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PROCESO 108-IP-2021CAN · Preliminary interpretations2023-10-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 045/2020 NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 11, 13 Y 18 DE LA DECISIÓN 571 – «VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS» Y LITERAL C) DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN 1684 — «ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571» TEMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL: 1. LA RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO AUTORIZADO (AGENCIA DESPACHANTE O AGENTE DE ADUANAS) POR LA VERACIDAD O EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN O VALOR DECLARADO EN ADUANA 2. DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de octubre de 2023 Proceso: 108-1P-2021 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del consultante: 045/2020 Normas objeto de la Artículos 11, 13 y 18 de la Decisión 571 — «Valor en consulta prejudicial: aduana de las Mercancías Importadas» y literal c) del primer párrafo del artículo 53 del anexo de la Resolución 1684 — «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571» Temas objeto de la 1.

La responsabilidad de un tercero autorizado consulta prejudicial: (agencia despachante o agente de aduanas) por la veracidad o exactitud de la información o valor declarado en aduana 2. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduana Magistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón VISTO: El Oficio 151/2021 del 7 de mayo de 2021 recibido vía courier el día 17 del mismo mes y año mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de CDE JO sticia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó al Tribunal de Justicia de y Somunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación ” préjudicial de los artículos 11, 13 y 18 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana "st 5 Proceso 108-IP-2021 de las Mercancías Importadas» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571)! y del literal c) del primer párrafo del artículo 53 del anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571» (en adelante, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571)?, a fin de resolver el proceso interno 045/2020.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Adesco Agencia Despachante de Aduanas S.R.L. Demandado: Director Ejecutivo General de la Autoridad de Impugnación Tributaria del Estado Plurinacional de Bolivia Tercero interesado: Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia B. EL CRITERIO JURÍDICO INTERPRETATIVO DEL ACTO ACLARADO ES APLICABLE AL MECANISMO PROCESAL DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO 41.

Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145- IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal reconoció que «la doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto. 2.

Enese sentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo Ñ del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

Del 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) 1023 del 15 de diciembre de 2003. Del 23 de mayo de 2014, publicada en la GOAC 2340 del 28 de mayo de 2014. 5 Publicadas en la GOAC 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: Shttos:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%2051 46.pdf Rublicada en la GOAC 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: kps:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf Va s SEGUNDO:

TERCERO: Proceso 108-1P-2021 Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.

En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. SA CUARTO: Proceso 108-1P-2021 c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TICA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el Proceso 108-IP-2021 caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados. (A C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 11, 13 y 18 de la Decisión 571 y del literal c) del primer párrafo del artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.8 8 Decisión 571.- «Artículo 11.- Elaboración, Firma y Presentación. La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.» «Artículo 13.- Responsabilidades. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de: El importador, su representante legal o, en su caso, el comprador, serán responsables por: a) La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y;

Cc) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías. La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado (sic) como una falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero.» «Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba ÁS corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.» 6 Resolución 1684.- «Artículo 53.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al YT Proceso 108-1P-2021 2. Con relación al artículo 18 de la Decisión 571 y al literal c) del primer párrafo del artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, corresponde señalar que dichas normas constituyen acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022”, de fecha 17 de mayo de 2023, motivo por el cual en el presente proveído no serán objeto de pronunciamientos adicionales. 3.

En cuanto a los artículos 11 y 13 de la Decisión 571 que también son objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso y que regulan aspectos relacionados con la elaboración, firma y presentación y responsabilidades de la Declaración Andina del Valor, están vinculados directamente con el siguiente tema específico: - La responsabilidad de un tercero autorizado (agencia despachante o agente de aduanas) por la veracidad o exactitud de la información o valor declarado en aduana.

Al respecto, resulta pertinente señalar que las normas citadas, así como el tema identificado anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo, a la fecha, un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: [1.] La responsabilidad de un tercero autorizado (agencia despachante o agente de aduanas) por la veracidad o exactitud de la información o valor declarado en aduana [1.1] De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 571, la Declaración Andina del Valor (en lo sucesivo, la DAV) es un documento de soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas, el cual debe contener la información referida a los hechos y circunstancias relacionadas con la transacción comercial de las mercancías que serán objeto de valoración en aduana. importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

SS ION Lo t 5 Publicada en la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023. CDisponible en: lips: LAwww. comunidadandina.orq/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf rc Proceso 108-IP-2021 [1.2] Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Decisión 571, la responsabilidad de elaborar y firmar la DAV recae sobre el comprador o el importador de la mercancía objeto de valoración. [1.3] Adicionalmente, la norma citada prevé que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden autorizar al representante legal o a terceras personas —naturales O jurídicas— distintas al importador o comprador, para que elaboren y firmen una DAV, en su nombre.

Lo anterior, en virtud del principio de complemento indispensable? y mediante la legislación nacional que resulte aplicable. [1.4] A manera de ejemplo, el artículo 227 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N* SENAE-2019-0077-RE, que contiene el Reglamento que regula el ejercicio de la actividad de los agentes de aduana y de sus auxiliares, expedido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador”, establece que el agente de aduana es una persona natural o jurídica facultada para «gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías en representación del importador o exportador; debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera en los casos que establezca el reglamento » (Subrayado agregado). [1.5] Como se puede apreciar de la norma nacional citada, en la República del Ecuador se autorizó a los «agentes de aduana», que bien pueden ser personas naturales o jurídicas que actúan como auxiliares de las actividades de comercio exterior, a gestionar por cuenta ajena (en representación del importador o exportador) los trámites y diligencias correspondientes a las operaciones aduaneras de importación o exportación, para lo cual deben, entre otros, elaborar y firmar las declaraciones aduaneras que correspondan. [1.6] Por otra parte, el artículo 13 de la Decisión 571 establece que quien elabora y firma una DAV asume la responsabilidad frente a la administración aduanera nacional sobre los siguientes aspectos: Sobre el tema del principio de complemento indispensable en el Derecho Comunitario Andino, ver la Interpretación Prejudicial 340-IP-2019 de 29 de julio del 2020, publicada en la GOAC 4037 del 30 de julio de 2020.

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (publicado en el suplemento del Registro Oficial 351 del 29 de diciembre de 2010, última reforma publicada en el tercer suplemento s del Registro Oficial 587 del 29 de noviembre de 2021). Resolución SENAE-2019-0077-RE de 13 de septiembre de 2019, Reglamento que regula el Cejercicio de la actividad de los agentes de aduana y de sus auxiliares, expedido por el Servicio, Nacional de Aduana del Ecuador (última reforma publicada en el tercer suplemento del Registro TA Oficial 170 del 17 de octubre de 2022). * 2) [1.7] Proceso 108-IP-2021 a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documentos adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.» En ese sentido, el último párrafo del citado artículo 13, prevé que la infracción de lo dispuesto en dicha norma será considerada como una falta administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero, que resulten aplicables en cada caso concreto.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente distinguir dos escenarios: a) b) El primero cuando el comprador o el importador de la mercancía objeto de valoración es quien elabora y firma la DAV, pues es evidente que es la persona que participó directamente en la negociación, conoce el valor, los hechos y las circunstancias comerciales que dieron lugar a la transacción de la mercancía importada, y es quien tiene acceso directo a los documentos (contrato, factura comercial, etc.) que sirven de sustento a su declaración. En este caso, resulta razonable que el mencionado comprador o importador al ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, o su representante legal cuando se trata de una persona jurídica”, asuma de manera absoluta y directa la responsabilidad prevista en el artículo 13 de la Decisión 571.

El segundo escenario se presenta cuando la DAV es elaborada y firmada por un tercero autorizado en nombre del comprador o importador, como bien puede ser el caso de las agencias despachantes o los agentes de aduana”, quienes actúan como profesionales auxiliares destinados a facilitar por cuenta ajena la operación aduanera y no participan directamente en la transacción comercial que dio origen a la importación de la mercancía que será objeto de valoración, sino que únicamente reciben un encargo para realizar los trámites y diligencias vinculadas con una operación de importación o exportación; vale decir, que elaboran y firman una DAV, sobre la base de la En la medida que así lo disponga la legislación nacional del País Miembro correspondiente.

Ibidem. va Proceso 108-IP-2021 información y documentación que fue proporcionada por el comprador o importador. En este caso, el tercero autorizado (agencia despachante o agente de aduanas) no será responsable de los aspectos previstos en el artículo 13 de la Decisión 571 si es que se limita a transcribir de manera exacta, fidedigna y literal en la DAV la información y documentación que le fue proporcionada por el comprador o importador.

Ello en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. Así, para determinar la responsabilidad de un tercero autorizado”? por la veracidad o exactitud de la información o valor declarado en aduana, este Tribunal considera que se debe tomar en consideración los siguientes criterios: Un tercero autorizado (agencia despachante o agente de aduanas) asumirá la responsabilidad prevista en el artículo 13 de la Decisión 571, en los siguientes casos: (1) Cuando no consigne la totalidad de la información y documentación proporcionada por el comprador o importador en la DAV.

Es decir, que los datos relativos a la importación (descripción de la mercancía, origen, cantidad, valor, peso, calidad, entre otros) no correspondan en su literalidad, integridad o exactitud con los datos y documentos efectivamente proporcionados por el comprador o importador, relacionados con la mercancía objeto de valoración; (ii) Cuando pese a haber utilizado la información y documentación proporcionada por el comprador o importador, esta haya sido transcrita erróneamente en la DAV o consignada de forma parcial o inexacta;

O, (iii) Cuando pese a haber utilizado como base para la elaboración de la DAV la información y documentación proporcionada por el comprador o importador, los valores declarados sean ostensible o desproporcionadamente bajos o no correspondan con la realidad comercial de ese tipo de transacciones; o, cuando los datos sean manifiestamente inexactos, falsos o fraudulentos. [1.8] La autoridad nacional competente deberá analizar caso por caso si es que se genera o no la responsabilidad del tercero autorizado (agencia despachante o agente de aduanas) sobre la veracidad o exactitud de la información o valor declarado en Proceso 108-IP-2021 aduana, de acuerdo con los criterios desarrollados en los párrafos precedentes. 4.

Los criterios jurídicos interpretativos descritos anteriormente fueron desarrollados por el Tribunal, en la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del proceso 12-IP-2020 de 15 de diciembre de 2022, publicada en la GOAC 5093 del 16 de diciembre de 2022, la cual constituye acto aclarado. Disponible en el siguiente enlace: https: /Awww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205093.pdf (Ver párrafos 1.2. a 1.8. de la Interpretación Prejudicial 12-1P-2020, que constan en las páginas 5 a 8 de la GOAC 5093) 5.

Adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: (1) ¿El importador es el único responsable sobre la veracidad y exactitud de los elementos que figuran en la Declaración Andina del Valor, de la autenticidad de los documentos presentados, así como de las prestaciones y suministro de toda la información o documentos adicionales que sean necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías? (li) ¿Toda actuación y decisión que adopte la administración aduanera debe ser comunicada específicamente al importador y no al despachante ni a la agencia despachante de aduana? Para dar respuesta a las preguntas que anteceden, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por este Tribunal en los párrafos 1.1 al 1.8 de la presente sentencia de interpretación prejudicial.

(iii) ¿La carga de la prueba corresponde solo al importador o comprador de la mercancía, o también al despachante de aduana y a la agencia despachante de aduana? N Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante además | de remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por ¡ | este Tribunal en los párrafos 1.1 al 1.8 de la presente sentencia de interpretación prejudicial, corresponde que se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022, de fecha 17 de mayo de 2023 publicada en la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: httos://www.comunidadandina. orq/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.paf 10 Proceso 108-IP-2021 (Ver párrafos 18 y 19, de las páginas 28 a 29 de la Interpretación Prejudicial 03-IP-2022, que constan en las páginas 55 a 56 de la GOAC 5186) 6.

En virtud de lo señalado, no corresponde que este Tribunal emita una nueva interpretación prejudicial de las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, las cuales constituyen un acto aclarado, de conformidad con el criterio jurídico interpretativo citado en el acápite anterior y en los términos expuestos en los párrafos precedentes.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: — Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso interno 045/2020, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia judicial.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial se firma por los magistrados que Ñ participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

CUL! Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada 11 Proceso 108-1P-2021 Hugo R. Gómez Apac Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria general. AM Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada presidenta Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ARK pa 7 ( SECRETARIA NO Z/ 12