TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de agosto de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: _Magistrado Ponente: HA DEJS << SN E A YI y o 2 > F SECRETARIA a ES O y D/ Xy DAD. »/ 252-1P-2020 Interpretación Prejudicial Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja de la República de Colombia 15001315300120180016000 Infracción de derecho de autor por responsabilidad solidaria del Municipio de GACHANTIVÁ de la República de Colombia, por la presunta ejecución pública de obras musicales sin la correspondiente autorización expresa y previa de SAYCO COLOMBIA Artículos 13 Literal b), 15 y 48, 49 y 54 de la Decisión 351 1.
Derechos patrimoniales. una obra 2. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 3. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 4. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva Luis Rafael Vergara Quintero Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de VISTOS: Proceso 252-IP-2020 El Oficio N* 2021 del 30 de octubre de 2020, recibido vía correo electrónico el día 16 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 8, 9, 14, 15, 21, 22 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 15001315300120180016000.
El Auto del 21 de mayo de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA — SAYCO COLOMBIA— Demandado: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.
Si el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ sería solidariamente responsable por la presunta comunicación o ejecución pública de las obras musicales utilizadas en diferentes eventos públicos (espectáculos artísticos y/o musicales), sin la correspondiente autorización expresa y previa de los titulares del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.
Si SAYCO COLOMBIA haba acreditado legitimación para interponer una demanda de infracción de los derechos de las obras musicales que se encuentran en su catálogo y cuya gestión le habría sido encomendada. Si SAYCO COLOMBIA estaba facultada para cobrar las tarifas exigidas al MUNICIPIO DE GACHANTIVA, y si se ajustan a las condiciones previstas en la normativa comunitaria andina.
OEI Proceso 252-1P-2020 NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 8, 9, 14, 15, 21, 22 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, únicamente se interpretarán los Artículos 15 y 54 de la Decisión 3511 por ser pertinentes. No procede la interpretación de los Artículos 8, 9, 14, 21 y 22 de la Decisión 351, por cuanto no es materia controvertida la presunción de autoría de una obra; sobre quien puede recaer la titularidad de los derechos patrimoniales; qué se entiende por reproducción y por comunicación pública; las limitaciones y excepciones al derecho de autor que puedan establecer las legislaciones internas de los Países Miembros; y tampoco es objeto de discusión, los usos que no requieren autorización del autor sin el pago previo de una remuneración. De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 13, Literal b), 48 y 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?, a fin de desarrollar los temas referidos a los derechos patrimoniales, comunicación pública, las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva y la legitimación de las entidades de gestión colectiva.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva.
N Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - «Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.» Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — «Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.» «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten e sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los Proceso 252-1P-2020 E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 1.1. En el procedimiento interno, SAYCO COLOMBIA manifiesta que el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ habría efectuado diferentes eventos musicales en las que se presentaron interpretaciones artísticas de su: titularidad, sin contar con la autorización para ello.
En virtud de lo anterior, E corresponde analizar el tema propuesto.. 1.2. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 1.3. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.
Derechos patrimoniales 1.4. Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. 1.5. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: «Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.
Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor.»* (Énfasis agregado). 1.6. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales!.
S Alfredo Vega Jaramillo, Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - ' Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, LDE JAS Ñ SN icardo Antequera Parilli, Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la a irección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. » == ¡e e CA y SECRETARIA Proceso 252-1P-2020 1.7.
El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar _o prohibir los siguientes actos de explotación: «a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.» (Subrayado agregado) 1.8.
De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 1.9. A continuación, se analizará la figura de la Comunicación Pública ante señalada en el párrafo 1.3., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra -1.10.Dado que, en el presente caso, SAYCO COLOMBIA manifestó que efectuaron eventos musicales por parte del MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ, se llevaba a cabo la comunicación pública de obras audiovisuales, musicales y fonogramas, corresponde analizar el presente acápite. 1.11.El Literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (..-) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; _1.12.Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la A Z, _ > q S O/ Proceso 252-1P-2020 obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 1.13.Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: «Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.
La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )».* (Subrayado agregado) 1.14. Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personasf.
Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.” 1.15. Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) — Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183.
Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13.
Disponible en: http://www wipo.int/fedocs/mdocs/mdocs/es/ompi pi ju lac_04/ompi pi ju lac 04 23.pdf (visitado el 15 de agosto de 2021) Interpretación Prejudicial N* 33-IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta cial del Acuerdo de Cartagena N” 565 del 12 de mayo de 2000. SECRETARIA ” GP S SECRETARIA b) d) Proceso 252-1P-2020 a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.
Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.
Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente.
Exposición.- El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.
Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. Transmisión.- “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios Proceso 252-1P-2020 idóneos, alámbricos o inalámbricos”.3 En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite?; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros.!0 1.16.
En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 2. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 2.1.
Enel proceso interno se discute si el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ sería presuntamente responsable solidario por el pago de los derechos de autor, originados por la ejecución pública no autorizada de las obras musicales administradas por SAYCO COLOMBIA, utilizadas en diferentes eventos públicos (espectáculos artísticos y/o musicales). 2.2. El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. 2.3. Tratándose del incumplimiento de una autoridad pública, en una anterior Interpretación Prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: «Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial o administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. o X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) 1ra.
Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, pp. 77, 78, 79 y 80. Ver Interpretación Prejudicial N” 33-1IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta SS DE AS Qu Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 565 del 12 de mayo de 2000. SN 10 2 Mbídem. a SECRETARIA ? | Ñ S, / <' O, Proceso 252-IP-2020 En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena»!!. 2.4.
La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. 2.5. En efecto, la responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable.*? 2.6.
En el presente caso, la autoridad consultante deberá determinar si el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ incurrió o no en el incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de ser el caso, los alcances de la responsabilidad solidaria correspondiente. 3. —Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 3.1.
Dentro del proceso interno, se argumentó que SAYCO COLOMBIA no acredita que se le hayan delegado de manera expresa la representación para reclamar los derechos patrimoniales sobre las obras por las cuales solicita el pago de los derechos de autor. Por tal motivo, el Tribunal interpretará el presente tema. 3.2. La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona natural o jurídica para activar válidamente un procedimiento administrativo (como peticionante) o un proceso judicial (como demandante). 3.3.
El Artículo 49 de la Decisión 351 establece lo siguiente: 4 Interpretación Prejudicial N* 24-IP-98 de fecha 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 394 del 15 de diciembre de 1998. 2 «La responsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, así como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la UN o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley autoral u otras leyes.» E Y [ua SECRETARIA ”| ) Q E, O =) NA > U, Ny o VIDAD hs Proceso 252-1P-2020 «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales». 3.4.
La norma antes citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar activa bajo dos supuestos:13 a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración, y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y proceso judiciales. 3.5.
Toda sociedad de gestión colectiva debe tener estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente y celebrar contratos con las personas a las que representa, en los cuales se le autorice para que, en nombre de ellas, pueda iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea en la vía administrativa o la judicial.1* 3.6.
Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: « para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.
Es [artículo 49] la citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho- habiente ».
(Subrayado agregado) DEJA r Interpretación Prejudicial N* 519-IP-2016 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta SQl ¡al del Acuerdo de Cartagena N” 3154 del 11 de diciembre de 2017. HN 10 Proceso 252-IP-2020 «7 De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el Artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el Artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el Artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del Artículo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal».** 3.7.
La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos.
Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades de puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.
Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad que la Decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva. 3.8.
No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar A utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, Apr DE y¿Aeberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de S SS Ki 9 hi a Prejudicial N* 165-1P-2015 de fecha 4 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta 5 del Acuerdo de Cartagena N” 2682 del 14 de marzo de 2016.
SECRETARIA > z 11 ES ») y ES a 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 252-IP-2020 la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva En el caso particular, SAYCO COLOMBIA persigue el pago de una suma de dinero por actos de comunicación pública y ejecución, sin autorización previa de las obras musicales por parte de sus asociados y representados.
Por su parte, el demandado se encuentra en desacuerdo con el cobro por no existir legitimación activa y pasiva por parte de SAYCO COLOMBIA. La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución.18 Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características:!? 4.3.1.
Deben estar consignadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva (Literal g del Artículo 45). 4.3.2. Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación (Literal h del Artículo 45). 4.3.3. Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los países miembros establezca algo diferente (Artículo 48).
Uno de los pilares básicos del sistema comunitario de protección de los derechos de autor es la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor por parte de los titulares de los mismos, salvo ciertas excepciones expresamente consagradas. De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales.
Son derechos exclusivos, lo que significa que nadie puede explotar el objeto protegible sin la respectiva autorización de su titular. El Artículo 54 de la Decisión 351 es una consecuencia de lo anterior, ya que establece que, r Interpretación Prejudicial N* 119-IP-2010 de fecha 8 de abril de 2011, publicada en la Gaceta ial del Acuerdo de Cartagena N” 1949 del 3 de junio de 2011. 12 Proceso 252-IP-2020 para la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, emisión de la radiodifusión, o prestación de apoyo para su utilización, se debe contar siempre con la autorización previa y expresa del titular del derecho o su representante y, por lo tanto, nadie puede autorizar su utilización sin este requisito esencial.*$ 4.5.
En ese mismo sentido, conforme al mismo Artículo 54 de la Decisión 351, para que una persona natural o jurídica, incluso una autoridad, pueda autorizar la utilización, interpretación, producción fonográfica, radiodifusión de una obra, deberá contar con la autorización expresa por parte del titular del derecho o de su representante; caso contrario podrá ser solidariamente responsable. *? 4.6.
Lo anterior está en consonancia con el manto de exclusividad que cubre el derecho de autor, impidiendo que se explote el objeto protegido sin que el titular lo autorice. Salvo excepciones expresamente consagradas, la explotación sin autorización previa y expresa constituiría una infracción a los derechos de autor y daría lugar a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales para el cese de la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. Es lógico, pues, que el titular de los derechos de autor esté interesado en autorizar la utilización y acordar los términos de la misma.?0 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N? 15001315300120180016000, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 25 de agosto de 2021, conforme consta en el Acta 19-J- TJCA-2021. 'S Ibídem.
Ver Interpretación Prejudicial N* 154-IP-2015 de fecha 24 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3045 del 26 de junio de 2017. 13 Proceso 252-1P-2020 SAN Luis Felipe Aguila eijoó SECRETARIO Notifíquese a la autoridad consultante y| remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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