[pic] COMUNIDAD ANDINA SECRETARIA GENERAL Resolución 016 2 de octubre de 1997 RESOLUCION 016 RESOLUCION 016 Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 y las Resoluciones 364 y 410 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación del 15 de setiembre de 1997, recibida en este organismo el 17 del mismo mes y año, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General calificar a la situación de grave perturbación del orden público interno y de naturaleza económica, descritas en dicha comunicación, como de emergencia nacional, de acuerdo con los literales b) y d) del artículo 1 de la Resolución 364 a los fines de obtener la autorización necesaria para diferir el Arancel Externo Común de la subpartida 1005.90.12 (maíz blanco) hasta el 70%;
Que dicha comunicación fue retransmitida con fines de información a los demás Países Miembros; Que la solicitud del Gobierno de Venezuela cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 364; Que con relación al literal b) del artículo 1 de la Resolución 364 referido a situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional que atente de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conveniencia ciudadana que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía, el Gobierno de Venezuela alegó la existencia de dificultades en la creación de un ambiente de concertación, manifestaciones públicas, cierres de vías y carreteras, toma de plantas agroindustriales, toma de puertos y huelgas generales en las principales zonas productoras del país. En sustentación de su alegato el indicado gobierno anexó una serie de recortes periodísticos de distintos diarios y fechas que dan cuenta de tales hechos;
Que con relación a la causal alegada, no se dispone de información que contradiga la gravedad de la perturbación, la inmediatez de la afectación o su imposibilidad de ser controlada por las fuerzas ordinarias de policía, por lo que no cabe desestimar el alegato presentado por el Gobierno de Venezuela en este punto, habida cuenta que se ha acreditado la existencia de desórdenes sociales;
Que con relación al literal d) del artículo 1 de la Resolución 364 que admite como emergencia nacional "otras situaciones de naturaleza económica que afecten gravemente un País Miembro, debidas al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas al control de las autoridades nacionales", el Gobierno de Venezuela alegó los siguientes hechos: 1. el nivel de los precios internacionales, que resultan en una caída del precio internacional del orden del 51,70% con respecto al mes de mayo de 1996, situación que a juicio de dicho gobierno es absolutamente imprevisible; 2. el inicio de la cosecha nacional, cuyos estimados ascienden a un volumen superior en 20% a la obtenida en 1996, como consecuencia de una respuesta favorable a los incentivos adoptados por el gobierno; 3. el mantenimiento de la paridad cambiaria del bolívar frente al dólar, no obstante que los precios han caído considerablemente desde mayo de 1996; y, 4. el cambio de metodología para el cálculo de los precios de referencia de los productos en franjas de precios;
Que el literal d) alegado es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al c) del artículo 1 de la Resolución 364 y ampara únicamente situaciones de naturaleza económica que deben ser graves, estar generadas por un hecho ajeno a la voluntad del gobierno, ser extraordinarias e imprevisibles y no ser controlables por dicho gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;
Que, en tal sentido, deben desestimarse los argumentos relativos a la política cambiaria venezolana, al incremento de la cosecha nacional y al cambio de metodología en el cálculo de las franjas, por no cumplir con las condiciones indicadas en el párrafo anterior; Que con relación a la situación de precios internacionales, debe tenerse en cuenta que los productos agrícolas de ordinario se encuentran sujetos a variaciones en sus precios internacionales, debido a lo cual, precisamente, se ha establecido un mecanismo de estabilización como lo es el Sistema Andino de Franjas de Precios.
En tal sentido, sólo podrán considerarse como extraordinarias, aquellas fluctuaciones de precios que rebasen el rango en el cual opera el efecto estabilizador de dicho Sistema; Que de los análisis efectuados se desprende que la situación de fluctuación de precios entre noviembre de 1995 y octubre de 1996 escapa al comportamiento histórico normal del precio del producto, situación que tendría carácter imprevisible, extraordinario y ajeno a la voluntad del gobierno, excediéndose la capacidad estabilizadora del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que en virtud de estas consideraciones, cabría calificar de procedente en este extremo, el invocado literal d); Que según lo dispuesto en la Resolución 410, se requiere que los productos objeto del diferimiento estén directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional; que los niveles arancelarios correspondan estrictamente a lo necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento y la medida evite en lo posible distorsiones en la competencia, condiciones todas que se cumplen en el presente caso;
Que la elevación del Arancel Externo Común para el maíz blanco durante un breve lapso, no podría perturbar las condiciones de competencia en la Subregión ni causar perjuicios a los demás Países Miembros; Que de acuerdo con las cifras suministradas por el Gobierno de Venezuela, el maíz blanco representa el 15,06% del valor de la producción del sector agrícola vegetal, ocupando una superficie de 450 000 Has. anualmente, se encuentra diseminado a lo largo del territorio nacional y constituye la base de sustentación de importantes sectores productivos, demandando una mano de obra no calificada, en circunstancias de alto nivel de desempleo en Venezuela;
Que de acuerdo con los cálculos efectuados por la Secretaría, para alcanzar el nivel del costo de importación en moneda local correspondiente a mayo de 1996, sin considerar el efecto cambiario y teniendo en cuenta el efecto estabilizador del Sistema Andino de Franjas de Precios, se requeriría de un arancel total cercano al 70%;
RESUELVE
Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional a la situación de grave perturbación del orden público interno y de naturaleza económica que afecta al maíz blanco de Venezuela. Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Venezuela a diferir la aplicación del Arancel Externo Común de la subpartida 1005.90.12 (maíz blanco) hasta un nivel del 70%.
Dicho diferimiento deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 500 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General