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RESOLUCIÓN N° 107CAN · Resolutions1998-07-31

DICTAMEN 21-98.- CALIFICACIÓN DE LA TASA POR SERVICIOS DE ADUANA DE VENEZUELA COMO “GRAVAMEN PARA EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN”

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 107 31 de julio de 1998 RESOLUCION 107 RESOLUCION 107 Dictamen 21-98.- Calificación de la Tasa por Servicios de Aduana de Venezuela como “Gravamen para efectos del Programa de Liberación” LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina -Reglamento General de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-; y

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de abril de 1998, el Gobierno de la República de Venezuela publicó en la Gaceta Oficial el Decreto Nº 2483, mediante el cual “se fija en dos por ciento (2%) del valor de las mercancías que se introduzcan en el territorio nacional, la tasa que deben pagar los usuarios del servicio que prestan las Aduanas del País”, el cual entró en vigencia el día 20 del mismo mes;

Que, con fecha 21 de abril de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió la comunicación SG/DI/0637-98, mediante la cual se solicitaba al Gobierno de Venezuela información en un plazo máximo de 10 días con relación, entre otros temas, a la sobretasa antes mencionada; Que, con fecha 16 de junio de 1998, el Gobierno de Venezuela remitió su comunicación DCE/98/692, mediante la cual confirmó la vigencia del Decreto 2483 que incrementó la tasa por servicios de aduanas a 2% ad- valórem;

Que, con fecha 19 de junio de 1998, la Secretaría General envió la comunicación SG/AJ/F 564-98, la misma que siguiendo el trámite establecido para los procedimientos correspondientes a la calificación de gravámenes y restricciones fijado en los artículos 49 y siguientes de la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina- dispuso, de oficio, el inicio de investigaciones por considerarse que la tasa de 2% podría constituir un gravamen al comercio intrasubregional, por lo que concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de 20 días hábiles para presentar su respuesta;

Que transcurrido el plazo establecido por la comunicación arriba mencionada no se recibió respuesta del Gobierno de Venezuela; Que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena dispone que “se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”; Que del análisis del Decreto 2483 de Venezuela, el cual establece una tasa de 2% ad-valórem por prestación de servicios aduaneros, se colige que la mencionada tasa se aplica a todo tipo de importaciones, incluidas aquellas originarias y provenientes de Países Miembros;

Que, asimismo, no se ha demostrado que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, siendo que tal como se colige de la comunicación remitida por el Gobierno de Venezuela el 16 de junio último, su establecimiento obedecería más bien a razones coyunturales originadas por la caída de los precios internacionales del crudo que afectaría los ingresos fiscales;

Que dicha medida no se encuentra amparada por ningún otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico andino que permita su aplicación temporal; Que, en virtud de lo expresado y de conformidad con el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General determinar si una medida adoptada por un País Miembro constituye un gravamen o restricción;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la Tasa por Servicios Aduaneros a que hace referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela estableciendo una tasa del 2% sobre el valor de las importaciones, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Venezuela tendrá un plazo de un (1) mes para poner fin al incumplimiento, contado a partir de su vigencia. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General