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PROCESO 236-IP-2023CAN · Preliminary interpretations2025-02-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900120228961401 REFERENCIA: SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN MERCANTIL DE UN NEGOCIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: LITERALES A) Y F) DEL ARTÍCULO 241 DE LA DECISIÓN 486— «RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL» DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: LAS MEDIDAS ANTE LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de febrero de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de la interpretación: Magistrado ponente: VISTOS: 236-1P-2023 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900120228961401 Solicitud de cancelación de inscripción mercantil de un negocio e indemnización de daños pot infracción a derechos de propiedad industrial Literales a) y £) del artículo 241 de la Decisión 486— «Régimen Común sobte Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Las medidas ante la infracción de derechos de propiedad industrial Rogelio Mayta Mayta La solicitud de interpretación prejudicial de los literales a) y f) del artículo 241 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de N Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000.

Disponible en: 1 htips:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace600.paf se Proceso 236-IP-2023 Bogotá de la República de Colombia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA) mediante Oficio C-1084 del 18 de septiembre de 2023, a fin de resolver el proceso interno 11001319900120228961401.

La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales de este Tribunal sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso.

CONSIDERANDO: A. PARTES DEL PROCESO INTERNO Demandante: Agrocampo S.A.S. Demandado: Roberto Antonio Feris Oquendo B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES: 1. En 2022, Agrocampo S.A.S. demandó a Roberto Antonio Feris Oquendo por infracción de derechos de propiedad industrial por uso no autorizado de su marca, ante el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, el Grupo de Trabajo). 2.

Lasociedad Agrocampo S.A.S. argumentó que es titular del registro de la marca «AGROCAMPO» registrada para distinguir productos en varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, entre ellas, las relativas a la comercialización y distribución de alimentos pata animales, medicamentos y productos veterinarios. Y que Roberto Antonio Feris Oquendo, comerciante al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados, usó sin autorización su marca operando comercialmente mediante un establecimiento denominado «AGROCAMPO TIERRAALTICA», que contaría con una matrícula mercantil registrada en la Cámara de Comercio de Montería en la República de Colombia. 3.

El Grupo de Trabajo, en la audiencia 2304 realizada el 14 de junio de 2023, resolvió que el señor Antonio Feris Oquendo propietario del establecimiento «AGROCAMPO TIERRAALTICA» infringió se 159] Proceso 236-1P-2023 los derechos de propiedad industrial de la sociedad Agrocampo S.A.S.; sin embargo, negó la pretensión de condena en perjuicios y se abstuvo de oficiar a la Cámara de Comercio de Montería la cancelación del registro mercantil del establecimiento comercial, en razón a que se trataría de una pretensión subsidiaria a la del cese de la infracción y que, en todo caso, es susceptible de ejecutarse por el juez competente. 4.

Agrocampo S.A.S. interpuso recurso de apelación parcial solicitando que se reconozca el daño por la infracción y se oficie a la Cámara de Comercio de Montería la cancelación de la inscripción mercantil de AGROCAMPO TIERRAALTICA de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y £) del artículo 241 de la Decisión 486. El recurso está en proceso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia. 5.

El3 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia remitió un correo electrónico al IJCA solicitando que se le informe sí los literales a) y £) del artículo 241 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado. Por Oficio 1038-S-IJCA-2023 del 28 de noviembre de 2023, el TJCA contestó el mencionado correo electrónico, 6.

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia dispuso solicitar al T]CA la interpretación prejudicial de los literales a) y £) del artículo 241 de la Decisión 486. 1 C. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación k prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si la autoridad nacional competente debió acceder o no a las medidas pretendidas por Agrocampo S.A.S, relativas a la indemnización de daños y cancelación del registro mercantil ante la declaratoria de infracción de derechos de propiedad industrial.

¿54 Proceso 236-1P-2023 D. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los literales a) y h) del artículo 241 de la Decisión 486?. 2. Considerando la naturaleza del asunto controvertido, correspondería asimismo la interpretación del artículo 276 de la Decisión 486”, 3.

El artículo 276 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado en los términos desarrollados en los párrafos 2. a 2.7. de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 259-IP-2021 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021 (páginas 11 y 12), disponible en el siguiente enlace: bitps:/ [www.comnidadandina.org] DocOficialesFiles/ Gacetas | Gaceta/o204373.pAf E. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Las medidas que puede asumir la autoridad nacional competente al fallar en una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial. 2. Respuesta a los interrogantes planteados por la autoridad consultante. A Decisión 486.- «Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre Otras, una O más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; 1) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o Y medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, 3 Decisión 486.- «Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la + presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.» rt 1.1. 1,2, Proceso 236-1P-2023 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las medidas que puede asumir la autoridad nacional competente al fallar en una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial El artículo 241 de la Decisión 486 establece: «El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el tetiro de los circuitos cometciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) ha prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, 2) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la matca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexpottados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduaneto diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.» La ratio legis, el objetivo, de las medidas previstas en el artículo 241 de la Decisión 486 es cesar la transgresión del derecho, restaurar su ejercicio pleno y, en su caso, reparar los daños y perjuicios que la transgresión hubiese ocasionado al titular.

La autoridad nacional competente debe definir las medidas a aplicar con + base en una evaluación objetiva del caso concreto, aplicando la sana “tt 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 236-1P-2023 crítica y criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, considerando el objetivo que tienen. La autoridad nacional competente al fallar sobre la demanda o la denuncia puede, atendiendo a la petición del denunciante o demandante, establecer una o más medidas de las previstas en el artículo 241? e incluso otras que no estuviesen enunciadas en este artículo y que sean permitas por la legislación nacional.

Según las circunstancias también podría rechazar su aplicación. La lista de medidas enunciada en el artículo 241 no es una lista cerrada (taxativa), por el contrario, la norma expresa que las medidas que refiere en su texto son «entre otras» las medidas que se pueden determinar, pudiendo la autoridad nacional competente, en aplicación del principio de complemento indispensable”, fijar otras medidas que estén definidas por su legislación nacional.

De ser el caso, la autoridad consultante podrá tener en cuenta lo señalado por este Tribunal respecto del artículo 246 de la Decisión 486, que constituye un acto aclarado en los términos de los párrafos 2.2. a 2.13. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 262-1P- 6 Lo anterior considerando que existen medidas que son menos gravosas (».2., el retiro o adjudicación de propiedad de mercancías) y otras que resultan más gravosas (1,2., el cierre definitivo de un negocio), que pueden resultar igualmente idóneas para obtener el fin que la norma persigue (».., obtener el cese de la infracción).

Las medidas listadas en el artículo 241 de la Decisión 486 comprenden desde la orden de cese inmediato de los actos que constituyen la infracción (literal a) hasta el cierre del establecimiento de comercio vinculado con la infracción (literal £). El Tribunal ha referido estas medidas en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 116-IP-2004 del 13 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1172 del 7 de marzo de 2005.

Disponible en: https:] [ wmww.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles / Gacetas] Gace1172.paf El principio de complemento indispensable se vincula con lo estipulado en el artículo 276 de la Decisión 486, el cual dispone que los asuntos de propiedad industrial no contemplados en la norma andina serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.

El artículo 276 de la Decisión 486 y el principio de complemento indispensable constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en los párrafos 2. a 2.7. de las páginas 10 y 11 de la interpretación prejudicial 259-1P-2021 del 7 de diciembre de 2021, que constan en las páginas 11 y 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021.

Disponible en: N https) www. comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%204373.pf ef, 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 236-1P-2023 2021 del 9 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4429 del 17 de marzo de 2022 (páginas 49 a 53), disponible en el siguiente enlace: https:/ [www.comunidadandina.oro/ DovO ficialesFiles] Gacetas / Gaceta'/o204429.paf Respuesta a los interrogantes planteados por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. «¿Cuál es el alcance que debe darse a la expresión “cierre temporal o definitivo del establecimiento”>» «La medida cotrectiva del cierre del establecimiento de cometcio del denunciado, ¿procede adicionalmente a la orden de cesar los actos infractores? o, por el contrario, ¿debe entenderse en subsidio de la pretensión que no salga avante? «¿Bajo qué criterios procede la orden judicial de cancelación de la inscripción mercantil del establecimiento que utilice sin autorización el nombre, marca o enseña comercial de un tercero?» «¿Es posible solo acceder a las medidas correctivas del literal a) del artículo 241 de la Decisión 486 de 2000? O, por el contrario ¿debe el juez propender por la adopción de otras conductas oficiosas con miras a lograr la protección absoluta del derecho transgredido, tales como la cancelación del registro mercantil de la persona infractora?» Para dar respuesta a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desatrollados en la presente interpretación prejudicial, 127 Proceso 236-1P-2023 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia al resolver el proceso intermo 11001319900120228961401, la cual deberá adoptarla —semitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Adicionalmente a los criterios expuestos en la presente sentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 259-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4373 del 9 de diciembre de 2021.

TERCERO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento Sa jurídico comunitario andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 54 Proceso 236-IP-2023 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 6 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción/de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto dell Tribunal.

A far ES Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Ramo Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES