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PROCESO 152-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2021-09-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2019-116410 REFERENCIA: LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS MUSICALES Y LA UTILIZACIÓN DE FONOGRAMAS ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO) Y DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (ACINPRO), RESPECTIVAMENTE, PRESUNTAMENTE REALIZADA POR LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA-COOTRANSTEQUENDAMA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de agosto de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: 152-1P-2020 (consulta facultativa) Interpretación Prejudicial Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia 1-2019-116410 La comunicación pública de obras musicales y la utilización de fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), respectivamente, presuntamente realizada por la Cooperativa de Transportadores del Tequendama-Cootranstequendama.

Literal b) del Artículo 13, Literal f) del Artículo 15, Artículo 34, Literal d) del Artículo 37 y Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 1. El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra 2. Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes 3. Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos 4.

Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor Gustavo García Brito Proceso 152-1P-2020 VISTOS: El Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2020, recibido vía correo electrónico el día 2 de septiembre del mismo año, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o TJCA) la Interpretación Prejudicial del Artículo 3 (alcance de la definición de autor y titular), del Literal b) del Artículo 13, de los Artículos 15 y 34, del Literal d) del Artículo 37 y de los Artículos 43, 45, 48, 49 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno N* 1-2019-116410.

El Auto de fecha 5 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Organización Sayco Acinpro - OSA Demandada: Cooperativa de Transportadores del Tequendama - Cootranstequendama B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si la Cooperativa de Transportadores del Tequendama - Cootranstequendama, a través de los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a la misma, ha ejecutado públicamente obras musicales y ha utilizado fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro)!, respectivamente; sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, y sin haber realizado el pago de derechos de autor y de derechos conexos por dicha comunicación pública de obras y utilización de fonogramas.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 3, del Literal b) del Artículo 13, de los Artículos 15 y 34, del Literal d) del Artículo 37 y de los Artículos 43, 45, 48, 49 y 57 de la Decisión 351. Únicamente se realizará la interpretación del Literal b) del Artículo 13, del Literal f) del Artículo 15, bas sociedades de gestión colectiva son representadas en el proceso interno por la Organización Acinpro — OSA, que actúa como parte demandante.

U, Vian » Proceso 152-IP-2020 del Artículo 34, del Literal d) del Artículo 37 y del Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 3512, por ser pertinente. No procede la interpretación de los Artículos 3, 43, 45, 48 y 49 de la Decisión 351, ya que no está controvertido el tema de la inspección y vigilancia, la afiliación de los titulares de derechos; las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva; ni la legitimación de las sociedades de gestión colectiva.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra. Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

Decisión 351. «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (.) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; ( )» «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (.-) f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

(-..)» «Articulo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.» «Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de: ls) d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

( )» «Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en mpensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; 1.1. 1,2 1.3. 1.4. Proceso 152-IP-2020 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra En el proceso interno se discute si la Cooperativa de Transportadores del Tequendama - Cootranstequendama estaría efectuando la comunicación pública de obras musicales que administra, sin contar con la debida autorización para ello.

En consecuencia, corresponde analizar el presente tema. El Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: ( ) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: «Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo »?* (Subrayado agregado) Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto A yg y 7% ” SECRETARIA ” a SÍ 0) 2 a, y) Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las '+aciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) — Victor P. de Zavalia S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183. 10, La. 1.8. 1.9.

Proceso 152-IP-2020 de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas.

Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.? El Artículo 15 de la Decisión 351 contempla un listado enunciativo de las formas de comunicación pública de una obra.? La participación de los autores en los beneficios económicos de la radiodifusión se justifica en el principio de equidad.

Ellos tienen derecho a una justa retribución por la difusión de su obra. La remuneración que debe percibir el autor debe ser proporcional a los ingresos que se obtengan por la explotación de la obra.” En el supuesto de que una persona natural o jurídica haga uso de señales de televisión para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante las tarifas correspondientes.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva deben darse las siguientes condiciones: a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. Disponible en: http://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/es/ompi pi ju lac 04/ompi pi ju lac 04 23.paf (Consulta: 10 de julio de 2021) Ver Interpretación Prejudicial N” 33-1P-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 565 del 12 de mayo de 2000.

Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial 398- IP-2016 del 5 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3023 del 22 de mayo de 2017. Us Nil Proceso 152-1P-2020 de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa. 1.10.

Por otro lado, entre las diversas formas de comunicación pública, el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351 destaca que se entiende por comunicación pública la emisión o transmisión de obras radiodifundidas, protegidas por el derecho de autor, en lugares accesibles al público y a través de cualquier dispositivo: «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: ( ) f) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

( )» 1.11.Del mismo modo, el Artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en adelante, Convenio de Berna), constituyen la base del reconocimiento del derecho exclusivo que tienen los autores para autorizar la comunicación pública de sus obras en lugares accesibles al público, tal como se aprecia a continuación: «Artículo 11 bis [Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1.

Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras] 1) Los autores de pea literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1 — la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2” toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3” la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida;

A DÉ ES A su vez, la Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras sE rarias y Artísticas, al explicar el supuesto del numeral 3” del párrafo 1 Proceso 152-1P-2020 del citado Artículo 11 Bis del referido Convenio, señala que: «Por último, la tercera situación que se prevé en el párrafo 1) del Artículo 1*s es aquella en la que, una vez radiodifundida, la obra es objeto de comunicación pública mediante altavoz o instrumente análogo.

En la vida moderna, este caso se da cada vez con más frecuencia: allí donde se reúne gente hay una tendencia creciente a amenizar el ambiente con música (cafés, restaurantes, salones de té, hoteles, grandes almacenes, vagones de ferrocarril, aviones, etc.), sin tener en cuenta el espacio cada vez mayor que ocupa la publicidad en los lugares públicos.

Con ello se plantea la cuestión de si la autorización de radiodifundir una obra que se concede a la emisora comprende además cualquier utilización de la emisión, incluso su comunicación pública mediante altavoz, sobre todo si se persiguen fines de lucro.» (Subrayado agregado) 2. Derecho de comunicación pública a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes 2.1.

Enel proceso interno se alegó que se realizó la ejecución pública de obras musicales y fonogramas del repertorio administrado por la organización SAYCO-ACINPRO, sin autorización previa y expresa de sus titulares o de quien los representa. En ese sentido, resulta necesario desarrollar el presente tema. 2.2. Elartista, intérprete o ejecutante, delimitado en el Artículo 3 de la Decisión 351 como la «persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra», es titular de derechos conexos, los cuáles se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.? Los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes se encuentran reconocidos en la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; y, de conformidad con el Artículo 42 de la Decisión 351, esta Convención constituye la base jurídica de regulación de los límites a dichos derechos que pueden ser establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.10 B Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971), p. 81.

Disponible en: https: //www.wipo.inedocs/pubdocs/es/copyright/S15/wipo pub 615.pdf (Consulta: 10 de julio de 2021) 8 Ver Interpretación Prejudicial N* 371-1P-2017 de fecha 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3188 del 13 de febrero de 2018. pl En Ver Interpretación Prejudicial N* 316-IP-2014 de fecha 19 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta $ 9) ¡al del Acuerdo de Cartagena N” 2598 del 12 de octubre de 2015.

HN Q lr e F SECRETARIA >) j 7 % S, e, OD) Yu Vinav PP Proceso 152-IP-2020 2.3. El Literal a) del numeral 1 del Artículo 7 de la Convención de Roma, señala lo siguiente: «ARTICULO 7 [Mínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes: 1. Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas con los organismos de radiodifusión] 1.

La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir: a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;» 2.4.

La protección prevista en la disposición citada fue incorporada en la Decisión 351 de una manera más amplia y reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes, no solo la facultad de impedir o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, sino también la capacidad de autorizarla, en cualquiera de sus formas, siempre y cuando dichas interpretaciones o ejecuciones no se encuentren fijadas. 2.5.

En efecto, el Artículo 34 de la Decisión 351 establece lo siguiente: «Articulo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada». 2.6.

Por otra parte, el párrafo segundo del Artículo 34 de la Decisión 351 establece una excepción con respecto al ejercicio del derecho mencionado, al señalar que los artistas, intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando estas constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. 2.7.

De esta manera, resulta evidente que la propia Decisión 351 ha limitado el ==. ejercicio del derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes, para Jer DE 7 Sautorizar o prohibir la comunicación pública de aquellas interpretaciones o 2 q Wejecuciones que formen parte o se encuentren contenidas en una fijación ”. po > Proceso 152-1P-2020 realizada con su consentimiento previo; asimismo, tampoco se pueden oponer a la comunicación pública de una interpretación o ejecución, cuando constituya por sí misma una ejecución radiodifundida.!! 2.8.

Por último, corresponde destacar las disposiciones del Artículo 33 de la Decisión 351: «Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor».

(Énfasis agregado) Como se puede apreciar, el ejercicio de los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, como, por ejemplo, la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, de ninguna manera puede ser interpretado como una limitación o menoscabo de los derechos de autor. 2.9.

Por lo tanto, se deberá verificar si la conducta presuntamente realizada por Cooperativa de Transportadores del Tequendama - Cootranstequendama, cumple con los requisitos expuestos en el presente acápite y si constituye dd Al respecto Ricardo Antequera Parilli realizando un análisis de la regulación internacional y comunitaria andina que existe sobre el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes, señala lo siguiente: «( ) ' Del análisis comparativo de los anteriores dispositivos se desprenden varios elementos en común, a saber: a) Se trata de un derecho sobre las radiodifusiones o comunicaciones «en vivo» o «en directo» y no sobre aquellas que se realizan a partir de una fijación realizada con el consentimiento del intérprete o ejecutante, como lo sería aquella efectuada a partir de una grabación sonora o de una fijación audiovisual consentida por el artista. b) Si la prestación artística se está haciendo directamente por la radiodifusión u otro medio de comunicación al público (como lo sería la actuación de un cantante en un programa de televisión o en un espectáculo «en vivo»), no podría fijarse esa interpretación sin la voluntad del titular.

Cc) Como esa prestación está destinada a ser comunicada «en vivo», mal puede impedirla el artista si la ejecuta o interpreta con su consentimiento. d) Quedan comprendidas en este derecho todas las interpretaciones o ejecuciones en directo, sean sonoras o audiovisuales. e) Este derecho no alcanza a la comunicación al público de la interpretación o ejecución realizada a partir de fijaciones realizadas con su previa autorización. En todo caso, las excepciones anotadas no limitan el derecho del artista a recibir una remuneración equitativa cuando se trate de «utilizaciones secundarias» de un fonograma que contenga su interpretación o ejecución, por medio de la radiodifusión u otra forma de comunicación pública, como se verá más adelante. icardo Antequera Parilli, Estudios de derecho de autor y derechos afines, Editorial Reus S.A. ndación AISGE, Madrid, 2007, p. 223. 31, 3. 3.3. 3.4, 3.5.

Proceso 152-1P-2020 un acto de comunicación pública efectuado sin la debida autorización de la organización SAYCO-ACINPRO. Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Dado que en el proceso interno la organización demandante cuestionó, entre otros, el hecho de que el demandado habría utilizado fonogramas administrados por Acinpro, sin la debida autorización y sin haber reconocido el pago de remuneraciones por dicha utilización, corresponde analizar el tema propuesto.

Definición El Artículo 3 de la Decisión 351 define al productor fonográfico como [la] «Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos». Los productores de fonogramas, al igual que los artistas intérpretes y ejecutantes y los organismos de radiodifusión, son titulares derechos conexos, los cuáles se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada!?.

La normativa andina reconoce a los productores de fonogramas derechos de carácter patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos titulares para difundir sus fonogramas al público. Entiéndase como fonograma a «Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos.

Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.»13 Siendo ello así, el Artículo 37 de la Decisión 351 establece específicamente que los productores de fonogramas cuentan con los siguientes derechos exclusivos: «( ) a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio Ver a modo referencial, la Interpretación Prejudicial N” 371-1P-2017 de fecha 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3188 del 13 de febrero de 2018. efinición desarrollada en el Artículo 3 de la Decisión 351. 10 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 152-IP-2020 de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros». (Énfasis agregado) En esa misma línea, el Artículo 10 de la Convención de Roma establece que los productores de fonogramas gozarán de la facultad de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas!!, Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna persona puede reproducir —sea de forma directa o indirecta—, importar y distribuir fonogramas sin contar con la autorización del productor del mismo.

Asimismo, este percibirá una remuneración única por cada utilización de sus fonogramas o copias con fines comerciales. Sobre este último punto, referido al pago de una remuneración por cada uso o copia de un fonograma protegido, el Artículo 12 de la Convención de Roma ha dispuesto lo siguiente: «ARTÍCULO 12 [Utilización secundarias de los fonogramas] Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.

La Legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que efectuará la distribución de las remuneraciones» En ese sentido, la norma es clara al imponer a quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, el pago de una remuneración equitativa y única.

Dicho pago será abonado a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselo a la vez a ambos. 3.10. Cabe precisar que el pago que se le otorga a los productores fonográficos por el uso de sus fonogramas es denominado por la normativa como Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.- «ARTICULO 10 [Derecho de reproduceión de los productores de fonogramas] Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas». 11 3.11. 3.12. 3.13. 3.14.

Proceso 152-IP-2020 Remuneración Equitativa y Única, más no como Remuneración Devengada. Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el Artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT o TOIEF por sus siglas en español), el cual dispone que las partes contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deberá ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos'5, Del mismo modo, la normativa andina condiciona el pago antes señalado a los siguientes requisitos:.

Que el fonograma haya sido publicado con fines comerciales. Es decir, no se encontrarán contemplados en este supuesto aquellos fonogramas que no se publiquen con el propósito de obtener un beneficio comercial.. Que el fonograma sea utilizado única y directamente para: (i) la radiodifusión; o, (ii) cualquier forma de comunicación al público.

Entiéndase como comunicación pública al acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma. Resulta necesario precisar que la protección analizada podrá ser ampliada —más no reducida— por las legislaciones nacionales. No obstante, en aplicación al principio del complemento indispensable la legislación de los Países Miembros podrá determinar las condiciones o montos en lo que se efectuará la distribución de la referida remuneración. Asimismo, resulta necesario indicar que los productores de fonogramas pueden efectuar la defensa, así como la recaudación económica de sus derechos conexos por sí mismos (gestión individual) o confiar su administración a una sociedad de gestión colectiva, tal como sucede en el 15 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) «Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y Única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos.

Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y Única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas». 12 Proceso 152-1P-2020 caso en concreto. 3.15.En consecuencia, una sociedad de gestión colectiva válidamente autorizada por la Autoridad competente podrá administrar los derechos conexos de sus asociados.

Su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los productores fonográficos, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. 4. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor 4.1. Enelproceso interno se solicitó que se analice de forma correcta la presunta estimación en exceso de la indemnización pretendida.

En atención a ello, resulta pertinente desarrollar el presente tema. 4.2. El Literal a) del Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: «Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; 4.3.

En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral?*, 4.4. El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral). 4.5.

Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que «la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño». 4.6.

Corresponde a los países miembros regular, mediante su legislación interna, las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las a: (=] LDES Véase las Interpretaciones Prejudiciales números 7-IP-2014 de fecha 3 de julio de 2014, publicada en e ES la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2380 del 22 de agosto de 2014 y 124-IP-2014 de AN ) go fecha 10 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2511 del 5 de Y 0% “AJUnio de 2015.

Qe DM Rk Ss DN ECRETARIA > (9) e) / 13 NS, S 9) Soap po Proceso 152-1P-2020 cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Consultante al resolver el proceso interno N* 1-2019-116410, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 25 de agosto de 2021, conforme consta en el Acta 19-J- TJCA-2021..

P WM Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese al Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14