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PROCESO 25-IP-2024CAN · Preliminary interpretations2025-07-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2023-23373 REFERENCIA: EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR PREVISTAS EN LOS LITERALES B) Y J) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: LITERALES B) Y J) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: SOBRE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR, EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA, PREVISTAS EN LOS LITERALES B) Y J) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2025 Proceso: 25-1P-2024' Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Subdirección Técnica de Asuntos Jutisdiccionales de la Dirección Nacional de Detecho de Autor de la República de Colombia Expediente interno 1-2023-23373 del consultante: Referencia: Excepciones al derecho de autor previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Norma objeto de la Literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351 interpretación — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y prejudicial: Derechos Conexos» Tema objeto de Sobre las excepciones al derecho de autor, en el 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos (videoconferencia) el 16 de julio de 2025, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.

Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta k Mayta e Íñigo Salvador Crespo, lo que consta en el Acta 15-J-T]CA-2025. La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente al considerar que la interpretación prejudicial amplía indebidamente el alcance de los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351, cuyas excepciones al derecho de autor deben interpretarse de forma restrictiva por estar taxativamente 2% previstas.

En particular, estima que una obra audiovisual como una película no puede subsumirse en "a | dichas excepciones, al no haber sido expresamente contemplada por el legislador comunitario. El tu | sentido completo de su voto consta en el Acta 15-J-T]CA-2025. =>, Proceso 25-IP-2024 interpretación ámbito de la enseñanza, previstas en los literales b) prejudicial: y j) del artículo 22 de la Decisión 351 Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Ápac VISTO: El Oficio del 24 de septiembre de 2024, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial obligatoria del artículo 22 (literales b y j) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351)”, a fin de resolver el proceso interno 1-2023-23373, CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Christian Bernardo Mantilla Vargas Demandada: Corporación Canal de Televisión Local “Canal U TV” del Área Metropolitana de Bucaramanga 2. Síntesis de hechos relevantes Alegatos del demandante 2.1. El señor Christian Bernardo Mantilla Vargas (en adelante, el señor Mantilla) afirma a que dirigió, escribió y produjo la película ARMERO? 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993.

O Disponible en: y GANE DE, IAS hitps:] [wwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas / gacel45,paf NA. 2 O y El poster de la película es el siguiente: ua RETARÍA | 2,2. 2.3. Proceso 25-IP-2024 en Colombia, pot lo que él ostentaría la titularidad de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre la referida obra cinematográfica.

Según el señor Mantilla, la Corporación Canal de Televisión Local “Canal U TV” del Área Metropolitana de Bucaramanga (en lo sucesivo, Canal U TV) efectuó la comunicación pública de la película ARMERO sin su autorización, lo que significaría una infracción a su derecho patrimonial de comunicación pública de la referida obra audiovisual. Alegatos del demandado Canal U TV afirmó que el material audiovisual habría sido encontrado en internet y descargado sin restricciones.

Asimismo, sostuvo que su difusión no había tenido fin lucrativo ni la intención de afectar el patrimonio del señor Mantilla, sino que había sido realizada con propósitos educativos, instructivos y formativos. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: — Si el Canal U TV infringió o no los derechos de autor del señor Mantilla al comunicar públicamente la obra cinematográfica ARMERO sin contar con autorización previa y expresa de su titular. — Sila comunicación pública de la obra cinematográfica ARMERO pot parte del Canal U TV se ampara en las excepciones al derecho de autor previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351, al responder, presuntamente, a fines educativos.

Proceso 25-IP-2024 C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO 1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, sí el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. 2. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 3.

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que tesulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

D. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351*, Procede la interpretación 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https:1 / »mww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA 205146. pal » 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https: 1 [wow.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas] GACETA%205147 paf Decisión 351.- 24 “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito * [AN realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: pd 4 11. Proceso 25-IP-2024 solicitada por ser pertinente.

Que, el literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 4. a 4.6 del acápite E de las páginas 13 y 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 32- TP-2022 del 19 de octubre de 2022, que constan en las páginas 14 y 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: https:] [www.comnidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%o205076.paf Sobre el particular, corresponde ampliar la interpretación del literal j) del artículo 22 de la Decisión 351, a fin establecer su aplicación tanto a representaciones presenciales como a formatos digitales dentro del entorno educativo.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre las excepciones al derecho de autor, en el ámbito de la enseñanza, previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre las excepciones al derecho de autor, en el ámbito de la enseñanza, previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351 El literal b) del artículo 22 de la Decisión 351 establece lo siguiente: (-) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza O para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, O breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; ) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;: 1.2, 1.3, Proceso 25-IP-2024 «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (.-) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada pot el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en petiódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos hontados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa O indirectamente fines de lucto;

La norma citada permite la reproducción reprográfica de obras lícitamente publicadas con fines educativos o de enseñanza. Según el diccionario de la lengua española, la reprografía es la «[Jeproducción de los documentos > por diversos medios, como la fotografía, el microfilme, etc”. A través de la reprografía se duplican o se generan copias fieles de documentos impresos a través de distintos métodos como la fotocopia, la fotografía, escaneo, impresión, entre otros.

Para que esta excepción sea aplicable, la reproducción debe cumplir las siguientes condiciones: (i) Debe destinarse a la enseñanza o a la realización de exámenes, en ambos casos dentro de la propia institución docente o educativa. Cuando la norma limita esta excepción a la enseñanza y la realización de exámenes en una institución educativa o docente, implica que la reproducción solo es válida en el contexto de un proceso de aprendizaje y su correspondiente evaluación. Es decir, la reproducción reprográfica debe tener como finalidad su uso para la enseñanza (impartir clases) o la evaluación del proceso educativo (presentación de exámenes).

En consecuencia, esta excepción se aplica exclusivamente a instituciones educativas (escuelas, colegios, academias, institutos, universidades) públicas o privadas de cualquier Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española. Definición de «reprografía». * Disponible en: A1ps:/ / dle.rae.es/ reprograf/.C3%ADa?m=form (Consulta: 13 de junio de 2025).

"cc (ii) (ii) (iv) (v) Proceso 25-IP-2024 nivel, No debe realizarse sobre textos íntegros, sino de fragmentos, salvo que se trate de obras o artículos breves. La reproducción debe consistir en un extracto o parte y no en el texto íntegro de la obra. La finalidad de esta excepción es que la reproducción no se convierta en un duplicado de la obra.

Esta condición se flexibiliza cuando se trata de obras o artículos breves. Debe proceder de una obra lícitamente publicada, por lo que reproducir una obra inédita o una edición ilegal no sería lícito. La reproducción solo será válida, o encajará en la excepción, si la obra ha sido publicada de manera legal, es decir, con la debida autorización de su autor.

No se puede reproducir una obra que no haya sido publicada oficialmente, pues el autor es el titular del derecho de divulgación. Tampoco se puede reproducir una obra que ha sido distribuida de manera ilegal, como, por ejemplo, la copia de una copia no autorizada, No debe existir ánimo de lucro. Como la reproducción reprográfica debe tener fines educativos o de enseñanza, no debe perseguir la obtención de ganancias económicas.

En otras palabras, el material reprografiado no puede ser vendido o alquilado a los alumnos ni a los padres de estos. Situación distinta es el cobro ordinario (».g, cuota de inscripción y los pagos mensuales, semestrales o anuales correspondientes) que la entidad educativa efectúa a los alumnos tratándose de la educación privada, la cual no se enmarca en el concepto de ánimo de lucro de la reproducción de la obra con fines de enseñanza.

Así, esta excepción se aplica tanto para instituciones o entidades educativas públicas como privadas, independientemente de si reparten o no utilidades. Lo relevante es que no se cobre al alumno o a sus padres por el uso de los fragmentos de la obra que se reproduce para la enseñanza. Que sea realizada en la justa medida del fin perseguido.

Debe existir proporcionalidad entre la reproducción de la obra y su Dependiendo del país, los niveles educativos pueden set: inicial, preescolar, básica o primaria, secundaria, bachillerato, media, técnica, universitaria (pregrado y postgrado) o superior, entre Otros. MA Proceso 25-IP-2024 uso destinado al fin de la enseñanza o para la realización de exámenes.

Por ejemplo, si en un examen el profesor de literatura incluye pequeños fragmentos de una novela para realizar un análisis crítico. En este caso, la reproducción solo se limita a la parte pertinente para realizar la evaluación, respetando el principio de proporcionalidad. 1.4. Aunque el literal b) del artículo 22 de la Decisión 351 hace mención limitada a textos impresos, tales como artículos, revistas y fragmentos de obras publicadas, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo, la excepción puede hacerse extensiva y adaptarse también a los formatos digitales.

En la actualidad, la enseñanza y educación incluye materiales digitales, que pueden contener obras protegidas por el derecho de autor como, pot ejemplo, libros electrónicos, artículos digitales o documentos en entornos virtuales de aprendizaje. Estas obras en soporte digital podrían ser una extensión de la reprografía tradicional. 1.5. Por su parte, el literal 5) del artículo 22 de la Decisión 351 dispone lo siguiente: «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (.-) ) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza pot el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que mo se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo ditecto o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución O padres o tutores de alumnos y Otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; 1.6.

El literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 establece la posibilidad de representar o ejecutar una obra en el marco de las actividades de una institución educativa, sin la autorización del autor ni el pago de k remuneración. Esta disposición debe interpretarse de manera teleológica y evolutiva para incluir formatos digitales y nuevas metodologías de enseñanza.

Estos requisitos fueron desatrollados en el proceso 32-1P-2022 NS y del 19 de octubte de 2022”. ON 5 RETARÍA | Ver párrafos 4. a 4.6 del acápite E de las páginas 13 y 14 de la sentencia de interpretación % prejudicial emitida en el proceso 32-IP-2022 del 19 de octubre de 2022, que constan en las E 8 1.7. 1.8. 1.9, Proceso 25-IP-2024 No obstante, en la actualidad, el desarrollo tecnológico ha permitido que la educación incorpore herramientas como plataformas virtuales, transmisiones en línea y presentaciones audiovisuales que pueden involucrar la representación de obras protegidas por el derecho de autor, En este contexto, siempre que se cumplan las condiciones de no cobro por entrada ni ánimo de lucro, y que el público se limite a miembros de la institución y personas directamente vinculadas a la enseñanza, esta excepción debería aplicarse tanto a representaciones presenciales como a formatos digitales dentro del entorno educativo (»g., escuelas, colegios, academias, institutos y universidades).

Un ejemplo de esta situación sería una clase de historia de cine en la que el profesor proyecta fragmentos de una película para hacer un análisis de su contexto histórico y el impacto en la sociedad. En este caso, la reproducción de los fragmentos se realiza exclusivamente dentro de un aula de clases y con fines educativos, sin que la película sea distribuida, comunicada públicamente, ni utilizada con fines económicos 0 comerciales.

Otro ejemplo podría ser el caso de un curso de historia de arte en el que el docente utiliza imágenes digitalizadas de obras pictóricas protegidas por el derecho de autor. Si estas imágenes se presentan en una clase virtual o por videoconferencia, deben tener como único fin un uso académico. En suma, tanto el literal b) como el literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 consagran excepciones específicas al derecho de autor en favor del acceso a la educación, permitiendo determinados usos de obras protegidas sin necesidad de autorización ni pago de remuneración. La correcta aplicación de estas excepciones exige que tales usos se realicen estrictamente dentro del ámbito educativo, sin fin lucrativo —lo que no es incompatible con la educación privada—, en proporción al objetivo pedagógico perseguido y conforme a los usos hontados.

A la luz de una interpretación teleológica y evolutiva, estas excepciones no solo amparan prácticas tradicionales, como la reprografía o la representación presencial de obras, sino también aquellas modalidades modernas derivadas del desarrollo tecnológico, como el uso de materiales digitales o la enseñanza virtual, siempre que se mantenga la finalidad educativa y se respeten los límites establecidos por la morma comunitatia a la luz de la presente páginas 14 y 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de 2022, disponible en el siguiente enlace:. hitps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta o205076.paf ra Proceso 25-IP-2024 interpretación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite E del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que, asimismo, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial 32-1P-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de 2022, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 1-2023-23373, la cual deberá adoptar al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitatio andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. A

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en Js. adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. (IN DA - ) dl sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la “ ] x/ 10 Proceso 25-IP-2024 sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-J- TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

I << Ae Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Rogelio Mayt Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial £ magistrado presidente y la secretaria general, Rogelio Mata Mayta Ka, Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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