TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: 352-1P-2021 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 25000232400020120076602 Referencia: El etiquetado para la comercialización de productos cosméticos en la Decisión 516 Normas a ser interpretadas: Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 Tema objeto de La determinación del momento a partir del interpretación: cual es exigible el etiquetado de productos cosméticos en función de lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio N* 2335 del 1 de diciembre de 2021, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 516), a fin de resolver el proceso interno N* 25000232400020120076602, y;
El Auto 7 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. ARS A 4, e > X Y 114 [| SECRETARIA Proceso 352-IP-2021 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales PERCOINT S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— de la República de Colombia ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado a la norma andina, es el siguiente: A partir de qué momento es exigible el etiquetado de productos cosméticos en función de lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516*, los cuales se interpretarán por ser pertinentes. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La determinación del momento a partir del cual es exigible el etiquetado de productos cosméticos en función de lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516.
Decisión 516.- «Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior, los productos cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o en el empaque figuran con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones que se detallan a continuación: a) Nombre o razón social del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético, establecido en la Subregión. Podrán utilizarse abreviaturas, siempre y cuando pueda identificarse fácilmente en todo momento a la empresa; b) Nombre del país de origen; c) El contenido nominal en peso o en volumen; d) Las precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso incluidas en las listas internacionales a que se refiere el artículo 3 o en las Resoluciones que al efecto adopte la Secretaría General conforme al artículo 4; e) El número de lote o la referencia que permita la identificación de la fabricación; f El número de Notificación Sanitaria Obligatoria con indicación del país de expedición; 9) La lista de ingredientes precedida de la palabra “ingredientes” siempre que los lista;
Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan. Proceso 352-1P-2021 E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La determinación del momento a partir del cual es exigible el etiquetado de productos cosméticos en función de lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 1.1. Debido a que en el proceso interno se discute a partir de qué momento se hace exigible el etiquetado descrito en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516, a continuación se explica el alcance de esta normativa. 1.2.
Los Artículos 18 y 19 de la norma bajo estudio disponen lo siguiente: «CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior, los productos cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o en el empaque figuran con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones que se detallan a continuación: a) Nombre o razón social del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético, establecido en la Subregión. Podrán utilizarse abreviaturas, siempre y cuando pueda identificarse fácilmente en todo momento a la empresa; b) Nombre del país de origen; c) El contenido nominal en peso o en volumen; d) Las precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso incluidas en las listas internacionales a que se refiere el artículo 3 o en las Resoluciones que al efecto adopte la Secretaría General conforme al artículo 4; e) El número de lote o la referencia que permita la identificación de la fabricación; f El número de Notificación Sanitaria Obligatoria con indicación del país de expedición;
En el caso que las precauciones particulares del literal “d)” excedan el tamaño del envase o empaque, éstas deberán figurar en un prospecto que el interesado incorporará al envase.» «Artículo 19.- En los envases o empaques de los productos que se expenden en forma individual que sean de tamaño muy pequeño, y en los que no sea posible colocar todos los requisitos previstos en el artículo anterior, deberá figurar como mínimo: a) El nombre del producto; b) El número de Notificación Sanitaria Obligatoria; c) El contenido nominal; d) El número de lote; y, == e) Las sustancias que impliquen riesgo sanitario siempre que los listados o Resoluci q referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan.» 1.3. 1.4.
Proceso 352-1P-2021 9) La lista de ingredientes precedida de la palabra “ingredientes” siempre que los listados o Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan. En el caso que las precauciones particulares del literal “d)” excedan el tamaño del envase o empaque, éstas deberán figurar en un prospecto que el interesado incorporará al envase.» «Artículo 19.- En los envases o empaques de los productos que se expenden en forma individual que sean de tamaño muy pequeño, y en los que no sea posible colocar todos los requisitos previstos en el artículo anterior, deberá figurar como mínimo: a) El nombre del producto; b) El número de Notificación Sanitaria Obligatoria; €) El contenido nominal; a) El número de lote; y, e) Las sustancias que impliquen riesgo sanitario siempre que los listados o Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan.» Lo primero que debe observarse es que los artículos citados dan inicio al Capítulo II! de la Decisión 516, relacionado con la comercialización de productos cosméticos, distinto del Capítulo ll que se refiere a la Notificación Sanitaria Obligatoria (en adelante, la NSO).
El Tribunal ha explicado ampliamente en su jurisprudencia la naturaleza de la NSO, así como los requisitos para obtener un número de la NSO de la autoridad sanitaria nacional?. También ha establecido que el número de la NSO debe ser incluido en las etiquetas de los productos para poder ser comercializados?, salvo que el País Miembro se acoja a lo señalado en el Artículo 33 incorporado mediante Decisión 8571.
Tanto la Decisión 516 como su reglamento, aprobado por la Resolución 797, establecen que la autoridad sanitaria nacional podrá realizar acciones de vigilancia y control*. En tales controles, la administración sanitaria puede verificar el cumplimiento de los requisitos de la NSO, así como exigir al titular o fabricante que provean más información para verificar la calidad sanitaria del producto.
Puesto que el Artículo 25 de la Decisión in comento exige que los productos cosméticos que se Ver Interpretación Prejudicial N* 340-IP-2019 de fecha 29 de julio de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4037 del 30 de julio de 2020. Independientemente de que vengan en envases o empaques de tamaño regular (Artículo 18 de la Decisión 516) o pequeños (Artículo 19 de la Decisión 516).
Ver Interpretación Prejudicial N* 340-IP-2019 de fecha 29 de julio de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4037 del 30 de julio de 2020. Ver Capítulo IV de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina y Capítulo 11 de la Cosméticos) de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 1.5. 1.6. 1.7, 1.8.
Proceso 352-1P-2021 comercialicen en la subregión cumplan en todo momento con los requisitos de la NSO, se infiere que la autoridad sanitaria nacional puede también realizar estos controles en cualquier punto de la cadena de valor. Sin embargo, al referirse al etiquetado del producto, la norma comunitaria andina tiene un objetivo diferente al de informar a la administración pública sobre la calidad sanitaria del producto.
El etiquetado está diseñado para el conocimiento de los consumidores de los productos cosméticos; individuos que, si bien tienen interés en la calidad sanitaria de la mercancía, suelen confiar en que la autoridad sanitaria nacional está garantizando que solo se comercialicen productos aptos para el consumo humano. Por esta razón se exige, salvo ciertas excepcionesf, que se incluya el número de NSO en el etiquetado de los productos, independientemente de su tamaño. Puesto que es diferente informar a la autoridad sanitaria nacional que informar al consumidor final del producto, también resulta lógico que el control se realice en momentos diferentes.
Dadas sus facultades administrativas de control, la autoridad sanitaria puede realizar inspecciones sobre la calidad del producto en cualquier momento de la cadena de valor (fabricación — distribución — comercialización), que es donde efectivamente la calidad del producto puede verse perjudicada o alterada. Pero si el fin del etiquetado es informar al consumidor final, solo tiene sentido que se verifique el cumplimiento de los contenidos mínimos de etiquetado contenidos en los Artículos 18 y 19 de la Decisión 516 en el lugar donde los consumidores tienen contacto con la mercancía: los puntos de venta.
Si la norma comunitaria exigiera que los productos cumplan con los requerimientos mínimos de etiquetado en todo momento de la cadena de valor, y no solo al llegar a los puntos de venta, se limitaría en exceso la capacidad de maniobra del fabricante o comerciante de adaptar los envases y empaques de la mercancía según su estrategia de mercado.
Lo que interesa es que, al llegar al consumidor final, los productos cosméticos cuenten con los requisitos mínimos de etiquetado definidos por la normativa andina. De esta manera, se observa que la comercialización y expendio de productos cosméticos en la Comunidad Andina están condicionados a la obtención de un número de NSO y al cumplimiento de ciertos requisitos de etiquetado.
Sin embargo, si bien la verificación de los requisitos de la NSO se puede realizar en cualquier momento de la cadena de valor, la verificación de los requisitos de etiquetado tiene que hacerse en los puntos de venta al consumidor final. Ver párrafo 1.3. de la presente interpretación prejudicial. Lo 5 [F SEC to XWibaD pl DE y S SS TARIA a pa > É Qi o PR Proceso 352-1P-2021 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N? 25000232400020120076602, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022. ol | Hugo R. Gómez Apac Presidente IN Notifíquese a la avr consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial ala Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.