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PROCESO 171-IP-2022CAN · Preliminary interpretations2023-04-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 18331-2021 REFERENCIA: ARTÍCULO 26 (NUMERAL 2) DEL REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA – «VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS», CONTENIDO EN EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN 846 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de abril de 2023 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Norma objeto de la consulta prejudicial: Tema objeto de la consulta prejudicial: Magistrado ponente: VISTO: 171-1P-2022 Interpretación prejudicial Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 18331-2021 Artículo 26 (numeral 2) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana Gustavo García Brito El Oficio 18331-2021-5"SDCYST/CS de fecha 25 de abril de 2022 recibido vía correo electrónico el 26 de abril de 2022, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 26 (numeral 2) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina! (en adelante, la SGCA) a fin de resolver el proceso interno Del 6 de agosto de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1103 del 9 de agosto de 2004.

SL Aia Proceso 171-IP-2022 18331-2021.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Nexo Lubricantes S.A. Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT — de la República del Perú EL CRITERIO JURÍDICO INTERPRETATIVO DEL ACTO ACLARADO ES APLICABLE AL MECANISMO PROCESAL DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de Interpretación Prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022? y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el TJCA reconoció que el criterio jurídico interpretativo, denominado en el ámbito europeo como «la doctrina interpretativa del acto aclarado», es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

En ese sentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147 pdf IZ 2 <ANWC INEA Proceso 171-IP-2022 una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.

En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo Ñ respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para es, 3 O CUARTO:

QUINTO: Proceso 171-1P-2022 resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que, tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares, ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.

CREO Proceso 171-IP-2022 NORMA OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 26 (numeral 2) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la SGCA* (en adelante, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

La mencionada norma comunitaria contempla el ajuste al valor en aduana de las mercancías importadas por concepto de regalías para la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, y están vinculados directamente con el siguiente tema específico: - Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la norma citada, así como el tema identificado anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: [1.] Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana 4 Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 26.

Cánones y derechos de licencia. (..) 2 El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía. c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. 12.73 5 ——_— Proceso 171-IP-2022 [1.1] Cuando en el proceso interno se discuta si las regalías que deben pagarse por la fabricación y comercialización de un producto terminado, en virtud de un contrato de licencia de uso de marca (que identifica al producto terminado), deberían adicionarse o no al valor en aduana de los insumos o materia prima importada (que son objeto de la determinación en aduana) que se utiliza para la fabricación del referido producto terminado, al presuntamente no estar relacionados con la mercancía que se valora, se deben tener en cuenta los siguientes criterios. [1.2] El ajuste al valor en aduana de las mercancías importadas por concepto de regalías para la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, se encuentra regulado en el literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC), así como en el literal c) del artículo 18 y en el numeral 2 del artículo 26, ambos del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. [1.3] Los cánones o derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas, diseños industriales o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, así como para utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.* [1.4] De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración en aduana de las mercancías importadas? [1.5] Sobre el particular, el literal c) del artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, establece lo siguiente: «Artículo 18.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Lo propio sucede en relación con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 — «Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales», y con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 — «Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos», ambas Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Numeral 1 del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. El literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contiene la misma disposición sobre los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración. rt 6 ERA [1.6] Proceso 171-IP-2022 Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: (..) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

( )» (Énfasis agregado) A su vez, el artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece los requisitos para la aplicación del literal c) del artículo 18 de dicho Reglamento?, a saber: [1.6.1] Ibidem. Que estén relacionados con la mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación directa y necesaria con el pago de la regalía, canon o derecho de licencia. Una circunstancia que permite determinar la existencia de dicha relación es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual?.

Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). Al respecto, el numeral 6 del comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la (OMA, contenido en el anexo de la Resolución 1486 de la SGCA, establece lo siguiente: «Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancias objeto de valoración 6.

Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de Numeral 6 del comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el anexo de la Resolución 1486 de la SGCA - «Incorporación de los instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la OMA», del 17 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2073 del 20 de julio de 2012.

Disponible en: https://www.comunidadandina.orq/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace2073.pdf (Consulta 28 de julio de 2022). Se 7 A Proceso 171-IP-2022 licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías»?.

(Énfasis agregado) [1.6.2] Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia constituye un elemento necesario o indispensable para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual. Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas consiste en determinar si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon O derecho de licencia directa O indirectamente.” Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta solo puede darse en la medida en la que, quien la imponga, sea el vendedor o una persona vinculada a él. Este factor es relevante al analizar casos en los que el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero.*? Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas.

Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro). Por cierto, la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio. El numeral 2 del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 prevé dicha situación cuando afirma lo siguiente: Ibidem.

Numeral 7 del comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el anexo de la Resolución 1486 de la SGCA. Numeral 2 del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. " ES Proceso 171-IP-2022 «( ) A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.

Las opiniones consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto. Un ejemplo de eso es la opinión consultiva 4.11 [Cánones y Derechos de Licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC] referida en el anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración de la OMA determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta.” Es importante aclarar que la opinión consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.

Se deberá determinar si las condiciones fácticas que contextualizan la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago del canon o de las licencias constituye o no una condición de venta”. 1 Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4.1 a 4.13. Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico.

Esto debe ser evaluado por la autoridad consultante. e Los numerales 9 y 10 del comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el anexo de la Resolución 1486 de la SGCA, establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: ( ) «9. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: 1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos V conexos 2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia 3.

De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración 4.

En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no Sh 9 RN Proceso 171-1P-2022 En consecuencia, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar. [1.6.3] Que se basen en datos objetivos y cuantificables.

Los derechos deben ser claramente determinables. [Es decir, deben sustentarse únicamente en elementos de hecho demostrables (objetivos) y no en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal; y, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras determinadas (cuantificables), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571**. [1.6.4] Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Si ya están incluidos no se 15 se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante 5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad. 10.Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias».

Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 60. Datos objetivos y cuantificables. 4. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos de valor aduanero deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos de soporte. 2. Los datos deben ser "objetivos", o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales.

Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás Métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión "siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera..

Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» Se 10 a [1.7] [1.8] 1.9 [1.10] [1.11] [1.12] [1.13] Proceso 171-1P-2022 pueden incorporar por segunda vez, y no correspondería realizar ajuste alguno. Así, para que los cánones y derechos de licencia de propiedad intelectual sean adicionados al valor en aduana de una mercancía importada, la autoridad aduanera nacional deberá verificar que el producto importado esté relacionado con la marca o derecho de propiedad intelectual que fue licenciado mediante el contrato celebrado por las partes; que constituya una condición de venta de dicha mercancía; que el valor de la regalía esté basado en datos objetivos y cuantificables; y, que esos derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Adicionalmente, corresponde diferenciar si la mercancía importada es un producto terminado o un insumo. Un insumo importado es toda materia prima que ingresa a un país y cuyo destino es la fabricación o producción de otra mercancía, mientras que el producto terminado importado es aquella mercancía que ingresa a un país, después de que ha culminado su proceso de fabricación y está lista para su venta y consumo.

La autoridad aduanera nacional deberá determinar si la importación tiene por objeto un insumo o materia prima para producir o fabricar un nuevo producto terminado en el país de importación o destino, el cual incorporará una marca u otro derecho de propiedad intelectual para su posterior comercialización; o, si el bien importado objeto de determinación es en sí un producto terminado que incorpora una marca u otro derecho de propiedad intelectual.

En este último caso, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos desarrollados en los párrafos 1.6.1. al 1.6.4. precedentes. A su vez debe diferenciarse el insumo importado que incorpora una marca u otro derecho de propiedad intelectual de aquel insumo importado que no lo incorpora. Cuando los insumos importados no incorporan una marca, se puede concluir que no contienen derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, por lo que no se debe realizar ajuste alguno al valor en aduana.

Cuando los insumos importados incorporan alguna marca sobre la base de la licencia correspondiente para importarlos o comercializarlos, se trata de bienes que contienen o incorporan derechos de propiedad intelectual y, por tanto, sería posible realizar un ajuste al valor en aduana correspondiente. En consecuencia, para determinar si corresponde ajustar el valor en aduana del insumo o materia prima importada, solo es relevante comprobar si dicha mercancía como tal incorpora o no derechos de propiedad intelectual, y si los Se, 11 y a [1.14] Proceso 171-1P-2022 incorpora, verificar además si se cumple con los requisitos desarrollados en los párrafos 1.6.1. al 1.6.4. precedentes.

Lo anterior puede apreciarse de mejor manera en el siguiente gráfico: Gráfico 1 Determinación del ajuste al valor en aduana de las mercancías Importadas por concepto de canon o derecho de licencia (regalias) para la explotación de derechos de propiedad intelectual [LIt. c) dol Num. 1 dol Art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Lit. c) del Ant, 18 y Num. 1 y 2 dol Art. 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571] No procede que la administración aduanera realice un ajuste «m] | Producto Insumos o torminado materla prima Importado importada ¿El insumo o materia prima Incorpora derechos de propiedad Intelectual? ¿El producto terminado Incorpora dorochos de propiedad Intoloctual? No procede que la [No jup> administración aduanera realice un ajuste Para que la administración aduanera pueda realizar un ajuste del valor en aduana de las mercancías importadas, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: El pago por el canon o derecho de licencia (regallas): a) Está relacionado con la mercancia que se valora b) Constituye una condición de venta de dicha mercancía c) Se basa en datos objetivos y cuantificables d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Elaboración propia. [1.15] Cuando estamos frente a la obligación de pago de regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual por la fabricación y posterior comercialización de un producto terminado (que contenga o incorpore los derechos de propiedad intelectual licenciados), no resulta admisible ajustar el valor en aduana de los insumos o materia prima — » importada (con marca o sin marca), que serán utilizados en el iz 12 P..

NS [1.16] [1.17] Proceso 171-IP-2022 proceso productivo, toda vez que en este caso, la licencia del derecho de propiedad intelectual que genera el pago de dichas regalías tiene por objeto la fabricación y comercialización de un producto terminado distinto de los insumos importados. Así, el uso de los derechos de propiedad intelectual por el cual se paga una regalía no estaría relacionado con la importación de los insumos que son objeto de la determinación en aduana.

A modo de ejemplo, si por virtud de un contrato de licencia de uso de marca, el fabricante de unas galletas (identificadas con dicha marca) debe pagar regalías por la comercialización de este producto terminado, tales regalías no se incorporan al valor en aduana de la harina importada para fabricar tales galletas. De igual manera, corresponde hacer referencia a la opinión consultiva 4.9 del Comité Técnico de Valoración de la OMA en relación con el tema que nos atañe, la cual, si bien trata de insumos importados para fabricar «preparados patentados», puede ser aplicada por analogía en vista de que establece que no procede el ajuste cuando la regalía «no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación».

Es decir que se deja claramente establecido que la regalía se cancela por fabricar productos terminados e identificados con una determinada marca, que a su vez tenían incorporados insumos que habían sido importados. Por lo tanto, corresponde que la autoridad aduanera nacional determine caso por caso y sobre la base de los parámetros descritos en los párrafos precedentes, si se debe incluir o no el concepto de regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana de los insumos o materia prima importada.

Los criterios jurídicos interpretativos descritos anteriormente fueron desarrollados por el TJCA, entre otras, en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas dentro de los procesos 426-IP-2019* del 6 de mayo de 2022 y 07-IP-202117 del 28 de julio de 2022. En virtud de lo señalado, no corresponde que este Tribunal emita una nueva interpretación prejudicial de las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, las cuales constituyen un acto aclarado, de conformidad con el criterio 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4487 del 2 de junio de 2022.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%204487.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5015 del 12 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205015.pdf ir 13 AOS Proceso 171-1P-2022 jurídico interpretativo citado en el acápite anterior y en los términos expuestos en los párrafos precedentes.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, dentro del proceso interno 18331-2021, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia de interpretación prejudicial.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ndra Catalina Charris Rebellón Gustavo Gár Magistrada Magistrado Íñigo Salvador Crespo Magistrado 14 A Proceso 171-IP-2022 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria general.

AI andra Catalina Charris Rebellón Karj4Ma; ue Noblejas Magistrada presidenta " Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. KKKKA 15 €