TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTO: 293-1P-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2020-00205 Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana dentro de un procedimiento de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos) realizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a las Declaraciones Aduaneras de Importación (DAI) presentadas por el señor Eddie Álvaro Chow Liu Artículo 25 de la Decisión 571 y Artículos 41, 42 y 63 (Numeral 4) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 1.
El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares 2. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras Hugo R. Gómez Apac El Oficio N*%09501-2020-00205-OFICIO-01053-2021 del 4 de noviembre del“, 2021, recibido vía Courier el 5 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal > p< SECRETARÍA Proceso 293-1P-2021 Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial sin especificar la normativa andina a ser interpretada, a fin de resolver el proceso interno N* 09501-2020-00205; y, El Auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Eddie Álvaro Chow Liu Demandado: Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —-Senae-— de la República del Ecuador B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.
Si durante la determinación del ajuste en el valor de la Declaración Aduanera de Importación presentada por el señor Eddie Álvaro Chow Liu, el Senae habría aplicado correctamente el tercer método de valoración en aduana. 2. SielSenae usó correctamente sus bancos de datos para la aplicación de los métodos de valoración aduanera. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó interpretación prejudicial sin especificar la normativa andina a ser interpretada.
De oficio se interpretará el Artículo 25 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571)!; y, los Artículos 41, 1 Decisión 571. - «Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción FT DE y US de las mercancias importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la > S constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el ” ZN 2 y SECRETARÍA O > / Ly S y 3 SS Unir OP <= AD ZAI ) Proceso 293-1P-2021 42 y 63 (Numeral 4) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571?, contenida en el Anexo de la Resolución 1684 de la Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.» Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. 1.
Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del Artículo 15 del mismo Acuerdo.
La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al Artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el Artículo 60 de este Reglamento.
Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.
Artículo 42. Ajustes. L En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.
De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo anterior.
Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios». «Artículo 63. Obligación de suministrar información. ( ) 4. La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente ' A. A Ly ES ON Y % ÉS 4 SECRETARÍA O, a, Proceso 293-1P-2021 Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571), a fin de desarrollar los temas del tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y los bancos de datos.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración aduanera por parte del Senae, por lo cual, resulta pertinente analizar la aplicación del presente tema.? Aspectos generales De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Decisión 571, las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los métodos de valoración establecidos en los Artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sus notas interpretativas, así como las disposiciones de la Decisión 571 y su reglamento.
El Artículo 3 de la Decisión 571* enumera los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas: (i) valor de transacción de las mercancias importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (ii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) método del valor deductivo; (v) método del valor reconstruido; y, (vi) método del «último recurso».
De conformidad con el Artículo 4 de la Decisión 571, los métodos de valoración en aduana deben aplicarse en el orden sucesivo indicado en el párrafo anterior, siendo el primer método (valor de transacción) «la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello».
Así, únicamente cuando la aplicación del primer método haya sido descartada sobre la base de razones válidas desde el punto de vista técnico y legal, se aplicarán cada uno de los siguientes métodos en forma consecutiva. artículo.» Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial N* 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2355 del 30 de junio _——=== de 2014.
VNSPLPE sy o S Ver el Artículo 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. E o / + | SECRETARÍ z FP y y 1.5. 1.6. Lalo Proceso 293-1P-2021 El primer método (valor de transacción) tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas, razón por la cual es conocido como método «principal».
Los cinco métodos restantes o «secundarios» establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.? El momento para la aplicación del tercer método En esa línea, cuando no se pueda aplicar ni el primer ni el segundo método (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana será determinado utilizando el tercer método (valor de transacción de mercancías similares), tal como lo dispone el Numeral 1 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, tomando en cuenta, además, lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su nota interpretativa, las definiciones y los requisitos previstos en el Artículo 15 ejusdem.
Las mercancías similares: Definición y condiciones El Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que, para aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional tendrá que identificar otras mercancías importadas que puedan considerarse similares (mercancía de referencia)? con respecto a la mercancía importada (mercancía objeto de valoración), y deberá comprobar, además, que los valores en aduana de las mercancías de referencia hayan sido determinados de conformidad con Ver el Artículo 36 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Los valores en aduana de mercancías similares de referencia, o precios de referencia, se encuentran definidos en el Literal !) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 que señala que se deberá considerar como precios de referencia los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, los cuales pueden ser tomados de cualquier fuente especializada (medio impreso o digital), que hayan sido previamente verificados por aduanas.
Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. ( ) 1) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.
Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. ( )» 5 SECRETARÍA t DE y A (8) Z Proceso 293-1P-2021 el primer método de valoración, y que hayan sido previamente aceptados. 1.8. A efectos de aplicar el tercer método, las mercancías similares son aquellas que «aunque no sean iguales en todo» cumplan con las siguientes condiciones: (i) Características y composición semejantes;
(ii) Cumplir las mismas funciones; y (iii) Ser intercambiables en el comercio. 1.9. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en el Numeral 3 del Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana”. Asimismo, para determinar si las mercancías son similares podrán tomarse en consideración otros aspectos, tales como: calidad, prestigio comercial y si dichas mercancías están identificadas con alguna marca comercial.
Los requisitos para la aplicación del tercer método 1.10. Conforme establece el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, si el valor de las mercancías importadas no puede determinarse a través de la aplicación del valor de transacción o del valor realmente pagado o por pagar (primer método), ni a través del valor de mercancías idénticas (segundo método), se realizará utilizando el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares (mercancías de referencia), las cuales deben reunir los siguientes requisitos: (i) Debe tratarse de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado a la venta de la mercancía objeto de valoración;
(ii) Deben haber sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que la mercancía objeto de valoración; (iii) En caso de que no exista un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que la mercancía objeto de valoración, podrá utilizarse el valor ajustado de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes;
(iv) En aquellos casos en los que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares a la mercancía objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción más bajo. y Disposición comunitarizada mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, los Textos del Comité pe Técnico de Valoración en Aduana de la OMA).
JAS DE JO ISS S di Ver el primer párrafo del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario / SY e de la Decisión 571. || SECRETARÍA Un <YDAD Proceso 293-1P-2021 1.11.A continuación, se desarrollará la explicación de cada uno de los requisitos antes enunciados para la aplicación del tercer método: (1) El valor de transacción de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado El valor en aduana será el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.
( ) e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. ( )» El Artículo 39 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que el factor temporal juega un rol importante en la aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana, puesto que se debe considerar la fecha en que se efectuó la exportación al territorio aduanero comunitario, a efecto de tomar en cuenta únicamente aquellas mercancías similares o de referencia que hayan sido exportadas al mismo tiempo o en un momento aproximado en relación con las mercancías objeto de la valoración. El tiempo máximo será de trescientos sesenta y cinco (365) días; sin embargo, los Países Miembros podrían establecer un plazo menor en sus legislaciones nacionales.
Como se puede apreciar, lo que se busca es que la autoridad aduanera nacional aplique el mismo criterio frente a la presencia de iguales condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior. Así, al momento de aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional únicamente podrá tomar como referencia las operaciones realizadas en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado resulten idénticas a las que Á 1 SECRETARÍA y- Proceso 293-1P-2021 enfrenta la mercancía objeto de valoración. (ii) El valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Así, podrán utilizarse como referencia aquellas mercancías similares vendidas al mismo «nivel comercial».
Al efecto, debe tenerse en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y las condiciones comerciales de las que realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal h) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello debido a que los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores en el comercio, ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes o, en ocasiones, por la cantidad de productos que adquieren, por su posición en el mercado, la antiguedad de la relación comercial, entre otros factores, lo cual genera que en la realidad de las actividades comerciales, no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, etc.
(iii) El valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes (posibilidad de efectuar ajustes) Cuando no sea posible determinar la existencia de un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados (objetivos y cuantificables) que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.? De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. «Artículo 61.
Datos objetivos y cuantificables. ” FAA DES 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor An DE JN en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los / 2)” SA 5 pS respectivos documentos soporte. ¿ C p SECRETARÍA AS Proceso 293-1P-2021 (iv) Utilización del valor de transacción más bajo Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, se utilizará el valor de transacción más bajo.
La validez del valor de transacción de las mercancías similares: el valor aceptado por la aduana 1.12.Por último y siguiendo lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la administración aduanera debe verificar que el valor de transacción de las mercancías similares que serán utilizadas para aplicar el tercer método, corresponda a valores previamente aceptados por la aduana, en concordancia con lo establecido en el párrafo 4 de la Nota al Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, 1.13.Sobre el particular, el Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se refiere a los valores aceptados por la administración aduanera, y dispone lo siguiente: «Artículo 60.
Valores aceptados por la Administración Aduanera. 1. Alos efectos de la aplicación de los valores criterio de que trata el 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras.
No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.
Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión "siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 5.
Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» 79 Acuerdo sobre Valoración de la OMC «Nota al artículo 3 3] 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de t a los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.» S (Énfasis agregado) o (.).
Proceso 293-1P-2021 artículo 16 de este Reglamento, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del “Ultimo (sic) Recurso”, se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando se haya establecido que el mismo, se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la ONIC. » (Énfasis agregado) 1.14.
Asimismo, el Literal p) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición de los valores criterio: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.
(+.-) 1») Valores criterio: Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: i) el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; li) el valor en aduana de Mercancias Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Deductivo; iii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Reconstruido.
Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún caso para sustituir el valor declarado.» (Énfasis agregado) 1.15.En consecuencia, un valor criterio ha sido aceptado por la autoridad aduanera nacional cuando se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos preestablecidos para la aplicación de los métodos de valoración en aduana.
A modo de ejemplo: una declaración aduanera presentada ante la autoridad aduanera nacional, cuya liquidación ha sido pagada por el valor de transacción. En este caso y desde el punto de vista aduanero comunitario, el término aceptado debe ser entendido como la recepción y aprobación por parte de Proceso 293-1P-2021 la autoridad aduanera nacional de la declaración aduanera de mercancías presentada por el importador, mediante un medio electrónico! o por cualquier otra forma!?, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Decisión 848 de la Comisión de la Comunidad Andina — Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros (en adelante, la Decisión 848)".
Los valores criterio que no son considerados como «aceptados» 1.16.Por otra parte, los Numerales 2 y 3 del Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 hacen referencia a los casos en los cuales dichos valores criterios o antecedentes no podrían ser considerados como «aceptados» por la autoridad aduanera nacional, a saber: (i) Cuando se presenten antecedentes de valores en aduana ostensiblemente bajos; caso en el cual la autoridad aduanera nacional podrá iniciar una investigación a efectos de confirmarlos o invalidarlos.
A modo de ejemplo: 9 En el caso de mercancías importadas por una empresa (Smart TV de 50”), cuyo valor en el mercado estimado oscila entre US$ 500 a US$ 800, y el valor de transacción (declarado y aceptado) en el valor criterio o antecedente fue de US$ 300. En este caso es evidente que el valor criterio o antecedente es manifiesta u ostensiblemente bajo en comparación con los m Cuando el sistema informático de la autoridad aduanera nacional reciba la declaración y le comunique al declarante mediante un mensaje que aparecerá en el sistema, el cual deberá contener el número y la fecha de la aceptación. pS Cuando la autoridad aduanera nacional recibe la declaración físicamente y previa validación de la misma, le asigne el número de aceptación y la fecha correspondiente.
Le Decisión 848 «Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías 1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. 2. La declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro. 3.
La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y valide y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 4.
El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante LA ” z una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la mismas”.., pLDE yy 5 haciendo constar la fecha y número de comunicación.» / A (Énfasis agregado) (ii) Proceso 293-11P-2021 precios reales del mercado. Cuando se trate de valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados por dicha causa.
A modo de ejemplo: o Para el primer supuesto: en el caso de que la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas en aplicación del tercer método, pretenda utilizar como referencia el valor de unas mercancías que están siendo objeto de un procedimiento de duda razonable. En este caso, debe entenderse que el valor declarado de las mercancías o la declaración aduanera de dichas mercancías al encontrarse en proceso de revisión por parte de la propia autoridad aduanera nacional (procedimiento de duda razonable), no se encuentra en firme o no ha sido aceptado, razón por la cual dicho valor no podría resultar válido para ser considerado como valor criterio o antecedente para la valoración de las mercancías en aplicación del tercer método. o En el segundo supuesto: si la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas por una empresa, en aplicación del tercer método, pretende utilizar valores que hayan resultado invalidados y, en consecuencia, no fueron aceptados luego de efectuarse los diferentes controles aduaneros de conformidad con lo establecido en la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.17.Se puede concluir que, para que sea considerado válido el valor de las mercancías similares (mercancía de referencia) que será utilizado por la autoridad aduanera nacional para la aplicación del tercer método, ese valor debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) (ii) Debe corresponder a un valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, que haya sido aceptado previamente por la autoridad aduanera nacional conforme al primer método de valoración de mercancías en aduana, de acuerdo a lo desarrollado en los Párrafos 1.11. y 1.12. de la presente Interpretación Prejudicial; y, En caso de existir diferencias entre el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías se deberán efectuar los ajustes correspondientes.
Es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel 4: comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por eS Á /? SECRETARÍA ZA Q Y DAD EAS Proceso 293-1P-2021 cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor, tal como lo establece el primer aparte del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
En caso de que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. El ajuste de los valores de transacción de mercancías similares en aplicación del tercer método 1.18.
Se debe considerar que el Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor en aduana de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Por lo tanto, en caso de constatarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, se deberán efectuar los ajustes correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración contenido en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. 1.19.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (según el valor de transacción de mercancías similares), explica que, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor, !* 14 Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA «COMENTARIO
10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).
Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.
Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.
Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá qu determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener present: Proceso 293-1P-2021 1.20. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 1.24. ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías similares constituirá siempre un elemento dominante.
En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera nacional deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías similares al importador —o comprador— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la introducción general al Acuerdo sobre Valoración de la OMC*'.
Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en la Nota al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no existan mercancías similares vendidas se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.
Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. ( J» Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. «COMENTARIO
10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.
Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.
Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas. ( )» AS Proceso 293-1P-2021 mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.22. Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso, en función de lo siguientes factores: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.23.
Según el Numeral 2 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana, sobre la base de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.24.El Numeral 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos, en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.25. Del mismo modo, las Notas interpretativas a los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalan como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.26. En el supuesto que no exista tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.27.
Finalmente, el Artículo 44 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del tercer método, se deberá aplicar el cuarto método para determinar el valor en aduana: Método del Valor Deductivo. / 15 | X Proceso 293-1P-2021 1.28.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente interpretación prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. 2.
Los bancos de datos de las autoridades aduaneras 2.1. El demandante señaló que el Senae utilizó los precios contenidos en sus bancos de datos y los comparó con los precios de importación declarados sin proporcionar la identidad de los importadores que se usaron como referencia; por su parte, el Senae afirmó que para aplicar el tercer método de valoración aduanera recurrió a la información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos, los cuales son de carácter reservado y confidencial, por lo cual corresponde analizar el presente tema. 2.2.
El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los Países Miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). 2.3.
Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: «Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método». (Subrayado agregado) 2.4. Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como/ y” “EN (3 y ¿SECRETARÍA | “Y, mn WiDap PE Proceso 293-1P-2021 indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores. ** 2.5.
De acuerdo con el Numeral 4 del Artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable, y no serán reveladas por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del mencionado Artículo 63.17 «Artículo 63.
Obligación de suministrar información. ( ) 2, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial. 4.
La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo. » (Subrayado agregado) 2.6.
Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente. 18 18 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.
Disponible en: http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/es/pdf/topics/valuation/insttuments-and- tools/quides/quidelines national db _es.pdf?db=web (Consulta: 12 de diciembre de 2022). az Ibidem. 16 En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: «7.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país d exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de darás” que al efecto estén establecidos».
( 3 Proceso 293-1P-2021 2.7. Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios — contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el Literal 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 2.8.
En conclusión, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.
Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo.*? En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N* 09501-2020-00205, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45- J-TJCA-2022. / SS ON 13 A * (| SECRETARÍA g => 1 la No x=) Luis Felipe pa SO1On <MibaAD PS Secretario — Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 19 Ramiro Araújo Segovia, Marco legal de la valoración aduanera en Colombia, p. 9. 18