GACETA OFICIAL Año XIV - Número 297 del Acuerdo de Cartagena Lima, 6 de octubre de 1997 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 014.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de octubre de 1997, correspondientes a la Circular N° 62 del 2 de octubre de 1997 Resolución 015.- Recurso de Reconsideración presentado por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 016.- Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional RESOLUCION 014 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de octubre de 1997, correspondientes a la Circular N° 62 del 2 de octubre de 1997 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 500 de la Junta, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;
Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;
RESUELVE
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de octubre de 1997: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 06/10/97 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en 2.8 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 862 880 1 972 170 153 134 146 330 308 595 583 269 336 (Un mil ochocientos sesenta y dos) (Ochocientos ochenta) (Un mil novecientos setenta y dos) (Ciento setenta) (Ciento cincuenta y tres) (Ciento treinta y cuatro) (Ciento cuarenta y seis) (Trescientos treinta) (Trescientos ocho) (Quinientos noventa y cinco) (Quinientos ochenta y tres) (Doscientos sesenta y nueve) (Trescientos treinta y seis) vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 015 Recurso de Reconsideración presentado por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y las Resoluciones 471 y 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO
Que con fecha 9 de diciembre de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió la solicitud presentada por los representantes de las empresas venezolanas TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN), Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL) y Tableros Industriales, C.A. (TABLICA), para la apertura de una investigación antidumping en contra de las importaciones de tableros aglomerados de las partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y producidos por las empresas Pizano, S.A., y TABLEMAC, S.A., que estarían causando perjuicio grave a la producción nacional venezolana de bienes similares;
Que las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA solicitaron que, en el transcurso de la investigación, se aplicaran las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283; Que el Presidente de la empresa colombiana Pizano, S.A., productora de los tableros aglomerados objeto de la investigación, mediante GACETA OFICIAL escrito del 27 de diciembre de 1996, solicitó que no se autorizara la aplicación de medidas provisionales toda vez que no existirían pruebas positivas ni evidencia sobre la existencia de dumping, perjuicio, ni relación causal.
Indicó además que la caída en los volúmenes de las ventas sufrida por las empresas venezolanas se originaría en las condiciones de la economía de ese país, y no en las importaciones de Colombia, toda vez que estas últimas estarían siendo colocadas a los precios más altos en el mercado venezolano y en volúmenes poco significativos; Que el 2 de mayo de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 262, la Resolución 471 de la Junta del 25 de abril de 1997, por medio de la cual se inició una investigación respecto de las supuestas prácticas de dumping de que serían objeto las importaciones venezolanas de tableros aglomerados correspondientes a la subpartida NANDINA 4410.19.00, procedentes de Colombia y producidos por la empresa Pizano, S.A.;
Que el 19 de junio de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 272, la Resolución 486 de la Junta del 18 de junio de 1997, por medio de la cual se denegó la autorización solicitada por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de los tableros aglomerados objeto de la investigación;
Que con fecha 21 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió sin anexos el fax enviado por el representante de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, mediante el cual solicitaba la reconsideración de la Resolución 486. La misma solicitud fue recibida con su anexo, por la Junta, el 24 de julio de 1997; Que las empresas recurrentes alegan que, al resolver en torno a su solicitud para la aplicación de medidas provisionales, la Junta del Acuerdo de Cartagena debió hacer el análisis de los mismos elementos que se deben juzgar para adoptar una decisión definitiva en la investigación. En tal sentido, las empresas recurrentes indican que, de la evidencia disponible, se desprende que el volumen de importaciones del producto objeto de la investigación se ha incrementado en forma significativa, que los precios de tales importaciones han deprimido los de los productos nacionales similares, y que los 06/10/97 3.8 factores anteriores han tenido un efecto perjudicial sobre los productores venezolanos de bienes similares.
Finalmente, las empresas recurrentes indican que, al no autorizar la imposición de derechos provisionales, la Resolución 486 habría incurrido en diversos vicios que la harían anulable; Que la Decisión 283 regula en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las medidas que los Países Miembros pueden aplicar para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios.
El artículo 23 de esta Decisión permite que la Secretaría General autorice medidas provisionales en el transcurso de una investigación, cuando la amenaza de perjuicio o el perjuicio sean evidentes. Las medidas provisionales tienen como objeto evitar que se produzcan daños irreparables a la producción, los cuales no puedan ser corregidos por la Resolución definitiva.
Sin embargo, como se ha indicado, para que estas medidas procedan, es necesario que la parte solicitante presente pruebas que demuestren que la amenaza de perjuicio o el perjuicio son evidentes. Por su parte, la Decisión 283 establece en su artículo 17, los elementos a considerar para la determinación del perjuicio o la amenaza de perjuicio, los mismos que incluyen el incremento significativo en el volumen de las importaciones objeto de la investigación, la relación entre el precio del producto objeto de la investigación y el del producto similar nacional y, finalmente, los efectos de las importaciones sobre la producción y exportaciones del País Miembro al que pertenezca la parte solicitante;
Que, de la información disponible al momento de la adopción de la Resolución 486, no era evidente ni el perjuicio ni la amenaza de perjuicio a la producción nacional venezolana de tableros aglomerados. Efectivamente, si bien se demostró que las importaciones venezolanas de tableros aglomerados originarios de Colombia habían registrado incrementos durante los años 1994 a 1996, tales importaciones en lo que se refiere a los tableros aglomerados crudos habrían representado, para 1996, el 1,8 por ciento de la demanda nacional aparente de Venezuela, lo cual no se considera como un monto significativo.
Por otro lado, la información disponible revela que durante 1996 los precios del producto objeto de la investigación fueron superiores a los de los tableros aglomerados venezolanos; GACETA OFICIAL 06/10/97 Que, no obstante lo anterior, la Junta del Acuerdo comprobó preliminarmente una caída de las ventas de tableros aglomerados por parte de las empresas solicitantes, del orden de un 24 por ciento en 1996, respecto de 1994.
Esta caída en las ventas estuvo acompañada de un descenso del 23 por ciento en la producción durante el mismo período, con reducciones en la utilización de la capacidad instalada y en el volumen de empleo, así como con un deterioro en los resultados financieros de las empresas solicitantes; Que el volumen poco significativo de las importaciones del producto objeto de la investigación, aunado al precio superior de este producto respecto del precio del producto nacional similar, conducen a descartar preliminarmente el carácter evidente del perjuicio o de la amenaza de perjuicio.
Los factores indicados hacen pensar que el deterioro en los volúmenes de ventas de tableros aglomerados por parte de las empresas solicitantes podría estar vinculado a otros factores, incluyendo la caída en la demanda nacional aparente del producto en Venezuela durante el período de la investigación; Que, por las razones indicadas, la Secretaría General considera que las empresas recurrentes 4.8 no han aportado en su recurso elementos adicionales ni distintos a los que la Junta del Acuerdo de Cartagena ya conocía y tomó en cuenta para emitir la Resolución 486 que ha sido impugnada;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante de las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 016 Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, subpartida 1005.90.12 (maíz blanco) hasta el 70%;
VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 y las Resoluciones 364 y 410 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, Que dicha comunicación fue retransmitida con fines de información a los demás Países Miembros;
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación del 15 de setiembre de 1997, recibida en este organismo el 17 del mismo mes y año, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General calificar a la situación de grave perturbación del orden público interno y de naturaleza económica, descritas en dicha comunicación, como de emergencia nacional, de acuerdo con los literales b) y d) del artículo 1 de la Resolución 364 a los fines de obtener la autorización necesaria para diferir el Arancel Externo Común de la Que la solicitud del Gobierno de Venezuela cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 364;
Que con relación al literal b) del artículo 1 de la Resolución 364 referido a situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional que atente de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conveniencia ciudadana que no GACETA OFICIAL puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía, el Gobierno de Venezuela alegó la existencia de dificultades en la creación de un ambiente de concertación, manifestaciones públicas, cierres de vías y carreteras, toma de plantas agroindustriales, toma de puertos y huelgas generales en las principales zonas productoras del país. En sustentación de su alegato el indicado gobierno anexó una serie de recortes periodísticos de distintos diarios y fechas que dan cuenta de tales hechos;
Que con relación a la causal alegada, no se dispone de información que contradiga la gravedad de la perturbación, la inmediatez de la afectación o su imposibilidad de ser controlada por las fuerzas ordinarias de policía, por lo que no cabe desestimar el alegato presentado por el Gobierno de Venezuela en este punto, habida cuenta que se ha acreditado la existencia de desórdenes sociales;
Que con relación al literal d) del artículo 1 de la Resolución 364 que admite como emergencia nacional otras situaciones de naturaleza económica que afecten gravemente un País Miembro, debidas al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas al control de las autoridades nacionales, el Gobierno de Venezuela alegó los siguientes hechos: 1. el nivel de los precios internacionales, que resultan en una caída del precio internacional del orden del 51,70% con respecto al mes de mayo de 1996, situación que a juicio de dicho gobierno es absolutamente imprevisible; 2. el inicio de la cosecha nacional, cuyos estimados ascienden a un volumen superior en 20% a la obtenida en 1996, como consecuencia de una respuesta favorable a los incentivos adoptados por el gobierno; 06/10/97 5.8 c) del artículo 1 de la Resolución 364 y ampara únicamente situaciones de naturaleza económica que deben ser graves, estar generadas por un hecho ajeno a la voluntad del gobierno, ser extraordinarias e imprevisibles y no ser controlables por dicho gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;
Que, en tal sentido, deben desestimarse los argumentos relativos a la política cambiaria venezolana, al incremento de la cosecha nacional y al cambio de metodología en el cálculo de las franjas, por no cumplir con las condiciones indicadas en el párrafo anterior; Que con relación a la situación de precios internacionales, debe tenerse en cuenta que los productos agrícolas de ordinario se encuentran sujetos a variaciones en sus precios internacionales, debido a lo cual, precisamente, se ha establecido un mecanismo de estabilización como lo es el Sistema Andino de Franjas de Precios.
En tal sentido, sólo podrán considerarse como extraordinarias, aquellas fluctuaciones de precios que rebasen el rango en el cual opera el efecto estabilizador de dicho Sistema; Que de los análisis efectuados se desprende que la situación de fluctuación de precios entre noviembre de 1995 y octubre de 1996 escapa al comportamiento histórico normal del precio del producto, situación que tendría carácter imprevisible, extraordinario y ajeno a la voluntad del gobierno, excediéndose la capacidad estabilizadora del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que en virtud de estas consideraciones, cabría calificar de procedente en este extremo, el invocado literal d); 4. el cambio de metodología para el cálculo de los precios de referencia de los productos en franjas de precios; Que según lo dispuesto en la Resolución 410, se requiere que los productos objeto del diferimiento estén directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional; que los niveles arancelarios correspondan estrictamente a lo necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento y la medida evite en lo posible distorsiones en la competencia, condiciones todas que se cumplen en el presente caso;
Que el literal d) alegado es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al Que la elevación del Arancel Externo Común para el maíz blanco durante un breve lapso, no 3. el mantenimiento de la paridad cambiaria del bolívar frente al dólar, no obstante que los precios han caído considerablemente desde mayo de 1996; y, GACETA OFICIAL podría perturbar las condiciones de competencia en la Subregión ni causar perjuicios a los demás Países Miembros;
Que de acuerdo con las cifras suministradas por el Gobierno de Venezuela, el maíz blanco representa el 15,06% del valor de la producción del sector agrícola vegetal, ocupando una superficie de 450 000 Has. anualmente, se encuentra diseminado a lo largo del territorio nacional y constituye la base de sustentación de importantes sectores productivos, demandando una mano de obra no calificada, en circunstancias de alto nivel de desempleo en Venezuela;
Que de acuerdo con los cálculos efectuados por la Secretaría, para alcanzar el nivel del costo de importación en moneda local correspondiente a mayo de 1996, sin considerar el efecto cambiario y teniendo en cuenta el efecto estabilizador del Sistema Andino de Franjas de Precios, se requeriría de un arancel total cercano al 70%;
RESUELVE
Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional a la situación de grave perturbación del 06/10/97 6.8 orden público interno y de naturaleza económica que afecta al maíz blanco de Venezuela. Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Venezuela a diferir la aplicación del Arancel Externo Común de la subpartida 1005.90.12 (maíz blanco) hasta un nivel del 70%.
Dicho diferimiento deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 500 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 06/10/97 7.8 GACETA OFICIAL 06/10/97 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú