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gace360CAN · Official Gazettes1998-08-06

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GACETA OFICIAL Año XV - Número 360 Lima, 6 de agosto de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 107.- Dictamen 21-98.- Calificación de la Tasa por Servicios de Aduana de Venezuela como “Gravamen para efectos del Programa de Liberación” Resolución 108.- Solicitud de la empresa WEPLAST C.A. para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia Resolución 109.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de agosto de 1998, correspondientes a la Circular N° 82 del 4 de agosto de 1998 Subpartidas que el Ecuador retira de su Lista de Excepciones al Arancel Externo Común. 7 RESOLUCION 107 Dictamen 21-98.- Calificación de la Tasa por Servicios de Aduana de Venezuela como “Gravamen para efectos del Programa de Liberación” LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, con relación, entre otros temas, a la sobretasa antes mencionada;

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina -Reglamento General de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-; y Que, con fecha 16 de junio de 1998, el Gobierno de Venezuela remitió su comunicación DCE/98/692, mediante la cual confirmó la vigencia del Decreto 2483 que incrementó la tasa por servicios de aduanas a 2% ad-valórem;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de abril de 1998, el Gobierno de la República de Venezuela publicó en la Gaceta Oficial el Decreto Nº 2483, mediante el cual “se fija en dos por ciento (2%) del valor de las mercancías que se introduzcan en el territorio nacional, la tasa que deben pagar los usuarios del servicio que prestan las Aduanas del País”, el cual entró en vigencia el día 20 del mismo mes;

Que, con fecha 19 de junio de 1998, la Secretaría General envió la comunicación SG/AJ/ F 564-98, la misma que siguiendo el trámite establecido para los procedimientos correspondientes a la calificación de gravámenes y restricciones fijado en los artículos 49 y siguientes de la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina- dispuso, de oficio, el inicio de investigaciones por considerarse que la tasa de 2% podría constituir un gravamen al comercio intrasubregional, por lo que concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de 20 días hábiles para presentar su respuesta;

Que, con fecha 21 de abril de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió la comunicación SG/DI/0637-98, mediante la cual se solicitaba al Gobierno de Venezuela información en un plazo máximo de 10 días Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 06/08/98 Que transcurrido el plazo establecido por la comunicación arriba mencionada no se recibió respuesta del Gobierno de Venezuela;

Que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena dispone que “se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”;

Que del análisis del Decreto 2483 de Venezuela, el cual establece una tasa de 2% advalórem por prestación de servicios aduaneros, se colige que la mencionada tasa se aplica a todo tipo de importaciones, incluidas aquellas originarias y provenientes de Países Miembros; Que, asimismo, no se ha demostrado que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, siendo que tal como se colige de la comunicación remitida por el Gobierno de Venezuela el 16 de junio último, su establecimiento obedecería más bien a razones coyunturales originadas por la caída de los precios internacionales del crudo que afectaría los ingresos fiscales; 2.8 Que, en virtud de lo expresado y de conformidad con el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General determinar si una medida adoptada por un País Miembro constituye un gravamen o restricción;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la Tasa por Servicios Aduaneros a que hace referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela estableciendo una tasa del 2% sobre el valor de las importaciones, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Venezuela tendrá un plazo de un (1) mes para poner fin al incumplimiento, contado a partir de su vigencia. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Que dicha medida no se encuentra amparada por ningún otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico andino que permita su aplicación temporal; SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 108 Solicitud de la empresa WEPLAST C.A. para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 093 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 10 de febrero de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de fecha 12 de enero de 1998, suscrita por el Apoderado General de la empresa WEPLAST C.A. (WEPLAST), en la que solicita la apertura de una investigación para la aplicación de derechos antidumping a las im- GACETA OFICIAL portaciones de inyectadoras plásticas desechables o jeringas de plástico desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. (RYMCO) y provenientes de Colombia;

Que, adicionalmente, la empresa WEPLAST solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de las medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283; Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-149/98 del 10 de marzo de 1998, comunicó a la empresa solicitante que la información proporcionada en su solicitud de fecha 12 de enero estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole especifique el nivel de los derechos antidumping solicitados, así como evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional;

Que la empresa WEPLAST cumplió con remitir la información solicitada mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, la que fue entregada por el Apoderado General de la empresa, en la audiencia que le concediera la Secretaría General, el día 29 de mayo; Que mediante Resolución 093 de fecha 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 351 el día 1 de julio del mismo año, la Secretaría General inició la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa WEPLAST, respecto de las importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia.

La Resolución fue notificada el 26 de junio de 1998, a los organismos de enlace de los Países Miembros mediante comunicación Nro. SG-A/COM/140-98, y a las empresas WEPLAST y RYMCO, mediante facsímiles Nros. SG/DC/F-422/98 y SG/DC/F-424/98, respectivamente; Que, adicionalmente, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a solicitud de la empresa WEPLAST, acordó el 4 de diciembre de 1997, la apertura de una investigación por presunto dumping sobre las im- 06/08/98 3.8 portaciones de jeringas plásticas, incluso con aguja, originarias y procedentes de Italia, Tailandia y Corea del Sur, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 093, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma, no habiéndose recibido respuesta a ninguno de los cuestionarios remitidos; Que la empresa WEPLAST, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 1998, solicitó tratamiento confidencial a la información a la estructura de costos, ventas, inventarios, unidades producidas, capacidad instalada, ventas en unidades y bolívares, e inversiones, de la empresa, así como para lo relativo a la identificación de clientes en la documentación que presentara como medios de prueba.

La Secretaría General concedió dicho tratamiento. Adicionalmente, mediante comunicación que recibiera la Secretaría General el día 20 de julio de 1998, WEPLAST ha solicitado tratamiento confidencial a cualquier información que suministre, relativa a los precios promedios nacionales, ingreso, inventarios, producción, capacidad instalada, margen de utilidad por jeringa e inversiones, de la empresa, de similar naturaleza a aquella para la cual la Secretaría General concediera dicho tratamiento;

Que la empresa WEPLAST es, a la fecha, el único productor de jeringas plásticas desechables en Venezuela; Que debido a los estándares de calidad y especificaciones técnicas requeridos a nivel internacional, las jeringas plásticas desechables de producción nacional y aquellas importadas de Colombia, serían similares; Que, con base en la información acopiada, se habría registrado, en 1995 y 1996 respecto de años anteriores, una caída en el volumen de las importaciones venezolanas totales de jeringas plásticas desechables, del 24 por ciento y del 19 por ciento, respectivamente; y, un incremento del 82 por ciento en el volumen total estimado de importación de jeringas plásticas desechables, en 1997 respecto de 1996;

GACETA OFICIAL Que el incremento en las importaciones totales de jeringas plásticas desechables, en 1997 respecto de 1996, se habría debido principalmente al incremento registrado por las importaciones provenientes tanto de Colombia como de los países objeto de denuncia ante la CASS de Venezuela, por supuestas prácticas de dumping. Dichas importaciones habrían representado el 18 por ciento y el 63 por ciento, respectivamente, de las importaciones totales venezolanas de jeringas plásticas desechables en el período de enero a octubre de 1997;

Que, las importaciones venezolanas de la subpartida NANDINA 9018.31.20, provenientes de Colombia, han registrado los valores CIF unitarios promedio más bajos luego de los valores de aquellas provenientes de Panamá, Corea del Sur e Italia, en el período de enero a octubre de 1997. Sin embargo, cabe notar, por ejemplo, que los valores CIF unitarios promedio provenientes de Colombia para el período de enero a octubre de 1997, son superiores a los valores CIF unitario promedio de las importaciones venezolanas provenientes de Corea del Sur, en 92 por ciento;

Que la empresa WEPLAST ha señalado que las jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, originarias de la empresa RYMCO, han sido exportadas a precios de dumping, por Colombia, desde 1993, y especialmente desde 1995 a la fecha; Que, con base en la información de la Base de Datos de la Secretaría General, se ha determinado un valor FOB unitario promedio de las exportaciones colombianas a Venezuela, de jeringas plásticas desechables, para el período de enero a octubre de 1997, de US$ 4,47 kilogramo.

Dicho valor FOB unitario promedio se ajustó utilizando un factor de conversión de 89 jeringas por kilogramo, determinado con base en el peso de la muestra de 12 jeringas que la empresa WEPLAST hiciera llegar a la Secretaría General, obteniéndose un valor FOB unitario promedio de exportación por jeringa de US$ 0,050 unidad; Que el mercado venezolano demanda jeringas con émbolo de caucho, del que no dispone el producto vendido en el mercado colombiano. 06/08/98 4.8 Debido a ello, se procedió a ajustar el valor FOB unitario promedio de la jeringa, por los gastos de acondicionamiento de dicho émbolo determinados con base en los costos de ensamble de jeringas de 5 ml, de la empresa WEPLAST, considerados respecto del precio promedio de venta del producto venezolano. Se determinó así un valor ex fábrica para la jeringa de 5 ml exportada por Laboratorios RYMCO S.A., a Venezuela, de US$ 0,044 unidad;

Que el precio de venta de la jeringa marca RYM-21, consignado en la factura de fecha 3 de junio de 1997, de la farmacia COPSERVIR Ltda., y el precio de venta de la jeringa sin marca, consignado en la factura de la misma fecha, de la Droguería Super Ideal/Armando Martínez, de la ciudad de Cúcuta, Colombia, ajustados por concepto de tributos internos, fletes, márgenes de ganancia de la farmacia y del distribuidor, y por el tipo de cambio promedio de junio de 1997 del Banco de la República de Colombia, fueron de US$ 0,078 unidad y US$ 0,044 unidad, respectivamente.

El valor normal promedio simple de ambas jeringas fue estimado en US$ 0,061 unidad; Que el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. La Secretaría General determinó preliminarmente que el margen de dumping promedio de las importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, provenientes de Colombia, en junio de 1997, habría sido de US$ 0,017 unidad.

Dicho valor equivale al 39 por ciento del valor unitario de exportación y al 28 por ciento del valor normal estimado; Que la empresa WEPLAST ha incrementado su capacidad instalada en 1996 respecto de años anteriores, pero debido al deterioro de moldes, dicha capacidad se habría visto reducida en 1997. Sin embargo, la utilización de la capacidad instalada habría caído en 1996, pero se habría recuperado parcialmente en 1997, sin lograr el nivel alcanzado en 1995;

Que se ha observado que el número de trabajadores en la línea de jeringas plásticas desechables de la empresa WEPLAST habría venido decreciendo desde 1995. Ello, a pesar del incremento registrado por la producción en 1997 respecto de 1996; GACETA OFICIAL Que la disminución en la producción de la empresa WEPLAST en 1996 respecto de 1995, se explicaría por la caída de las exportaciones y no por una caída de las ventas internas.

En 1997, la producción, ventas internas y exportaciones de la empresa WEPLAST se habrían incrementado, respecto de 1996. Los inventarios se habrían reducido tanto en 1996 como en 1997, respecto de los años anteriores, luego de un incremento significativo en 1995, siendo, sin embargo, muy superiores a los niveles de 1994; Que la disminución registrada en 1996, en la demanda nacional aparente de Venezuela, de jeringas plásticas desechables, habría estado acompañada por una disminución en la participación de las ventas internas y de un incremento en la participación tanto de las ventas de WEPLAST como de las importaciones, en la demanda nacional aparente venezolana de dichos productos.

Sin embargo, en 1997, la caída en la participación en las ventas internas de las otras empresas es compensada por un incremento de las importaciones. El aumento en la demanda nacional aparente registrada en 1997 respecto de 1996, es cubierto en mayor proporción por las importaciones, disminuyendo la participación de las ventas internas de WEPLAST a pesar de su incremento en valores absolutos;

Que la participación de las importaciones venezolanas procedentes de Colombia, respecto de la demanda nacional aparente, se incrementó en el período analizado, del 3 por ciento en 1994 al 8 por ciento en 1997; Que los precios de venta de WEPLAST habrían crecido en promedio en 81 por ciento, en el período de 1994 a 1997, incremento significativamente menor al de la inflación. Sin embargo, los referidos precios de venta continúan siendo superiores a los costos unitarios de producción de la empresa;

Que, los precios de venta en Venezuela, de la empresa distribuidora de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, habrían sido superiores en un 18 por ciento a los precios de venta de WEPLAST; Que, con base en los Estados Financieros de la empresa, se ha podido apreciar que los gastos y costos se habrían incrementado en el 06/08/98 5.8 período de 1994 a 1997, por encima de la inflación, así como de las ventas netas totales por jeringa, conllevando a una caída en el margen de utilidad;

Que, con base en los indicadores financieros de la empresa, se pudo observar una disminución de sus ventas reales, conjuntamente con el incremento de la deuda de la empresa y la disminución del circulante, que según la empresa WEPLAST estarían afectando su flujo de caja, así como su capacidad para hacer frente a sus compromisos económicos en el corto plazo y su capacidad de inversión para mejorar su calidad y eficiencia;

Que, por lo anterior, puede evidenciarse un perjuicio en el margen operacional de la empresa, ocasionado por un incremento en los costos y gastos de la empresa WEPLAST, mayores que el incremento en los precios de venta. Sin embargo, no se ha podido observar, en 1997, un perjuicio en la capacidad instalada, producción y ventas internas de la empresa.

La caída en la participación de las ventas internas en la demanda nacional aparente venezolana de jeringas plásticas desechables, en 1997, podría ser el resultado de la salida del mercado de dos empresas venezolanas, y de la redistribución de dicho mercado, entre las ventas internas y las importaciones; Que las importaciones provenientes de Colombia no serían las únicas, ni las más importantes, que habrían incidido en la formación de precios de las jeringas plásticas desechables de producción venezolana.

Los valores CIF de las jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia son muy superiores, por ejemplo, a los precios de las importaciones procedentes de Corea del Sur. De otra parte, los precios de venta de la empresa WEPLAST habrían sido más bajos que los precios de venta del producto colombiano en el mercado venezolano; Que, por ello, se concluye que, con base en la información disponible, no se dispone de pruebas que permitan apreciar, para 1997, una amenaza de perjuicio o perjuicio evidente en la producción de la empresa WEPLAST ocasionados por las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Laboratorios RYMCO S.A. de Colombia, al no observarse una significativa participación de las im- GACETA OFICIAL 06/08/98 6.8 portaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, en la demanda nacional aparente venezolana de dicho producto, ni una incidencia importante del precio de venta de las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de Colombia, en la formación de los precios de la empresa WEPLAST.

No se dispone de información relativa al perjuicio correspondiente a los primeros meses de 1998; prendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por la empresa Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa WEPLAST, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a las importaciones de jeringas plásticas desechables, com- Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 109 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de agosto de 1998, correspondientes a la Circular N° 82 del 4 de agosto de 1998 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 037, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de agosto de 1998: GACETA OFICIAL 06/08/98 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 7.8 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 253 971 1 842 138 121 120 136 375 262 607 707 217 283 (Un mil doscientos cincuenta y tres) (Novecientos setenta y uno) (Un mil ochocientos cuarenta y dos) (Ciento treinta y ocho) (Ciento veintiuno) (Ciento veinte) (Ciento treinta y seis) (Trescientos setenta y cinco) (Doscientos sesenta y dos) (Seiscientos siete) (Setecientos siete) (Doscientos diecisiete) (Doscientos ochenta y tres) Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Subpartidas que el Ecuador retira de su Lista de Excepciones al Arancel Externo Común “1. El Gobierno de Ecuador mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 346 DINT/GRAN del 25 de junio de 1998 y Nº 372 DINT/GRAN del 10 de julio de 1998, retira las siguientes 50 subpartidas de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la misma Decisión y el Artículo 2º de la Decisión 396: NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) 01031000 05119930 06011000 06012000 10061010 12010010 12060010 12092100 01031000 05119930 06011000 06012000 10061010 12010010 12060010 12092100 NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) 12092200 12092300 12092400 12092500 12092600 27121010 40059110 40101000 12092200 12092300 12092400 12092500 12092600 27121010 40059110 40102100 40102200 40101100 40101200 40101300 40101900 40102300 40102400 40102900 48024000 52041100 52041900 40109100 ex 40109900 ex 48024000 52041100 52041900 GACETA OFICIAL 06/08/98 8.8 NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) 52042000 54011010 54011090 54012010 54012090 55081000 55082000 72161000 72162100 72162200 72163100 72163200 72163300 72164000 72165000 72166000 52042000 54011010 54011090 54012010 54012090 54081000 55082000 72161000 72162100 72162200 72163100 72163200 72163300 72164000 72165000 72166100 72166900 72169100 72169900 84242000 84249130 84261220 84264110 84264190 84659310 84811000 85014019 85014039 85243100 85246000 85249100 85243200 85243900 85249990 29225030 29269040 30012010 30012030 30012090 35079011 35079012 51052990 59022010 29225030 29269040 30012010 30012030 30012090 35079011 35079012 51052990 59022010 72169000 84242000 84249130 84261220 84264110 84264190 84659310 84811000 85014019 85014039 85249020 85249091 85249099 2.

El Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 346 DINT/GRAN de fecha 25 de junio de 1998, retira las siguientes subpartidas del Anexo 2 de la Decisión 370, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la misma Decisión y el Artículo 2º de la Decisión 396: NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) 28369920 29161920 29225020 28369920 29161920 29225020 3.

El Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 346 DINT/GRAN de fecha 25 de junio de 1998, traslada las siguientes subpartidas del Anexo 4 al Anexo 2 de la Decisión 370, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la misma Decisión y el Artículo 2º de la Decisión 396: NANDINA GACETA OFICIAL Nº 171 (DECISIÓN 346) CORRELATIVA CON LA NANDINA VIGENTE (DECISIÓN 422) 40059110 40101000 40059110 40102100 40102200 40101100 40101200 40101300 40101900 40102300 40102400 40102900 48024000 84242000 84248130 84261220 84264110 84264190 84659310 84796000 84811000 85014019 85014039 85243100 85246000 85249100 85243200 85243900 85249990” 40109100 ex 40109900 ex 48024000 84242000 84248130 84261220 84264110 84264190 84659310 84798990 84811000 85014019 85014039 85249020 85249091 85249099 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú