TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de febrero de 2024 Proceso: 514-1P-2022 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador Expediente interno del consultante: 09501202200183 Normas objeto de Artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18 y 25 de la Decisión 571 y consulta prejudicial: artículos 3, 36, 41, 42, 48, 49, 51, 53, 54, 61 y 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Temas objeto de 1.
El criterio jurídico interpretativo del acto interpretación: aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino 2. Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana 3. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El oficio 09501-2022-00183-OFICIO-00964-2022 del 11 de noviembre de 2022 recibido vía courierel 16 de diciembre del mismo año mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón de Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia sm, de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) interpretación A prejudicial a fin de resolver el proceso interno 09501202200183.
VAT Proceso 514-1P-2022 A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Motordesa S.A. Demandadas: Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador —Senae— Dirección Nacional Jurídica Aduanera del Senae B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.
Si el Senae, en ejercicio de sus facultades de control posterior, aplicó correctamente los métodos tercero y sexto para determinar el valor en aduana para efectuar los ajustes del valor de las mercancías importadas por Motordesa S.A. 2. Si los precios de referencias extraídos del banco de datos de la administración aduanera hicieron que la información utilizada en la determinación del valor en aduana por parte del Senae estuviera basada en estimaciones, apreciaciones o presunciones de la propia administración aduanera, sin ser estudiada previamente y sin que fuera dada a conocer a Motordesa S.A. C. NORMAS OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL 1.
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial sin especificar las normas que deben ser objeto de interpretación por parte de este Tribunal. a interpretar, los asuntos jurídicos controvertidos están relacionados directamente con los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y su correcta aplicación (tercero y sexto método); y con la utilización de las bases de datos de la administración aduanera regulada en los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18 y 25 de la Decisión 5711 — | | ( 2.
Sibien la autoridad consultante no identifica específicamente los artículos Decisión 571.- «Artículo 1.- Base legal. yr Proceso 514-IP-2022 Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valorde Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del "Ultimo Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello, El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.» Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.» «Artículo 25.- Bancos de datos.
Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías 5 Proceso 514-1P-2022 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571)?, de los artículos 3, 36, 41, 42, 48, 49, 51, 53, 54, 61 y 63 de la — «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571»? contenida en el anexo de importadas.
Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada método.» E Del 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1023 del 15 de diciembre de 2003. 3 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 3.
Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC a efectos de la determinación del valor en aduana o base imponible para la percepción de los impuestos a la importación son los señalados en el artículo 3 de la Decisión 571, así: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas. 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. 3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares. 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. 6. Sexto Método: Método del "último recurso". La aplicación de los métodos de valoración se realizará estrictamente en el orden sucesivo de su presentación indicado anteriormente conforme a lo señalado en la Nota General del Acuerdo de Valoración de la OMC.
El orden de aplicación de los métodos cuarto y quinto indicados en el presente artículo puede ser invertido, si lo solicita el importador y lo acepta la Administración Aduanera. En este caso, cuando se haya agotado la aplicación del Método del Valor Reconstruido corresponderá aplicar el Método del Valor Deductivo. Si en aplicación del Método del Valor Reconstruido o del Método del Valor Deductivo cuando la Administración Aduanera haya aceptado la inversión, no es posible determinar el valor en aduana, base imponible o base gravable, se acudirá al método del último recurso. «Artículo 36.
Aplicación de los Métodos Secundarios. 1 Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2.
Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier Ñ otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales. «Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. ER Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo. ' La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías "TT Proceso 514-IP-2022 importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo | anterior.
Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.
Artículo 42. Ajustes. Al, En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.
De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo anterior.
Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un. aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios». «Artículo 48. Procedimiento. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y 1! del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y |! de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad. ru Proceso 514-IP-2022 Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros.
No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables. 1 Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y Il de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ii.
Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.
Artículo 49. Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo Vil del GATT, por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso” no se basará en: a. El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.
C. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. vr Proceso 514-IP-2022 e. El precio de mercancías vendidas para exportación a un pais distinto del territorio aduanero comunitario. f Valores en aduana mínimos. 9- Valores arbitrarios o ficticios.» «Artículo 51.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. c) Vinculación entre el comprador y el vendedor. d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 28 de este Reglamento. f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte. ij) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías. l) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen. m) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, más aún cuando los valores declarados sean iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. n) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen. - o) Niveles anormales de descuento. p) Tipo de mercancía. q) País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.» «Artículo 53. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
Y ] Proceso 514-IP-2022 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1, Alos fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios».
Artículo 54. Documentos probatorios. A Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo anterior. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera * ¡4 Proceso 514-1P-2022 y del método de valoración que se esté aplicando, Tales documentos están referidos, entre otros, a: a) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte. b) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. c) Pruebas de los pagos de las mercancías. d) Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. e) Cartas de crédito. f) Documentos presentados para la solicitud de créditos. g) Listas de precios, catálogos. h) Contratos. i) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. j) Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. k) Comprobantes de adquisición de prestaciones.
I) Correspondencia y otros datos comerciales. m) Documentos contables. n) Facturas nacionales con precios de reventa en el territorio aduanero comunitario. o) Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la Administración Aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.
La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Administración Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 63 de este Reglamento.
En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya.» «Artículo 61. Datos objetivos y cuantificables. 1. Lainformación o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte.
Ñ 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.
Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. y Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en ye 0 Proceso 514-IP-2022 la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina! (en adelante, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva.» La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 4.
Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas. «Artículo 63. Obligación de suministrar información. 1. Para comprobar y/o determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el importador o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las mercancías importadas y de la Declaración Andina del Valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la Autoridad Aduanera, en la forma y condiciones establecidas por las legislaciones nacionales. 2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial. 3.
Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, y en general, la información relativa a la negociación e importación de la mercancía, por su naturaleza serán considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior. 4.
La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.» Del 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2340 del 28 de ayo de 2014. va 10 A Proceso 514-1P-2022 El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145- IP-2022, 261-1P-2022, 350-1P-20225 y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el TICA reconoció que «la doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto. 1.2.
En ese sentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: E https:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdt Y 11 Proceso 514-1P-2022 andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.
En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido K interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en d 12 2.1. 2,2.
CUARTO
QUINTO: lux)0 Proceso 514-1P-2022 abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que, tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares, ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; «o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana En el proceso interno, la demandante señaló que el Senae, en ejercicio de sus facultades de control posterior, no habría aplicado correctamente el tercer y sexto método para determinar el valor en aduana para efectuar los ajustes del valor de las mercancías importadas. Los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 18 de la Decisión 571; y los artículos 3, 36, 41, 42, 48, 49, 51, 53, 54 y 61 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, constituyen un acto aclarado, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-I1P-2022 del 17 de mayo de 2023.
ID 13 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 514-1P-2022 En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite 1 [literales a, b y c] de las páginas 13 a 55 de la Interpretación Prejudicial 03-1P-2022, que constan en las páginas 40 a 82 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: httos://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf Los bancos de datos de las autoridades aduaneras En el proceso interno, la demandante sostuvo que el Senae actuó de forma arbitraria al utilizar precios de referencia extraídos del banco de datos de la administración aduanera, haciendo que la información utilizada en la determinación del valor en aduana por parte del Senae estuviera basada en estimaciones, apreciaciones o presunciones de la propia administración aduanera, sin ser estudiada previamente y sin que fuera dada a conocer a Motordesa S.A. En atención a ello, corresponde que este Tribunal se refiera a los artículos 25 de la Decisión 571 y 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por lo cual corresponde analizar el presente tema.
El artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los Países Miembros deben constituir bancos de datos para utilizarlos como fuente de información al momento de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC).
El segundo párrafo del mencionado artículo 25 de la Decisión 571 advierte que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: «Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 14 Proceso 514-IP-2022 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método». (Subrayado agregado) 3.4. De conformidad con lo establecido en el literal |) del artículo 2 de la Actualización del Reglamento de la Decisión 571”, los datos contenidos en la base de datos de la administración aduanera son considerados como «precios de referencia»? de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, al igual que lo son los tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, y antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la administración aduanera.? 7 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 2.
Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (sa) 1 Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.
Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. ( )» A Sobre el contenido de los bancos de datos, Julia Inés Sánchez señala lo siguiente: « INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN BANCO DE DATOS EN VALORACIÓN Un banco de datos en valoración aduanera debe contener información tomada de antecedentes de importaciones realizadas, recopilada básicamente de las declaraciones andinas de valor (DAV) y declaraciones de Aduanas (DUA) en lo pertinente.
De la misma manera interesa guardar los resultados de los estudios de valor, investigaciones y actividades desarrolladas en el Control Posterior, decisiones tomadas en el control durante el despacho, archivos doctrinarios y datos de í fuentes externas como los precios internacionales, entre otros » Julia Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaria General de la Comunidad Andina, Lima, 2007, p. 312.
Disponible en: https://www.comunidadandina.orq/StaticFiles/20116520610libro_atre_valoracion.pdf (Consulta: 10 de noviembre de 2023). Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas. Disponible en: —http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/es/pdí/topics/valuation/instruments- ahd-tools/quides/quidelines national db_es.pdf?db=web 1% ( 15 Proceso 514-1P-2022 3.5.
Los bancos de datos pueden contener información confidencial, pero también información pública. Los valores almacenados en los bancos de datos permiten a la administración aduanera comparar el valor declarado con un valor o con los valores en aduana aceptados anteriormente (precios de referencia) y sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduana, los cuales deben ser analizados con otros indicadores. 3.6.
El artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone lo siguiente: «Artículo 63. Obligación de suministrar información. 1. Para comprobar y/o determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el importador o cualquier persona directa O indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las mercancías importadas y de la Declaración Andina del Valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la Autoridad Aduanera, en la forma y condiciones establecidas por las legislaciones nacionales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.
Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, y en general, la información relativa_a la negociación e importación de la mercancía, por su naturaleza serán considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior.
La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren _en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.» (Subrayado agregado) Consulta: 10 de noviembre de 2023). vt 16 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 514-1P-2022 Del numeral 2 de la norma previamente citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo sobre valoración de la OMC?, se desprende que es admisible que no toda la información contenida en la base de datos de la administración aduanera deba ser considerada como información confidencial. De manera que, únicamente se puede considerar como confidencial aquella información que sea suministrada con esa condición** de reservada o secreta, o aportada con ese carácter por su especial naturaleza; por lo cual, resulta lógico que al ser catalogada como confidencial por su especial naturaleza, a la administración aduanera no le está permitido revelarla sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 confirma lo expresado en el párrafo anterior, al enumerar, de manera no taxativa, cuáles documentos podrían ser considerados como confidenciales por su especial naturaleza, y por lo tanto, no podrán ser hechos públicos por la administración aduanera, refiriéndose específicamente a: «[l]os documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros ».
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 63 in comento, la información de transacciones comerciales contenidas en los bancos de datos de la administración aduanera, así como de los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la administración aduanera, también constituyen información confidencial. 3.10.Las administraciones aduaneras tienen la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser 10 Acuerdo sobre valoración de la OMC.- «Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.» REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).
Diccionario de la RAE. Definición de confidencial: «De confidencia. 1. adj. Que se hace o se dice en la confianza de que se mantendrá la reserva de lo hecho o lo dicho. Información confidencial.» Disponible en: https://dle.rae.es/confidencial (Consulta: 10 de noviembre de 2023) A: Y, 17 3.11. Proceso 514-1P-2022 necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente.!? Las autoridades aduaneras deben constatar las listas de precios — contenidas en sus bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el literal 3 del artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5711. 3.12.La administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.
Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo.!* 3.13. Como se ha señalado, no toda la información contenida en los bancos de datos es confidencial.
Tienen carácter reservado únicamente los documentos o transacciones comerciales que, por su naturaleza, son susceptibles de calificar como secreto comercial**. La información pública 12 En ese sentido, el numeral 7 del artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: «7.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos».
Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 42. Ajustes. y) 3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.» Ramiro Araújo Segovia, Marco legal de la valoración aduanera en Colombia, p. 9.
El artículo 260 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina define al secreto comercial como: « cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; 1724 18 Proceso 514-IP-2022 contenida en los bancos de datos no es, por su naturaleza, confidencial.
Si, por ejemplo, contratos de compraventa de vehículos se encuentran inscritos en registros públicos, de acceso libre (oneroso o gratuito) para cualquier persona, tales actos jurídicos no son confidenciales, pese a que se trata de instrumentos que materializan una transacción comercial. 3.14. De manera que, la autoridad aduanera debe analizar cada caso concreto, y restringir la confidencialidad a aquellas operaciones o transacciones comerciales que no tienen la condición de información pública, es decir: 1) que hayan sido catalogadas como información confidencial por su especial naturaleza, y 2) los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros (listado no taxativos), de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571); es decir, aquellas susceptibles de calificar como secreto comercial. 3.15.La confidencialidad de las transacciones comerciales (que no califican de información pública) no puede lesionar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de los administrados.
En tal sentido, si estos cuestionan el valor consignado por la autoridad aduanera, que a su vez lo ha obtenido de transacciones comerciales confidenciales, dicha autoridad debería proporcionar un resumen público de tales transacciones —conteniendo únicamente el monto de la operación, el año de la operación y el país de origen de los productos en cuestión—, para que pueda ser controvertida por el administrado interesado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
De ninguna manera la autoridad entregará información que pueda revelar la identidad de los contratantes. Tampoco entregará información que, por la naturaleza del producto y conforme a lo establecido en legislación especial interna, debe mantenerse reservada o confidencial. 3.16. Asumamos, a modo de ejemplo, que el administrado declara, con relación a la importación de un determinado producto, el valor en aduana de 10.000,00 USD sobre la base de un contrato de compraventa, lo que genera una duda razonable en la autoridad aduanera, pues en su base de datos encuentra dos contratos de compraventa sobre productos similares, pero por el monto de 50.000,00 USD.
En este ejemplo, estos dos contratos de compraventa (transacciones comerciales) son confidenciales. Sin embargo, si el administrado cuestiona la duda razonable de la autoridad b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.» rr 19 Proceso 514-IP-2022 aduanera, tiene derecho a conocer un mínimo de la información utilizada por la autoridad aduanera para dudar de lo declarado por él. En este caso, la autoridad aduanera, si bien no puede entregar los dos contratos de compraventa al administrado, por ser confidenciales (es información que pertenece a terceros), a manera de resumen público le informará sobre el monto de las operaciones (50.000,00 USD), el año de operación y el país de origen de los productos en cuestión. Esto, lo que va a permitir, es que el administrado pueda presentar, al momento de interponer reclamos o recursos administrativos o demandas judiciales, medios probatorios conducentes a desvirtuar como valor de aduana el monto de 50.000,00 USD.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas aplicables a la consulta prejudicial obligatoria formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador, dentro del proceso interno 09501202200183, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia judicial.
SEGUNDO: Con relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 18 de la Decisión 571; artículos 3, 36, 41, 42, 48, 49, 51, 53, 54 y 61 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 03-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Con relación a los artículos 25 de la Decisión 571 y 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la presente providencia.
CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. A 20 Proceso 514-1P-2022 QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.
Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 23 de febrero de 2024, conforme consta en el Acta 4-J-TJCA-2024- Extraordinaria, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ó AA Sandra Catalina Charris Rebellón Hupyjo R. Gómez|¡Apac Magistrada Magistrado Rogelio mn! Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria gener; - Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
KKAKA SECRETARÍA “o, ES 9 y STA 21