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PROCESO 09-IP-2024CAN · Other Court of Justice documents2025-06-11

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA EL 5 DE JUNIO DE 2025, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO.  

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 09-IP-2024 Magistrado ponente: Rogelio Mayta Mayta El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 5 de junio de 2025, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial del literal j) del artículo 7 de la Decisión 516 — «Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» de la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 516)', así como la Decisión 833 — «Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 833), realizada pot la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia mediante oficio C-0252 del 20 de marzo de 2024, recibido vía correo electrónico el 22 del mismo mes, a fin de resolver el proceso interno 11001310301820190023201.

La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales precedentes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o T'JCA) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022* de este ] Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 771 del 14 de marzo de 2002, Disponible en: https:/ [1mww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas] GACE771.PDF w Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3450 del 26 de noviembre de 2018.

Disponible en: https] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta vo203450.paf 3 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023, Disponible en: https: / [ mww.comunidadandina.org / DocOficialesFiles] Gacetas] GACETA%205146.paf AN Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: Proceso 09-IP-2024 Tribunal, sobre el acto aclarado.

CONSIDERANDO

Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales” que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, del análisis de los antecedentes del caso, las normas andinas y los precedentes existentes, se tiene: Que, en el marco del proceso interno, el señor Libardo Melo Vega presentó en abril de 2019 una acción popular contra la empresa Belleza Express S.A., alegando presuntas vulneraciones a los derechos colectivos de los consumidotes; Que el actor alegó, entre otros, que la sociedad demandada fabricó y comercializó un producto cosmético denominado «GEL CAPILAR MEGAFUERTE SQUASH FOR MEN CON ACTIVO ANTICASPA Y ANTICAÍDA» el cual, a su juicio, contravendtía la normativa nacional en materia de defensa del consumidor y la norma comunitaria relativa a la armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos;

Que, de acuerdo al actor, el producto en cuestión presenta información engañosa a los consumidores con sus proclamas “anticaspa” y “anticaída”, atribuyéndose efectos terapéuticos no comprobados e incompatibles con un producto cosmético como un gel capilar; Que, por su parte, Belleza Express S.A. argumentó, entre otros, que su producto sí cumplía con los requisitos previstos en la normativa andina para su comercialización, contando con un código de Notificación Sanitatia Obligatoria (NSO), que el gel capilar sí contaba con dos ingredientes que previenen la caspa y la caída de cabello, que en el etiquetado del producto nunca se teferenció a que este constituya una “cura” de tales afecciones, y que la información presentada al consumidor en la etiqueta ya fue analizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos de la República de Colombia (Invima); https: / [mmww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles, Gacetas] GACETA%205147.pdf Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del 'TJCA, Proceso 09-IP-2024 Que, según informa la autoridad consultante, mediante sentencia de primera instancia, se negó el amparo solicitado por el señor Libardo Melo Vega;

Que el accionante apeló dicha sentencia, argumentando, en lo principal, una indebida valoración probatoria, la inobservancia del Reglamento (UB) N*655/2013 de la Comisión Europea y la inaplicación de criterios contenidos en el Acta de la «II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)» del 26 de febrero de 2016*;

Que de ello se desprende que el asunto jurídico controvertido que resulta pertinente para el presente proceso de interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si el etiquetado del gel capilar objeto de la litis, comercializado por Belleza Express S.A., atribuye a este producto propiedades terapéuticas incompatibles con su calidad de cosmético y si su comercialización contraviene o no la normativa comunitaria andina relativa a la armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos;

Que la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal j) del artículo 7 de la Decisión 516 y de la Decisión 833; Que, dado que el asunto controvertido radica en determinar si el etiquetado del gel capilar comercializado por Belleza Express S.A. contiene información engañosa, y que el artículo 7 de la Decisión 516 versa sobre los requisitos que debe contar una NSO, la interpretación del literal j) del artículo 7 de la Decisión 516 no es pertinente, sin perjuicio de lo cual, pata una mayor claridad por parte de la autoridad consultante, se le remitirá la jurisprudencia del TJCA sobre el artículo 7 de la Decisión 516, que constituye un acto aclarado;

Que no corresponde emitir interpretación de la Decisión 833 por no ser una norma aplicable a los hechos controvertidos, al haber entrado en vigencia con posterioridad a los mismos y a la misma presentación de la acción popular” | y El documento se encuentra disponible en el siguiente enlace: | https:/ [mnw.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Reuniones, DFinales/SG_REG_LS_2016_11_ACTA. doc 1 Según el artículo 4 de la Decisión 857 — «Modificatoria de las Decisiones 516 y 833 sobre la Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos» de la Comisión de la eN Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3981 del 26 de mayo de 2020, la Decisión 833 entró en vigencia el 1 de marzo de 2021; esto es más de un año después de la presentación de la demanda.

Disponible en: httbs:] / www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas] Gaceta/203981.paf Sin perjuicio de ello, se debe considerar que la disposición transitoria de la Decisión 833, modificada por la Decisión 851, establece que «[IJas NSO de los productos cosméticos 3 Proceso 09-IP-2024 que da inicio el proceso interno; Que, adicionalmente, correspondería interpretar de oficio el artículo 18 de la Decisión 516, por contener disposiciones sobre el envase y etiquetado de productos cosméticos;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que los artículos 7 y 18 de la Decisión 516 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3.3. a 3.16. de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP-2019 del 29 de julio de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4037 del 30 de julio de 2020 (páginas 43 a 48); y está disponible en el siguiente enlace: httbs:] | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles ] Gacetas] Gaceta %204037.paf Que, asimismo, la autoridad consultante deberá tomar en consideración los criterios jurídicos interpretativos emitidos por el 'IJCA sobre el control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos, de conformidad con los párrafos 1.2. a 1.13. de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 242-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3866 del 18 de diciembre de 2019 (páginas 14 a 16) y está disponible en el siguiente enlace: https: [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta /o203866.paf Que, respecto de las preguntas planteadas, la autoridad consultante deberá considerar lo siguiente: En relación a las preguntas, 1. «Con vista en la “información técnica” que conforme en cel literal j) del artículo 7% de la Decisión 516 de 2002, toda Notificación Sanitaria Obligatoria — NSO debe contener ¿La proclama indicativa en torno a emitidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, mantendrán su vigencia hasta su respectiva fecha de vencimiento, Cuando el titular de la NSO requiera efectuar modificaciones de información, renovaciones y reconocimientos de su código de NSO, deberá cumplir con lo establecido en la presente Decisión y la normativa comunitaria que la complemente, presentando la información correspondiente.

Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de la NSO previamente deberá informar las modificaciones | que correspondan a la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro.» 4 Proceso 09-IP-2024 que “el producto previene la caída del cabello por cansas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapénticas”, establecida en la II reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana) (Núm. 1.2.

“14.024”, debe incluirse en el etiquetado de todo producto que, de alguna u otra maneta, tenga contacto con tejidos capilares humanos, sin excepción alguna o sin que su finalidad cosmética esté o no, asociada a una enfermedad o se señale distinta a una cuta?» «¿Son vinculantes a los productores y las autoridades involucradas en sus relaciones los resultados obtenidos en reuniones como la realizada en el 2016 por el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)? En caso afirmativo ¿Son aplicables conforme a lo normado en la Decisión 516 de 2002, o en la Decisión 833 de 2018?» Estas dos preguntas se refieren al caso concreto y no a una norma y jurídica comunitaria susceptible de ser interpretada, no correspondiendo que este Tribunal las responda.

No obstante, resulta pertinente recordar a la autoridad consultante que el Acta de la «II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)» del 26 de febrero de 2016 es un documento interno de trabajo de la Secretaría General de la Comunidad Andina que no constituye una norma jurídica andina, por lo que no tiene carácter obligatorio.

En materia de etiquetado de productos cosméticos, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 2310 — «Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Productos Cosméticos» la cual, de conformidad con lo prescrito en la Resolución 2458 — «Modificatoria de la entrada en vigencia de la Resolución N? 2310 “Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Productos Cosméticos», entrará en vigencia el 17 de diciembre de 2025", Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5095 del 16 de diciembre de 2022.

Disponible en: https] [ mww.comunidadandina.ory, DocOficialesFiles/ Gacetas] GacetaYo205095.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5599 del 16 de diciembre de 2024, Disponible en: btips:/ [mww.comunidadandina. ore] DocOficialesFiles] Gacetas, Gaceta%205599.paf La disposición transitoria primera de la Resolución 2310 establece lo siguiente: «PRIMERA.- Todo producto cosmético deberá cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente RTA a partir de su entrada en vigencia. Para el caso de los códigos de la NSO emitidos antes de la entrada en vigencia del presente RTA, que realicen modificaciones de información, renovaciones o reconocimientos de su 5 Proceso 09-IP-2024 «Con base en las decisiones emitidas por esa Corporación ¿Cuáles son los requisitos generales y específicos que debería contener un estudio técnico y/o clínico aportado como soporte para obtener una Notificación Sanitaria Obligatoria — NSO, en casos como el estudiado?» «¿Basta una NSO para establecer el cumplimiento de todos los requisitos de etiquetado de productos establecidos en la normatividad que impera en la comercialización de cosméticos capilares?» Estas preguntas no inquieren sobre una norma jurídica comunitaria que amerite ser interpretada; se refieren a los hechos específicos del proceso concreto, por lo que no corresponde que este Tribunal las responda.

Sin embargo, el Tribunal advierte que estas preguntas sobre el caso concreto están referidas, en lo normativo abstracto, a los requisitos para la emisión de un código de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) por las autoridades nacionales de los Países Miembros, que es una asunto que se funda en los principios que otientan al ordenamiento jurídico comunitario andino, en general, y, en particular, en el principio de complemento indispensable, por el cual las normas nacionales complementan a las normas andinas en los ámbitos no regulados pot ella.

Por lo demás, las disposiciones de etiquetado de productos cosméticos se encuentran reguladas en los artículos 7 y 18 de la Decisión 516. Por lo que resulta pertinente recordar a la autoridad consultante que este Tribunal interpretó prejudicialmente los artículos 7 y 18 de la Decisión 516, y los principios del derecho comunitario andino, constituyendo estos un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 1.28. y 3.3. a 3.16. de las páginas 4 a 11 y 16 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 340-IP-2019 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 30 a 37 y 42 a 48 de la Gaceta Oficial del Acuerdo código de la NSO deberán cumplir con lo establecido en el presente RTA y la normativa comunitaria que la complemente, presentando la información correspondiente.

Para el caso de los códigos de la NSO gestionados antes de la entrada en vigencia del presente RTA y que no realicen modificaciones de información, renovaciones O reconocimientos de su código de la NSO, continuarán cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria con la cual se emitió el código de la NSO hasta su respectiva fecha de vencimiento.

Para los trámites de renovación y de reconocimiento, el titular de la NSO previamente deberá informar las modificaciones que correspondan a la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro, ajustándose a lo establecido en el presente RTA.» (Énfasis agregado). Proceso 09-IP-2024 de Cartagena 4037 del 30 de julio de 2020; y está disponible en el siguiente enlace: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas] GacetaY204037.paf En telación a la pregunta, 5. «¿Un producto cosmético cuyo fabricante indica que está destinado pata generar una apariencia húmeda y bien definida, e incluye en su etiquetado que el mismo contiene activos “Anticaspa y Anticaída*evitando la caída debido al quiebre” requiere la proclama que indica que “el producto previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas”, aun cuando cuente con una NSO?» El Tribunal advierte que la misma no está referida a la posible interpretación prejudicial de una norma andina, sino a los hechos del caso concreto, siendo en tal sentido una pregunta impertinente de acuerdo a las previsiones de los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal, y 126 del Estatuto del Tribunal, por lo que no corresponde otorgar respuesta.

En relación a la pregunta, 6. «Tomando en consideración que los hechos relacionados con la problemática denunciada en esta acción acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Decisión 833 de 2018 (2021) así como que la sentencia de primer grado se dictó con posterioridad a dicho instante (2022) ¿Debería adoptarse algún tipo de preferencia en la aplicación de la norma supta nacional anterior (Decisión 516 de 2002)» Tal como se mencionó previamente, la Decisión 833 no es una norma aplicable a los hechos controvertidos, al haber entrado en vigencia con posterioridad a los mismos y a la misma presentación de la acción popular.

Para mayor información, ver la nota al pie de página 7 de la presente providencia. En relación a la pregunta, 7. «El Reglamento (UE) 655 de 10 de julio de 2013 de la Comisión Europea, en materia de productos cosméticos, resulta ser normatividad excluyente o complementaria a las Decisiones 516 de 2002 y 833 de 2018 de la CAN?» El Tribunal no dará respuesta a esta pregunta por cuanto no versa sobre una norma comunitaria andina, escapando de la competencia prevista en 7 Proceso 09-IP-2024 el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 126 de su Estatuto.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados y aplicables al presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, vinculada al proceso interno 11001310301820190023201, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 340- TP-2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4037 del 30 de julio de 2020; y, 242-1P-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3866 del 18 de diciembre de 2019.

TERCERO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial | se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino.

QUINTO: Disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. X De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del ZA vea Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman Ñ OS sel presente auto el magistrado presidente y la secretaria general, Proceso 09-IP-2024 Ub Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Chartis Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 5 de junio de 2025, conforme consta en el Acta 12-J-T]CA- 2025.