Q TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso: 120-1P-2012 Asunto: Ampliación de Interpretación Prejudicial Consultante: Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2007-00402 Referencia: Exclusividad en la gestión colectiva Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Sesión Judicial adopta el presente Auto.
A. VISTOS El Oficio 1563 recibido vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín de la República de Colombia, presentó un requerimiento de ampliación de la Interpretación Prejudicial 120-IP-2012 de 6 de febrero de 2013. El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal solicitó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín que determine el sentido que requiere para la ampliación solicitada.
El Oficio 517 de 8 de marzo de 2016, recibido por correo electrónico el 6 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad fijó el sentido de la ampliación, como sigue: “PRIMER INTERROGANTE ( ) es necesario establecer si puede el autor o intérprete entregar algunas de sus obras, las cuales no fueron entregadas para | 1 | > 1.1. 2.
Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la | aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en, cuenta al momento de realizar la Interpretación Prejudicial. 3. Sia criterio del consultante existen temas o asuntos sobre los que Proceso 120-1P-2012 la administración a la sociedad de gestión colectiva para su administración, mediante gestión individual? En este caso, debe el Tribunal resolver si las obras que no han sido entregadas para la administración por una sociedad de gestión colectiva puede ser objeto de gestión individual por parte del autor y compositor de las mismas? ( ) SEGUNDO INTERROGANTE: como segundo interrogante se hace necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establezca en virtud de la interpretación de los Artículos 43, 44, 45, literales h) y k), 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 32 y 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 12 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, es dable establecer la SOLIDARIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES de las entidades obligadas a exigir los paz y salvos correspondientes para garantizar el pago de los derechos de autor, en la celebración de eventos públicos cuando éstas incumplen alguna disposición o interpretan inadecuadamente las normas o disposiciones, o incluso como en el presente caso, cuando se acepta el paz y salvo de una sociedad de gestión individual de derechos de autor con respecto a obras que no se encuentran en el catálogo de representación de la sociedad de gestión colectiva.” ASUNTOS A TRATAR Posibilidad de ampliar la Interpretación Prejudicial La Interpretación Prejudicial 121-IP-2012 de 20 de noviembre de 2014, consagró la figura de la ampliación y aclaración de las Interpretaciones Prejudiciales de la siguiente manera: “En principio la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio de que la Sala de Propiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1.
Se solicita Interpretación Prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario. el Tribunal no se pronunció. 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 120-IP-2012 4. Si_a criterio del consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la Interpretación Prejudicial.” (subrayado por fuera del texto). En relación con el último supuesto planteado, se considera que es posible solicitar la ampliación cuando sea necesario interpretar ciertas normas comunitarias, o agregar o ahondar ciertos asuntos o puntos no tenidos en cuenta al interpretar la normativa comunitaria, siempre y cuando lo anterior fuese necesario para resolver el asunto particular.
En el presente caso es procedente la ampliación de la Interpretación Prejudicial, ya que no se consignaron en ella algunos puntos que ahora son solicitados por el Juez consultante. En la Interpretación Prejudicial objeto de la ampliación, se interpretaron los Artículos 43, 44, 45 literales h) y k), 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001.
Se desarrollaron los siguientes temas: 1.4.1. La Interpretación Prejudicial. Su objeto. Requisitos de la solicitud de Interpretación Prejudicial. 1.4.2. Preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 1.4.3. Las Sociedades de Gestión Colectiva. Su naturaleza y funciones. Su actividad en relación con la autorización del Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.4.4.
¿El autor puede gestionar individualmente sus derechos de autor aunque se encuentre afiliado a una sociedad de gestión colectiva? 1.4.5. Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva.. Como en los temas no se desarrollaron los puntos contenidos en las preguntas que delimitan el objeto de la ampliación, se abordarán a continuación. Primer interrogante.
Gestión individual de obras no entregadas a la sociedad de gestión colectiva para su administración. El Juez consultante solicita que se amplíe la Interpretación Prejudicial en el siguiente aspecto: ¿Puede el autor o interprete entregar algunas de sus obras, las cuales no fueron entregadas para la administración a la sociedad de gestión colectiva para su administración, mediante gestión individual? ME — 2iZ 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.
Proceso 120-IP-2012 En este caso, debe el Tribunal resolver si las obras que no han sido entregadas para la administración por una sociedad de gestión colectiva ¿pueden ser objeto de gestión individual por parte del autor y compositor de las mismas? Existen dos regímenes de gestión colectiva, a saber (Artículo 44 de la Decisión 351): 2.2.1.
Facultativo o voluntario: como regla general, los titulares de los derechos de autor se encuentran en la libertad de decidir si gestionan tales derechos por sí mismos, es decir, de manera individual, o confían su guarda a las sociedades de gestión colectiva, que se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia del Estado. 2.2.2. Obligatorio: Como excepción y por disposición expresa de la normativa nacional, el titular de derechos de autor necesariamente deberá gestionarlos a través de las sociedades de gestión colectiva establecidas o autorizadas por el Estado.
En el marco del primer régimen, si el titular escogió la guarda colectiva de sus derechos, y si la entidad de gestión colectiva a la que se afilió se encuentra contractualmente prestando todo su contingente para la protección y ejercicio de sus derechos, no resulta lógico que el titular, mientras existan dichas condiciones contractuales, otorgue la administración de ciertos derechos a otro tipo de entidades o los pretenda administrar individualmente.
La exclusividad en cuanto a la gestión colectiva es un elemento de la esencia del contrato de gestión colectiva, o lo que es lo mismo, dicho elemento no puede ser desconocido por la voluntad de las partes y sin el cual, el acuerdo no podría existir. No obstante lo anterior, el autor o intérprete sí puede administrar las obras que no fueron objeto del contrato de gestión colectiva, de manera individual.
Cada sociedad de gestión colectiva representa a sus miembros en los límites de su mandato de representación convenido con los mismos (contrato o convención colectiva), o derivado de la legislación nacional o de su propio estatuto. Ello supone que, la sociedad de gestión colectiva puede representar únicamente a sus miembros y no a terceros.
Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva solamente podrá representar a sus miembros para: - Las obras cuya gestión ha sido confiada por sus miembros; y, - Los usos cuya gestión ha sido confiada por sus miembros o por la ley. En consecuencia, es posible que, por ejemplo, un autor sea miembro de una sociedad de gestión colectiva pero que le haya confiado a esta únicamente la gestión de sus derechos sobre ciertas obras de su autoría y solo para ciertos 3.1. 3.2. 3.3.
Proceso 120-1P-2012 usos. En tal caso, para las demás obras de dicho autor, la sociedad de gestión colectiva no tendrá poder de representación y el autor podrá ejercer sus derechos por sí mismo, es decir, mediante gestión individual.* Segundo interrogante. La solidaridad planteada en el Artículo 54 de la Decisión 351 El Juez consultante planteó un segundo interrogante: Se hace necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establezca en virtud de la interpretación de los Artículos 43, 44, 45, literales h) y k), 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 32 y 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 12 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, es dable establecer la SOLIDARIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES de las entidades obligadas a exigir los paz y salvos correspondientes para garantizar el pago de los derechos de autor, en la celebración de eventos públicos cuando éstas incumplen alguna disposición o interpretan inadecuadamente las normas o disposiciones, o incluso como en el presente caso, cuando se acepta el paz y salvo de una sociedad de gestión individual de derechos de autor con respecto a obras que no se encuentran en el catálogo de representación de la sociedad de gestión colectiva.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece la solidaridad de las personas obligadas a exigir los “paz y salvo” por pagos de derechos de autor. Por dicha razón, para poder establecer el grado de responsabilidad en estos casos, bajo el principio del complemento indispensable se deberá acudir a la legislación nacional?, No obstante lo anterior, el Artículo 54 de la Decisión 351 consagra un evento de responsabilidad solidaria, a saber: Cuando una autoridad o persona natural o jurídica, sin contar con el consentimiento expreso del titular de la obra o su representante, autoricen la utilización de dicha obra, su interpretación, producción, reproducción fonográfica o emisión por radiodifusión, o presten apoyo para su utilización, serán solidariamente responsables por la infracción a los derechos de autor que se cauce.
Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 387-1P-2016 de 11 de mayo de 2017. Conforme al principio de complemento indispensable cabe señalar que el objetivo de que la norma nacional desarrolle lo no regulado en la normativa comunitaria andina es el de lograr una correcta aplicación de ésta. Para ello, deberá tomarse en consideración que la normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cada País Miembro.
Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas Interpretaciones Prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas” Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 10-IP-94 del 17 de marzo de 1995. Proceso 120-IP-2012 3.4.
Es muy importante aclarar que las sociedades de gestión colectiva sólo pueden autorizar las obras que se encuentren en el repertorio que administran, de conformidad con el respectivo contrato de gestión celebrado con el autor. Si las obras no se encuentran en dicho repertorio, pueden ser administradas mediante gestión individual y, como efecto, la autorización para su utilización ya no entraría en la órbita de la respectiva gestión colectiva. 3.5.
Una sociedad de gestión colectiva únicamente podrá cobrar por los derechos que administra. Dicho de otro modo, si la entidad de gestión colectiva autoriza la difusión de obras o realiza cobros por derechos que no administra podría incurrir en responsabilidad solidaria. De conformidad con lo expresado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
DECIDE Ampliar la Interpretación Prejudicial 120-IP-2012 de 6 de febrero de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, para ser aplicada por el Juez consultante al resolver el proceso interno 2007-00402 y emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Y Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO pac MAGISTRA! Firman igualmente la Presidenta y el Secretario. Proceso 120-IP-2012 ld UL A | Y bl Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustavo García Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Juez consultante y remítase copia del presente Auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 120-IP-2012 |