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PROCESO 218-IP-2021CAN · Preliminary interpretations2023-02-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2020-00202 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR (PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS) REALIZADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR A LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN (DAI) PRESENTADAS POR NEYMATEX S.A.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: 218-1P-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2020-00202 Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana dentro de un procedimiento de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos) realizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a las Declaraciones Aduaneras de Importación (DAI) presentadas por Neymatex S.A. Artículos 1, 2, 3, 4 y 25 de la Decisión 571, de los Artículos 4, 5, 8, 36, 41, 42 y 63 (Numeral 4) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 1.

El primer método para determinar el valor en aduana: El valor de transacción de las mercancías importadas 2. El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares 3. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras Hugo R. Gómez Apac (SECRETARÍA | xa, y NU, SY 9) E Sl E YEN A Pp a Z y! NW IDAD P Proceso 218-1P-2021 VISTO: El Oficio N” 09501-2020-00202-OFICIO-00861-2021 del 3 de septiembre de 2021, recibido fisicamente el 7 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) interpretación prejudicial sin especificar la normativa andina a ser interpretada, a fin de resolver el proceso interno N* 09501-2020-00202,; y, El Auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. | A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Neymatex S.A. Demandados: Director Nacional de Intervenciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —Senae- de la República del Ecuador Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —-Senae-— de la República del Ecuador B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS | De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.

Si durante la determinación de los ajustes en el valor de las Declaraciones Aduaneras de Importación presentadas por Neymatex S.A., el Senae habría aplicado correctamente el primer método y tercer método de valoración en aduana. 2. SielSenae usó correctamente sus bancos de datos para la aplicación de los métodos de valoración aduanera. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó interpretación prejudicial sin especificar la normativa andina a ser interpretada.

De oficio se interpretarán los Artículos 1, 2, 3, 4 y 25 de la Decisión 571 de >» SECRETARÍA >, Proceso 218-1P-2021 la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571)!, y los Artículos 4, 5, 8, 36, 41, 42 y 63 (Numeral 4) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571? contenida en el Anexo de la Decisión 571 «Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.» «Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los Artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento». «Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del «Último Recurso». «Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo Í del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el Artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello, El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del Artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera». «Artículo 25.- Bancos de datos.

Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método».

Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Capítulo | Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas Proceso 218-1P-2021 «Artículo 4. Aspectos generales del Valor de Transacción. Y Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las | disposiciones del presente Reglamento. 2.

El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el Artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el Artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Artículo siguiente. | 3.

El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias». Sección | Aspectos fundamentales de aplicación «Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el Artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 del presente Reglamento. f Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el Artículo 18 de este Reglamento. 9) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el Artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados». «Artículo 8.

Precio realmente pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del Artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancias como condición inherente a su venta. 2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancias ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.

E DER aPR eS: 3. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o pafas” satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y P SECRETARÍA E S/ Proceso 218-IP-2021 determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas.

Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. 4. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados. 5.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana. 6.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el Artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. 7. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías. 8.

El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable. 9.

El precio resultante de prácticas de «dumping», subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Decisión 571». «Capítulo Il Métodos Secundarios Artículo 36.

Aplicación de los Métodos Secundarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el Artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los Numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el Artículo 4 de la misma. 2.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales». «Sección Il Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.

Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. L Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el ge ¿PAL DE yy valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancias” a SA Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración> O 5, > A J Proceso 218-1P-2021 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571), a fin de desarrollar los temas correspondientes al primer y tercer método para determinar el valor en aduana, así como el tema de los bancos de datos de las autoridades aduaneras.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El primer método para determinar el valor en aduana: El valor de transacción de las mercancías importadas. 2. Eltercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del Artículo 15 del mismo Acuerdo. 2, La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo | anterior.

Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al Artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el Artículo 60 de este Reglamento. 3. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las.mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos». «Artículo 42.

Ajustes. "ds En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo anterior. 2 Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 3.

Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios». «Artículo 63. Obligación de suministrar información. ( ) 4, La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, a constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente 1 DE JONS ES ES) (Ny artículo.» o” La) Las 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 218-1P-2021 de mercancías similares. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El primer método para determinar el valor en aduana: El valor de transacción de las mercancías importadas En el proceso interno la administración aduanera argumentó que los valores reflejados en las Declaraciones Aduaneras de Importación presentadas por Neymatex S.A. no se lograron probar durante el procedimiento de duda razonable en aplicación del primer método de valoración en aduana.

En atención a ello, se analizará este tema. Aspectos generales De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Decisión 571, las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los métodos de valoración establecidos en los Artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sus notas interpretativas, así como las disposiciones de la Decisión 571 y su reglamento.

El Artículo 3 de la Decisión 571% enumera los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancias idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) método del valor deductivo; (v) método del valor reconstruido; y, (vi) método del «último recurso».

De conformidad con el Artículo 4 de la Decisión 571, los métodos de valoración en aduana deben aplicarse en el orden sucesivo indicado en el párrafo anterior, siendo el primer método (valor de transacción) «la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello».

Así, únicamente cuando la aplicación del primer método haya sido descartada sobre la base de razones válidas desde el punto de vista técnico y legal, se aplicarán cada uno de los siguientes métodos en forma consecutiva. El primer método (valor de transacción) tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas, razón por la cual es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios» establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.* Ver el Artículo 3 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ver el Artículo 36 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.6. e 1:8: 1.9. Proceso 218-1P-2021 El valor de transacción: Definición y condiciones El Artículo 4 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que para la aplicación del primer método en la determinación del valor en aduana deberá atenderse a lo dispuesto en los Artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Al respecto, el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que «el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ». El valor de transacción corresponde al precio realmente pagado o al precio que se va a pagar, ajustado de conformidad con las adiciones y deducciones de conceptos, gastos o costos que no formen parte del valor en aduana, de acuerdo con las condiciones previstas en los Artículos 20 y 33 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

El momento en el que debe aplicarse el primer método El valor en aduana es el valor que podrá ser tomado por la administración aduanera como base gravable para determinar los derechos e impuestos que corresponden por la importación de mercancías. Este valor debe corresponder al valor de transacción declarado por el importador de las mercancías.

En los casos en que la autoridad aduanera tuviere algún elemento de juicio para dudar del valor de transacción declarado o bien de los datos o documentos presentados por el administrado?, podrá utilizar el procedimiento de Duda Razonable e iniciar posteriormente la aplicación del primer método para determinar el valor en aduana, haciendo uso de la facultad para requerir documentos y comprobar que el valor declarado en la factura sea real y verdadero, conforme a lo dispuesto por el Artículo 17 de la Decisión 571.

Como ya se indicó en los párrafos precedentes, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios. Los requisitos para la aplicación del primer método 1.10.

El Artículo 5 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera aplique el primer método para determinar el valor en aduana: a) La existencia de una negociación internacional efectiva. La El Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, determina que las normas contenidas en el Acuerdo antes citado, no deben interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la autoridad aduanera de confirmar la verdad o exactitud de la información, documentos o y—_ t DE YaneDE ya declaración presentadas por el importador, a efectos de realizar la valoración aduanera.

Y Ko) [18 e DN > > SECRETARÍA a aq) Sy b) Proceso 218-1P-2021 mercancía objeto de valoración deber haber sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta? para la exportación con destino al territorio aduanero de alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. La existencia de un acuerdo de pago.

Al aplicar este método, la autoridad aduanera debe asegurarse que en la negociación internacional se haya acordado un precio real de pago por las mercancías importadas, con independencia de la fecha en que se haya realizado la transacción o en la que se realice efectivamente el pago, e independientemente de la eventual variación posterior de los precios.

La existencia de la prueba documental que demuestre el precio realmente pagado o por pagar. De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5717, se deberá demostrar la existencia de un documento Ver el Artículos 6 y 7 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. je De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del Artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancias como condición inherente a su venta.

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías.

La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas. Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el Artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las.> E SECRETARÍA e g- / o A Proceso 218-1P-2021 que refleje de manera directa o indirecta el precio pagado o por pagar por el importador al vendedor de las mercancías.

En cuanto a la forma de pago, no se requiere que esta sea especificamente en dinero efectivo o transferencia de dinero, también puede demostrarse a través de cualquier otra forma de contraprestación que evidencie la existencia del precio y del pago.? Además de la factura comercial, del documento de transporte y del seguro de las mercancías, en el cual se puede verificar el monto asegurado de las mercancías, la autoridad aduanera puede exigir la presentación de otros documentos como sustento de la determinación del valor en aduana declarado, de conformidad con el listado no taxativo de documentos contenido en el Artículo 54 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.% d) El cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La autoridad aduanera, al aplicar el primer método para determinar el valor en aduana, deberá verificar que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador.

Ke De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías. 8. El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago.

De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable. 9. El precio resultante de prácticas de «dumping», subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Decisión 571». Ver el Numeral 8 del Artículo 8 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y la Nota al Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad elabora respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada, las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición verbal y por el funcionario a cargo.

Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad. Finalmente, el Numeral 3 del Artículo 54 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del País Miembro disponiendo que se aplicarán los Artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones, A pl DE 77) Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya. j eS S 10 a E A 2 Ay, 9) IIA Proceso 218-1P-2021 Valoración de la OMC.*0 Condiciones que se deben cumplir para la aplicación del primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que en resumen son los siguientes: e Que en la venta no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por parte del comprador o importador.*! Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla tres excepciones: Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales del país de importación. Aquellas restricciones en las que se limite la reventa de las mercancías, en consideración al territorio geográfico; o, Aquellas en las que no se afecte sustancialmente el valor de las mercancías. e El precio no debe depender de una condición de venta.*? De la lectura de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se pueden identificar aquellas situaciones en las que se materializaría una condición de venta: Cuando el precio se fijó bajo la condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías;

Si el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a los que el comprador vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas. Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancias que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa.

Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las 10 Los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contienen las mismas disposiciones de los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Ver el Artículo 11 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Ver el Artículo 12 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Y Y le Proceso 218-1P-2021 mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería oO planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. + No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de la mercancía.?'? La salvedad es siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. o. No se permite la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor.!* Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor, siempre que la vinculación no haya influido en el precio, de acuerdo con lo señalado en el Literal a) del segundo párrafo del Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, y cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan en el Literal b) del segundo párrafo del Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC*.

Ver el Artículo 13 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Ver los Artículos 14 y 15 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Acuerdo sobre Valoración de la OMC «Artículo 1 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: 1) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; li) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencia$; a DE, Ji US demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo! ESA OS los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté o vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene SA Y SEC RE TARÍA. Proceso 218-1P-2021 e) Efectuar, cuando corresponda, los ajustes del precio realmente pagado o por pagar.

El precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se puede ajustar sobre la base de datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. fi La correspondencia de las mercancías con la negociación y las estipulaciones del contrato. Para aplicar el primer método, la autoridad aduanera debe verificar que las mercancías importadas correspondan con la negociación y estén conformes con las estipulaciones del contrato suscrito entre vendedor y comprador.*6 g) El cumplimiento de los requisitos de la factura comercial.

La factura comercial debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión BrIa, (Negrillas agregadas) Ver el Artículo 18 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 9: Factura comercial A los efectos de la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las mercancias importadas” establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe: Te Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que la forma de pago sea directa y/o indirecta. 2 Ser un documento original y definitivo.

En tal sentido no se aceptará una factura pro forma. 3. Ser expedida por el vendedor de la mercancía. 4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones. 5. Contener como mínimo los siguientes datos: a) Número y fecha de expedición. b) Lugar de expedición de la factura. c) Nombre y dirección del vendedor, d) Nombre y dirección del comprador. e) Descripción de la mercancía. 19) Cantidad. 9) Precio unitario y total. h) Moneda de la transacción comercial. i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra- venta internacional. 1) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País Miembro. 6.

La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control se tendrá en cuenta lo 7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al españ Administración Aduanera podrá exigir al importador que adjunte la tradu establecido en la legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico.._ ol, DE LA pL PES ¡ón Us correspondiente.

(LD 8. Las facturas emitidas que registren en su contenido “para efectos aduaneros” o las emitidas $ SECRETARÍA | o” Y Z Proceso 218-1P-2021 h) El cumplimiento de las normas de contabilidad. Al aplicar el primer método, la autoridad aduanera deberá verificar que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Deducciones al precio realmente pagado o por pagar 1.11.El Artículo 33 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en concordancia con lo previsto en el Literal e) del Artículo 5 de la misma norma, regula los valores que se deben deducir o restar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y que se calculan sobre la base del primer método para determinar el valor en aduana. 1.12.Entre las deducciones que se deben restar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC están las siguientes: «Artículo 33.

Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar 1. Para determinar el valor en aduana, los siguientes conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial: a) Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como, una | instalación, maquinaria o equipo industrial. b) Derechos e Impuestos a la importación u otros impuestos pagaderos en el Territorio Aduanero Comunitario, por la importación o la venta de la mercancía de que se trate. c) Transporte, acarreos y seguro ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en el Territorio Aduanero Comunitario, así como los de almacenamiento temporal de las mercancías, por razones inherentes al transporte, realizados después de la llegada al lugar de importación. para los casos en los cuales no se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la determinación del valor en aduana. 9.

Cuando la mercancía facturada se describa mediante códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle de la descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la Administración Aduanera. 10. El cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.» Ye e y ["SrcrEraRÍa d) Proceso 218-1P-2021 Gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación en el Territorio Aduanero Comunitario, así como los gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto del mismo territorio.

Los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC. Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. 2.

El valoren aduana no comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) b) d) 9) Las comisiones de compra. Los derechos de reproducción en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada. Los pagos que efectúe el comprador, por el derecho de distribuir o de revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de esas mercancías para su exportación a Territorio Aduanero Comunitario.

Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancias importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor. Los pagos por dividendos al vendedor en su calidad de accionista u otros conceptos que no guarden relación con la mercancía importada.

Impuestos interiores exigibles, en el país de origen o de exportación, a las mercancías de que se trate, siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador. En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras.» 1.13.

Conforme a lo antes expuesto, dentro del proceso interno se deberá analizar si la documentación presentada por Neymatex S.A. es suficiente e idónea a efectos de aplicar el primer método de valor en aduana de las mercancías importadas. Zak. Za Zid Proceso 218-1P-2021 El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración aduanera por parte del Senae, por lo cual, resulta pertinente analizar la aplicación del presente tema.18 El momento para la aplicación del tercer método En esa línea, cuando no se pueda aplicar ni el primer ni el segundo método (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana será determinado utilizando el tercer método (valor de transacción de mercancías similares), tal como lo dispone el Numeral 1 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, tomando en cuenta, además, lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su nota interpretativa, las definiciones y los requisitos previstos en el Artículo 15 ejusdem.

Las mercancías similares: Definición y condiciones El Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que, para aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional tendrá que identificar otras mercancías importadas que puedan considerarse similares (mercancía de referencia)? con respecto a la mercancía importada (mercancía objeto de valoración), y deberá comprobar, además, que los valores en aduana de las mercancías de referencia hayan sido determinados de conformidad con 19 Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial N? 3-IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2355 del 30 de junio de 2014.

Los valores en aduana de mercancías similares de referencia, o precios de referencia, se encuentran definidos en el Literal !) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 que señala que se deberá considerar como precios de referencia los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, los cuales pueden ser tomados de cualquier fuente especializada (medio impreso o digital), que hayan sido previamente verificados por aduanas.

Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (=:) Ú Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. Y pre DE Jo (> SP ON S Z [2 e 116 5 SECRETARIA Va Mis > 0» 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 218-1P-2021 el primer método de valoración, y que hayan sido previamente aceptados. A efectos de aplicar el tercer método, las mercancías similares son aquellas que «aunque no sean iguales en todo» cumplan con las siguientes condiciones: (i) Características y composición semejantes;

(ii) Cumplir las mismas funciones; y (iii) Ser intercambiables en el comercio. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en el Numeral 3 del Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana”. Asimismo, para determinar si las mercancías son similares podrán tomarse en consideración otros aspectos, tales como: calidad, prestigio comercial y si dichas mercancías están identificadas con alguna marca comercial.

Los requisitos para la aplicación del tercer método Conforme establece el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?!, si el valor de las mercancías importadas no puede determinarse a través de la aplicación del valor de transacción o del valor realmente pagado o por pagar (primer método), ni a través del valor de mercancías idénticas (segundo método), se realizará utilizando el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares (mercancías de referencia), las cuales deben reunir los siguientes requisitos: (1) Debe tratarse de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado a la venta de la mercancía objeto de valoración;

(ii) Deben haber sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que la mercancía objeto de valoración; (iii) En caso de que no exista un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que la mercancía objeto de valoración, podrá utilizarse el valor ajustado de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes;

(iv) En aquellos casos en los que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares a la mercancía objeto de 20 21 Disposición comunitarizada mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA). y ES Ver el primer párrafo del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitát o de la Decisión 571.

S rn + | SECRETARÍA y, Proceso 218-1P-2021 valoración, se utilizará el valor de transacción más bajo. 2.7. A continuación, se desarrollará la explicación de cada uno de los requisitos antes enunciados para la aplicación del tercer método: (i) El valor de transacción de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado El valor en aduana será el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. (-..)» El Artículo 39 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que el factor temporal juega un rol importante en la aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana, puesto que se debe considerar la fecha en que se efectuó la exportación al territorio aduanero comunitario, a efecto de tomar en cuenta únicamente aquellas mercancías similares o de referencia que hayan sido exportadas al mismo tiempo o en un momento aproximado en relación con las mercancías objeto de la valoración. El tiempo máximo será de trescientos sesenta y cinco (365) días; sin embargo, los Países Miembros podrían establecer un plazo menor en sus legislaciones nacionales.

Como se puede apreciar, lo que se busca es que la autoridad aduanera nacional aplique el mismo criterio frente a la presencia de iguales condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior. Así, al momento de aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional únicamente podrá tomar comoa4t DE ys SN referencia las operaciones realizadas en un momento determinado; / A AN | "SECRETARÍA (ii) (iii) Proceso 218-1P-2021 en el que las condiciones de mercado resulten idénticas a las que enfrenta la mercancía objeto de valoración. El valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Así, podrán utilizarse como referencia aquellas mercancías similares vendidas al mismo «nivel comercial».

Al efecto, debe tenerse en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y las condiciones comerciales de las que realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal h) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello debido a que los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores en el comercio, ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes o, en ocasiones, por la cantidad de productos que adquieren, por su posición en el mercado, la antigiedad de la relación comercial, entre otros factores, lo cual genera que en la realidad de las actividades comerciales, no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, etc.

El valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes (posibilidad de efectuar ajustes) Cuando no sea posible determinar la existencia de un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados (objetivos y cuantificables) que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.?22 22 De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

PP _ñ 3 «Artículo 61. Datos objetivos y cuantificables. / 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del Vafor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer NS | SECRETARÍA ni DE SS ASS YY SAN Lo la) > 2.8. 29: Proceso 218-1P-2021 (iv) Utilización del valor de transacción más bajo Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

La validez del valor de transacción de las mercancías similares: el valor aceptado por la aduana Por último y siguiendo lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la administración aduanera debe verificar que el valor de transacción de las mercancías similares que serán utilizadas para aplicar el tercer método, corresponda _a valores previamente aceptados por la aduana, en concordancia con lo establecido en el párrafo 4 de la Nota al Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, Sobre el particular, el Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se refiere a los valores aceptados por la administración aduanera, y dispone lo siguiente: «Artículo 60.

Valores aceptados por la Administración Aduanera. 23 respectivos documentos soporte. 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal.

A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento. Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3.

Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión "siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 5.

Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» Acuerdo sobre Valoración de la OMC ( ) 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones Ñ 3 los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.» (Énfasis agregado) «Nota al artículo 3 Ns, nx, XD AD P Proceso 218-1P-2021 1.

Alos efectos de la aplicación de los valores criterio de que trata el artículo 16 de este Reglamento, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del “Ultimo (sic) Recurso”, se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando se haya establecido que el mismo, se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

( ).» (Énfasis agregado) 2.10. Asimismo, el Literal p) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición de los valores criterio: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) p) Valores criterio:, Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: i) el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; li) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Deductivo; ii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Reconstruido.

Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún caso para sustituir el valor declarado.» (Énfasis agregado) 2.11.En consecuencia, un valor criterio ha sido aceptado por la autoridad aduanera nacional cuando se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos preestablecidos para la aplicación de los métodos de valoración en aduana.

A modo de ejemplo: una declaración aduanera presentada ante la autoridad aduanera nacional, cuya liquidación ha sido pagada por el valor de transacción. == > S GA DEJS En este caso y desde el punto de vista aduanero comunitario, el término > aceptado debe ser entendido como la recepción y aprobación por Ts E SECRET ARÍA. Proceso 218-1P-2021 la autoridad aduanera nacional de la declaración aduanera de mercancías presentada por el importador, mediante un medio electrónico? o por cualquier otra forma?*, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Decisión 848 de la Comisión de la Comunidad Andina — Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros (en adelante, la Decisión 848).

Los valores criterio que no son considerados como «aceptados» 2.12.Por otra parte, los Numerales 2 y 3 del Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 hacen referencia a los casos en los cuales dichos valores criterios o antecedentes no podrían ser considerados como «aceptados» por la autoridad aduanera nacional, a saber: (i) Cuando se presenten antecedentes de valores en aduana ostensiblemente bajos; caso en el cual la autoridad aduanera nacional podrá iniciar una investigación a efectos de confirmarlos o invalidarlos.

A modo de ejemplo:. En el caso de mercancías importadas por una empresa (Smart TV de 50”), cuyo valor en el mercado estimado oscila entre US$ 500 a US$ 800, y el valor de transacción (declarado y aceptado) en el valor criterio o antecedente fue de US$ 300. En este caso es evidente que el valor criterio o antecedente es manifiesta u ostensiblemente bajo en comparación con los 24 Cuando el sistema informático de la autoridad aduanera nacional reciba la declaración y le comunique al declarante mediante un mensaje que aparecerá en el sistema, el cual deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 28 Cuando la autoridad aduanera nacional recibe la declaración fisicamente y previa validación de la misma, le asigne el número de aceptación y la fecha correspondiente. 28 Decisión 848 «Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías 1.

La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. 2. La declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro. 3. La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera.

Se considerará que la declaración aduanera de mercancías transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y valide y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 4. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma Ap pLDE y ÓN haciendo constar la fecha y número de comunicación.» Ñ Us (Énfasis agregado) Proceso 218-1P-2021 precios reales del mercado.

(ii), Cuando se trate de valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados por dicha causa. A modo de ejemplo: o Para el primer supuesto: en el caso de que la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas en aplicación del tercer método, pretenda utilizar como referencia el valor de unas mercancías que están siendo objeto de un procedimiento de duda razonable.

En este caso, debe entenderse que el valor declarado de las mercancías o la declaración aduanera de dichas mercancías al encontrarse en proceso de revisión por parte de la propia autoridad aduanera nacional (procedimiento de duda razonable), no se encuentra en firme o no ha sido aceptado, razón por la cual dicho valor no podría resultar válido para ser considerado como valor criterio o antecedente para la valoración de las mercancías en aplicación del tercer método. o En el segundo supuesto: si la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas por una empresa, en aplicación del tercer método, pretende utilizar valores que hayan resultado invalidados y, en consecuencia, no fueron aceptados luego de efectuarse los diferentes controles aduaneros de conformidad con lo establecido en la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.13.Se puede concluir que, para que sea considerado válido el valor de las mercancías similares (mercancía de referencia) que será utilizado por la autoridad aduanera nacional para la aplicación del tercer método, ese valor debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) Debe corresponder a un valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, que haya sido aceptado previamente por la autoridad aduanera nacional conforme al primer método de valoración de mercancías en aduana, de acuerdo a lo desarrollado en los Párrafos 2.7. y 2.8. de la presente Interpretación Prejudicial; y, (ii) En caso de existir diferencias entre el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías se deberán efectuar los ajustes correspondientes.

Es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel a comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, pg | SECRETARÍA € Proceso 218-1P-2021 cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor, tal como lo establece el primer aparte del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

En caso de que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. El ajuste de los valores de transacción de mercancías similares en aplicación del tercer método 2.14.

Se debe considerar que el Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor en aduana de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Por lo tanto, en caso de constatarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, se deberán efectuar los ajustes correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración contenido en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. 2.15.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (según el valor de transacción de mercancías similares), explica que, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.? a Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente" que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica e y ("SECRETARÍA q Y) ES N O IDAD P Proceso 218-1P-2021 2.16.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 2.1. ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera nacional deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías similares al importador —o comprador— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la introducción general al Acuerdo sobre Valoración de la OMC*, Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en la Nota al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no existan mercancías similares vendidas se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, 28 obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. ( )» Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de DI DE y 77 las mercancías idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas en e S las partes interesadas. le | 5 SECRETARÍA > IDAÍ h, / Proceso 218-1P-2021 c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.18.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso, en función de lo siguientes factores: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 2.19.

Según el Numeral 2 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana, sobre la base de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.20.El Numeral 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento 2.21, Comunitario de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos, en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Del mismo modo, las Notas interpretativas a los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalan como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.22. En el supuesto que no exista tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 2.23.

Finalmente, el Artículo 44 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del tercer método, se deberá aplicar el cuarto método para determinar el valor en aduana: Método del Valor Deductivo. LS ANDES AS k E Y SN 5 A 2.24.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presénte eN | SECRETARÍA” =/ Ñ ) 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

Proceso 218-1P-2021 interpretación prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras La demandante señaló que el Senae utilizó los precios contenidos en sus bancos de datos y los comparó con los precios de importación declarados sin explicar qué mercancías fueron utilizadas como referencia; por su parte, el Senae afirmó que para aplicar el tercer método de valoración aduanera recurrió a la información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos de los años 2016, 2017 y 2018, por lo cual corresponde analizar el presente tema.

El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los Países Miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC).

Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: «Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método». (Subrayado agregado) Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como...... no. >, E indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente pl DE Sl No) Y 1) SN 3.5. 3.6.

Proceso 218-1P-2021 como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores.?2 De acuerdo con el Numeral 4 del Artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable, y no serán reveladas por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del mencionado Artículo 63,9 «Artículo 63.

Obligación de suministrar información. (+. 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

(-.-) 4. Lainformación de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo. » (Subrayado agregado) Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente.31 29 30 31 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.

Disponible en: http://www.wcoomd.org/-/media/wco/publicles/pdf/topics/valuation/instruments-and- tools/quides/quidelines national _db_es.pdf?db=web (Consulta: 12 de diciembre de 2022). Ibidem. En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: «7. — Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de AE exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de al Apr IS que al efecto estén establecidos».

Proceso 218-1P-2021 3.7. Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios — contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el Literal 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 3.8.

En conclusión, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.

Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo.?2 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N* 09501-2020-00202, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45- J-TJCA-2022.

En <pl DE J ES Us e << 42 o C Pa SECRETARÍA Z y Luis Felipe ale Feijoó S<JAD_AF7 Secretario Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. $e Ramiro Araújo Segovia, Marco legal de la valoración aduanera en Colombia, p. 9. 29