Qs TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTOS 161-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900520177946002 Presunta infracción al Derecho de Autor de los señores FERNEY BOTIA AMAYA y LUZ MARINA CHONA VERA respecto de la obra A TECHNICAL ENGLISH HANDBOOK, por parte de OMAR GÓMEZ CARREÑO FUNDACIÓN SIN FRONTERAS Artículos 11, 13 Literal a) y C), 14, 30, 31 y 54 de la Decisión 351 1.
Derechos morales y patrimoniales 2. Sobre la cesión del derecho de autor 3. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y distribución de una obra 4. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio No. C-. 1031 del 05 de abril de 2019, recibido vía correo electrónico el 10-del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicialhde los Artículos 4 Literal a), 5, 8, 11, 13, 14, 30, 31, 32, 52, 53 y 57 de Proceso 161-IP-2019 la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 11001319900520177946002, y;
El Auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: FERNEY BOTIA AMAYA LUZ MARINA CHONA VERA Demandados: OMAR GÓMEZ CARREÑO FUNDACIÓN SIN FRONTERAS ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso intemo, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.
Si el contrato de cesión del derecho de autor suscrito entre FERNEY BOTIA AMAYA y LUZ MARINA CHONA VERA, y OMAR GÓMEZ CARREÑO y FUNDACIÓN SIN FRONTEREAS, cumplió o no con los requisitos legales para su validez entre las partes. Si los demandados infringieron los derechos patrimoniales y morales de autor de los demandantes FERNEY BOTIA AMAYA y LUZ MARINA CHONA VERA al presuntamente reproducir y distribuir la obra A TECHNICAL ENGLISH HANDBOOK.
Si la sociedad CONTINENTE EDITORES S.A. sería solidariamente responsable por la presunta vulneración de los derechos de autor en cabeza de los demandantes. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 4 Literal a), 5, 8, 11, 13, 14, 30, 31, 32, 52, 53 y 57 de la Decisión 351 de la _ Comisión del Acuerdo de Cartagena. e Proceso 161-1P-2019 Procede la interpretación de los Artículos 13, limitándolo a los Literales a) y C), 14, 30, 31 de la Decisión antes mencionada! por ser pertinentes.
No procede la interpretación de los Artículos 4, 5, 8 y 11, ni de los Artículos 32, 52, 53 y 57 por cuanto no es materia controvertida si las obras expresadas por escrito se encuentran protegidas por el derecho de autor; qué se considera una obra del ingenio distintas de la original; la presunción de autoría; el alcance de los derechos morales; el límite de la normativa interna sobre las licencias legales u obligatorias; sobre la necesidad de algún tipo de formalidad para protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos; si el registro de una obra es declarativo o constitutivo de derechos; y, el pago de indemnizaciones y demás acciones reparatorias por parte de quien infringe un derecho reconocido por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 54 de la Decisión antes mencionada? con el fin de tratar el tema de la responsabilidad solidaria. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales y morales. Sobre la cesión del derecho de autor. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y distribución de una obra.
Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
(> «Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento». «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros». «Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo».
Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — «Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable». 1,1, 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 161-IP-2019 La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales y morales Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales.
Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El Artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza son ilimitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de patemidad e integridad de la obra.
(Párrafo segundo del Artículo 11 de la Decisión 351). El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro «Derecho de Autor y Derecho Conexos»?, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas).
Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra; ahí se encuentran las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (Literal a) del Artículo 11 de la Decisión 351). Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (Literales b) y c) del Artículo 11 de la Decisión 351).
De conformidad con el Artículo 12 de la Decisión 351, los países miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el Artículo 11 de la Decisión 351. Los derechos patrimoniales, por su parte, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma.
El Artículo 13 de la Decisión 351 lista en categorías muy generales las posibles acciones a realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la Delia Lipszyc. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p. 61. 1.7. Ze DZ 2.3. 2.4. 2:5, Proceso 161-1P-2019 comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, por lo tanto, la Decisión 351 en su Artículo 18 establece que la duración de los mismos será por el tiempo de la vida del autor y 50 años más después de su muerte.
Si el titular es una persona jurídica, el plazo de protección será de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Asimismo, el Artículo 20 de la misma Decisión establece que el plazo de protección empezará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda.
Sobre la cesión del derecho de autor En el proceso interno se discute si el contrato de cesión de derecho de autor suscrito entre FERNEY BOTIA AMAYA y LUZ MARINA CHONA VERA, y OMAR GÓMEZ CARREÑO y FUNDACIÓN SIN FRONTEREAS, cumplió o no con los requisitos legales para su validez entre las partes. Con base en lo antes expuesto, corresponde desarrolla el presente tema.
El derecho de autor está constituido por derechos patrimoniales y morales. Los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos por actos entre vivos o causa de muerte. La cesión de derechos es una forma de transmitir derechos patrimoniales. En esa línea, Guillermo Cabanellas define la cesión de derechos como: «La transmisión, a título gratuito u oneroso, de cualquiera, de las facultades jurídicas que pertenezcan al titular de ellas, ya sean personales o reales». * Por su parte, el Artículo 31 de la Decisión 351 dispone que toda transferencia de los derechos patrimoniales y las autorizaciones o licencias de uso se entienden limitadas a las formas de explotación según lo exprese el contrato respectivo.
La transferencia del derecho de explotación puede ser total o parcial. La primera permite la transferencia de los derechos sin ninguna reserva, y la Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II, Décimo sexta edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1983, p. 136. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 2.10. Sl, 3.2. 3.3.
Proceso 161-1P-2019 segunda es aquella en que el titular transfiere los derechos por un tiempo determinado o transfiere alguna de sus facultades. Para Guillermo Cabanellas la transmisión de derechos es «entre vivos, sinónimo de cesión de derechos. Mortis causa, sucesión, sea testada o intestada» 5 La transmisión por acto entre vivos se hace mediante la enajenación; es decir, la «venta».
Esto implica la adquisición de los derechos del titular de la obra y su derecho de explotación, lo que, en conjunto, permite acceder a las facultades de orden patrimonial, excluyendo las de orden moral por ser inalienables. La cesión de derechos, así como las autorizaciones o licencias de uso que hace el autor a terceros, deben ser interpretadas en forma restrictiva; es decir, solo aquellos límites previstos en el contrato podrán ser entendidos como transmisibles sin considerar los derechos que constituyen para el titular una reserva propia y particular para su uso.
El Artículo 30 de la Decisión 351 dispone que: «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros». En atención a dicho dispositivo legal comunitario, todo lo relacionado a cesión o concesión de derechos patrimoniales y licencias de uso, se encontrará regulado por la legislación nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable, siempre y cuando no sea contrario a la norma andina.
Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y distribución En el procedimiento interno, los demandantes señalaron que se habría verificado la reproducción y distribución de su obra «A TECHNICAL ENGLISH HANDBOOK>» sin contar con la autorización para ello. En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto.
Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene Op. cit, p. 171. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.
Proceso 161-1P-2019 el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y distribución, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones. Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351.
Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: «Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.
Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor».? (Subrayado agregado). Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales”.
El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar_o prohibir los siguientes actos de explotación: «a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) Latraducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra».
(Subrayado agregado) Alfredo Vega Jaramillo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, pas9. Ricardo Antequera Parilli. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. | 3.8. 3.9. 3.10. 3.11. 3.12.
Proceso 161-IP-2019 De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 3.7., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra Dado que en el presente caso los demandantes manifestaron que los demandados, el señor OMAR GÓMEZ CARREÑO y LA FUNDACIÓN SIN FRONTERA no ostentaban la facultad de autorizar la impresión de su obra A TECHNICAL ENGLISH HANDBOOK circunstancia que podría constituir un acto de reproducción no autorizado, corresponde analizar el presente acápite El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.*? Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Bema para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.? Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
(> Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas «Artículo 9 Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio».
(subrayado agregado) 3.13. Proceso 161-1P-2019 Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: «( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento». 3.14. Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc 3.15. 3.16. 3.17. señala lo siguiente: El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. ?7 Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( )». 37 Vid.
España, arts.18 y 19. (ye En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra. Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada.
Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la distribución de una obra Dado que, el demandante alegó que los demandados el señor OMAR GOMEZ CARREÑO y LA FUNDACIÓN SIN FRONTERA habría realizado la distribución de sus obras sin su autorización, corresponde analizar el presente acápite. El Literal c) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler11.
Delia Lipszyc. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 179. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (+--) Cc). La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; 3.18. 3.19. 3.20. 3.21. 4.1. 4.2.
Proceso 161-I1P-2019 Dicha facultad es una expresión clara de una prerrogativa de la cual goza el titular de una obra para disponer de ella, bien sea a título oneroso o gratuito. El artículo mencionado parece circunscribir la distribución de la obra a la venta, arrendamiento o alquiler.12 Lo anterior debe ser interpretado de conformidad con la definición que de distribución al público establece el Artículo 3 de la Decisión 351, es decir, la «puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».13 De conformidad con la definición trascrita, el derecho de distribución pública de la obra no solo se circunscribe a los actos jurídicos determinados en el Literal c) del Artículo 13, sino a cualquier otro acto jurídico que ponga la obra a disposición del público, que bien puede ser a título gratuito u oneroso. 14 En consecuencia, dentro del proceso intemo se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de distribución por parte de OMAR GOMEZ CARREÑO y LA FUNDACIÓN SIN FRONTERA, respecto de la obra de titulaidad de los demandantes, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 En el proceso interno los demandantes sostienen que la sociedad CONTINENTES EDITORES S.A.S. sería presuntamente responsable solidario del pago de derechos de autor originados por los actos de diagramación, impresión y publicación sobre la obra «A TECHNICAL ENGLISH HANDBOOK» no autorizadas por FERNEY BOTIA AMAYA y LUZ MARINA CHONA VERA.
El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. 12 (5 A modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales números 110-IP-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1588 del 20 de febrero de 2008, y 248-4P-2014 de fecha 5 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2688 del 18 de marzo de 2016.
Ibidem. Ibídem. 10 PP —— 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. Proceso 161-IP-2019 Tratándose del incumplimiento efectuado por una autoridad pública, en una anterior Interpretación Prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: «Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial O administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena»**, La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa.
En efecto, la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable.1£ En el presente caso, la Sala consultante deberá determinar si la sociedad CONTINENTES EDITORES S.A.S. incurrió o no en el incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de ser el caso, los alcances de la responsabilidad solidaria correspondiente.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 11001319900520177946002, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su 15 6 Ver la Interpretación Prejudicial recaída dentro del proceso 24-IP-98 del 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 393 de fecha 15 de diciembre de 1998, «La responsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, así.como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la administrativa o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley autoral u otras leyes».
(Ricardo Antequera Parilli y Marysol Ferreyros Castañeda. El Nuevo Derecho de Autor en el Perú. Perú-Reporting, 1996, Lima, p. 149) 11 Proceso 161-1P-2019 Estatuto. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 4 de marzo de 2021, conforme consta en el Acta 5-J- TJCA-2021. b ds Luís Felipe Aguilar Feijoó: SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 161-IP-2019 | 12