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PROCESO 413-IP-2022CAN · Preliminary interpretations2025-03-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2021-75389 REFERENCIA: SOBRE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR PREVISTAS EN LOS LITERALES A) Y F) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 3 (RESPECTO DEL CONCEPTO DE «USOS HONRADOS»), 4 (LITERAL I), 11 (LITERAL B), 13 (LITERALES A Y B), 14, 15 (LITERAL I), 21 Y 22 (LITERALES A, F Y H) DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: SOBRE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR PREVISTAS EN LOS LITERALES A) Y F) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351 EN LOS ENTORNOS DIGITALES Y LAS REDES SOCIALES

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y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de febrero de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTO: 413-IP-2022 Interpretación prejudicial Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2021-75389 Sobte las excepciones al derecho de autor previstas en los literales a) y f) del artículo 22 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Artículos 3 (respecto del concepto de «usos honrados»), 4 (literal 1), 11 (literal b), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal i), 21 y 22 (literales a, £ y h) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Sobte las excepciones al derecho de autor previstas en los literales a) y £) del artículo 22 de la Decisión 351 en los entornos digitales y las redes sociales Hugo R. Gómez Apac El Oficio de fecha 13 de octubre de 2022, recibido vía correo electrónico el 14 de octubre de 2022, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos aJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República IZ Ñ IS Ea fa > Proceso 413-1P-2022 de Colombia solicitó la interpretación prejudicial obligatoria de los artículos 3 (respecto del concepto de «usos honrados»), 4 (literal 1), 11 (literal b), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal i), 21 y 22 (literales a, f y h) de la Decisión 351 - «Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 1-2021-75389, CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Dave Walsh Demandado: El Colombiano S.A.S. B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1. Elseñor Dave Walsh (en lo sucesivo, el señor Walsh) tomó la fotografía denominada «FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019» (en adelante, la Fotografía), la cual contiene una imagen en la que se aprecia cómo el ciclista Chris Froome (nacido en Kenia) lleva en su bicicleta al ciclista colombiano Egan Bernal, quien minutos antes había tenido un percance con su bicicleta, en la quinta etapa de la vuelta a Cataluña, acaecido el 29 de marzo de 2019.

Ese mismo día, el señor Walsh publicó la Fotografía en la cuenta que tiene en la red social Twitter (hoy «DM». A 2. El29 de octubre de 2019, el señor Walsh encontró en la página web de El Colombiano S.A.S. (en lo sucesivo, El Colombiano), en el marco de una noticia («a Egan Bernal le tocó compartir bicicleta con Froome»), la Fotografía, sin su autorización y, según él, sin mencionar su autoría (o paternidad).

Ante su reclamo, El Colombiano procedió a retirar la k Fotografía de su página web. El Colombiano publicó la Fotografía en su página web, en el contexto de AHRADES la difusión de un asunto noticioso, el mismo 29 de marzo de 2019, pero, e y “Coósmantuvo la noticia en su sitio de internet hasta el 29 de octubre de 2019. Ss E € [OSECRETARÍ Proceso 413-IP-2022 3.

El 18 de mayo de 2021, el señor Walsh registró la Fotografía en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en los sucesivo, la DNDA) de la República de Colombia. 4. Elseñor Walsh interpuso ante la DNDA una demanda por infracción de los derechos patrimoniales y morales de autor en contra de El Colombiano por presuntamente haber publicado, reproducido y comunicado públicamente la obra fotográfica sin mencionar su autor, lo cual habría ocasionado perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 5.

El Colombiano, al contestar la demanda, alegó que no incurrió en infracción de los derechos patrimoniales y morales de autor en atención a los siguientes argumentos: a. La Fotografía de apoyo utilizada en la nota periodística publicada en la versión digital de El Colombiano el 29 de marzo de 2019 se encuentra amparada en las excepciones al derecho de autor. b. Lo que había ocurrido con el ciclista Egan Bernal era un acontecimiento de actualidad noticiosa y de interés público. c. Al publicar la noticia, con la Fotografía, sí mencionó que el señor Walsh era el autor de la obra. 6.

Mediante auto 7 de fecha 14 de septiembre de 2021, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA suspendió el procedimiento interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de emitir la correspondiente sentencia. Dicha solicitud fue recibida por el TJCA el 14 IN de octubre de 2022, 7.

En su solicitud de interpretación prejudicial, la DNDA efectuó las siguientes preguntas al T]CA:: a) De acuerdo con el literal a) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 x de 1993, «¿indicar el perfil de la red social del autor de la obra, puede ¿ p Pp equipararse a nombrarlo a fin de citar la obra en cuestión? b) De conformidad con el literal f) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ¿puede reproducirse y comunicarse al público una. fotografía que captura un acontecimiento de la actualidad o G Proceso 413-IP-2022 noticioso, en un medio periodístico impreso o digital para difundir tal evento? c) ¿Existe una limitación temporal para considerar un acontecimiento como de la actualidad o noticioso en el marco de la excepción antes citada? [Énfasis agregado] Como la Fotografía también fue publicada en la página web de la Opinión S.A., el señor Walsh también presentó una acción por infracción contra la Opinión S.A. similar a la entablada contra El Colombiano. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, la DNDA negó la totalidad de pretensiones del señor Walsh, indicando, entre otros, lo siguiente: «En cuanto el concepto de “periódicos” o “publicaciones periódicas” debe entenderse en un sentido actual, propio del carácter evolutivo de la interpretación del derecho de autor respecto de limitaciones y excepciones que propone la declaración concertada del artículo 10 del TODA [Tratado OMPI sobre Derecho de Autor] de 1996 En tal sentido la difusión de información y noticias a través de plataformas digitales puede ser considerada dentro de este ámbito, siempre que cumplan con los criterios de periodicidad y propósito informativo.

Así, una persona natural que publica regularmente noticias en un blog, sitio web, ted social, etc., puede estar realizando una actividad equivalente a la de un periódico o de una publicación periódica tradicional, y las disposiciones sobre excepciones al derecho de autor aplicables a estos medios pueden extenderse a su labor.» [Lo que está entre corchetes se ha agregado] ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, es si la publicación de la Fotografía, efectuada por El Colombiano en su página web el 29 de marzo de 2019 (y que se mantuvo en dicho sitio de internet hasta el 29 de octubre de 2019), en el marco de la difusión de una noticia: rst Proceso 413-IP-2022 a) Se ampara en la excepción prevista en el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351; es decir, si la forma cómo El Colombiano indicó que la Fotografía es de titularidad del señor Walsh, cumple o no con la referida excepción. b) Se ampara en la excepción prevista en el literal f) del artículo 22 de la Decisión 351; es decir, si dicha excepción se aplica o no a los entornos dipitales, pues dicha disposición legal hace referencia textualmente a «fotografía», «cinematografía», «radiodifusión» O «transmisión pública pot cable».

D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO 1. 2, 3, ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022”, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jutídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el T]CA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https] [ wmww.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles / Gacetas] GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: bitps:/ [wwwv.comnidadandina.org/ DocO ficialesFiles] Gacetas] GACETA%205147.paf ve Proceso 413-IP-2022 aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo promunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3 (respecto del concepto de «usos honrados»), 4 (literal 1), 11 (literal b), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal 1), 21 y 22 (literales a, f y h) de la Decisión 3513. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.

Decisión 351.- «Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende pot: - — Usos hontados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autot.» «Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (.) 0) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; «Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: as b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; «Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que petmita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. rse Proceso 413-IP-2022 Que, los artículos 4 (literal 1), 11 (literal b), 13 (literales a y b), 14 y 15 (literal 1) de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 1.12; 3. 2 3.10,; y, 4. 2 4.19. de las páginas 4 a 7; y, 10 a 18 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 2-IP-2022 del 21 de septiembre de 2022, que constan en las páginas 5 a 8; y, 11 2 19 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5048 del 30 de septiembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: https:/ [www.comunidadandina.ore/ DocO ficialesFiles/ Gacetas! GACETA%205048.pdf Que, los artículos 3 (respecto del concepto de «usos honrados»), y 21 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado de conformidad con el Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. «Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunsctibirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los detechos.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos hontados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

(.) 19) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada pot el fin de la información;

(-) h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas attes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; (Ir sr Proceso 413-IP-2022 criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 5.2. a 5.15. de las páginas 20 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 104-IP-2021 del 25 de agosto de 2021, que constan en las páginas 33 a 36 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021, disponible en el siguiente enlace: https:] / www.comunidadandina.org] DocO ficialesFiles/ Gacetas / Gaceta/o204346.paf 4.

Que, adicionalmente, el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos del párrafo 7.5. de las páginas 25 y 26 de la citada sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 104-IP-2021 del 25 de agosto de 2021, que constan en las páginas 38 y 39 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021, disponible en el siguiente enlace: bttps:] / www.comunidadandina.oro/ DocO ficialesFiles / Gacetas / Gaceta%204346.paf 5.

Que, el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 1.20. de las páginas 7 a 12 de la citada sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 256- TP-2021 del 10 de julio de 2024, que constan en las páginas 34 a 39 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5512 del 17 de julio de 2024, disponible en el siguiente enlace: https: / www.comunidadandina.oro] DocO ficialesFiles / Gacetas / Gaceta%o205512.paf F. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Sobre la forma cómo la excepción prevista en el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 se aplica en los entornos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de comunicación, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico Y y evolutivo. 2. Sobre la forma cómo la excepción prevista en el literal f) del artículo 22 de la Decisión 351 se aplica en los entornos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de s. comunicación, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico és y evolutivo. y Proceso 413-IP-2022 3.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Sobre la forma cómo la excepción prevista prevista en el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 se aplica en los entornos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de comunicación, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo 1.1.

El literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 establece lo siguiente: «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos hontados y en la medida justificada pot el fin que se persiga; 1.2, Enlo concerniente al literal a) del artículo 22 de la Decisión 351, mediante Interpretación Prejudicial 104-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021, este Tribunal ya ha señalado los requisitos que deben contener las citas para ser consideradas como una excepción al derecho patrimonial exclusivo de reproducción de la obra, conforme a continuación se detalla: - Quella cita sea de una obra publicada.

Si una obra no se encuentra publicada pertenece a la esfera íntima del autor y, en consecuencia, citarla sería desconocer los derechos morales de él, específicamente el derecho a divulgarla, según el literal a) del artículo 11 de la Decisión 351. Cuando la norma se refiere a que la obra se encuentre publicada, se debe entender que dicha publicación se hizo con autorización del autor. - Se debe indicar la fuente y el nombre del autor.

Con esto, por un lado, se respeta el derecho moral de paternidad del autor y, por el Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 110-IP-2007 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1588 del 20 de febrero 5 de 2008. SL A DA 1.3, 1.4. 1.5. Proceso 413-IP-2022 otto, se separan las opiniones propias con las del autor citado, lo que genera transparencia y hace que el destinatario de la obra pueda distinguir claramente el pensamiento de los autores. - — Citar lo estrictamente necesario.

La cita debe ser complementaria pata el fin perseguido; esto es, citar aquella parte de la obra que resulte imprescindible para exponer la idea del autor. Si bien el contenido del literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 se suele aplicar al contexto de citas de obras escritas publicadas, resulta pertinente para este Tribunal, en ejercicio de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo, precisar el criterio jurídico interpretativo para hacerlo aplicable a los entornos digitales y las redes sociales, debido a que estos espacios han transformado radicalmente la manera en que día a día se produce y consume la información y, por ende, no pueden perder vigencia los principios fundamentales de la cita como excepción al derecho de autor.

Un autor que realiza una publicación de su obra en entornos digitales — como páginas web, blogs o redes sociales— puede adoptar múltiples identidades o formas para autodenominarse (2, nombres reales, seudónimos, nombres de usuario, abreviaturas de su nombre, iniciales, entre otros), lo que amerita la adaptación de las normas tradicionales de cita, pues, es un hecho innegable que la formalidad de la cita de una obra ha evolucionado desde que tuvo lugar la creación del internet.

Las disposiciones y formalidades para citar obras escritas también se deben aplicar a las fuentes digitales, garantizando el reconocimiento de la autoría en cualquier formato; para ello, los autores pueden utilizar una identidad diferente a su nombre real o diversas identidades digitales a través de la publicación de sus obras en entornos digitales y redes sociales (W£, (Deltonjobn;

(Dsusana_baca_oficial (Qmario.vargas.llosa_; (Qlaracinforma; (Dpontifex). Para verificar la cuenta oficial del usuario, debe establecetse, a través del medio previsto en la respectiva plataforma, la ID de usuario único, pues, a diferencia del nombre de usuario, este número o cadena de caracteres es inmutable. En consecuencia, resulta válido que un autor que realiza una publicación > y/o comparte una obra de su autoría en un entorno digital o una red social —sea personal o creada para difundir su contenido sin restricciones al y público— (vg publicaciones en blogs, videos en «YouTube» o post en 10 Proceso 413-IP-2022 redes sociales como «Instagrarm», «DM», «Faceboolo», «TikToko, «LinkedIn», entre otros) sea citado por terceros —en dichos entornos digitales través de la denominación o identidad digital que el mismo autor ha utilizado para autoidentificarse y ser accesible a los lectores o usuarios receptores de la información que fue publicada por el mismo autor en dichos espacios digitales.

Igualmente, resulta fundamental que los usuarios, consumidores o lectores al citar la fuente digital deban verificar que se trata de la cuenta oficial del autor citado. Así también, si la imagen que publicó el autor tiene una marca de agua con la identificación del autor, y esta imagen es utilizada por un tercero, debe ser igualmente citado su autor, a En tal sentido, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo, se cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351 si, al citarse una obra en un entorno digital, se identifica la página web, blog o red social donde el autor ha colgado previamente su obra y, además, se identifica al autor a través de la denominación o identidad digital que él utiliza en su cuenta oficial, 2.

Sobre la forma cómo la excepción prevista en el literal f) del artículo 22 de la Decisión 351 se aplica en los entornos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de comunicación, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo 2.1. El literal £) del artículo 22 de la Decisión 351 establece lo siguiente: «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizat, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: informaciones telativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cimematografía o por la radiodifusión O transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la * información; | f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las 2.2.

En cuanto al literal f) del artículo 22 de la Decisión 351, en la > Interpretación Prejudicial 104-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del, Sr Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Se 11 Proceso 413-IP-2022 señaló que uno de los requisitos para que la reproducción y puesta al alcance del público por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, que sea vista u oída en un acontecimiento de actualidad, sea considerada como una excepción al derecho de autor, es necesario que la referida obra esté relacionada con dicho acontecimiento; y, que el uso de la obra con fines informativos debe darse en la medida justificada por el fin de la información. Esto significa que el uso de la obra debe ser realizado de manera accesoria respecto al acontecimiento de actualidad que ha ocurrido o que está ocurriendo. 2.3.

La interpretación del literal f) del artículo 22 de la Decisión 351, tradicionalmente aplicada a medios como la fotografía, la cinematografía, la radiodifusión o la transmisión pública por cable, sobre la base de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo debe ser adaptada a la era digital, donde las noticias y la información sobre acontecimientos actuales se generan y consumen a una velocidad vertiginosa. 2.4.

En tal sentido, en la actualidad, lo referido para los términos «radiodifusión», «transmisión pública por cable» y «cinematografía» a que alude el literal £) del artículo 22 de la Decisión 351 comprende también a los entornos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de comunicación. 2.5.

La excepción prevista en el literal f) del artículo 22 de la Decisión 351 se ha venido empleando para la prensa tradicional (televisión, radio, periódicos, revistas) cuando esta difunde noticias (acontecimientos de actualidad). Tal comprensión se aplica a la “prensa” de los entornos digitales, que es aquella que, utilizando canales digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— propaga noticias de manera periódica y con propósito informativo. 2.6.

En consecuencia, tratándose del literal f) del artículo 22 de la Decisión 351, el Tribunal considera, sobre la base de un ejercicio interpretativo teleológico y evolutivo, lo siguiente: a) Que, en la actualidad, lo referido para los términos «radiodifusión», mM «transmisión pública por cable» y «cinematografía» comprende también a los entormos digitales —tales como páginas web, blogs y redes sociales— que utilizan el internet como vehículo de comunicación. 1d b) Que, en la actualidad, el término «prensa» no solo abarca los medios de 4Sz 12 Proceso 413-IP-2022 comunicación masiva clásicos como la radio y la televisión, o la prensa escrita (diarios, periódicos o revistas), sino también la difusión de noticias o acontecimientos de actualidad a través del internet, lo que abarca entornos digitales tales como páginas web, blogs y redes sociales, siempre y cuando cumplan los criterios de periodicidad y propósito informativo (prensa digital). 3.

Respuestas alas preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 1.

¿De acuerdo con el literal a) del artículo 22 de la Decisión 351, ¿indicar el perfil de la red social del autor de la obra, puede equipararse a nombrarlo a fin de citar la obra en cuestión? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite 1 de la sección G de la presente sentencia de interpretación prejudicial. 2.

De conformidad con el literal f) del artículo 22 de la Decisión 351, ¿puede reproducirse y comunicarse al público una fotografía que captura un acontecimiento de la actualidad o noticioso, en un medio periodístico impreso o digital para difundir tal evento? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite 2 de la sección G de la presente sentencia de interpretación ptejudicial.

A 3. ¿Existe una limitación temporal para considerar un acontecimiento como de la actualidad o noticioso en el marco de la excepción antes citada? La pregunta formulada busca que el Tribunal explique lo que significa, «actualidad», «sucesos de actualidad», «fin informativo» o «noticioso». 072 13 Proceso 413-1P-2022 Sobre el particular, el 'T]JCA considera que las autoridades administrativas y jurisdiccionales cuentan con la discrecionalidad técnica para dar contenido y alcance a tales conceptos, que son de uso cotidiano. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto la ampliación del criterio jurídico interpretativo del artículo 22 (literales a y f) deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el primer acápite del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.

SEGUNDO: Con relación a los artículos 3 (respecto del concepto de «usos hontados»), 4 (literal 1), 11 (literal b), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal 1), 21 y 22 (literal a y h) de la Decisión 351, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial facultativa formulada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, dentro del proceso interno 1-2021-75389, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 104-IP-2021, 2-IP-2022 y 256- IP-2021, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021; 5048 del 30 de septiembre de 2022; y, 5512 del 17 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en, la parte considerativa de la presente providencia. )54 14 Proceso 413-1P-2022 CUARTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 1-2021-75389, la cual deberá adoptar —emitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada pot unanimidad en la sesión judicial de fecha 26 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 5-J- TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo cop lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

J5e£_ at 309 Zi Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada Hugo R. Gómez Apac Magistrado V O 15 Proceso 413-IP-2022 Rogeio Maya Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general. 2 L Rogelio Majyta Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

AS 16