TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de octubre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la consulta prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTO: 54-IP-2022 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia N S 11001310303120190075101 Supuesta infracción de derechos morales y patrimoniales de autor por la adaptación no autorizada de una obra derivada.
La adaptación como una nueva obra protegida. Artículos 5, 10, 11 (literales b y c) y 13 (literal e) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autot y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena El derecho exclusivo del autor de realizar, autorizar o prohibir la adaptación de su obra. La adaptación como una nueva Obra protegida Hugo R. Gómez Apac El Oficio C-204 del 22 de febrero de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia e la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el 'TJCA) la 4 ifterpretación prejudicial de los artículos 13 a 15, 21 y 22 de la Decisión 351 "Aa Proceso 54-IP-2022 «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena! (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 11001310303120190075101.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: Luz Mariela Santofimio Catlos Duplat Sanjuán Demandado: Producciones RTT S.A.S, B. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES RELEVANTES De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante se desprenden los siguientes antecedentes: - En 1990, la señora Santofimio y el señor Duplat acordaron con la sociedad Producciones RTI S.A.S. realizar una adaptación de la historia «Cuando quiero llorar no lloro», escrita por Miguel Otero Silva en 1970, titulada «Los Victorinos».
La obra se habría transmitido en la televisión colombiana entre 1990 y 1991 con excelentes resultados, y en otros países por varios años más. - En 2009, Producciones RTI S.A.S. habría contratado al guionista Gustavo Bolívar pata escribir una nueva adaptación de la obra, la cual se transmitió en el canal City TV. Sin embargo, en esta oportunidad, no se dio ningún crédito a la señora Santofimio y al señor Duplat.
Los créditos de esta adaptación señalaban que se trataba de una adaptación de la obra de Otero Silva, pero la señora Santofimio y el señor Duplat insistieron en que en realidad se asemejaba más a su adaptación de los años noventa. La señora Santofimio y el señor Duplat plantearon demanda verbal sumaria por violación a los derechos de autor contra Producciones RTIS.A.S. En lo principal, sostuvieron que son los autores de la obra (adaptación) audiovisual «Los Victorinos» y que Producciones KIT S.A.S. habría vulnerado sus derechos morales y patrimoniales de autor al producir una nueva adaptación de la obra con el señor Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993.
Disponible en:. lets: www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas /gacclA5 pdf pS. Proceso 54-1P-2022 Bolívar sin contar con su previa y expresa autorización. Además, esta adaptación tendría características particulares que resultan ofensivas a la obra original. En su contestación a la demanda, Producciones RTT S.A.S. alegó que ella era la única licenciataria para adaptar a la televisión la obra «Cuando quiero llorar no lloro», en virtud de un contrato del 21 de julio de 1991 celebrado con los herederos de Miguel Otero Silva por cuatro años; y que, solo en ejercicio de tales derechos, encargó al señor Duplat realizar la mencionada adaptación en atención al contrato de prestación de servicios que mantenían, Añadió que, el 29 de julio de 2008, los herederos de Miguel Otero Silva otorgaron una nueva licencia exclusiva en favor de Telemundo Televisión Estudio, LLC, para crear una adaptación de la obra «Cuando quiero llorar no lloro» por un periodo de tres años.
Con base en lo anterior, Telemundo Televisión Estudio, LLC contrató al señor Bolívar para realizar una adaptación del guion y a Producciones RTI S.A.S. para producir y entregar la adaptación. En ese sentido, Producciones RTT S.A.S. negó que la señora Santofimio y el señor Duplat sean titulares de derecho vulnerado alguno y, en todo caso, endosó tal responsabilidad al señor Bolívar.
El 15 de septiembre de 2021, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia declarando a Producciones RTT S.A.S. responsable solidaria por la infracción de los derechos morales de la señora Santofimio y del señor Duplat. Sin embargo, rechazó el extremo de la demanda relacionado con la violación de sus derechos patrimoniales por haber existido, supuestamente, una cesión de sus derechos a favor de la sociedad demandada.
Posteriormente, la señora Santofimio y el señor Duplat interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que nunca se celebró formalmente una cesión de derechos a favor de la demandada y que la tasación de la indemnización por daño moral fue muy baja en relación con el juramento estimatorio que habían presentado en su demanda.
"tt Proceso 54-IP-2022 EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022? y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jutídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, catecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jutídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: httbs:/ /[www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas / GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: 5 https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETAZ%205147.paf IS Proceso 54-IP-2022 - Si Producciones RTI S.A.S. vulneró o no los derechos morales de autor de la señora Santofimio y del señor Duplat al no reconocerlos como supuestos autores originales de la obra (adaptada) «Los Victorinos» de 2009, la cual además sería una deformación, mutilación o modificación no autorizada de su obra de los años 1990 y 1991. - Si la producción «Los Victorinos» de 2009, de Producciones RTI S.A.S., constituye o no una adaptación no autorizada de la obra del mismo nombre de la señora Santofimio y del señor Duplat de los años 1990 y 1991, considerando que tal obra se deriva del libro «Cuando quiero llorar no lloro» de Miguel Otero Silva.
NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 a 15, 21 y 22 de la Decisión 351. De todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, el que a juicio de este Tribunal está vinculado con el artículo 13 de la Decisión 351 es la presunta adaptación no autorizada de una obra, la cual está prevista en el literal e) (en lo referido a la adaptación) del referido artículo.
Por tanto, corresponde interpretar únicamente ese literal”, Correspondería interpretar también los artículos 5 y 10 de la Decisión 351* para abordar los temas de la obra derivada y la obra creada por encargo O bajo relación laboral. Decisión 351.- «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.» Decisión 351.- «Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.
(.-) Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.» st Proceso 54-IP-2022 Asimismo, correspondería interpretar los literales b) y c) del artículo 11 de la Decisión 351% para referirse a los derechos de paternidad e integridad de la obra.
No corresponde interpretar los artículos 14, 15, 21 y 22 de la Decisión 351 porque en el proceso interno no se discute la reproducción O comunicación pública de una obra, así como tampoco se analizan limitaciones y excepciones al derecho de autor. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
El artículo 5 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 108-IP-2020. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 5.1. a 5.4. de las páginas 20 a 21 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 108-1P-2020 del 7 de octubre de 2020, que constan en las páginas 36 a 37 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4118 del 19 de noviembre de 2020, disponible en el siguiente enlace: bttbs:] [www.comunidadandina.oro] DocOficialesFiles] Gacetas / Gaceta Z204118.pdf El artículo 10 de la Decisión 351 constituye también un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 197-IP-2020.
En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 4.2.1 a 4.2.6 de las páginas 8 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida Decisión 351.- «Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembatgable, imprescriptible e irrenunciable de: b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponetse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 10. 1.1, Proceso 54-IP-2022 en el proceso 197-1P-2020 del 23 de febrero de 2024, que constan en las páginas 9 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5439 del 28 de febrero de 2024, disponible en el siguiente enlace: htips:] [wwv.comunidadandina.org/ DocOfcialesFiles/ Gacetas | GACETA/205439.paf Los literales b) y c) del artículo 11 de la Decisión 351 constituyen también actos aclarados de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 117-IP-2020.
En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se temita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 3.3. a 5.5. de las páginas 13 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 117-1P-2020 del 7 de octubre de 2020, que constan en las páginas 53 a 57 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4118 del 19 de noviembre de 2020, disponible en el siguiente enlace: bitps:] [ww.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta Yo204118.paf Sin perjuicio de lo anterior, en el apartado G de la presente interpretación prejudicial, el Tribunal se referirá a las cuestiones específicas del derecho exclusivo del autor de realizar, autorizar o prohibir la adaptación de su obra, y la adaptación como una nueva obra protegida, contemplados en el literal e) del artículo 13 de la Decisión 351.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho exclusivo del autor de realizar, autorizar o prohibir la adaptación de su obra. La adaptación como una nueva obra protegida. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho exclusivo del autor de realizar, autorizar o prohibir la adaptación de su obra. La adaptación como una nueva obra protegida El literal e) del artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la adaptación, arreglo u otra transformación de sus obras”.
Esta La disposición comunitaria incluye también la «traducción» de la obra. Sín embargo, por las características propias de esta modalidad, se excluye del presente criterio jurisprudencial interpretativo. "st 1.2, Proceso 54-IP-2022 disposición hace eco de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo, el Convenio de Berna).
Sobre la «adaptación» de obras artísticas y literarias, la «Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPT» expone lo siguiente: «El concepto de “adaptaciones” es muy amplio, y sería difícil elaborar una lista completa de las transformaciones que corresponden a ese concepto. Ahora bien, hay algunos casos típicos, como la dramatización de una novela o —lo opuesto— la transformación de una obra dramática en una novela; la transformación de una película en una obra radiofónica; o una versión en historietas de una historia breve ».
El literal e) del artículo 13 de la Decisión 351, en consonancia con el Convenio de Berna, reconoce el derecho de los autores de autorizar O prohibir a terceros realizar adaptaciones que representen una alteración O desviación de la presentación original de la obra. Constituye una violación al derecho de autor el que un tercero realice una de estas modificaciones a la obra original sin la autorización previa de su autor o contra su expresa prohibición. Convenio de Berna.- «Artículo 12 [Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación) Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras». «Artículo 14 [Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1.
Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias] 1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 19 la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 22 la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas. 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales. 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables».
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Gría sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI, Ginebra, 2003, párrafo BC-123. Disponible en: hitps:/ [mww.wipo.int/ edocs/pubdocs/ es/ copyright] 891/wipo_pub_891.paf rie Proceso 54-1P-2022 La adaptación como una nueva obra protegida 1.3. Sin perjuicio de los derechos que le correspondan al autor o titular de una obra primigenia, las adaptaciones que se realicen de ella constituirán por sí mismas obras del ingenio —que producen derechos independientes en favor de sus autores— distintas de la primigenia si es que gozan de originalidad”.
Así lo disponen los artículos 5 y 2 (numeral 3) de la Decisión 351 y el Convenio de Berna, respectivamente: «Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras». «Artículo 2 [Obras protegidas: 1.
“Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. “Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de attes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias] (-) 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística». 1.4.
Lo anterior tiene importantes repercusiones en casos en los cuales se han creado varias obras derivadas, directa o indirectamente, de una obra primigenia. Podría ocurrir, por ejemplo, que de la obra primigenia P se deriven las adaptaciones A, B y C. Para que cada una de estas obras derivadas no constituya una infracción al derecho exclusivo del autor primigenio de autorizarlas o prohibirlas, los autores derivados deberán contar con la autorización o licencia correspondiente otorgada por el 10 La obra derivada debe estar autorizada por el títular de la obra primigenia (a menos que esté en el dominio público) y cumplir con todos los requisitos generales para ser protegida por derechos de autor, incluyendo el requisito de originalidad.
Por lo tanto, «sí los cambios no son lo suficientemente relevantes para diferenciar en su forma la obra supuestamente derivada de la preexistente, estaríamos frente a un caso de reproducción y no de una obra diferente». (Ver y literal c) del párrafo 5.3. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 108- TP-2020 del 7 de octubre de 2020, que consta en la página 37 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4118 del 19 de noviembre de 2020).
Los derechos de adaptación, arreglo y transformación de una obra son distintos a los de reproducción de esta y son mutuamente excluyentes. No podría reclamarse simultáneamente una infracción en ambas modalidades pues, si la obra derivada constituye una obra diferente - 1.5. 1.6. Proceso 54-IP-2022 titular de la obra primigenia P". Si de la adaptación B se deriva una segunda adaptación B2, el autor de esta segunda obra derivada deberá contar con la autorización tanto del titular de P como del titular de B. Podría ocurrir que el titular de P autorice al titular de B a consentir en su nombre cualquier obra derivada de las de ambos, o viceversa!” Lo que no es de recibo es que un tercero que cuenta con la autorización de uno solo de los titulares previos pretenda usarla como licencia universal para legitimar su obra derivada B2, evadiendo los derechos de los demás artistas en la cadena de obras de las que ha derivado la suya.
En estos casos, incluso si la autoridad nacional competente declarara que no se han vulnerado los derechos del titular que ha otorgado una licencia, podría declarar que se han violado los derechos de otros titulares de la cadena que no han consentido la adaptación de sus obras vinculadas. En conclusión, una adaptación constituye una obra en sí misma, si goza de originalidad.
Quien pretenda adaptar una obra debe obtener autorización del titular de la obra primigenia. Á su vez, quien pretenda efectuar una segunda adaptación de una obra previamente adaptada sobre la base de dicha adaptación, deberá obtener autorización tanto del titular de la obra primigenia como del titular de la primera adaptación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto del literal e) del artículo 13 de la Decisión 351, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.6. de la presente providencia.
SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001310303120190075101, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al A menos que la obra primigenia esté en el dominio público.
A esto es a lo que se refiere el párrafo BC-2.43. de la «Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPD» cuando alude a un «sistema simplificado de autorización». SC 10 Proceso 54-IP-2022 emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 108-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4118 del 19 de noviembre de 2020; 197-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena 5439 del 28 de febrero de 2024; y, 117-1P-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4118 del 19 de noviembre de 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino.
QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 18 de octubre de 2024, conforme consta en el Acta 28-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | el RD y Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómez AÁpac Magistrada __ Magistrado 11 Proceso 54-IP-2022 A Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.
E y Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase cepia-dé la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ao 12