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PROCESO 158-IP-2023CAN · Preliminary interpretations2025-04-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: 7MA, SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 06765-2021-0-1801-JR-CA-18 REFERENCIA: SOBRE LA NATURALEZA Y VIGENCIA DE LOS GRAVÁMENES ARANCELARIOS ADICIONALES APLICADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EN VIRTUD DE LA SANCIÓN AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA CAN EN EL MARCO DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO DEL PROCESO 118-AI-2003 NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y 119 DE SU ESTATUTO, Y EL AUTO DEL 28 DE JUNIO DE 2018 EMITIDO EN EL MARCO DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO DEL PROCESO 118-AI-2003 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: LA NATURALEZA Y TEMPORALIDAD DE LA SANCIÓN AUTORIZADA POR EL TJCA, MEDIANTE EL AUTO PROCESO 118-AI-2003

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2025 Proceso: 158-IP-2023 Asunto: Interpretación prejudicial' Consultante: Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del consultante: 06765-2021-0-1801-JR-CA-18 Referencia: Sobre la maturaleza y vigencia de los gravámenes arancelarios adicionales aplicados por los Países Miembros a las importaciones originarias de la República de Colombia, en virtud de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003 Normas objeto de la Artículos 4 del Tratado de Creación del i— consulta prejudicial: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 119 de su Estatuto, y el Auto del 28 de junio ! El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión A judicial celebrada el 3 de abril de 2025, adopta por unanimidad la presente sentencia de interpretación prejudicial. _ La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón aclara su voto en el sentido de apartarse de la Japo DE y¿parte motiva de los autos del 10 y 24 de octubre de 2023 mencionados en la nota a pie de SS) “página 8 de la presente providencia judicial, en los cuales el Tribunal aftrma que puede ordenar > otfás medidas sancionatorias como la imposición de multas, cuando esa es una competencia Spam exclúsiva del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, conforme lo dispone ¿CRET ARdftamente el párrafo tercero del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal.

El sentido compléto de su aclaración se encuentra en el Acta 8-J-T]CA-2025. PIE ES) <A NY R Proceso 158-IP-2023 de 2018 emitido en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-Al- 2003 Tema objeto de La naturaleza y temporalidad de la sanción interpretación: autorizada por el TJCA, mediante el Auto del 28 de junio de 2018, en el Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-Al- 2003, para ser aplicada por los Países Miembros sobre las importaciones originarias de la República de Colombia Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 06765-2021-7"SECA-STTA-CSJLI-P] del 2 de mayo de 2023, recibido vía correo electrónico el 5 de mayo de 2023, mediante el cual la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú (en lo sucesivo, Perú) solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) y 119 de su Estatuto, a fin de resolver el proceso interno 06765-2021-0-1801-JR-CA-18.

CONSIDERANDO

A

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Interloom S.A.C. (Interloom) Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú (AB. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES SECRET De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante 454, NS 2 Proceso 158-1P-2023 se desprenden los siguientes antecedentes: Mediante Auto del 28 de junio de 2018?, adoptado en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003 inictado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) pot el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005, el "IJCA decidió modificar una sanción vigente autorizada pata que los demás Países Miembros impusieran de manera temporal un gravamen arancelario adicional de hasta el diez por ciento (10 Y%) sobre las importaciones de hasta diez (10) mercancías originarias de Colombia.

Mediante carta de crédito confirmada e irrevocable del 6 de agosto de 2018, Interloom adquirió del proveedor colombiano “Topper Trading Corporation la mercancía consistente en azúcar blanca refinada. Por Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial EE/ Perrano del 6 de agosto de 2018 y vigente desde el 7 del mismo mes, Perú dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal mediante el Auto del 28 de junio de 2018.

En el decreto se estableció la aplicación de un gravamen arancelario adicional del diez por ciento (10 %) a diez (10) mercancías importadas por Perú desde Colombia, de acuerdo con el Anexo que forma parte del referido decreto. En el Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR se incluyó una Disposición Complementaria Final excluyendo de la aplicación de este gravamen adicional (sanción) a las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, hayam sido embarcadas desde Colombia con destino a Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero.

Mediante Declaración Aduanera de Mercancía (DAM) 118-2018-10- 415457 del 17 de octubre de 2018, Interloom declató la importación de su cargamento de azúcar adquirido del proveedor colombiano al amparo de su carta de crédito del 6 de agosto de 2018. Al momento de liquidar el gravamen generado, la empresa protestó la inclusión de la sanción autorizada por el IJCA, pues consideraba que no era aplicable en este caso.

R K Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3343 del 11 de julio de 2018. Y 1] IBisplbnible en: * higpsil [www.comnidadandina.org/DocO ficialesViles/ | Gacetas |Gacetado203343.paf ra Q Proceso 158-IP-2023 - El 14 de mayo de 2019, Interloom solicitó la devolución de tributos cancelados por pagos indebidos o en exceso respecto de la DAM 118-2018-10-4154,57.

En esencia sostuvo que, en aplicación del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Perú?, la operación aduanera no generaba el arancel adicional pues la fecha en que se realizó la transacción, 6 de agosto de 2018, fue anterior a la entrada en vigor del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR, - Por Resolución de División 118 3D7200/2019-001369 del 2 de julio de 2019, la Sunat declaró improcedente la devolución por pagos indebidos o en exceso solicitada.

Interloom interpuso recurso de reclamación contra esta decisión. - Por Resolución Jefatural de División 118 3D7100/2020-000648 del 31 de marzo de 2020, la Sunat declaró infundado el recurso. Interloom interpuso recurso de apelación contra esta decisión. - Mediante Resolución 06872-A-2021 del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Fiscal del Perú confirmó la Resolución Jefatural de División 118 3D7100/2020-000648 del 31 de marzo de 2020.

En lo principal, señaló que la operación de Interloom no estaba exenta del gravamen ñ arancelario adicional pues, aunque se originó en una transacción del —— 6 de agosto de 2018, la mercancía fue embarcada con destino al Perú recién el 20 de septiembre de 2018, esto es, después de la entrada en vigor del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR, k - El1 de octubre de 2021, Interloom planteó demanda contencioso- administrativa contra las resoluciones administrativas antes referidas.

Entre otras razones, sostuvo que la decisión de la administración 3 Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo 1053 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de junio 2008.- «Artículo 144?.- Aplicación especial Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;

LA DEJFOD Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de SS SNS acuerdo a lo que señale el reglamento; ) dh Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero Satites de su entrada en vigencia» Y A - (En fasis agregado) ví Proceso 158-IP-2023 aduanera fue contraria a lo establecido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Perú, que sería de mayor jerarquía que el Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR.

Además, señaló que por principio de ultraactividad benigna aduanera debía considerarse la fecha de la transacción comercial que se perfeccionó el 6 de agosto, antes de que entre en vigor el Decreto Supremo 003- 2018-MINCETUR. La Sunat y el Tribunal Fiscal contestaron ratificando los argumentos de sus respectivas resoluciones. Por Sentencia del 27 de octubre de 2022, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú decidió declarar fundada la demanda en todos sus extremos y declarar nulas la Resolución 06872-A-2021 del Tribunal Fiscal y las resoluciones de la Sunat que esta confirmó, ordenando la devolución de pago indebido y/o en exceso solicitada por Interloom.

En esencia, se reconoció la validez del Decteto Supremo 003-2018- MINCETUR y la autoridad del Auto del 28 de junio de 2018 del TJCA, Sin embargo, observó que, al momento de ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal, Perú incurrió en un aumento de gravamen arancelario sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 144 de su Ley General de Aduanas; y, al no excluir del gravamen arancelario adicional a una mercancía adquirida antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo, habría violado esta norma.

En otras palabras, la aplicación del Decreto Supremo 003-2018-MINCETUR no excluía la aplicación de la Ley General de Aduanas (del Perú), norma de mayor jerarquía. Aun así, el Tribunal Fiscal no tomó aquello en consideración. Ante este fallo, la Sunat interpuso recurso de apelación argumentando que el propósito del Decreto Supremo 003-2018- MINCETUR no era imponer un gravamen arancelario sino ejecutar una sanción autorizada por el TJCA, por lo que la Ley General de Aduanas peruana no sería aplicable al caso concreto.

En ese sentido, por principio de especialidad, el Decreto Supremo 003-2018- MINCETUR sería la única norma aplicable y esta no excluiría la operación realizada por Interloom de la sanción. = “E Mediante Resolución Dieciséis del 10 de abril de 2023, la Sétima Sala cad en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad 45€ NECRETARÍA 5 - Proceso 158-1P-2023 Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al TJCA, a fin de emitir la correspondiente sentencia. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jutídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. /7Bisponible en: Dip: / [wnnwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETAV%205146.paf A Ñ Publigada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. TAR Disponible en: https) [ww.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas GACETAV%205147.paf st 6 Proceso 158-IP-2023 D. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Sila sanción autorizada por el TJCA mediante Auto del 28 de junio de 2018 en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003 faculta o no a los Países Miembros a imponer gravámenes sobre las importaciones originarias de la República de Colombia. - Sila sanción autorizada por el TJCA e impuesta por Perú a las importaciones provenientes de Colombia sería aplicable a Interloom.

E. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 4% del Tratado de Creación del TJCA y 119” de su Estatuto. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma % comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación 6 Tratado de Creación del T]CA.- «Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Ñ | | Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas W y A.... y normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.» 7 Estatuto del Tribunal.- pL DE y ¿sAstículo 119.- Sanciones HS Si ¡un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tri unal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el A _párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante JUE 1 ALá Bnalquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.» va SECRETA Proceso 158-1P-2023 prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Con relación al artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 165-IP-2004. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 165-IP-2004 del 6 de abril de 2005, que constan en las páginas 6 y 7 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1195 del 11 de mayo de 2005, disponible en el siguiente enlace: bitps:] [mww.comnidadandina.ore/ DocOficialesFiles] Gacetas] Gacel195.paf De oficio el Tribunal considera pertinente referirse al tema de los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del ordenamiento jurídico comunitario andino, los cuales constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 609-IP-2016.

Al respecto, la autoridad consultante debe remitirse al criterio jurisprudencial contenido en los párrafos 2.3. a 2.20. de las páginas 8 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 609-IP- 2016 del 8 de noviembre de 2018, que constan en las páginas 9 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3442 del 23 de noviembre de 2018, disponible en el siguiente enlace: htips:] [mwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles / Gacetas / Gaceta Y203442.paf Correspondería de oficio referirse también a lo decidido en el Auto del 28 de junio de 2018 emitido en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003, como fuente de derecho del ordenamiento jurídico comunitario andino, para analizar su vigencia y alcance en los Países Miembros.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN UBa naturaleza y temporalidad de la sanción autorizada por el 'IJCA, riediante el Auto del 28 de junio de 2018, en el marco del Segundo 8 RiRtofedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003, para ser impuesta por L$T Li 11. 1.2, Proceso 158-IP-2023 los Países Miembros sobre las importaciones originarias de la República de Colombia.

Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La naturaleza y temporalidad de la sanción autorizada por el TJCA, mediante el Auto del 28 de junio de 2018, en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-AI-2003, para ser impuesta por los Países Miembros sobre las importaciones originarias de la República de Colombia El artículo 119 del Estatuto del Tribunal establece lo siguiente: «Artículo 119.- Sanciones Si un País Miembro no acatate las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.» (Énfasis agregado) La norma citada faculta al T]CA a determinar una sanción para los Países Miembros que no acaten las obligaciones que les hayan sido impuestas en una sentencia de incumplimiento.

En su jurisprudencia, el Tribunal ha explicado extensamente la naturaleza de este tipo de sanciones* y ha precisado que: «Restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena” constituye un tipo sancionatorio abierto ( ) que permite una gama amplia de sanciones determinadas por el TJCA en los respectivos procedimientos sumarios, como imponer aranceles a determinados productos, incrementar el porcentaje de los insumos nacionales que permite considerar a una mercancía como originaria de un País Miembro, 9 entre Ottas » SECRETAP SaLA y 4 x Pob DE Nor Autos del 10 y 24 de octubre de 2023 emitidos en el Segundo Procedimiento Sumario del Prógeso 118-A1-2003, publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5334 y 534%dal 10 de octubre de 2023 y 25 de octubre de 2023, respectivamente. ape 3.2.26 en las páginas 27 y 28 del Auto del 10 de octubre de 2023. st 1.3, A Proceso 158-IP-2023 (Énfasis agregado) "Tal ha sido el caso de la sanción autorizada por el TJCA a ser impuesta a Colombia por parte de terceros Países Miembros mediante el Auto del 28 de junio de 2018 en el Segundo Procedimiento Sumario en el Proceso 118- AT-2003.

En aquella ocasión, el Tribunal decidió lo siguiente: «PRIMERO: Modificar la sanción vigente en contra de la República de Colombia y autorizar a los países miembros la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta diez por ciento (10 %) a las importaciones de hasta diez (10) mercancías, identificadas cada una de ellas en una subpartida NANDINA ( ) de libre elección ( ) originarias de Colombia (-)

TERCERO: La sanción autorizada en el presente Áuto tendrá vigencia a partir de su notificación y se mantendrá en aplicación hasta que la República de Colombia demuestre fehacientemente que ha dado cumplimiento pleno a la Sentencia del 14 de abril de 2005 emitida dentro del Proceso 118-A1-2003. (Énfasis agregado) 1.4. Mediante Auto del 28 de junio de 2018 se autorizó a los Países Miembros 1.5. a sancionar a Colombia temporalmente con un gravamen arancelario adicional de hasta diez por ciento (10 %) a las importaciones de hasta diez (10) mercancías originarias de Colombia, Ahora bien, el lenguaje empleado por el Tribunal refleja un margen de discrecionalidad dentro del cual los Países Miembros podían actuar en la ejecución de esta sanción. En efecto, se autorizó un gravamen arancelario adicional de hasta diez por ciento (10 %) sobre hasta diez (10) mercancías originarias de Colombia.

Esto quiere decir que los Países Miembros bien podían imponer gravámenes arancelarios menores al diez por ciento (10%) o sobre menos de diez (10) productos, siempre y cuando se respetaran los parámetros expuestos en el auto dictado por el TJCA. Esto, <DEL Su vez, autorizaba a los Países Miembros a establecer otros criterios “US 'aucesorios para la ejecución de estas medidas, siempre y cuando respetaran 2, hormativa comunitaria andina, sean consistentes con su normativa acional y no excedan los límites que había determinado el Tribunal.

IRÍACOpoeY q 1.28 10 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 158-1P-2023 La autorización dada por el Tribunal, de conformidad con el Decide Tercero del Auto del 28 de junio de 2018, entró en vigor a partir de su notificación a los Países Miembros!? y, perduraría hasta que Colombia demostrara su cumplimiento a la Sentencia del 14 de abril de 2015". Este es el periodo dentro del cual los Países Miembros podían imponer el gravamen arancelario adicional autorizado por el Tribunal, No obstante, la ejecución de este gravamen adicional autorizado por el 'IJCA sobre importaciones concretas se sujetaba a la fecha y condiciones fijadas en cada jurisdicción según la legislación de cada País Miembro, peto sin extenderse nunca más allá de la fecha en la que se levantaran las sanciones contra Colombia ni sin exceder los límites impuestos por el "TJCA.

El mecanismo para establecer tales recargos debía realizarse de conformidad con lo que establezca la normativa interna de los Países Miembros y debía ser consistente con las reglas que tal normativa establezca para su ejecución? En consecuencia, la aplicación concreta de los gravámenes arancelarios adicionales autorizados por este Tribunal se rige por la normativa interna de los Países Miembros.

Dado que es el País Miembro quien decide el momento en que se impone la sanción autorizada por el "I]CA mediante lo instruido en el Auto del 28 de junio de 2018, la fecha de entrada en vigor de dicha sanción se rige por la normativa interna correspondiente. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento ETARK Este auto fue notificado a los Países Miembros el 9 de julio de 2018.

Es importante mencionar que, mediante Auto del 10 de octubre de 2023, el Tribunal declaró que, para entonces, Colombia ya había dado cumplimiento a su Sentencia del 14 de abril de 2005, por lo que ordenó el levantamiento de las sanciones que le habían sido aplicadas a Colombia en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso 118-A1-2003.

Si bien ==Jlas sanciones contra Colombia han sido levantadas, aquellas que hayan sido legalmente CU ¿mpuestas a particulares durante su vigencia conservan su validez y son ejecutables según la normativa interna de los Países Miembros. PN y ¡Qomo podrían ser, entre otras, las disposiciones de la Ley General de Aduanas en el caso del A. 11 2.1. 2.2. 2,3. 2,4, Proceso 158-IP-2023 jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Desde cuándo se debe proceder en cada País Miembro a aplicar la medida sancionatoria impuesta a Colombia mediante Auto del 28 de junio de 2018? ¿Cómo se ejecuta la medida sancionatoria en cada País Miembro? ¿Puede un País Miembro disponer mo ejecutar la medida sancionatoria de forma unilateral o dando excepciones para no aplicar la medida? ¿Es correcto señalar que el T]CA también autorizó a los Países Miembros a establecer normativamente una disposición que señale que dicho gravamen arancelario adicional no será aplicable a las mercancías que hayan sido embarcadas desde Colombia con destino a los países afectados o aquellas que se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero? Para responder a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos que constan el acápite 1 de la presente providencia. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para set aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 06765-2021-0-1801-JR-CA-18, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclatados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Declarar que la autoridad consultante respecto del artículo 119 del Estatuto del 'IJCA y del Auto del 28 de junio de 2018, en el marco del Segundo Procedimiento Sumatio del Proceso 118-A1-2003, deberá remitirse a 12 » IT Proceso 158-IP-2023 los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el primer acápite del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.

TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 609-IP-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3442 del 23 de noviembre de 2018; y 165-IP-2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1195 del 11 de mayo de 2005, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.

QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitatio andino.

SEXTO: Publicat esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. | A Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la AN sesión judicial de fecha 3 de abril de 2025, conforme consta en el Acta 8-)- "IJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ra 13 Proceso 158-IP-2023 Sandra <Buelil — Chatris Rebellón Magistrada ¡Hugo R. Gómez Apac Magistrado a SN) Za 4 | Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Rogelio ndo Mayta sl Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ak No, O s) NZZ IDA D ANÓ A.— A 14