TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Normas objeto de interpretación prejudicial: Referencia: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: 193-IP-2022 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador TEP1-2017-54646 09802-2019-00330 Artículos 136 (literal a), 151 y 153 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Alcances de la Clasificación Internacional de Niza 1.
Alcances de la Clasificación Internacional de Niza 2. Sobre si la renovación de un registro marcario se ve afectada por las modificaciones de la Clasificación Internacional de Niza Rogelio Mayta yA Proceso 193-IP-2022 VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 132, 138, 151 y 153 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)”, del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador mediante oficio 0106-TDCAG-09802-2019-0330 del 12 de mayo de 2021, a fin de resolver el proceso interno 09802-2019-00330.
La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales de este Tribunal sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 de este Tribunal, sobre el acto aclarado.
CONSIDERANDO: A. PARTES DEL PROCESO INTERNO Demandante: José Chávez Rivera Demandados: Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (Senadi) de la República del Ecuador y Procurador General del Estado ecuatoriano Tercero interesado: Zhejiang Light Industrial Products Import $ Export Corporation B. SÍNTESIS DEL PROCESO INTERNO El 22 de agosto de 2017, el señor José Chávez Rivera solicitó el registro del signo TUN HUANG para proteger productos de la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 20 de marzo de 2019, el Senadi emitió la Resolución SENADI-2019- RS-1543 negando de oficio el registro del signo TUN HUANG (denominativa) como marca pata distinguir productos incluidos en la clase 28, por considerarlo confundible con el registro previo de la marca Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. re Proceso 193-IP-2022 TUN HUANG WITH CHINESE CHARACTERS é: DEVICE, a favor de Zhejiang Light Industrial Products Import $ Export Corporation, que identifica los mismos productos de la clase 28.
El señor José Chávez Rivera demandó por la vía contencioso- administrativa la nulidad de la resolución del Senadi, alegando que su análisis sería errado, pues no tomó en cuenta que el registro previo corresponde a la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, la Resolución impugnada no tendría sustento. En su contestación, el Senadi sostuvo que, al analizar la solicitud de registro marcario presentada por el señor José Chávez Rivera, consideró que el registro marcario TUN HUANG WITH CHINESE CHARACTERS € DEVICE del 15 de marzo de 1989, renovado en varias ocasiones para proteger maipes en la clase 16 de la Clasificación Internacional Niza, podía ser opuesto a la solicitud del demandante para la clase 28, porque la protección de juegos como los naipes correspondería hoy en día a la clase 28 «juegos y juguetes», atendiendo a la Clasificación Internacional de Niza actualizada al tiempo de la revisión. Este mismo argumento fue esgrimido por el tercero interesado.
ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que el tema controvertido en el proceso interno susceptible de interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si la renovación de un registro marcario se ve afectada por las actualizaciones de la Clasificación Internacional de Niza.
NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 132, 138, 151 y 153 de la Decisión 486. Procede la interpretación de los artículos 151 y 153 de la referida Decisión”. Decisión 486.- «Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
HA. Proceso 193-IP-2022 De la revisión de los antecedentes remitidos se tiene que no es pertinente la interpretación del artículo 132 de la Decisión 486 referido a la nulidad absoluta de diseños industriales porque el asunto controvertido en el proceso interno versa sobre marcas. También es impertinente la interpretación del artículo 138 de la Decisión 486 sobre los requisitos formales de una solicitud de registro marcario en trámite, pues no es materia controvertida en el proceso interno. Adicionalmente, atendiendo la naturaleza del asunto controvertido, correspondería de oficio interpretar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486?, sobre los criterios de comparación entre signos distintivos.
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado, correspondiendo que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1 a 1.6 y Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.» «Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.
No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros.
Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.» Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Proceso 193-IP-2022 2.1 a 2.22 de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 145- TP-2022 de 13 de marzo de 2023, que consta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del mismo día (páginas 4 a 18); disponible en el siguiente enlace: bitps:] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205146.pdf El artículo 153 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado, correspondiendo que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los numerales 2 al 6 del párrafo 6.1 de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 184-1P-2022 del 12 de diciembre de 2023, que consta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023 (páginas 16 y 17), disponible en el siguiente enlace: htíps:] | wmww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205389.pdf El artículo 151 de la Decisión 486 también constituye un acto aclarado, por lo que corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos expuestos en los párrafos 3.1 a 3.7 de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 145-1P-2022 de 13 de marzo de 2023, que consta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del mismo día (páginas 18 a 21); disponible en el siguiente enlace: httbs:/ [www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETA%205146.pdf Sobre esta norma, atendiendo al contenido del asunto controvertido en el proceso interno y los alcances de la interpretación prejudicial realizada, el Tribunal considera pertinente emitir criterios jurídicos interpretativos complementarios relativos a la aplicación de la Clasificación Internacional de Niza en las solicitudes y renovaciones de registros administrados por parte de las oficinas nacionales de los Países Miembros, los que son desarrollados en el literal E de esta interpretación prejudicial, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Alcances de la Clasificación Internacional de Niza. 2. Sobre si la renovación de un registro marcario se ve afectada por las modificaciones de la Clasificación Internacional de Niza. At Proceso 193-IP-2022 F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Alcances de la Clasificación Internacional de Niza El Tribunal, en reiterados fallos, emitió un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre las actualizaciones de la Clasificación Internacional de Niza, su objeto, contenido, alcance y sus efectos en los registros marcarios vigentes, en los siguientes términos: [1.1] El artículo 151 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: «Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.» [1.2] La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, la Clasificación Internacional de Niza) fue establecida en virtud de un arreglo concluido en la Conferencia Diplomática celebrada en Niza el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo en 1967, en Ginebra en 1977 y finalmente modificado en 1979. [1.3] Dicha Clasificación es un instrumento jurídico que ordena los productos y servicios con la finalidad de facilitar el registro marcario a nivel internacional.
Para ello, los agrupa en diversos conjuntos denominados “clases”. Por ejemplo, la clase 1 comprende productos y químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticulinra y la silvicultura, entre otros. 4 Clasificación Internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (Clasificación de Niza).
Organización Mundial de la English ers Lis std, pS. Disponible en: h A z «pdf (Consulta: 1 de octubre de 2020). Pi en: / 7 cel nclpubles/ fr/20190101 / classheadi df, y e=20190101 (Consulta: 1 de octubre de 2020). “St [1.4] [1.5] [1.6] [1.7] Proceso 193-IP-2022 Los productos y servicios son agrupados en función de diversos criterios; por ejemplo, los productos según su naturaleza, finalidad, destino y materia de la que están elaborados.
De manera particular, los servicios son agrupados por el tipo de actividad desplegada. En ese sentido, lo incluido en una “elase”, en principio guarda algún tipo de conexión entre sí Según lo dispone el primer párrafo del artículo 151 de la Decisión 486, la referida Clasificación tiene fuerza vinculante para cada uno de los países miembros.
En consecuencia, estos deben estar al tanto de sus modificaciones. Los listados de productos y servicios contenidos en las clases de la Clasificación Internacional de Niza no son numerns clausus pues es imposible que un solo documento incluya expresamente la totalidad de los productos y servicios existentes o que existirán en el mercado. Son varias las razones de esto, entre ellas el avance acelerado de la tecnología, de la creación de nuevas formas de negocio y el hecho de que muchos de los productos o servicios consignados expresamente constituyen géneros que, a su vez, incluyen diversas espedes.
Para determinar si un “servicio especie” pertenece a un “servicio género” o si un “producto especie” pertenece a un “producto género”, la oficina nacional competente debe recurrir a las notas explicativas (de la Clasificación Internacional de Niza) de las clases, las cuales señalan lo que estas comprenden y lo que no comprenden”. 6 « determinados conjuntos o grupos llamados comúnmente «clases» establecidos en función de su naturaleza, finalidad, destino o materia de la que está constituido el producto o por el tipo de actividad desplegada en el caso de los servicios.
De abí que, en principio, los productos o servicios de una misma clase son de naturaleza igual o similar o guardan algún tipo de relación, conexión, vinculación o complementariedad, aunque debe advertirse que esto dista de ser una regla absoluta» Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de Marcas en la Comunidad Andina. Análisis y comentarios, Thomson Reuters, Lima, 2015, p. 350.
Hasta la fecha [de la cita original], se han emitido once (11) ediciones de la Clasificación Internacional de Niza. [a la fecha de expedición de la presente sentencia, son doce (12)] Por ejemplo, la nota explicativa de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza señala lo siguiente: «Nota explicativa La clase 1 comprende principalmente los productos químicos que se utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran en la composición de productos comprendidos en otras clases.
Esta clase comprende en particular: YE A, Proceso 193-IP-2022 [1.8] Si a pesar de baber revisado las notas explicativas, la oficina nacional competente aún no puede ubicar el producto o servicio especie dentro de un género, puede proceder a revisar las “listas de productos y servicios por orden alfabético” (también de la Clasificación Internacional de Niza), las cuales —como su nombre indica— ubican por orden alfabético una serie de productos y servicios e indican a qué clase pertenecen.
Por ejemplo: a los andamios metálicos, los angulares metálicos y las anillas metálicas para llaves, los mbica en la clase 6”. [1.97 Silo anterior no fuera suficiente, la oficina nacional competente puede recurrir a las observaciones generales de la Clasificación Internacional Niza, las cuales contiene criterios que permiten ubicar a los productos o servicios especie”, en defecto de las notas explicativas y las listas alfabéticas. - el papel sensible; - las composiciones para la reparación de neumáticos; - la sal de conservación que no sea para conservar alimentos; - ciertos aditivos destinados a la industria alimentaria, por ejemplo, la pectina, la lecitina, las enzimas J los conservadores químicos; - ciertos ingredientes utilizados en la fabricación de productos cosméticos y productos Jarmacénticos, por ejemplo, las vitaminas, los conservadores y los antioxidantes; - ciertas materias filtrantes, por ejemplo, las sustancias minerales, las sustancias vegetales y los materiales cerámicos en partículas.
Esta clase no comprende en particular: - las resinas naturales en bruto (cl. 2), las resinas semielaboradas (el. 17); - las preparaciones químicas para nso médico o veterinario (cl. 5); - los fungicidas, los herbicidas y las preparaciones para eliminar animales dañinos (cl. 5); - los adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico (cl. 16); - la sal para conservar alimentos (cl. 30); - el pajote (cobertura de humus) (cl. 31)» ea en: A Ayers 1 de octubre de 2020). e «Observaciones generales Las indicaciones de los productos o servicios que figuran en los títulos de las clases constituyen indicaciones generales relativas a los sectores a los que pertenecen en principio estos productos o servicios.
Es por ello que resulta importante consultar la lista alfabética para asegurarse de la clasificación exacta de cada producto o servicio concreto. Proceso 193-IP-2022 PRODUCTOS Si un producto no puede clasificarse con ayuda de la lista de clases, de las notas explicativas o de la lista alfabética, las siguientes observaciones indican los criterios que conviene aplicar: 4. / un producto acabado se clasifica, en principio, según su función o su finalidad.
Si la función o la finalidad de un producto acabado no se menciona en ningún título de las clases, este producto se clasifica por analogía con otros productos acabados similares que figuren en la lista alfabética. Si no existe ninguno, se aplican otros criterios tales como la materia de la que está hecho o su modo de funcionamiento; un producto acabado con usos múltiples (como un radio-despertador) puede clasificarse en todas las clases que correspondan a cada una de sus funciones o de sus finalidades.
Si estas funciones o finalidades no se mencionan en ningún título de las clases, se aplican los otros criterios mencionados en el apartado a); las materias primas, en bruto o semielaboradas, se clasifican, en principio, teniendo en cuenta la materia de la que están constituidas; los productos destinados a formar parte de otro producto se clasifican, en principio, en la misma clase que este sltimo siempre que los productos de este género no puedan, normalmente, tener otras aplicaciones.
En todos los demás casos, se aplica el criterio establecido en el apartado a); si un producto, acabado o no, que debe ser clasificado en función de la materia de la que está constituido está de hecho constituido por materias diferentes, la clasificación se hace, en principio, en función de la materia predominante; los estuches adaptados a los productos que van a contener se clasifican, en principio, en la misma clase que estos últimos.
SERVICIOS Si un servicio no puede clasificarse con ayuda de la lista de clases, las notas explicativas o la lista alfabética, las observaciones siguientes indican los criterios que conviene aplicar: A. 1 Disponible en: los servicios se clasifican, en principio, según las ramas de las actividades definidas por los títulos de las clases de servicios y sus notas explicativas o, sí no se especifican, por analogía con otros servicios similares que figuren en la lista alfabética; todos los servicios de alquiler se clasifican, en principio, en las mismas clases en que se clasifican los servicios que se prestan mediante los objetos alquilados (por ejemplo, el alquiler de teléfonos, que pertenece a la cl. 38).
Los servicios de arrendamiento son similares a los servicios de alquiler y por lo tanto deberán clasificarse de la misma manera. Sin embargo, el arrendamiento con opción de compra (leasing) se clasifica en la cl. 36, por tratarse de un servicio financiero. los servicios de asesoramiento, información o consultoría se clasifican, en principio, en la misma clase que los servicios sobre los que versa el asesoramiento, la información o la consultoría. Por ejemplo, consultoría sobre transporte (el. 39), consultoría sobre dirección de negocios (el. 35), consultoría financiera (el. 36), consultoría sobre belleza (cl. 44).
La prestación de servicios de asesoramiento, información o consultoría por vía electrónica (por teléfono, por vía informática) no tiene efectos sobre la clasificación del servicio. en principio, los servicios prestados en el marco de las franquicias se clasifican en la misma clase que los servicios específicos que brinda el franquiciador (por ejemplo, el asesoramiento comercial relacionado con las franquicias (cl. 35), los servicios financieros relacionados con las franquicias (cl. 36) y los servicios jurídicos relacionados con franquicias (cl. 45) 2d.
Proceso 193-IP-2022 [1.10] Finalmente, dependiendo del caso en concreto, la autoridad nacional competente también puede recurrir a otras fuentes de información. A modo de ejemplo, y de manera referencial, podría recurrir a otros clasificadores como la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CHU) y el TMelass”. [1.11] Si en última instancia el signo se registrara como marca para proteger productos o servicios de una clase, pero podría haber sido mejor registrado para otra, esto no es cansal de nulidad del registro, toda vez, que el dato de la clase es meramente referencial.
Bajo esta lógica, podría ocurrir, por ejemplo, que se discuta si un helado a base de yogur debe catalogarse en la Clase 29 (junto con el yogur) o en la Clase 30 (junto con los helados cremosos). Sea que se opte por una clase o por otra, esto no condicionaría la validez, del registro. [1.12] En cualquier caso, si al registrar un signo como marca conforme a los criterios anteriores quedara alenma duda sobre si los productos 0 servicios protegidos pertenecen a una clase o a otra, queda a discreción de la autoridad nacional de propiedad intelectral definirla.
Estos criterios jurídicos interpretativos fueron desarrollados por el TJCA, entre otras, en los párrafos 1.1. a 1.7 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en proceso 458-IP-2019 de 7 de octubre de 2020, en el apartado titulado «Alcances de la Clasificación Internacional de Niza», publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4087 del 13 de octubre de 2020 (páginas 4 a 8), disponible en: ¡/ Gacetas / GacetaZo204087.pd, Sobre si la renovación de un registro marcario se ve afectada por las modificaciones de la Clasificación Internacional de Niza Las interpretaciones prejudiciales del artículo 151 de la Decisión 486 realizadas por este Tribunal no han tratado lo referido a si la renovación de un registro marcario se ve afectada por las modificaciones de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que a continuación se aborda este tema específico.
El artículo 151 de la Decisión 486 establece que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países 5 Disponible en: bttp:/ / traclass.tmdn.ore/ ec2/ ?lang=es (Consulta: 1 de octubre de 2020). rat 10 2.3, 2.4. 200, 2.6. Proceso 193-IP-2022 Miembros (independientemente de si pertenecen al Arreglo de Niza) utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, «con sus modificaciones vigentes», entendiéndose que las modificaciones vigentes se refieren a las actualizaciones que se hacen periódicamente por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como órgano responsable de esta clasificación. La OMPI establece que cada cinco años se publicará una nueva edición y, desde 2013, cada año se publica una nueva versión de cada edición. A la fecha de la presente sentencia, se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2024 la duodécima edición.” Estas actualizaciones de la Clasificación Internacional de Niza pueden consignar modificaciones en el listado de productos y servicios, variación en los términos utilizados, la inclusión de nuevos productos o servicios anteriormente inexistentes O recategorizar elementos por las consideraciones que estime necesarias, emergentes del análisis y discusión del Comité de Expertos de la Unión de Niza.
La entrada en vigor de una nueva versión de la Clasificación Internacional de Niza no implica que las solicitudes en trámite, mucho menos los registros otorgados (o las renovaciones en curso) deban modificar su listado de productos y servicios. Como se indicó anteriormente, la clasificación es un mecanismo de armonización, por lo que la protección solicitada (y otorgada) del registro no se limita al número de clase, sino que el solicitante o titular pretende proteger el signo para distinguir los productos o servicios descritos en su petitorio o registro.
Bajo ese entendido, al titular le interesa más lo escrito en la descripción de productos y servicios que una simple clasificación numérica, de la que puede no ser conocedor. Para evitar el riesgo de confusión en los consumidores, lo relevante no es que haya coincidencia en el número de la clase de la Clasificación Internacional de Niza, sino si existe o no conexión competitiva entre los productos o servicios del signo registrado y los productos y servicios del signo respecto del cual se pretende el registro.
Si la oficina nacional competente, a la luz de la conexión competitiva, Clasificación de Niza. OMPI, disponible en: https: / /www.wipo.int/classifications /nice/es/ (Consulta: 20 de agosto de 2024). A 11 » 2.8. 2.9. Proceso 193-IP-2022 advierte el riesgo de confusión, está facultada para denegar, de oficio, la solicitud de registro correspondiente.
El número de la Clasificación Internacional de Niza no es justificación para establecer conexidad competitiva o para descartarla, siendo obligación de la oficina nacional (o la autoridad competente) considerar los criterios expuestos sobre la conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza”. En conclusión, no es la posición inicial del número de la Clasificación Internacional de Niza, ni las modificaciones que sobre esta se hagan, lo que determina si hay riesgo de confusión o no. Lo relevante es si hay o no conexión competitiva entre los productos o servicios amparados por el registro marcario y los productos o servicios distinguidos por el signo cuyo registro se solicita.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09802-2019-00330, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEGUNDO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados por la autoridad consultante respecto de los artículos 136 (literal a), 151 y 153 de la Decisión 486, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria Ver interpretación prejudicial recaída en el proceso 145-1P-2022 del 13 de marzo de 2023, que consta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del mismo día, disponible en el siguiente enlace: * ttps:/ [mww.comunidadandina. ialesFiles tas GACETA%205146.pd, rA 12 TERCERO:
CUARTO
QUINTO: Proceso 193-1P-2022 formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador, dentro del proceso intermo 09802-2019-00330, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la sentencia emitida en el proceso 184-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023.
Con relación al artículo 151 de la Decisión 486, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 145-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023, así como a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en la sección G de la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-]-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ra 13 Proceso 193-1P-2022 Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Rogelio May Mayta ñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaría general.
Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente o odríguez Noblej eretaía general Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copía de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES 14