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RESOLUCIÓN N° 596CAN · Resolutions2002-02-14

INICIO DE INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR LA EMPRESA BIOFILM S.A. DE COLOMBIA PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE PELÍCULA DE POLIPROPILENO BIORIENTADO COMPRENDIDA EN LA SUBPARTIDA NANDINA 3920.20.00, PROVENIENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

12 ΔΕ ΦΕΒΡΕΡΟ ΔΕ 2002 4.3.1 RESOLUCION 596 Inicio de investigación solicitada por la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la determinación sobre la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, proveniente de los Estados Unidos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió, en forma parcial, la versión pública de la comunicación de la empresa BIOFILM S.A. (Biofilm) de Colombia, de fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual el representante legal de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la realización de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp (Inteplast), por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. La referida comunicación no adjuntó los anexos de pruebas ni las evidencias a que hace referencia en el texto de la solicitud;

Que la Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación nro. 850 de la empresa Biofilm, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se adjuntan las versiones pública y confidencial del documento “Solicitud de Investigación Andina contra Prácticas de Dumping de los Estados Unidos”, así como los respectivos anexos; Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación mediante facsímil nro.

SG-F/4.3.1/1255/2001 de fecha 9 de julio de 2001 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a informar de su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia y Perú mediante facsímiles nro. SG-X/4.3.1/0925/2001 de la misma fecha; Que asimismo, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1436/2001 de fecha 27 de julio de 2001, la Secretaría General le comunicó a la empresa Biofilm que su solicitud estaba incompleta y le requirió que proporcionara información adicional.

Dicha comunicación le fue notificada a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros involucrados mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/1053/2001 de la misma fecha. La empresa Biofilm, mediante comunicación de fecha 12 de octubre de 2001, cumplió con remitir las versiones pública y confidencial de la información adicional que le requiriera la Secretaría General.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a informar de su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia y Perú mediante facsímiles nro. SG- X/4.3.1/0925/2001 de la misma fecha; Que el artículo 10 de la Decisión 283 establece que están facultados para presentar una solicitud, entre otros, la empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la medida en que lo permitan sus legislaciones nacionales.

La empresa Biofilm manifestó haberse constituido en Colombia mediante Escritura Pública nro. 3773 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de octubre de 1988, y registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena; y, haber entrado a operar en agosto de 1990. A dicho efecto presentó el Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, Colombia, de fecha 21 de febrero de 2001;

Que de la información de que dispone la Secretaría General, se aprecia que la producción de película de polipropileno biorientado en la Comunidad Andina asciende a 45.000 toneladas año. Los productores andinos son: la empresa venezolana Teleplastic C.A. (Teleplastic) (15 por ciento de la capacidad instalada subregional); las empresas colombianas Biofilm (65 por ciento) y Plásticos Multidimensionales S.A. (Multidimensionales) (2 por ciento); y, las empresas ecuatorianas BOPP del Ecuador Cía. Ltda. (BOPP) (17 por ciento) y SIGMAPLAST S.A. (Sigmaplast) (2 por ciento).

La empresa PROPIFAM S.A. (Propifam) de Venezuela habría cerrado su planta hace 2 años. Dicha capacidad considera la entrada en operación, en agosto de 2001, de la ampliación de la línea de producción de película de polipropileno biorientado de la empresa Biofilm. Anteriormente, la empresa Biofilm tenía el 39 por ciento de la capacidad instalada subregional, y operaba al 100 por ciento de su capacidad instalada;

Que de otra parte, a la fecha no se tiene conocimiento de ninguna disposición emitida por el Gobierno de Colombia que impida a una empresa colombiana, presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una solicitud para la realización de una investigación para la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283.

Que en tal sentido, siendo la empresa Biofilm una empresa andina, productora y exportadora al Perú de película de polipropileno biorientado transparente, se considera que dicha empresa tiene interés legítimo para presentar una solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Decisión; Que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, entre otras, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la rama de la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro y;

Que de otra parte, el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, entre otras, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional de un País Miembro; se trate de productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), habiendo asumido el compromiso de sólo aplicar derechos antidumping a los productos originarios de otros Miembros de la OMC, en concordancia con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Dicho Acuerdo contiene reglas detalladas para la aplicación de derechos antidumping a importaciones originarias de Miembros de esa organización; Que la empresa solicitante ha invocado lo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283. Sin embargo, la interpretación consistente de la normativa comunitaria andina, a la luz de los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC, exige que, para la eventual aplicación comunitaria de medidas antidumping a terceros países, la investigación se realice sobre las importaciones destinadas a todo el mercado comunitario o al menos sobre una región de dicho mercado comunitario.

Por lo tanto, y a la luz de lo previsto en los literales c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, se considera procedente no limitar el ámbito de la investigación a las importaciones peruanas del producto objeto de la denuncia, sino abarcar a las importaciones andinas. Por la misma razón, la determinación del eventual perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se limitará a la producción nacional colombiana destinada a la exportación a Perú, sino que abarcará la situación general de la rama de la producción comunitaria;

Que la película de polipropileno biorientado está sujeta al Arancel Externo Común; Que según información de la empresa solicitante, adicionalmente a abastecer la demanda de película de polipropileno biorientado transparente en el mercado colombiano, ésta ha realizado, entre los años de 1998 y 2000, exportaciones de película transparente, a Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Asimismo, con base en la información de la base de datos del Sistema de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEX), se ha apreciado que Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela han realizado importaciones de productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Colombia. De otra parte, Bolivia registra, para el período de 1998 a 2000, importaciones de Ecuador, Perú y Venezuela;

Colombia, de Ecuador, Perú y Venezuela, así como de la Zona Franca de Colombia; Ecuador, de Colombia y Venezuela; Perú, de Colombia, Ecuador y Venezuela; y, Venezuela, de Colombia, Ecuador y Perú; Que según información proporcionada por la empresa solicitante con base en las estadísticas del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Superintendencia de Aduanas del Perú (SINCE), se puede apreciar que las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente originarias de Colombia fueron, en los años de 1998, 1999 y 2000, el 36 por ciento, el 24 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, de las importaciones peruanas totales de dicho producto;

Que en conclusión, se considera que la empresa colombiana solicitante es productora de película de polipropileno biorientado transparente, representando su producción no menos del 39 por ciento de la producción comunitaria de 1998 a 2000, y es además exportadora comunitaria de dicho producto a los demás Países Miembros. Por tanto, en el contexto del proceso de integración de la Comunidad Andina, se puede considerar a la producción de la empresa Biofilm S.A. como representativa de la rama de la producción comunitaria a efecto de iniciar una investigación para la aplicación de medidas antidumping; y, como mercado relevante, la producción comunitaria de la totalidad del territorio de Comunidad Andina;

Que el mismo artículo 10 de la Decisión 283 establece que están facultadas para presentar una solicitud la empresa que invoque interés legítimo en la medida en que lo permita su legislación nacional. En este sentido, la Secretaría General no tiene conocimiento de ninguna disposición emitida por el Gobierno de Colombia que impida a una empresa colombiana presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una solicitud para la realización de una investigación para la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283;

Que de otra parte, el mismo artículo 10 de la Decisión 283 establece que en la solicitud debe proporcionarse la siguiente información: a.- Las características de los productos objeto de la práctica; La empresa solicitante ha remitido información que permite identificar como el producto objeto de la solicitud, a la película de polipropileno biorientado transparente, en rollos, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, destinada a las máquinas empacadoras horizontales (HFFS) y verticales (VFFS) de productos como galletas, snacks, pastas y otros, así como a la producción de cintas adhesivas, manufacturas de capuchones para flores y procesos de laminación en frío. La película es coextruida, termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento; y, no termosellable por una o por ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento.

Para el caso específico del Perú, la empresa ha manifestado no haber exportado película de polipropileno biorientado transparente destinada a la producción de cintas adhesivas, a la manufactura de capuchones para flores, ni para procesos de laminación en frío y que la mayor parte del consumo de película de polipropileno biorientado se realiza en tipo cristal y con espesores entre 15 y 20 micras;

La subpartida NANDINA 3902.20.00 comprende, asimismo, a otros productos diferentes de las películas de polipropileno biorientado transparente; Según la empresa solicitante es tal la similaridad entre el producto proveniente de su empresa como de la empresa Inteplast, que todos aquellos clientes que han dejado de comprar la película a Biofilm para comprarla a la empresa norteamericana utilizan la película para las mismas aplicaciones y funciones para las que anteriormente utilizaban la película proveniente de Colombia; b.- Las empresas involucradas;

La empresa Biofilm ha presentado información respecto de su empresa, en su calidad de solicitante. Otras empresas andinas que realizaron exportaciones al Perú, entre 1999 y el período de enero a marzo de 2001, fueron Propifam, BOPP y Pelex S.A. Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas andinas que realizaran exportaciones a Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, entre 1999 y enero a marzo de 2001;

La empresa solicitante ha identificado como la empresa productora/exportadora de los productos objeto de su solicitud, a la empresa Inteplast Group Ltd. de Estados Unidos, la que directamente o a través de su División AmTopp, exporta la película de polipropileno biorientado transparente al Perú. Según información contenida en la página WEB (amtopp.com), se aprecia que el Grupo fue constituido en 1991 para producir productos en gran escala.

Cuenta con tres divisiones, AmTopp, World-Pak e Integrated Bagging Systems (IBS), que producirían un amplio rango de productos. Sus plantas son de las más grandes de su tipo en Estados Unidos y su maquinaria es de alta tecnología. La División AmTopp de la empresa Inteplast cuenta con cuatro plantas en el estado de Texas, Estados Unidos. Producen película de polipropileno biorientada (BOPP), película extensible, y concentrados y compuestos de plásticos;

Entre 1999 y el período de enero a marzo de 2001, otras empresas estadounidenses que realizaron, asimismo, exportaciones al Perú han sido Applied Extrusión Technologies Inc. (AET), Exxon Mobil, Plastic Films International Inc. y Rendic Enterprises. Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas exportadoras estadounidenses de película de polipropileno biorientado transparente a Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela;

La empresa solicitante ha presentado el listado de importaciones peruanas que obtuviera del SINCE, para los años de 1998, 1999 y 2000. Con base en dicha relación, se ha identificado como importadores en el 2000, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de la empresa Inteplast, a las empresas peruanas Unionplast S.A., Flexo Plast S.A., Miky Plast S.A.C., Peruplast S.A., Productos Paraíso del Perú S.A.C., Tech Pak S.A., Resinplast S.A., Envases y Envolturas S.A. y Envases Múltiples S.A. Asimismo, se han identificado como importadores peruanos de los productos comprendidos en la referida subpartida provenientes de la empresa Biofilm, a las empresas: COMINTER S.A.C., Envases Múltiples S.A., Perufilm S.A.C., Envases y Envolturas S.A., Comercial Alimenticia S.A.C., Corporación Gráfica Navarrete S.A., Fca. de Productos Alimenticios Sibarita S.A., Perufilm S.A.C., Peruplast S.A., Resinplast S.A., Rex Peruana S.A., Tech Pak S.A. y Unionplast S.A. y, como importadoras de las demás empresas andinas a: EMUSA, Envases de Papel S.A., Flexoplast S.A., Jisa Plásticos S.A.C., Miky Plast S.A.C., Perufilm S.A.C., Pplast-Tpak, Printopak S.A.C., Resinplast S.A., Unionplast S.A., Papelera Nacional S.A., E. Lau Chun S:A.C., Plastibel S.R.L., FOPESA, INCOL, EXPOVEN y Tabacalera Nacional S.A.;

Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas importadoras de película de polipropileno biorientado transparente en Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela; c.- La naturaleza de las prácticas y el período de su duración; De lo señalado por la empresa Biofilm, se establece que la práctica de dumping se habría realizado en los años de 1999 y 2000, y habría continuado en el período de enero a marzo de 2001;

La Secretaría General dispone de información sobre las importaciones andinas de la subpartida NANDINA 3920.20.00, según país de procedencia, obtenida con fuente en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), en la cual se puede apreciar que, con excepción de las importaciones bolivianas provenientes de Estados Unidos, en el año 2000, las importaciones de los Países Miembros, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, procedentes de Estados Unidos, entre 1998 y 2000, han sido superiores al 3 por ciento del total importado bajo dichos rubros.

Asimismo, se aprecia que las importaciones de Colombia y Perú, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Estados Unidos, entre 1998 y 2000, se habrían incrementado en forma tanto absoluta como relativa; en tanto que las importaciones de Bolivia y Venezuela, habrían presentado una tendencia decreciente entre 1998 y 1999, incrementándose, al igual que Ecuador, entre los años 1999 a 2000 en volúmenes inferiores a los de 1998;

Según lo señalado por la empresa Biofilm, no todas las importaciones correspondientes a la subpartida NANDINA 3920.20.00 corresponden a película de polipropileno biorientado transparente. En tal sentido, la empresa solicitante ha identificado a las importaciones peruanas de películas de polipropileno biorientado transparente. La empresa solicitante manifiesta que, con base en la descripción de los productos contenida en los registros de importación del SINCE, excluyó de la base de datos a las importaciones de película de polipropileno biorientado no transparente comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00.

Sin embargo, siendo que algunas de las descripciones de los productos están incompletas, la empresa manifiesta no haber podido realizar una depuración total de la base de datos. Se pudo apreciar de la base de datos depurada que las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast serían significativas y superiores al 3 por ciento del total de importaciones peruanas de dicho producto.

No se dispone de similar información respecto de las importaciones de los demás Países Miembros; En conclusión, con excepción de las importaciones bolivianas provenientes de Estados Unidos, en 2000, las importaciones de los Países Miembros de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, procedentes de Estados Unidos, han representado más del 3 por ciento del total importado de dichos rubros.

Asimismo, en el caso del Perú, las importaciones de película de polipropileno biorientado transparente, entre 1998 y 2000, y el primer trimestre de 2001, provenientes de la empresa Inteplast, han sido superiores al 3 por ciento del total de las importaciones peruanas del referido producto, entre 1998 y el primer trimestre de 2001; Cálculo del margen de dumping El artículo 3 de la Decisión 283 señala que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Entendiéndose por precio de exportación, aquél realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro; y, por valor normal, aquél realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al País Miembro cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Según el artículo 7 de la referida Decisión, dichos valores deben ser ajustados de manera de permitir su comparabilidad; La empresa ha proporcionado la siguiente información para la determinación de la práctica de dumping: i. El valor normal estimado con base en la factura de fecha 15 de septiembre de 2000, de la empresa Inteplast girada a favor de una empresa de Easton, Pennsylvania, Estados Unidos de América, por la compra de 1.553 libras de película de polipropileno transparente, a un valor de US$ 1,00 libra.

En la factura consta que el punto de envío FOB es la ciudad de Lolita, Estado de Texas, Estados Unidos, y que el flete está prepagado. Se ajustó el valor de factura con fuente en la cotización de la empresa C.H. Robinson de Estados Unidos de fecha 1 de junio de 2001, que permite apreciar que el flete entre Lolita, Texas, y Easton, Pennsylvania, para el transporte máximo de 45.000 libras de película de polipropileno biorientado, es equivalente a US$ 0,04 libra.

El valor normal ajustado es de US$ 0,96 libra, equivalente a US$ 2,11 kilogramo; ii. El precio FOB promedio ponderado anual del año 2000, de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente originarias de Inteplast (de US$ 1,26 kilogramo) fue calculado con base en la información de las transacciones consideradas en la base de datos depurada.

La empresa Biofilm obtuvo los precios FOB promedios ponderados mensuales de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast, para el año 2000, para luego obtener el valor promedio ponderado anual; Dicho precio FOB promedio ponderado del año 2000 fue ajustado por la empresa a efecto de llevarlo a nivel ex-fábrica, considerando, para ello, el flete entre el puerto de embarque (Houston, Texas) y la fábrica (Lolita, Texas), así como los gastos realizados en el puerto y gastos incurridos para el embarque con base en la cotización de la empresa C.H. Robinson, de fecha 1 de junio de 2001, que permite apreciar que el flete para un cargamento de 45.000 libras entre Lolita y el puerto de Houston es de US$ 450; asimismo, la información que le proporcionara el representante de S&J Americas Colombia Ltd. de los Estados Unidos, de US$ 85 por contenedor de 20 ó 40 pies, y US$ 2,37 por cada 2.000 libras; y, la información que le proporcionara la empresa International Service Group, de US$ 100,00 embarque.

Según la empresa solicitante, ello equivale a US$ 232,00 para un embarque de 20.412 kilogramos de película de polipropileno biorientado transparente; lo que significaría un ajuste total de US$ 0,03 kilogramo; Por tanto, el precio de exportación estimado por la empresa solicitante asciende a US$ 1,23 kilogramo; iii. La empresa estima el margen de dumping para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente proveniente de la empresa Inteplast, en US$ 0,88 por kilogramo, equivalente al 72% del precio de exportación estimado;

La Secretaría General ha estimado para el mes de septiembre de 2000, mes para el que se dispone de información sobre el valor normal, un precio FOB promedio ponderado de exportación al Perú, de US$ 1,57 por kilogramo, para los productos considerados en la base de datos depurada cuya unidad de medida está en kilogramos. Dicho valor ajustado con base en la información presentada por la empresa (US$ 0,03 kilogramo), resulta en un precio de exportación de US$ 1,54.

Considerando el valor normal estimado por la empresa de US$ 2,11 kilogramos, el margen de dumping estimado sería de US$ 0,57 equivalente al 37 por ciento del precio de exportación; Utilizando la base de datos del SICEXT sin depurar, se han estimado los valores FOB de las importaciones bolivianas, colombianas, ecuatorianas y venezolanas, para septiembre de 2000, de los productos comprendidos en las subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Estados Unidos, en US$ 4,36 kilogramo, US$ 2,51 kilogramo, US$ 3,83 kilogramo y US$ 3,47 kilogramo, respectivamente, con lo cual se tendría que los precios de exportación ajustados para el año 2000, serían de US$ 4,33 kilogramo, US$ 2,48 kilogramo, US$ 3,80 kilogramo y US$ 3,44 kilogramo, respectivamente.

Considerando el valor normal estimado por la empresa de US$ 2,11 kilogramo, no se ha apreciado que estas importaciones hayan sido realizadas bajo prácticas de dumping; En conclusión, la información presentada por la empresa Biofilm y aquella acopiada por la Secretaría General permiten presumir la existencia de la práctica de dumping en las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast, en un nivel superior al 2 por ciento de su precio de exportación; d.- Las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionadas a las exportaciones, que se deriven de importaciones objeto de las prácticas de productos similares a los que se produce o exporta, efectuadas dentro de los doce meses anterior o que se hallen en curso; y, Siendo que únicamente se dispone de información que permite presumir la existencia de la práctica de dumping en las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast, se considerará este mercado como el único de la Subregión afectado por las prácticas de dumping;

Mercado peruano La empresa Biofilm presenta información referida al mercado peruano del producto objeto de la solicitud, así como al daño o amenaza de daño importante a su producción de película de polipropileno biorientado transparente destinada a la exportación a dicho mercado. Asimismo, la empresa solicitante presentó información para el período de 1998 al primer semestre de 2001, relativa a su producción, ventas totales, ventas en el mercado colombiano, exportaciones, inventarios, productividad, utilidades, empleo, salarios, gastos de administración y ventas, capacidad para reunir capital o inversión, y, crecimiento, de la empresa, así como a los factores que afectan tanto sus precios internos como de exportación, y los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja;

La empresa solicitante manifiesta que la empresa BIOFILM tenía una interesante participación en el mercado andino a pesar de ser uno de los oferentes más caros de dicho mercado, por el servicio de asistencia técnica que proporcionaba a los clientes en el ánimo de buscar mejorar la productividad y eficiencia de éstos. Sin embargo, este valor agregado del producto colombiano no sería suficiente para compensar la caída en el precio del producto a los niveles de los productos importados provenientes de la empresa Inteplast.

Ello habría conllevado a un desplazamiento del producto andino a favor de aquél de la empresa norteamericana; La empresa BIOFILM ha manifestado haber tenido pérdidas financieras como consecuencia del desplazamiento de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente a favor de aquellas de la empresa Inteplast.

Con base en la información disponible, se aprecia que si bien las importaciones de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Biofilm y de la Comunidad Andina en general, habrían decrecido, las importaciones provenientes de la empresa Inteplast habrían aumentado en 1.254 por ciento, incrementando su participación en la demanda peruana de manera significativa (41 por ciento) entre 1998 y el primer trimestre de 2001.

Las importaciones provenientes de la Comunidad Andina habrían reducido su participación en la referida demanda nacional aparente (-42 por ciento) y, en particular la empresa Biofilm habría reducido su participación en 22 por ciento; Asimismo, la empresa solicitante ha señalado que, en el caso de la película de polipropileno biorientado transparente, el precio constituye un factor determinante en las decisiones de consumo especialmente si se mantiene la igualdad en las demás condiciones de competencia. En el período de 1998 a marzo de 2001, los menores precios de la empresa Inteplast habrían originado que la empresa solicitante no pudiera mantener una política de precios acorde con los factores de mercado como lo había venido realizando antes que se presentara la práctica de dumping por parte de la empresa norteamericana.

Ello habría afectado las utilidades de la empresa Biofilm; Con base en la información presentada por la empresa solicitante, se observa que la diferencia en los valores C&F de los productos importados por Perú, procedentes de Colombia, habrían sido, en 1998, 2000 y primer trimestre de 2001, superiores en 9 por ciento, 28 por ciento y 23 por ciento a los valores C&F de los productos provenientes de la empresa Inteplast, respectivamente.

Asimismo, la diferencia de los valores C&F más arancel de los productos importados por Perú provenientes de Colombia, habrían sido superiores a los valores similares de los productos provenientes de la empresa norteamericana en 14 por ciento y 10 por ciento, en el año 2000 y primer trimestre de 2001, respectivamente, a pesar de haber sido inferiores en 3 por ciento en 1998;

En conclusión, con base en la información disponible, se evidenciaría que ha habido un aumento significativo en el volumen promedio mensual de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente, provenientes de la empresa Inteplast, entre 1998 y el primer semestre de 2001. Siendo que Perú no produce película de polipropileno biorientado transparente, las importaciones constituyen su demanda nacional aparente.

Dicha demanda creció en el período de 1998 al primer trimestre de 2001, en 45 por ciento, en tanto que las importaciones provenientes de la empresa Biofilm decrecieron en 46 por ciento; aquellas provenientes de la Comunidad Andina, en 42 por ciento; y, aquellas provenientes de la empresa estadounidense, se incrementaron en 1.254 por ciento;

En tal sentido, se evidenciaría un incremento, tanto en términos absolutos como relativos, de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente, proveniente de la empresa Inteplast. De otra parte, se evidenciaría que los precios de la película de polipropileno biorientado transparente, provenientes de la empresa estadounidense, que estaría incurriendo en la supuesta práctica de dumping, habrían tenido como efecto hacer bajar los precios de los productos objeto de la solicitud importados por Perú, provenientes de empresas de la Comunidad Andina, entre ellas, de la empresa Biofilm;

Información de la empresa La empresa solicitante ha presentado información general relativa a su capacidad instalada y utilizada para la producción de película de polipropileno biorientado transparente, y se refiere a los proyectos de la empresa para la ampliación de dicha capacidad instalada. Asimismo, la empresa Biofilm ha presentado información para los años de 1998 a 2000 y el período de primer semestre de 2001, relativa a su producción, utilización de la capacidad instalada; ventas internas y externas; inventarios; precios; factores que afectan los precios tanto internos como de exportación; empleo; salarios; productividad, gastos de administración y de ventas; flujo de caja; capacidad para reunir capital o inversión; crecimiento de la empresa; utilidades; el estado de resultados de sus exportaciones al Perú; finalmente, la misma empresa colombiana ha presentado sus Balances Generales y Estados de Resultados de la empresa de los años de 1998 a 2000;

Dicha información permite evidenciar un daño en la empresa en la caída en su producción de película de polipropileno biorientado transparente; la caída de sus ventas totales de película de polipropileno biorientado transparente; la disminución de la participación de las ventas de Biofilm en Perú respecto de sus ventas totales entre 1998 y el año 2000 y el primer semestre de 2001; la caída de sus precios promedio de venta, a pesar del incremento en el costo ex-fábrica; lo que podría haber afectado la situación financiera de la empresa;

De otra parte, cabe anotar que la empresa Biofilm estaría, a partir del segundo semestre de 2001, ampliando la capacidad instalada de su línea de producción de película de polipropileno biorientado. De la información proporcionada por la empresa solicitante respecto de la inversión realizada, se aprecia la caída en el volumen y valor de las ventas al Perú de la empresa solicitante como consecuencia de la práctica de dumping, en momentos en que se amplió la línea de producción, lo que constituiría una amenaza de daño a la empresa colombiana.

Ello en tanto que se ha observado un incremento significativo en el volumen de las importaciones provenientes de la empresa Inteplast de Estados Unidos, y una caída en sus precios, así como la existencia de una capacidad de producción importante por parte del exportador que podría conllevar a incrementos en las importaciones peruanas y a un desplazamiento de la producción subregional, en particular de la empresa Biofilm, a favor de las ventas de la empresa Inteplast;

En conclusión, puede señalarse que de la información presentada podría evidenciarse un daño ocasionado a la rama de la producción comunitaria, en particular a la empresa Biofilm, por el desplazamiento de sus ventas andinas de película de polipropileno biorientado transparente a favor de aquellas provenientes de la empresa Inteplast, bajo supuesta práctica de daño, que habría afectado el volumen y valor de las ventas de la empresa Biofilm en el mercado peruano, y que podrían constituir una amenaza de daño importante a la empresa en un contexto en que entró en operación la ampliación de la línea de producción en el segundo semestre de 2001; e.- Los niveles de los derechos solicitados.

BIOFILM ha solicitado se apliquen derechos antidumping equivalentes al margen de dumping por ellos estimado, de US$ 0,88 kilogramo; Que con base en lo anteriormente señalado, se puede concluir que la empresa ha presentado evidencias que permiten presumir la existencia de importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente proveniente de la empresa Inteplast bajo supuestas prácticas de dumping, la existencia de un supuesto daño importante y de una amenaza de daño importante a la empresa Biofilm y una supuesta relación causal entre las referidas importaciones y el daño o amenaza de daño alegado por la empresa colombiana;

Que de otra parte, el artículo 11 de la Decisión 283 establece que, de estimarse suficiente la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada; Que con base en la información presentada, se requiere establecer como período objeto de investigación de la práctica de dumping, el período de julio de 2000 a junio de 2001, y como período objeto de investigación del daño al período de 1998 a junio de 2001.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 283, se requiere considerar como plazo para realizar la investigación, seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información, absolver consultas, conceder audiencias privadas, celebrar audiencias públicas y asumir compromisos con las partes exportadoras;

Que la Secretaría General ha procedido a notificar a la Embajada de los Estados Unidos, la recepción de la solicitud presentada por la empresa Biofilm, mediante comunicación nro. SG-C/4.3.1/1774/2000 del 21 de noviembre de 2001; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. Artículo 2.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de julio de 2000 a junio de 2001; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el período de enero de 1998 a junio de 2001.

Artículo 3.- Considerar para la realización de la investigación, un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información, absolver consultas, conceder audiencias privadas y asumir compromisos con las partes exportadoras.

Artículo 4.- De conformidad con lo previsto en la Decisión 283, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400.

Facsímil (511) 221-3329, en el horario de 9 a.m. a 1 p.m., y realizar consultas relativas al desarrollo de la investigación a la Sra. Graciela Ortiz, funcionaria de la Secretaría General, en la misma dirección, por el teléfono (511) 411-1469 o a través del correo electrónico gortiz@comunidadandina.org. Artículo 5.- Convocar a las partes interesadas a una audiencia pública a realizarse el día 5 de agosto de 2002, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 596 ΙΝΙΧΙΟ ΔΕ ΙΝςΕΣΤΙΓ“ΧΙΟΝ ΣΟΛΙΧΙΤ“Δ“ ΠΟΡ Λ“ ΕΜΠΡΕΣ“ ΒΙΟΦΙΛΜ Σ.“. ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ Π“−Ρ“ Λ“ ΔΕΤΕΡΜΙΝ“ΧΙΟΝ ΣΟΒΡΕ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΔΕΡΕΧΗΟΣ “ΝΤΙΔΥΜΠΙΝΓ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“− ΧΙΟΝΕΣ ΠΕΡΥ“Ν“Σ ΔΕ ΠΕΛΙΧΥΛ“ ΔΕ ΠΟΛΙΠΡΟ−ΠΙΛΕΝΟ ΒΙΟΡΙΕΝΤ“ΔΟ ΧΟΜΠΡΕΝΔΙΔ“ ΕΝ Λ“ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“ Ν“ΝΔΙΝ“ 3920.20.00, ΠΡΟςΕ− ΝΙΕΝΤΕ ΔΕ ΛΟΣ ΕΣΤ“ΔΟΣ ΥΝΙΔΟΣ