TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de agosto de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la consulta prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: 05-IP-2022 Interpretación prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima 2191-2015/DDA 4132-2018-0-1801-JR-CA-25 Supuesta infracción de derechos patrimoniales de autor gestionados por una sociedad de gestión colectiva, en virtud de convenios de representación recíproca, perpetrada por la licenciataria no exclusiva de otra entidad Artículos 13 (literal b), 15, 45 (literal k) y 49 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Sobre la prueba en contrario que hace desaparecer la presunción de legitimidad a favor de las sociedades de gestión colectiva * Hugo R. Gómez Apac ¿5% Proceso 05-IP-2022 VISTO: El Oficio 4132-2018-0-S-5"“SECA-CSJLI-PJ del 13 de enero de 20221, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15 y 49 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 4132-2018-0-1801-JR-CA-25.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Asociación Peruana de Autores y Compositores — Apdayc Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — Indecopi Cencosud Retail Perú S.A. Audiostream S.A.C. B. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES RELEVANTES De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante se desprenden los siguientes antecedentes: - — Lasociedad de gestión colectiva (en adelante, SGC) Apdayc tendría contratos de representación recíproca vigentes con una serie de SGC 1 extranjeras, tales como Broadcast Music In (EE.
UU), American Society of Composers, Authors and Publishers (EE. UU.) y Society of European Stage Authors and Composets (Europa). - Se advierte que la fecha del oficio de solicitud de interpretación prejudicial señala como fecha SN, de emisión el 13 de enero de 2021. Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales del AN expediente remitido por la autoridad consultante se observa que se trata de un error tipográfico - | y que la fecha correcta es el 13 de enero de 2022. se Proceso 05-IP-2022 - — Porsu parte, Audiostream sería una sociedad comercial dedicada a ofrecer música ambiental a cambio de una contraprestación económica.
Audiostream habtía obtenido licencias no exclusivas de la sociedad estadounidense Audiosparx a fin de sublicenciar las obras de su repertorio a terceros en el territorio peruano. Audiosparx habría obtenido sus propias licencias no exclusivas de las mismas SGC americanas con las que mantendría sus convenios de representación recíproca Apdayc. - Apdayc y Cencosud habrían mantenido una relación contractual hasta agosto de 2014 para autorizar la comunicación pública de ciertas obras.
Después, Cencosud habría resuelto su contrato indicando que había contratado con un nuevo licenciante, Audiostream. - — Entre 2013 y 2015, SGC como Broadcast Music In (EE. UU.) y American Society of Composers, Authors and Publishers (EE. UU.) habrían comunicado a Apdayc la concesión de licencias a Audiosparx a fin de que se abstenga de realizar cobros por la comunicación pública de las obras del repertorio de Audiosparx. - — El30 de septiembre de 2015, Apdayc denunció a Cencosud por supuestamente haber comunicado públicamente obras de su repertorio en nueve de sus locales comerciales sin autotización. Además, señaló como responsable solidaria a Audiostream por prestar servicios propios de una SGC sin autorización. - El26 de febrero de 2016, Cencosud y Audiostream presentaron sus descargos.
En lo principal, alegaron ser sublicenciatarias no exclusivas de Audiosparx y que los convenios de representación recíproca que pretende hacer valer Apdayc no le otorgarían derechos exclusivos en Perú. Esto, por otro lado, indicaron que era de conocimiento de Apdayc. - — Indecopi rechazó la denuncia de Apdayc considerando, entre otras cosas, que Cencosud sí habría contado con una licencia válida para comunicar públicamente las obras del repertorio de Audiostream, la cual habría sido válidamente licenciada por Audiosparx?.
Este mismo razonamiento lo habría compartido el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con ES |, Se resume la posición del Indecopi en sus Resoluciones 0276-2016/CDA-INDECOPI y 3287- + y | 2017/TPI-INDECOPI del 27 de abril de 2016 y 13 de diciembre de 2017, respectivamente. 12.3 Proceso 05-IP-2022 Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima en su sentencia del 30 de enero de 2020, la cual fue apelada por Apdayc.
EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobte el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes pata la presente Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https:/ /wnnv.comunidadandina.org/ Doo ficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205 146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: k https:/ Jwmww.comnidadandina.org/ DocOficialesEiles/ Gacetas | GACETAZ205147.paf rt Proceso 05-IP-2022 interpretación prejudicial, pot estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Si Apdayc está legitimada o no para hacer valer los derechos de autor sobre las obras supuestamente comunicadas públicamente sin su autorización por Cencosud, sobre la base de sus convenios de representación recíproca. - Si la licencia otorgada por Audiostream a Cencosud para la comunicación pública de las obras de su repertorio sería válida o no, y si, en caso de ser válida, prevalecería sobre los derechos de Apdayc sobre las mismas obras. - Si Cencosud y Audiostream acreditaron adecuadamente o no set sublicenciatarias no exclusivas de Audiosparx. - — Si Cencosud y Audiostream habrían infringido o no los derechos de autor administrados por Apdayc mediante la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio.
NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15 y 49 de la Decisión 351. Procedería su interpretación por ser pertinente”, Decisión 351.- «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
¿ = 5 Proceso 05-IP-2022 2. Correspondería también interpretar el literal k) del artículo 45 de la Decisión 351* para referirse al principio de exclusividad de la actividad de las sociedades de gestión colectiva. 3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4.
Los artículos 13 (literal b), 15, 45 (literal k) y 49 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitida en los procesos 383-IP-2021, 156-IP- 2021 y 60-IP-2021. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2.1. a 2.11, 4.1. 24,13 y 6.1. a 6.6. de las páginas 8 a 12, 142 18 y 20 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 9 a 13, 15 a 19 y 21 a 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: htrbs:] [ www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%0205186.paf £) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, 1) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.»: «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.» k 6 Decisión 351.- «Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;
Proceso 05-IP-2022 También deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.2. a 1.9. y 1.16. a 1.21. de las páginas 3 a 5 y 6 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 156-1P-2021 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 22 a 24 y 25 a 28 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5136 del 23 de febrero de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitbs:1 [wmww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205136.paf Por último, deberá remitirse también al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 1.1 a 1.6. de las páginas 7 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 60-IP-2021 del 16 de julio de 2024, que constan en las páginas 20 a 22 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5534 del 22 de agosto de 2024, disponible en el siguiente enlace: https] / wmww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas] GACETAV%205534.paf 5. — Sin perjuicio de lo anterior, en el apartado G de la presente interpretación prejudicial, el Tribunal se referirá a la cuestión específica de la relación entre los convenios de representación recíproca y las licencias no exclusivas sobre derechos de autor.
F. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Sobre la prueba en contrario que hace desaparecer la presunción de legitimidad a favor de las sociedades de gestión colectiva. 2. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Sobre la prueba en contrario que hace desaparecer la presunción de legitimidad a favor de las sociedades de gestión colectiva y 1.1.
En su jurisprudencia, el TICA ha explicado que, en virtud del principio de exclusividad, no se puede confiar la administración de los mismos derechos de autor o derechos conexos a dos sociedades de gestión colectiva (SGC) distintas de manera simultánea. Tampoco es admisible. que un titular de derechos de autor o derechos conexos encargue a una e Proceso 05-IP-2022 SGC la administración de ciertas obras y, al mismo tiempo, las gestione individualmente u otorgue su administración a otro tipo de entidades.” 1.2.
Dicha regla también aplica cuando el repertorio de una SGC se confía a otra por efecto de un convenio de representación recíproca, en el sentido de que cada SGC adquiere los mismos derechos y obligaciones que la otra tiene sobre su propio repertorio”, Las restricciones a la gestión simultánea de las mismas obras se extienden a este escenario, pero tomando a todas las SGC vinculadas por el convenio de representación recíproca como miembros de un mismo grupo. 1.3.
Cuando los titulares de derechos de autor y derechos conexos confían sus obras a una SGC es importante que tomen en cuenta los convenios de representación recíproca que esta mantenga, pues podrían incidir en su capacidad para gestionar sus derechos en otras jurisdicciones, ya sea por su cuenta, por terceros o incluso otras SGC que no mantienen convenios de representación recíproca. 1.4.
Si bien la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que la normativa comunitaria andina presume la legitimidad de las SGC en la defensa de las obras de su repertorio, aquella ha señalado de manera reiterada y uniforme que dicha presunción admite prueba en contrario. Esto significa que, si el usuario acredita que cuenta con una licencia obtenida de un tercero de las obras o prestaciones protegidas por los derechos conexos que utiliza, dicha presunción de legitimidad desaparece. 1.5.
En efecto, si el usuario exhibe un contrato de licencia u otro acto jurídico celebrado con un tercero que le autoriza la explotación del derecho de autor o derecho conexo de que se trate —de modo que: (1) se individualicen las obras o prestaciones autorizadas; (ii) existe prueba de que el uso versa sobre estas; y, (iii) se acredita que la autorización la otorga el titular del derecho o su representante o gestor, o un tercero por cuenta de este—, la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 49 de la Decisión 351 queda desvirtuada. 1.6.
La prueba en contrario que desvirtúa la presunción de legitimidad no significa el desconocimiento del derecho que, eventualmente, le puede k 7 Ver párrafos 4.6 y 4.8 de la sentencia de interpretación prejudicial en el proceso 383-IP-2021 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 == de mayo de 2023.
A Ver sentencia de interpretación prejudicial en el proceso 60-IP-2021 del 16 de julio de 2024, € 1 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5534 del 22 de agosto de 2024. "2 2d 1.2, 1.8. 21 2.2. Proceso 05-IP-2022 asistir a la SGC. En un escenario en el que la SGC considera que a ella le corresponde la gestión del derecho (de autor o conexo) controvettido, lo que es rebatido por el usuario que exhibe el título que le autoriza la explotación del mencionado derecho, la autoridad administrativa O jurisdiccional que resuelva la controversia deberá determinar quién posee un mejor título, si es la SGC o el usuario.
En este escenario, la SGC sí debe exhibir el título que le autoriza la administración de un determinado repertorio, y la mencionada autoridad, a la luz de las pruebas correspondientes, determinará si dicho título es mejor o no que el exhibido por el usuario. En caso de que este tenga un mejor derecho, la SGC no podrá cobrar las regalías o remuneraciones que pretendía, Para dilucidar la controversia, la referida autoridad tendrá en cuenta, entre otros factores, la fecha (de preferencia cierta) de los contratos, convenios o títulos involucrados, así como si estos se inscribieron o no en el registro de derechos de autor correspondiente (lo que otorga la publicidad y oponibilidad respectiva).
Para garantizar la aplicación del principio de exclusividad, es importante la publicidad no solo de los actos jurídicos vigentes que otorgan la autorización o título al usuario, sino también de la resolución, rescisión, revocación o modificación de los actos jurídicos anteriores que acreditan que la SGC ya no gestiona un determinado repertorio.
Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
¿Cuáles son los criterios para determinar la existencia de una infracción a los derechos patrimoniales de autor en la forma de comunicación pública no autorizada de obras musicales? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 49 de la Decisión 351 con relación a la legitimidad de las Sociedades de Gestión Colectiva en la representación de autores y titulares de derechos de autor? ¿La representación de las Sociedades de Gestión Colectiva siempre es exclusiva? >>] Proceso 05-IP-2022 Para dar respuesta a estas dos preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos referidos en el numeral 4 del acápite E de la presente interpretación prejudicial, 2.3.
¿Cómo pueden los licenciatarios o sublicenciatarios acreditar la licencia o autorización que les otorgaron los autores o titulares de obras musicales para realizar actos de comunicación pública de tales obras? Para dar respuesta a estas dos preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse al criterio jurídico interpretativo referido en el párrafo 1.5. del tema 1 del acápite G de la presente interpretación prejudicial, De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de los artículos 45 (literal k) y 49 de la Decisión 351, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.8. de la presente providencia.
SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 4132-2018-0-1801-JR-CA-25, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos k contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 383-IP-2021, 156-IP-2021 y 60-IP-2021 las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, 5136 del 23 de febrero de 2023 y 5534 del 22 de agosto de 2024, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SS 10 CUARTO:
QUINTO
SEXTO: Proceso 05-IP-2022 Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 27 de agosto de 2024, conforme consta en el Acta 19-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal”. << Lus h Sandra ml Charris Rebellón Hugo R. Góme Apac Magistrada 3 q Rogelio m)yea Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado El magistrado Rogelio Mayta Mayta emite voto disidente parcial en el sentido de que, en atención a la naturaleza jurídica y alcance de la interpretación prejudicial, no comparte el desarrollo contenido en los párrafos 1.4 a 1.8 de la presente providencia judicial.
El sustento de su voto consta en el Acta 19-J-T]CA-2024, 11 Proceso 05-IP-2022 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente (e)'” y la secretaria general. Hugo R. Gómez Apac Magistrado presidente (e) Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
ARA 10 De conformidad con el Memorando 05-P-T]CA-2024 del 29 de agosto de 2024. 12