00000225 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-DL-2017 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, el 11 de mayo del dos mil dieciocho, adopta el presente Auto. En la demanda laboral interpuesta por el señor Eduardo Hermilio Pichilingue Prieto (en adelante, señor Pichilingue), ciudadano peruano, en contra de la Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino (en adelante, ASETA), y contra el ingeniero Rodrigo Marcelo López Arjona (en adelante, señor López), Secretario General y representante legal de ASETA, a quien demanda solidariamente por sus propios y personales derechos.
VISTOS: El escrito recibido el 9 de febrero de 2018, mediante el cual, el señor López, en nombre propio y en calidad de Secretario General de ASETA, contesta la demanda interpuesta por el señor Pichilingue y formula excepción previa de falta de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA). El escrito recibido el 29 de marzo de 2018, mediante el cual, el señor Pichilingue contesta la excepción previa formulada por ASETA y el señor López.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES > 1.1. El 16 de junio de 2017, el señor Pichilingue presentó demanda laboral contra ASETA, reclamando la cancelación de haberes laborales pendientes de pago a la terminación de la relación laboral.. El 3 de octubre de 2017, el TJCA emitió un Auto mediante el cual otorgó un plazo de 15 días calendario a la parte demandante a fin de que proceda a la regularización de la demanda.
El 27 de octubre del 2017, dentro del plazo otorgado, el demandante presentó escrito de regularización de la demanda. 00000226 1.4. El 1 de diciembre del 2017, el TICA expidió un Auto en el cual tuvo por 1.5. 1.6. 1.7. regularizada la demanda, admitiéndola a trámite y disponiendo su notificación a los demandados, a quienes concedió el término de 40 días para contestaria.
El 9 de febrero de 2018, el TICA recibió el escrito mediante el cual el señor López, en nombre propio y en calidad de Secretario General de ASETA, contesta la demanda presentada por el señor Pichilingue y formula excepción previa de falta de competencia del TJCA. El 15 de marzo de 2018, el TJCA expidió un Auto en el que decidió: “PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte de la Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino y por parte del ingeniero Rodrigo Marcelo López Arjona, a quien se le reconoce personería para actuar como representante de dicha Asociación, así como para actuar en nombre propio, en todas las etapas del presente proceso.
SEGUNDO: Admitir a trámite la excepción previa formulada por la Asociación de Empresas Estatales de Comunicaciones del Acuerdo Subregional Andino y el ingeniero Rodrigo Marcelo López Arjona y correr traslado al señor Eduardo Hermilio Pichilingue Prieto por el término de diez (10) días calendario contado a partir de la notificación del presente Auto, conforme lo previsto en el Artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
TERCERO: Téngase por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte demandada, cuya pertinencia será analizada en el momento procesal oportuno.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Literal e) del Artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, remítase al demandante copia de la contestación de la demanda y sus anexos”. En escrito recibido el 29 de marzo de 2018, el señor Pichilingue contestó la excepción previa formulada por ASETA y el señor López. CUESTIÓN EN DEBATE En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Estatuto del TJCA?, corresponde analizar la siguiente excepción Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Artículo 61.- Excepciones previas EN Tribunal resolverá, con carácter previo, las siguientes excepciones: Falta de jurisdicción. Falta de competencia del Tribunal. 00000227 planteada por la demandada: Excepción previa de falta de competencia del TJCA formulada por la parte demandada.
La excepción propuesta ha sido planteada en los siguientes términos: - ASETA no es un Órgano o Institución del Sistema Andino de Integración. - El TJCA no es competente para conocer la controversia laboral surgida entre ASETA y el señor Pichilingue, conforme a los términos contractuales acordados entre ambas partes.
3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DEBATE 3.1. Si ASETA es o no un organismo del Sistema Andino de Integración 3.1.1. La demandada afirma que “ASETA no es un órgano o institución del Sistema Andino de Integración, al no estar entre aquellos determinados en el Artículo 6 del Protocolo de Trujillo de 10 de marzo de 1996, que incorporó el Sistema Andino de Integración SAl al Acuerdo de Cartagena, manifestando que este hecho lo certifica la Secretaría General de la Comunidad Andina, conforme al Oficio N” SG/E/SJ/138/2018 de 30 de enero de 2018” que adjunta. 3.1.2.
Al respecto, el actor manifiesta que “ASETA cumple con la condición prevista en el Artículo 6 del Acuerdo de Integración Andino, Decisión 563 (Acuerdo de Cartagena), que incluye en el Sistema Andino de Integración, a y, los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina”, sosteniendo que “Hay numerosos hechos que demuestran que así fue el caso de ASETA, desde su constitución, sus Estatutos, la participación en las reuniones de Integración organizadas por la CAN, la administración del Proyecto Satelital Andino, la participación de autoridades de la CAN en reuniones de ASETA, etc”.
Incapacidad o indebida representación de las partes. inexistencia del demandante o demandado. Falta de requisitos formales de la demanda. indebida acumulación de pretensiones. Proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Cosa juzgada. Caducidad de la acción. 10. Falta de agotamiento de la vía comunitaria previa. 11. indebida naturaleza de la acción. 12.
Falta de objeto de la demanda. 12D0ND0:_n Las excepciones previas se formularán conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, con expresión de las razones que las justifiquen. Una vez admitida a trámite, el Tribunal dará traslado a la otra parte por el término de diez días, concluido el cual dictará el auto que corresponda. 3.1.3 3.1.4. 3.1.5. 00000228.
Si bien el Artículo 6 del Acuerdo de Cartagena? establece de forma taxativa que órganos e instituciones forman parte del Sistema Andino de Integración (en adelante, SAI), en su último párrafo deja abierta la posibilidad de que otros órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina puedan formar parte de dicho sistema.
Sin embargo, esta última afirmación debe ser entendida en su real contexto y dimensión. No debemos olvidar que nos encontramos en el ámbito del Derecho Comunitario, en el que una organización subregional como es la Comunidad Andina (en adelante CAN), se encuentra integrada por los Países Miembros y por los órganos e instituciones del SAI.
Mediante el Protocolo de Trujillo, aprobado en la VIIl Reunión del Consejo Presidencial Andino en marzo de 1996 y vigente desde junio de 1997, se modificó la estructura institucional del proceso de integración subregional andino, creándose la CAN y el SAI, este último conformado por los órganos e instituciones expresamente mencionados en dicho Protocolo (Artículo 6 del Acuerdo de Cartagena).
El Acta de Constitución de ASETA fue aprobada en julio de 1974 (foja 144 del expediente), 22 años antes de la aprobación del Protocolo de Trujillo, instrumento en el cual no se incluyó a ASETA en el SAI, como sí se hizo con otras instituciones creadas anteriormente como la Universidad Andina Simón Bolívar?, Es decir, se evidencia que no fue la intención de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena otorgarle a ASETA? la condición de órgano del SAI.
Debe tomarse en cuenta además que la Secretaría General de la Comunidad Andina, órgano ejecutivo de la CAN, que actúa como depositaria de los documentos de los órganos del SAl y da fe de su Acuerdo de Cartagena.- Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: - El Consejo Presidencial Andino; - El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; - La Comisión de la Comunidad Andina; - La Secretaría General de la Comunidad Andina; - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; - El Parlamento Andino; - El Consejo Consultivo Empresarial; - El Consejo Consultivo Laboral; - La Corporación Andina de Fomento; - El Fondo Latinoamericano de Reservas; - El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo; - La Universidad Andina Simón Bolívar; - Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
E Universidad Andina Simón Bolívar fue creada en 1984. a demandada es una asociación de empresas estatales de telecomunicaciones, lo cual de por sí es un asunto contingente, pues no todos los Países Miembros de la Comunidad Andina cuentan a la fecha con empresas estatales de telecomunicaciones (como es el caso del Perú). 3.1.7. 3.1.8. 3.2. 3.2.1. 00000229 autenticidad, conforme a la atribución establecida en el literal |) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación SG/E/SJ/138/2018 de 30 de enero de 2018 (foja 179 de expediente), dirigida al Secretario General de ASETA, luego de transcribir el Artículo 6 del referido Acuerdo, expresó: “En este sentido, de conformidad con el citado artículo se encuentra que la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina - ASETA no forma parte del Sistema Andino de Integración, no siendo, por tanto, un órgano o institución del mismo".
Por último, es pertinente destacar lo afirmado por el representante de ASETA en su escrito de contestación de la demanda (foja 167 del expediente), de que dicha Asociación “ no es un ORGANO NI INSTITUCION del Sistema Andino de Integración ”. De esta manera, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el TJCA concluye que ASETA no es parte del SAl, puesto que no consta expresamente en el listado contenido en el Artículo 6 del Acuerdo de Cartagena y tampoco estaría incursa en el supuesto contemplado en el último párrafo de dicho artículo, razón por la que no tiene legitimidad pasiva para ser demandada vía acción laboral ante este Organo Jurisdiccional, correspondiendo declarar fundada la excepción previa de falta de competencia del TJCA, alegada por los demandados.
Si el TICA es o no competente para conocer la controversia laboral surgida entre ASETA y el señor Pichilingue conforme a los términos contractuales acordados entre ambas partes En atención a que en el acápite anterior se ha declarado que ASETA no forma parte del SAl y que, por tanto, es fundada la excepción previa de falta de competencia del TJCA, carece de objeto abordar la presunta existencia de una cláusula arbitral en el contrato suscrito por ASETA y el señor Pichilingue.
Por lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:
PRIMERO: Declarar fundada la excepción previa de falta de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, formulada por el ingeniero Rodrigo Marcelo López Arjona, por sus propios derechos, y en su calidad de Secretario General y Representante Legal de la Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino ASETA, por lo que corresponde dar por terminado el presente proceso. 00000230 SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.
NOTIRÍQUESE,
COMUNIQUESE y CÚMPLASE. | a Luis Rafael Vergara Quintero Cecilia Luisa Ayltón Quinteros MAGISTRADO MAGISTRADA 7 a => Hernán/Romero Zambfano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO MAGISTRADO