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PROCESO 27-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2024-08-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900520179850002 REFERENCIA: PRESUNTO ACTO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA POR PARTE DE UN ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE OBRAS MUSICALES Y FONOGRAMAS, CUYO RECAUDO DE REGALÍAS FUE DELEGADO A LA ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO – OSA NORMAS OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL: ARTÍCULO 49 DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DELEGAR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE SUS AFILIADOS A UN TERCERO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de consulta prejudicial: Tema objeto de ( interpretación: Magistrada ponente: HIP YUS ÍS SS ECRETARÍA | Kg) S » Y SST </DAD 25 27-1P-2020 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 1-2017-98500 11001319900520179850002 Presunto acto de comunicación pública no autorizada por parte de un establecimiento hotelero de obtas musicales y fonogramas, cuyo recaudo de regalías fue delegado a la Organización Sayco Acinpro — OSA Artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Sobre la capacidad de las sociedades de gestión colectiva de delegar la representación judicial y extrajudicial de sus afiliados a un tercero pata la defensa de sus derechos Sandra Catalina Chatris Rebellón Proceso 27-IP-2020 VISTO: El Oficio C-4268 del 11 de diciembre de 2019, recibido vía correo electrónico el 10 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA) interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15, 34, 48 y 49 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autot y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 35D), a fin de resolver el proceso interno 11001319900520179850002.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Organización Sayco Acinpto — OSA! Demandada: Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.

Sila Organización Sayco Acinpro — OSA tiene o no legitimidad activa para plantear una demanda por infracción de derechos de autor y derechos conexos en representación de los titulares afiliados a Sayco y a Acinpto. 2. Si Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. infringió o no los derechos de autor y derechos conexos de los titulares afiliados a Sayco y Acinpro mediante la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas pertenecientes al repertorio administrado por tales sociedades de gestión colectiva, a través de consolas, parlantes y televisores del Hotel San Fernando Plaza. | Organización a la cual están asociadas la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia ] (Sayco) y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonogtáficos (Acinpro).

IZ 2 Proceso 27-IP-2020 3. Si se calculó de forma adecuada la indemnización por daños y perjuicios por la supuesta infracción a los derechos de autot y derechos conexos de los titulares afiliados a Sayco y Acinpto. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022? y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, pot virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carccería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse 2 los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido, el Tribunal estableció que «el criterio jutídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no cortesponde emitir un nuevo pronunciamiento sí es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anteriotidad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la GOAC. pl 2 Si y) (a a y Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) 5146 del 13 de matzo de 2023.

Disponible en: https:/ ] wwmw.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas, GACETA%205146.paf 'Publicada en la GOAC 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: y bus: /www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205147..paf YA Proceso 27-IP-2020 D. NORMA A SER INTERPRETADA 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15, 34, 48 y 49 de la Decisión 351.

Procedería la interpretación por ser pertinente. 2. Correspondería asimismo interptetat los artículos 37 (literal d) y 57 (literal a) de la Decisión 351 para desartollar los temas relativos al derecho de los productores de fonogramas a recibir una remuneración por cada utilización del fonograma O copias de este con fines cometciales, y a la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de los derechos de autor. 3.

Confotmeal criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emítit un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la GOAC. 4. Los artículos 13 (literal b), 15, 48, 49 y 57 (literal a) de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado de conformidad con el ctiterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2. a 3.8. y 5. a 7.8, de las páginas 8 a 14 y 18 a 24 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 383-IP-2021 del 17 de mayo de 2023, que consta en las páginas 9 a 15 y 19 a 25 de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: htibs:! | mww.comunidadandina.org/ DovO ficialesFiles] Gacetas / GACETA%205186.paf Cabe mencionar que el criterio sobre la comunicación pública de obtas audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje, | Í plasmado en la sentencia de referencia, es plenamente aplicable a la comunicación pública de obras musicales y al uso de fonogramas en escenarios análogos.

SL DE os El TJCA ha emitido criterios jutídicos interpretativos complementarios 9, en tomo al artículo 48 de la Decisión 351 en las sentencias de * — interpretación prejudicial recaídas en los procesos 44-1P-2020 y 29-1P- IZ, CRETARIA | 4 E prejudicial emitida en el proceso 32-1P-2022. )5g, E DE o) Sa Proceso 27-IP-2020 2020, los cuales constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el pártafo 6.9. de las páginas 15 y 16 de la interpretación prejudicial 44-IP-2020 del 7 de octubre de 2020, que constan en las páginas 16 y 17 de la GOAC 4088 del 13 de octubre de 2020; y están disponibles en el siguiente enlace: bitps:] [m. comunidadandina.oro] DocO ficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta'/0204088.paf Asimismo, y de manera complementatia, la autoridad consultante podrá remitirse a los criterios referenciales para el cálculo de tarifas de sociedades de gestión colectiva contenidos en la respuesta a la pregunta 7. de la página 7 de la interpretación prejudicial 29-1P-2020 del 23 de enero de 2024, que consta en la página 8 de la GOAC 5405 del 26 de eneto de 2024; y están disponibles en el siguiente enlace: hrtbs:/ / wwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesEtles/ Gacetas | GACETA%205405.paf El TJCA ha emitido criterios jurídicos interpretativos complementarios en tomo al artículo 49 de la Decisión 351 en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 52-IP-2022, los cuales constituyen un acto aclarado de conformidad con el ctiterio jurisprudencial previamente citado.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 6.2. a 6.11. de las páginas 18 a 21 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del proceso 52-1P-2022 del 6 de mayo de 2022, que constan en las páginas 19 a 22 de la GOAC 4472 del 20 de mayo de 2022, los cuales constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio previamente citado y se encuentran disponibles en el siguiente enlace: httbs:] / wonv.comunidadandina.ory/ DocO ficialeskiles [Gacetas] Gaceta? 0204472, pdf Los artículos 34 y 37 (literal d) de la Decisión 351 constituyen también un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación a C z > 1;1, 1.2.

Proceso 27-IP-2020 En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 3.2. a 3.8. y 5.24 5.14. de las páginas 11 a 18 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del proceso 32-IP-2022 del 19 de octubre de 2022, que constan en las páginas 12 a 19 de la GOAC 5076 del 4 de noviembre de 2022; y están disponibles en el siguiente enlace: https! / mwwcomunidadandina.orgl DovO ficialesFiles] Gacetas] GACETA%205076.paf Sin perjuicio de ello, y dada la naturaleza del asunto controvertido, corresponde complementar los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados relativos al artículo 49 de la Decisión 351%, para tratar el tema de la capacidad de las sociedades de gestión colectiva para delegar sus funciones a tercefos.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre la capacidad de las sociedades de gestión colectiva de delegar la representación judicial y extrajudicial de sus afiliados a un tercero pata la defensa de sus derechos. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre la capacidad de las sociedades de gestión colectiva de delegar la representación judicial y extrajudicial de sus afiliados a un tercero para la defensa de sus derechos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión 351, las sociedades de gestión colectiva están legitimadas pata ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, y en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras.

Como se puede observar, la normativa comunitaria no prohíbe a las sociedades de gestión colectiva la delegación de una O más de las Decisión 351.- «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjetas, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de ¡procedimientos administrativos y judiciales.» 2 A PA PR F Ñ 1.3. 2.L, Proceso 27-IP-2020 funciones que le han sido confiadas, en tanto sea pata garantizar de mejor maneta el ejercicio y defensa de los derechos confiados a su administración, sino que las faculta (en abstracto) a desempeñar sus funciones de conformidad con sus estatutos y los contratos que estas celebren.

En este sentido, las sociedades de gestión colectiva podrían delegat sus funciones (incluyendo las de representación judicial o extrajudicial) a terceros, siempre que esto esté permitido en sus estatutos O los contratos en particular que celebre, y sea para garantizar de mejor manera el ejercicio y defensa de los derechos de autor, o derechos conexos, que estas sociedades administran.

Al momento de verificar la legalidad de una delegación de esta naturaleza, la autoridad nacional competente deberá remitirse a los estatutos de la sociedad de gestión colectiva y a los contratos en particular que esta celebre, respetando la autonomía de la voluntad de las partes. Asimismo, la autoridad nacional competente deberá considerar la normativa nacional que sea aplicable al caso concteto, de conformidad con el principio de complemento indispensable”.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar tespuesta a las preguntas formuladas pot la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso. Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. «En virtud del artículo 49 de la Decisión 351 de 1993 ¿las Sociedades de Gestión Colectiva pueden delegar la representación judicial de los titulares de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos que representan, a una sociedad de una naturaleza diferente», y ésta última, en ejercicio de esa SI El principio de complemento indispensable constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 31. a 37. del segundo punto de las páginas 63 y 64 de la interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 90 y 91 de la % A GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: ÍA htros:l /mww.comunidadandina.oro] DocOficialesFtiles/Gacetas/ GACETA%205186pdf —GL | 2.2.

Proceso 27-IP-2020 delegación, está habilitada para reclamar el reconocimiento de los derechos económicos de los asociados a la sociedad de Gestión Colectiva, por la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones?» «¿Una persona jurídica mandataria de una sociedad de gestión colectiva puede representarla judicialmente para demandar el reconocimiento de los derechos administrados por ésta última, estando facultada únicamente para recaudar “las percepciones pecuniarias” provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas?, O el ejercicio de esa acción judicial por la entidad recaudadora de la sociedad de gestión colectiva requiere el otorgamiento de un mandato especial para ello? (sic)» Para dar respuesta a estas dos preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a lo indicado en el primer tema del acápite E de la presente interpretación prejudicial, «Con respecto al alcance de los artículos 15, 31 y 35 de la norma comunitaria, se plantean los interrogantes siguientes: ¿Cómo se prueba la infracción al derecho de comunicación pública? ¿Dicha infracción genera una responsabilidad objetiva o subjetiva? ¿Cómo se tasan los derechos patrimoniales de autot y derechos conexos derivados de la comunicación pública de una obra? Si de una fuente primigenia ya se realizó el pago de los derechos de autor ¿Se debe pagar la retransmisión por parte de un establecimiento de comercio? Si un hotel cuenta con dispositivos receptores de señal y son los huéspedes quienes sintonizan el canal musical ¿Debe el establecimiento pagar alguna tarifa por esta transmisión? ¿Cuáles son los límites y el alcance del derecho de comunicación pública? ¿Puede considerarse una ejecución radiodifundida la transmisión de canales musicales ofrecidos por los operadores de televisión satelital? De no ser así, ¿Quién debe pagar las licencias para dicha ejecución?» va Proceso 27-IP-2020 Para dar respuesta a estas cinco preguntas, la autoridad consultante deberá atenerse a lo indicado en los numerales 4, 5 y 7 del acápite D de la presente interpretación prejudicial. 2.3. «Con base en la decisión (sic) 351 de 1993 ¿Se encuentra facultado el juez para condenar al pago de los derechos patrimoniales de autor y conexos como consecuencia de la infracción al derecho de comunicación pública y además, al de los perjuicios derivados de dicha conducta?» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá atenerse a lo indicado en el numetal 4 del acápite D de la presente interpretación prejudicial. 2.4. «¿Las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para reclamar el pago de perjuicios derivados de las infracciones a los derechos patrimoniales de autor y conexos? ¿Pueden delegar dicha facultad a una sociedad de una naturaleza diferente? O es viable demandarlos a través de la entidad recaudadora de aquellas? (sic), y en este último caso, basta con el mandato existente entre ellas para los recaudos de las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos administrados a sus asociados? (sic)» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá atenerse a lo indicado por este Tribunal en los numerales 4 y 6 del acápite D, así como en el primer tema del acápite F de la presente interpretación prejudicial.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto del artículo 49 de la Decisión 351, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.3. de la presente providencia. Declarar que carece de objeto emitir la interpretación » prejudicial, en los términos aplicables al proceso interno y ¿$z SRORETARÍ NSEULAKDIANE Proceso 27-IP-2020 solicitados pot la autoridad consultante, respecto de los artículos 13 (literal b), 15, 48, 49 y 57 (literal a) de la Decisión 351, toda vez que las normas andinas que aplican al proceso interno y aquellas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001319900520179850002, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la sentencia emitida en el proceso 383-1P-2021, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023.

Declarar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido criterios jutídicos interptetativos complementarios en torno al artículo 48 de la Decisión 351 en las sentencias de interpretación prejudicial recaídas en los procesos 44-1P-2020 y 29-1P-2020, los cuales constituyen un acto aclarado y se encuentran publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cattagena 4088 del 13 de octubre de 2020 y 5405 del 26 de eneto de 2024, respectivamente.

Declarar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido criterios jurídicos interpretativos complementarios en torno al artículo 49 de la Decisión 351 en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 52-1P-2022, los cuales constituyen un acto aclarado y se encuentran publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4472 del 20 de mayo de 2022.

Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial, en los términos aplicables al proceso intetno y solicitados pot la autoridad consultante, respecto de los artículos 34 y 37 (literal d) de la Decisión 351, toda vez que dichas normas constituyen un acto aclarado en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 32-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de 2022. 5% 10 Proceso 27-IP-2020 SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001319900520179850002, la cual deberá adoptarla —rfemitiéndose asimismo a los criterios jutídicos interpretativos que constituyen actos aclatados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto, de conformidad con lo expuesto en la sección considerativa de esta providencia.

TERCERO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a la respuesta contenida en la presente providencia.

CUARTO: Declatar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación ptejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 16 de julio de 2024, conforme consta en el Acta 15-J-TJCA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal'.

LA A liña Charris Rebelló Sandra Cata! Hugo R. Gómez Apac Magistrada | Magistrado 6 El magistrado Rogelio Mayta Mayta emite voto aclaratorio en el sentido de que, en atención a la naturaleza jurídica y alcance de la interpretación prejudicial, no comparte el desarrollo = del tema 1 contenido en la presente providencia judicial. El sustento de su voto consta en S el Acta 15-J-T]CA-2024.

E y | => l) FTARÍ | CONDAL ] 11 Proceso 27-IP-2020 toga maya Meyi Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretatia general. ES de Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ES Sy) 12