JurídicoESEN
PROCESO 232-IP-2023CAN · Preliminary interpretations2025-07-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2020-118277 REFERENCIA: PRESUNTA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE DERECHO DE AUTOR POR SUPUESTA EXPLOTACIÓN SIN MEDIAR LICENCIA DE USO VIGENTE NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER PRINCIPAL O ACCESORIO DE UN CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE UN SOFTWARE

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTO: 232-1P-2023 Interpretación prejudicial (facultativa) Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2020-118277 Presunta infracción de los derechos patrimoniales de derecho de autor por supuesta explotación sin mediar licencia de uso vigente Artículos 30 y 31 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Criterios parta determinar el carácter principal o accesorio de un contrato de licencia de uso de un softwate Hugo R. Gómez Apac El Oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, recibido vía correo electrónico el 4 DE vUS “del mismo mes y año, mediante el cual la Subdirección Técnica de Ásuntos Jegisdiccionals de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República 454 Proceso 232-1P-2023 de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o T]CA) la interpretación prejudicial facultativa de los artículos 3 [concepto de «programa de ordenador (software)»], 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autot y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena! (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 1-2020-118277, CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Canal Extensia S.A.U. Demandada: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. — Triple A de B/Q S.A. E.S.P. B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES EN EL PROCESO INTERNO 1. En septiembre de '1999, se habría creado el software denominado «Acueduct Management Enterprise Reach Integrated Key Aplication - AMERIKA» (en adelante, Amerika), cuyos derechos patrimoniales (y de explotación) estarían, en aquella fecha, bajo titularidad de Broker Seguros y Consultoría PYME SAL (en lo sucesivo, Broker). 2, En 2000, Broker habría otorgado una licencia para la comercialización del software Amerika en la región Caribe a la sociedad Watco Dominicana S.A. (en adelante, Watco).

Producto de este licenciamiento, Watco habría licenciado, a su vez, el software Amerika a la Sociedad de Aguas de América la cual habría licenciado, nuevamente, el uso del software a Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. (en lo sucesivo, Inassa) para x su utilización en la República de Colombia. 3. El 4 de septiembre de 2000, Inassa y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Asco de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante, Triple A) habrían suscrito un contrato de asistencia técnica (en lo sucesivo, el primer contrato).

En el primer contrato se habría establecido que Inassa Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 145 del 21 de diciembre de 11993. Disponible en: )z/ps:/ /9ww.comnnidadandina.org/DocO fidalesViles/ Gacetas. gacla5 pal pora Proceso 232-IP-2023 brindaría, a cambio de una remuneración (un porcentaje de los ingresos de Triple A), la asesoría y el apoyo técnico que requería Triple A en las diferentes áreas de la empresa, proporcionando, entre Otros, un softwate especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de la prestación de servicios públicos. 4, El 8 de septiembre de 2000, Inassa y Triple A habrían celebrado un contrato de licencia de uso exclusivo del software Amerika (en adelante, el segundo contrato).

La cláusula primera del segundo contrato habría establecido que el licenciatario (Inassa) concedía al usuario (Triple A) la licencia de uso —de manera gratuita, definitiva y permanente— del software Amerika para su uso exclusivo en desarrollo del primer contrato, de modo que el segundo contrato sería un acto jurídico accesorio del primer contrato (el acto jurídico principal). 5.

El 29 de abril de 2003, Broker habría cedido a Canal Extensía S.A.U. (en adelante, Extensia) la totalidad de los derechos sobre el software Amerika, cesión que se habría registrado ante la oficina de propiedad intelectual el 18 de agosto de 2003. 6. El 30 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, como resultado de las investigaciones realizadas contra antiguos administradores de Triple A, habría solicitado la suspensión de la ejecución del primer contrato, ante un posible riesgo de defraudar el patrimonio del Estado”.

Según argumenta Extensía en su demanda, Inassa suspendió la facturación a Triple A, pero continuó prestando el servicio; según Triple A, las prestaciones del primer contrato (el acto jurídico principal) no continuaron siendo ejecutadas pese al pago que habría realizado. 7. El 3 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia habría decretado una medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro sobre las acciones que Inassa posee sobre Triple A. M Extensia alega que, por esta razón, se debería entender suspendido el primer contrato entre Inassa y Triple A y, por ende, se encontraría suspendido, asimismo, el segundo contrato (de licencia de software, que sería accesorio al primer contrato); según Triple A, dicha suspensión no er hecho 3.12. de la demanda y respuesta al hecho 3.12 en la contestación de la demanda, + rante a fojas 11 y 20 del expediente de la solicitud de Interpretación Prejudicial 232-1P-2023. rs 10. 11. 12, Proceso 232-IP-2023 habría comportado ningún tipo de orden respecto a los contratos en ejecución de Triple A, por lo que el segundo contrato de licencia continuaría vigente y, además, sería independiente al primer contrato?, Triple A habría continuado haciendo uso del software Amerika con posterioridad al 3 de octubre de 2018.

Desde diciembre de 2019, Extensia habría solicitado iniciar negociaciones con Triple A para la renovación del contrato de licencia del software Amerika y el pago por su uso, a lo que Triple A se rehusó argumentando que el segundo contrato de licencia (el segundo contrato) no habría sido suspendido y que, por ende, tenía el permiso de utilizar el software de manera gratuita.

Extensia presentó demanda por infracción de derechos patrimoniales de autor contra Triple A ante la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia por considerar, entre otros, que los usos del software Amerika posteriores al 3 de octubre de 2018 constituyen una infracción a sus derechos patrimoniales de autor.

Triple A contestó la demanda alegando, entre otros, que el segundo contrato (de licencia de software) es independiente al primer contrato (de asistencia técnica), y que el segundo contrato no estaría suspendido, motivo por el cual no se encontratía infringiendo derecho alguno. Mediante Oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al TJCA la interpretación prejudicial facultativa de los artículos 3 [concepto de «programa de ordenador (sofbware)»], 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de la Decisión 351.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: WVer hecho 3.14. de la demanda y respuesta al hecho 3.14 en la contestación de la demanda, bbrante a fojas 11 (reverso) y 21 del expediente de la solicitud de Interpretación Prejudicial 232-1P-2023. 64, 4 Proceso 232-IP-2023 Si el contrato de licencia de uso del software Amerika (segundo contrato), suscrito entre Inassa y Triple A el 8 de septiembre de 2000, es un contrato independiente o accesorio al contrato de asistencia técnica (primer contrato o acto jurídico principal); y, si Triple A, al continuar utilizando el software sin realizar pagos, estaría infringiendo el régimen común de derecho de autor o, por el contrario, el uso estaría amparado en una licencia gratuita vigente.

D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO 1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-TP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones pata suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. 2, En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclatado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto», 3, Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación Xx prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: )11ps:/ /mww.comunidadandina. or, DacOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 del 13 de marzo de 2023, Disponible en: h2/ps:/ /mww.comunidadandina.ory DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta %o205147 paf ms Proceso 232-1P-2023 NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3 [concepto de «programa de ordenador (sofhvare)»], 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de la Decisión 351.

Procedería la interpretación pot ser pertinente. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitit un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Los attículos 3 [concepto de «programa de ordenador (so/2hmare)»], 23, 24, 25 y 26 de la Decisión 351, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.2. a 1.9. de las páginas 4 a 8 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 133-1P-2020 del 11 de diciembre de 2020, que constan en las páginas 19 a 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021, disponible en el siguiente enlace: Ditps:] [www.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | Gaceta/o204168.paf El artículo 9 de la Decisión 351, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.2.4. a 1.2.8. de las páginas 4 y 5 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 197-1P-2020 del 23 de febrero de 2024, que constan en las páginas 5 y 6 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5439 del 28 de febrero de 2024, disponible en el siguiente enlace: https:/ / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205439.pdf Por su parte, el artículo 30 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 4.1. a 4.10. de las páginas 13 y 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 248-1P-2021 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 50 y 51 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de 2023, disponible en el siguiente enlace: rs Proceso 232-IP-2023 hitps:/ [www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta/o205130.pdf A su vez, el artículo 31 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 1.12. de las páginas 3 a 5 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 68-1P-2021 de 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 13 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: https:] /www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas] GacetaZo205093.paf Finalmente, el artículo 57 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3.1. a 3.12. de las páginas 16 a 18 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 440-IP-2015 del 9 de marzo de 2017, que constan en las páginas 56 a 58 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2991 del 21 de abril de 2017, disponible en el siguiente enlace: Ditps:] /www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE2991.pdf Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente ampliar la interpretación de los artículos 30 y 31 de la Decisión 351% para profundizar los criterios que debe tener en cuenta el juez competente para determinar el carácter principal o accesorio de un contrato de licencia de uso de un software.

TEMA OBJETO DE INT ERPRETACIÓN Criterios para determinar el carácter principal o accesorio de un contrato de licencia de uso de un softwate. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. 6 Decisión 351.- «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.» «Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones O licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.» ri 1.1. 1.2. 1.3, 1.4.

Proceso 232-1P-2023 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Criterios para determinar el carácter principal o accesorio de un contrato de licencia de uso de un software De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Decisión 351, es a través de las legislaciones de los Países Miembros que se pueden determinar las disposiciones relativas a los contratos de cesión o licencia de los derechos patrimoniales, sin que estas excedan los límites permitidos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Salvo disposición en contrario de la norma interna, la norma andina no limita el alcance de un contrato de licencia de uso de software a formalidades en su elaboración o suscripción. Tampoco circunscribe su efectividad a que sea un contrato independiente, principal, o que sea accesorio de otro negocio jurídico. Sin embargo, como en todo negocio jurídico, si se trata de un contrato accesorio, este comparte la suerte del ptincipal.

A pesar de no depender su validez del tipo de contrato, sí es necesario establecer con claridad si se trata de un contrato independiente, o si lo pactado depende de otros elementos establecidos en otros contratos. Esto pata determinar su efectividad, su remuneración u observancia. Así, un contrato accesorio se regirá, en lo pertinente, por el contrato principal, como las cuestiones referidas a su vigencia, la contraprestación a ser pagada, el mecanismo de solución de controversias, entre otros, si estas estipulaciones aparecen en el acto jurídico principal, pero no en el ACCEsSorio.

No es necesatio que en el contrato de licencia de uso de software se pacte un plazo, una remuneración o condiciones para su ejecución si estas condiciones se establecen en otro contrato como consecuencia de la realización de otra actividad, o el cumplimiento de una condición relacionada con el programa de ordenador licenciado. En consecuencia, así no se denomine de tal forma, por virtud del principio de la primacía de la realidad, el contrato de licencia de uso de software tendrá la condición de accesorio si depende de estipulaciones establecidas en otro contrato (que sería el principal). -54 2.1. 2.2. 2.3.

Proceso 232-1P-2023 Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, ni calificará los hechos materia del proceso, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

¿La Decisión Andina 351 exige que la licencia de obras se realice mediante 1n contrato principal o es posible que la obligación de licencia sea accesoria? Para responder esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse al criterio jurídico del punto 1. del acápite G de la presente providencia, ¿En qué consiste el principio de independencia de las ntilizaciones y cómo se aplica a las licencias? Para dat respuesta a esta pregunta, relacionada con el alcance de las licencias de uso, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en el párrafo 1.5. de la página 10 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 54-IP- 2022 del 18 de octubre de 2024, que constan en la página 37 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5575 del 6 de noviembre de 2024, disponible en el siguiente enlace: htíps:] [ww.comunidadandina.ore/DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta 0205575. paf ¿El clansulado de una licencia se debe leer de forma restrictiva a lo expresamente establecido, o se permiten interpretaciones extensivas por fuera de lo estipulado en la licencia? El artículo 31 de la Decisión 351 dispone que toda autorización o licencia de uso se entiende limitada a las formas de explotación expresadas específicamente en el contrato.

Para mayor claridad, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos 4.1. a 4.3. de la página 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 133-1P-2020, que constan en la página 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021, disponible en el siguiente enlace: ¿64 Proceso 232-1P-2023 htips:/ [ww.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta/o204168.paf Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 1.6. y 1.7. de la página 4 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 68-IP-2021, que constan en la página 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: htips:] [ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas/ Gaceta /203093.paf Finalmente, lo señalado anteriormente se complementa con los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en la respuesta suministrada en el Auto del 23 y 25 de julio de 2024, emitido en el proceso 62-1P-2021, que constan en las páginas 17 y 18 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5537 del 23 de agosto de 2024, disponible en: bttps:/ [www.commnidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas / Gaceta 0205537. paf 2.4.

¿La Decisión Andina 351 permite que una licencia esté limitada en el tiempo? 2.5. ¿Es posible limitar la vigencia de 1ma licencia a la vigencia de otro contrato 11 obligación? Pata dar respuesta a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse al criterio jurídico interpretativo contenido en el punto 1. del acápite G de la presente interpretación prejudicial, 2.6.

¿El uso de una obra por fuera del término de uma licencia, constituye uma infracción al derecho de autor? Sí. Los usos de un derecho objeto de un contrato de licencia posteriores a su vigencia, por estar fuera del término de contrato, se entienden como un uso no autorizado y, en consecuencia, constituye un uso infractor. Al respecto, la autoridad consultante deberá remitirse, /2/a1s mitandis a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 4.1. a 4.3. de las páginas 25 a 28 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida X en el proceso 243-1P-2022 del 17 de mayo de 2023, que consta en las páginas 44 2 47 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitps:] [»ww.comunidadandina.ory/ DocOficialesViles Gacetas / Gaceta/o205187.pAf VIE 10 Proceso 232-1P-2023 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de la ampliación de la interpretación de los artículos 30 y 31 de la Decisión 351, para profundizar el tema de los criterios para determinar el carácter principal o accesorio de un contrato de licencia de sofhvare, deberá remitirse alos criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite G del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: — Respecto de los artículos 3 [concepto de «programa de ordenador (sofiware)»], 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de la Decisión 351, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial facultativa formulada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, dentro del proceso interno 1-2020-118277, o que resultan aplicables a la controversia interna, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, TERCERO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las Sentencias de interpretación prejudicial 133-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021; 197-IP-2020, publicada en la Gaceta Y Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5439 del 28 de febrero de 2024; 248-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de 2023; 68-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo + de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022; 440- 45€ 11 CUARTO:

QUINTO

SEXTO

SÉPTIMO: Proceso 232-IP-2023 TP-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2991 del 21 de abril de 2017; 54-1P-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5575 del 6 de noviembre de 2024; 243-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023; y el Auto en el proceso 62-IP-2021, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5537 del 23 de agosto de 2024; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 1-2020-118277, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jutídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicar esta Sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12 Proceso 232-1P-2023 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente Sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.

Esta Sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-J- TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su-adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Sandra Catalina IAE Rebellón- Hugo R. Magistrada Magistrado R 'ñ Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, th Rogelio Majta Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ES 13