermina que en las marcas mixtas oredomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial!S, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrian incurrir en riesgo de confusión. 0) Sien la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo da conformidad con las reglas expuestas en el párrajo 2.3. da la presente Interpretación Prejucicial.

DD (y) Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conílicio de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado AMELISSA (denominativo) y la marca MELISSA (mixta).

Faria da 112/045 “L De acuerdo con lo alegado por € £ F Internacional S.A.S., esta sería útular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común el término AMELISSA, por lo que se desarrollara dicho tema. 22 Una familia de marcas es un conjunio de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial.

Y 0 En el Derecho da Marcas se admite en general la existencia de una A Ver Interpretación Prejudicial 122-1P-2015 da 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial cal Acuerdo ae Cartagena N* 2604 del 14 de octubre de 2013. 5 Resulta pertinente diferenciar a la forallia de marcas de las marcas derivadas. La familia de marcas admite que entra las marcas que conforman la famila existan variaciones significativos, pero siomipre deben conservar un elemento común, que es aquel que constituye cicra familia.

Les marcas que conforman la familia pueden sor registradas para distinguir productos o servicios an Cistinias Clas8s. A pr DEJS Las marcas derivadas selo admiten variaciones no sustanciales rescecto de la marca registrada, 7 Y La marca derivada debe distinguir los mismes preoducios O servicios que la marca fé istrada Y p SY miganiamente o, en ledo caso, les productos o semicios que pretenda distin uir deben estar o Cideluidos en aquellos.

Mo consiituiria una marca derivada si es que se solicita para productes 5 fñtos a los que prot=ge la marca primigenia, aunque sean cen2405. SECRE a AN S, 10 Y, Proceso 67-¡P-2020 pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan da un origen común. Dado que el elemento dominante común obra come un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento cornún constituya objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinio titular, podría inducir a confusión.!? 4.4.

El fenómeno de la familia de rmarcas se diferencia claramente da las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de Uso gens muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por al razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede cen la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo coviún, que no es genárico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. !* A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo da confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo ¿énfasis en las semejenzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percicir el público consumidor como provenientes de us mismo origen empresarial o de uno vinculado. 3.

Marcas de fantasía 51 2 € F Internacional S.A.S., sostiene que el signo solicitado a registro AMELISSA (denominativo), es un signo de fantasía, por no tener un significado especifico y estar escrito en idioma extranjero, por lo que es pertinente abordar el tema planteado, ida en el Proceso 432-1P-2015 del 7 de diciembra da 2015, erdo de Cartagena MN” 2702 del 23 de marzo de 2015.

Ver Interpretación Pre A publicada en la Gacsta Oficial e WN PAN Ibidera. SAN dl SECRETARIA ” si A ) = % 0) Map SS e Procz3a F7-19-2020 3.2. Los signes de fantasía son producio dal ingenio e imaginación de sus autoras: consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, O que teniendo significado propio no avocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propisdades.!? n pe Los signos de faniasía tienen generalmente un alto grado de distintividas y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza da oposición an relación con las marcas idénticas o semejanizs. 5.4.

En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasia con relación a los productos y/o servicios que identifican. 2. Conexión ena productos y samicios de la Clasificación Inismmacional de Miza 34 l demandanto alagó que existe conexión entro los productos y servicios cua Cistinguen los signos en conílicto, por lo que corresponde analizar éste lema, 13 (67) (m [9 2be tomar en cuenta que la inclusión da productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los vreductos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 438,26 3.

Es por cllo que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pi ada establecer la posibilidad de error an el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza y uso de los producios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia (2 varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba r09] Vor Interpretación Prejudicizl recaida en el Proceso 425-1P-2015 del 13 de mayo de 2018, publicada en la Gacr:a Oficial del Acuerdo de Caracena N* 2746 del 08 de junio de 2013 Dacisión 423 ta la Comisión de la Comunidad Andira. - “Articulo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los euajes so aplican las marcas, 103 Paísos Miembros utilizarán la Clasificación latemacional de Productos y Servicios para el Regisiro lecida por el Arreglo de Niza dal 15 de junio do 1957, con sus modificaciones cación Intemacionel referido en el pármifo anlericr "0 dotorminarán la ud de los preductos o servicos incicados exorsamenta” Preceso 67-19-2020 que sean dijarantes.? 8.4.

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entra productos ylo servicios corresponde tornar en consideración el grado de similitud de les signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustancialos: 4) El grado da sustitución fatorecrablabilidad) entra los productos o servicios Existe conexión cuando los productos (o servicies) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre si.

En términos conceptuales, la sustitución se presenta cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una rmayor demanda en el otro. En términos concretos, para apreciar la sustituibilidad entre productos (o semicios) la autoridad naciona! competente tendrá en consideración la finalidad y características de dichos productos (0 servicios), el rango de precios entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o da comercialización, sic.

La susfiuibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor pueda optar por uno u otro con relativa facilidad. A modo d: ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas “itrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, eto, suelen ser oraducios sustitutos entra si, 2) La eomalamantaiodad entra sí de los productos o servicios Exisiz coneriór cuando el consumo de un producto genera la necesidad d2 consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, al uso de un producio supone el uso del ctro.

Esta comolementariedad se pusdo presentar también entra productos y senicios. Así, por ejeraplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentiítico) se complementa con el cepillo dental y con el hilo dental. Un ejemplo de complemsnianedad entre un samnicio y UN producto puede ser el eerácio educativo con el material de enseñanza. La pc ibid do considerar que 1 oduciosn o servicios ES B AN saño (razonabiiiúad) 2 Var interpri en la Gar 13 o 2) ui Proceso 67-12-2020 Existe conexión cuando al consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonabl= que los productos 0 servicios en cuestión provienan deal mismo empresario.

Asi, por ejemplo, en dsterminados mercados quién fabrica cerveza tambián expende agua embotellada, Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementaciadad y razonabilidad acreditan por si mismos la existencia de relación, vinculación o conexión anira productos y/o servicios. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre procucios y/o servicios, pues estos necesariamente tienan que ser analizados a la luz de cualquiera de los tras criterios sustanciales antes referidos: t LI 8] th partenencia a una misma clase de los productos o seivicios la Clasificación internacional de Miza a 4 La inclusión de producics a servicios en una misma clase no resulta determinante pare efocios de establecer la conexión competiliva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En eiecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenscientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación internacional de Niza. Por tanto, este criterio sclo podrá ser utilizado de manera complementaria para determinar la existencia de conaxién competitiva.

Los canalas da aprovisionamiento, distribución o de comercialización: los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la rolama naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión comostitiva. Así, por ejemplo, dos producios pueden tener la misma naiuraleza o gánero, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión compatitiva entre ellos.

Dos producios completamenie disímiles (v.g., candados € insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., Un panel publicitario rotativa), sin que ello evidencie la existencia de conexión compelit va entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamentz con los criterios intrínsecos para obseivar la existencia de conexión competitiva, Proceso 67-1P-2029 Asimismo, si los productos o servicios se dirigan a destinatarios diferentes, como regla general, no exisárá conexión competitiva. 8.7.

Por tal razón, para establacer la existencia de relación, vinculación O corexión entra producios y/o somáicios la autoridad consuliante, en el caso en concreto, dede analizar si entra ellos exisia sustituibilidad (intercambiadilidad), complementadedad o la posibilidad razonable de orovanir del mismo empresario. Zn los términos expuestos, el Tribunal d+ Justicia de la Comtnidad Andina deja consignada la presents Interpretación Preiudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso iniarno * 1 1100103200020 1560042700, la que daberá adoptar al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 nárrafo tercero da su Estatuto.

Ja enr a Z. in El suscrio Secretario J a al Tribunal da Justicia de la Comunidad Andina, en arcicio de la competencia prevista en el Liieral c) del Artículo 19 del Estatuto al Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2920 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpratación prejudicial ha sico aprobada por el Presidente del Tribune! de Justicia de la Comunidad Ancina, Magistrado Hernán Rodrigo Romaro Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, 1.uis Rafas! Vegara Quintero y Hugo R. Gómez Ápac en la sesión judicial de fecha 11 de diciernore de 2020, conforma consta en el Acta 20-J-TICA-2020 M uilar Feijoó FARO nte y remítope copia de la presante Interpretación oral de la Comunidad Andina para su publicación sta Oficial del Acuerdo de Cartagena.