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GACE761CAN · Official Gazettes2002-02-14

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Año XVIII - Número 761 Lima, 14 de febrero de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 593.- Dictamen 02-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General Resolución 594.- Dictamen 03-2002 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia del cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado Resolución 595.- Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 567 de la Secretaría General Resolución 596.- Inicio de investigación solicitada por la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la determinación sobre la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, proveniente de los Estados Unidos 17 RESOLUCION 593 Dictamen 02-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), el Capítulo V y el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y 456 de la Comisión, y las Resoluciones 534, 559 y 585 de la Secretaría General, y,

CONSIDERANDO

Que, mediante la Resolución Vice-Ministerial Nº 009-2001-MITINCI/ VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de septiembre del mismo año, el Gobierno de Perú impuso derechos correctivos provisionales advalórem FOB de un 12 por ciento sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00, 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a solicitud presentada el día 9 de julio del 2001 por la empresa Vidriería 28 de julio S.A.C., en la cual requirió la imposición de una medida al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en la Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 727 del 5 de noviembre de 2001, la Secretaría General decidió, por las razones allí indicadas, suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General”.

En tal sentido, las medidas provisionales impuestas por el Gobierno del Perú sólo podían ser aplicadas hasta la fecha en que se pronunció la Secretaría General en la Resolución 559; Que, con fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001, mediante la cual informaba al Gobierno de Perú que había tomado conocimiento que dicho gobierno no habría dado cumplimiento a la Resolución 559.

En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 15 días hábiles para que el Gobierno de Perú diera respuesta a la misma; Que, con fecha 17 de enero de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú, mediante facsímil Nº 33-2002-MITINCI/ VMINCI/DNINC, a luz de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, solicitó a este organismo comunitario una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para dar respuesta a la citada Nota de Observaciones;

Que, en el presente caso, la medida que continúa aplicando el Gobierno del Perú pese a no haber sido autorizada por la Secretaría General, configuraría un incumplimiento flagrante en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, razón por la cual la solicitud del Gobierno peruano no resulta procedente; Que, ha transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, así como la prórroga solicitada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, sin que el Gobierno de Perú haya dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001; 14/02/2002 2.28 Que, mediante la Resolución 585 del 11 de enero de 2002, la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría General, y confirmó el contenido de la Resolución impugnada;

Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico andino. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, dispone que las Resoluciones de la Secretaría General “entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta”.

En tal sentido, el Tribunal Andino de Justicia ha sido enfático en señalar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluyendo las Resoluciones de la Secretaría General, y en consecuencia el carácter ejecutorio de estas últimas. Así, por ejemplo el Tribunal Andino ha indicado que: “Como consecuencia del principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General… Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente.

Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General has- GACETA OFICIAL ta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad…” (Sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99); Que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

Que, como se ha dicho, el Gobierno de Perú está en la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; Que, habiendo vencido el plazo para que la República de Perú cumpliera con adecuar su conducta a la normativa andina, es decir, diera cumplimiento a la Resolución 559 de la Secretaría General, dicho País Miembro no lo ha hecho;

Que el Gobierno de Perú, al aplicar una sobre tasa de 12 por ciento a las importaciones de perfiles de aluminio procedentes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, estaría incumpliendo flagrantemente obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General;

Que este incumplimiento de la República de Perú de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina configura lo que la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia concibe como un “incumplimiento objetivo”, “…en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor” (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el proceso 16-AI99);

Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 14/02/2002 3.28 Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/ 01901/2001 del 14 de octubre de 2001, el Gobierno de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida.

Sobre esta obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado: “Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado.

En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa, no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General”;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; GACETA OFICIAL 14/02/2002 Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Perú, al continuar aplicando los derechos correctivos de 12 por ciento, impuestos mediante la Resolución Vice-Ministerial Nº 0092001-MITINICI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de septiembre del mismo año, a las importaciones de los productos de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, no obstante el pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha incurrido en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de esta Secretaría General. 4.28 Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Perú, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/ 2001 del 14 de octubre de 2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede a la República de Perú un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 594 Dictamen 03-2002 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia del cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, mediante facsímil Nº 834-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 17 de octubre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales de Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por el supuesto incumplimiento del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Venezuela, al estar este País Miembro considerando en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los bienes importados originarios de los países andinos, el arancel de aduanas;

Que, como sustento a su reclamación, el Gobierno peruano adjuntó una copia de la opinión Nº DCR-5-10677 del 19 de septiembre de 2001 donde la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) venezolano, por medio de su Gerente (E), se dirigió al Di- GACETA OFICIAL rector de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, dándole respuesta a la Comunicación de fecha 8 de agosto de 2001 por la cual solicitó pronunciamiento sobre “…la opinión jurídica relacionada con los elementos que deberán considerarse para el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de mercancías de bienes muebles, procedentes de los países miembros de la Comunidad Andina…”.

En dicha opinión se concluyó que: “(…) el contribuyente al momento de calcular la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (cuando se trate de mercancías que se han liberado del pago de impuestos arancelarios), deberá incluir el monto de los derechos aduaneros, porque si bien está gozando de ciertos beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas o en el presente caso, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, lo mismo no afecta la determinación del Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene una naturaleza distinta a los derechos aduaneros y se rige por su propia ley” (el resaltado es nuestro);

Que, con fecha 17 de octubre de 2001, la Secretaría General le envió al Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano, el facsímil SG/4.2.1/02018/2001 solicitándole información al respecto; Que, con fecha 8 de noviembre de 2001, mediante facsímil Nº 3928, la Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano, solicitó a la Secretaría General una prórroga para el envío de la información requerida;

Que, el día 8 de noviembre de 2001, la Secretaría General recibió una carta de la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, comunicando su preocupación por la puesta en vigencia y aplicación del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Extraordinario Nº 5.363 de fecha 12 julio de 1999, cuyo artículo 46 referido a la forma de efectuarse el cálculo de la base imponible del IVA sobre las importaciones dispensadas de impuestos arancelarios, en su opinión constituye un incumplimiento de parte de Venezuela del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, relativo al Principio de Trato Nacional, y una transgresión del artículo 84 de dicho Acuerdo; 14/02/2002 5.28 Que, con fecha 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2224/2001, indicando al Gobierno de Venezuela que al estarse efectuando el cálculo de la base imponible del IVA sobre los productos importados de los países de la Comunidad Andina, sumando al valor del producto el arancel que le corresponde al mismo rubro importado de un tercer país, pudiera estarse incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual concedió un plazo de respuesta para el señalado Gobierno no mayor a ocho (8) días calendarios y denegó así la prórroga solicitada en fecha 8 de noviembre de 2001 por la Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano;

Que, mediante facsímil Nº 4355 recibido por la Secretaría General el 29 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano respondió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2224/2001 de fecha 16 de noviembre de 2001, indicando que la práctica acusada no era reciente y solicitando información sobre la forma de cálculo del mismo impuesto en los demás Países Miembros de la Comunidad.

Asimismo, fue anexada la consulta de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT Nº DCR-5-11531-581 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual se expuso el criterio de este organismo sobre la forma de calcular la base imponible del IVA de las mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dicho informe, además de hacer un recuento de la normativa jurídica interna que sustenta la manera de hacer el cálculo de la base imponible para el cobro del IVA sobre las importaciones originarias de la Comunidad, resume los siguientes puntos: 1.

Que la forma de calcular la base imponible del IVA sobre las importaciones de los bienes originarios de la Comunidad, no se diferencia sustancialmente de la de los demás países andinos. 2. Que la Ley sobre el Impuesto a la Venta y Servicios chilena establece el cálculo de la base imponible tomando en cuenta el gravamen a la importación, aunque su pago se encuentre diferido.

GACETA OFICIAL 3. Que el principio de igualdad tributaria implica que no puedan hacerse excepciones a la aplicación de la norma tributaria interna, calculándose así la base imponible sobre las mercancías importadas, de la forma establecida en la Ley del IVA y su Reglamento con independencia de su país de origen o procedencia. 4. Que, de demostrarse que los demás países andinos hacen el cálculo de forma distinta, Venezuela consideraría, basada en el principio de reciprocidad, otorgar el mismo trato preferencial;

Que, con relación a los puntos 1, 2 y 4 precedentes, cabe indicar que las obligaciones asumidas por los Países Miembros en el marco del Acuerdo de Cartagena son autónomas e individuales, por lo que mal puede justificarse la comisión de una eventual infracción, con base en la conducta de los demás socios andinos y menos con base en la práctica observada por terceros países ajenos al Acuerdo de Integración Subregional Andino. Bajo el mismo orden de ideas, el cumplimiento de tales obligaciones no puede sujetarse a condición alguna de reciprocidad por ser de aplicación directa e inmediata en cada uno de los Países Miembros.

Así pues, dichos argumentos deben desestimarse; Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que la normativa chilena citada por el SENIAT venezolano para apoyar el criterio de interpretación objeto del presente dictamen, se refiere a pagos de gravámenes aduaneros diferidos, es decir, de situaciones en donde se concede la posibilidad de hacer un pago posterior al plazo originalmente considerado en la norma.

En el caso de las importaciones, la práctica comercial de algunos países permite, como mecanismo promocional, el pago de los derechos aduaneros y de algunos impuestos de importación con posterioridad al despacho al consumo de la mercadería con el objeto de procurar al importador fondos –usualmente derivados de la venta del producto– para el pago del referido impuesto.

Tal situación no resulta comparable con la vigente en el marco del Acuerdo de Cartagena donde las importaciones originarias de la Subregión no se encuentran sujetas a pago alguno (diferido u oportuno) de arancel; 14/02/2002 6.28 Que, con relación al argumento de la igualdad tributaria expuesto por Venezuela en sustento de su conducta, es procedente señalar que a diferencia de lo que expone el Gobierno de Venezuela, la igualdad en general consiste en “la obligación por parte del legislador de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación” (Sentencia del Supremo Tribunal Constitucional Español SSTC 134/1996 de 22 de julio);

Que, en el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha señalado que: “En el presente caso (…) Observa la Sala que los aludidos principios tributarios [de la legalidad tributaria, de la generalidad de los tributos, y de la justicia tributaria, consagrados en los artículos 317, 133, y 316, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el desconocimiento del contenido de los artículos 2 y 21 eiusdem, relativos al derecho a la igualdad] se refieren a la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la ley y de conceder exenciones y rebajas u otras formas de incentivos fiscales, fuera de los casos previstos por las leyes; a la obligación de todas las personas de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos; y a la orientación del sistema tributario a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Por su parte, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley alude a la prohibición de realizar discriminaciones fundadas en su raza, sexo, credo o condición social y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en idéntica situación”.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, Partes: Fábrica De Tabacos Corona, C.A. y Otras contra la decisión de fecha 22/06/2000 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivo: Recurso de Amparo) (el énfasis es nuestro);

GACETA OFICIAL Que, la igualdad tributaria se refiere a la aplicación por igual de los tributos a todas las personas incursas en el supuesto de hecho de la norma (hipótesis de incidencia), sin que se prefiera a alguna de ellas por consideraciones objetivas que no resultan razonables. Así pues, es condición sine qua non para la aplicación de dicho principio que los términos de la comparación sean homogéneos, lo que se traduce en el caso de los tributos en una igualdad de trato tributario a personas que se encuentran en situaciones similares o una imposición igualmente onerosa en términos relativos a cada contribuyente.

Como bien lo advierte la doctrina tributaria, se considera en su análisis el cumplimiento de otros principios implícitos, como la equidad que supone un criterio de justicia legal; uniformidad que supone que los contribuyentes que correspondan a una categoría determinada deban ser afectados por el mismo gravamen; y, proporcionalidad, que supone una imposición igualmente onerosa en términos relativos a cada contribuyente y que el monto del tributo esté en relación con la capacidad contributiva del deudor tributario, definiéndose esta última como la aptitud económica de cumplir con las obligaciones tributarias;

Que, en este orden de ideas, se observa que si los elementos conformantes del impuesto –hipótesis de incidencia, base imponible, tasa y alícuota– no se condicen con la definición expuesta o no cumplen con los señalados principios, no existe igualdad tributaria, sino más bien discriminación tributaria. Se sigue de ello también que el hacer diferencias en el tratamiento a ser otorgado a ciertas personas en principio sujetas al impuesto en función de consideraciones objetivas, es conforme con el principio de igualdad tributaria;

Que en función de lo expuesto y analizado el presente caso se observa que: - La incorporación del arancel en el cálculo de la base imponible del IVA representa, para las importaciones originarias de la Subregión, el pago por esta vía de un impuesto al cual no se encuentran sujetas por la vigencia de la zona de libre comercio y por la aplicación del principio de libre movimiento de bienes; - La incorporación del arancel en el cálculo de la base imponible, no está expresamente 14/02/2002 7.28 considerada en el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; - La base imponible del IVA sobre las ventas de bienes muebles producidos en Venezuela es el precio real facturado del bien, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley que crea dicho Impuesto, en tanto que la base imponible aplicable a las importaciones subregionales incorpora un tributo no facturado; - Por su propia naturaleza, las producciones nacionales no incorporan el arancel en la base imponible del IVA que les corresponde.

El dispositivo que se cuestiona en este procedimiento crea como efecto que el precio final de venta del producto local soporte una menor carga tributaria que el importado de la Subregión; - Como consecuencia de la aplicación del mencionado artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA venezolana según como lo ha interpretado la Administración Tributaria se concede, de este modo, una protección indirecta a la producción nacional; - Las importaciones originarias de los demás Países Miembros no se ubican en la misma categoría que las producciones procedentes de terceros países, por cuanto gozan de un trato preferente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena, preferencia que por lo demás es reconocida y aceptada por los acuerdos multilaterales de comercio, como el de la Organización Mundial del Comercio.

Por lo demás, igualar el tratamiento de las importaciones subregionales con las de terceros países, supondría una violación del Acuerdo de Cartagena; - El trato preferente a las importaciones subregionales es acorde con el principio de igualdad tributaria, ya que este mismo considera diferenciaciones en virtud de consideraciones objetivas; - Con la medida acusada se colocaría a las producciones subregionales en una situación de desventaja competitiva frente a los productos similares nacionales, expresada sea en un mayor efecto precio o en una pérdida del margen de comercialización o, en una disminución del margen de preferencia, respectivamente;

GACETA OFICIAL Que, con base en lo expuesto, el argumento de la igualdad tributaria presentado por Venezuela en el punto 3 de sus alegatos también debe desestimarse; Que la conducta observada por Venezuela configura un caso de discriminación tributaria prevista dentro de los alcances del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena; Que la prohibición que tienen los Países Miembros de discriminar a través de sus normas nacionales (y en particular las que creen tributos) en contra de los productos originarios de los Países de la Comunidad, constituye un elemento esencial dentro del mecanismo del programa de liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena;

Que, como lo ha indicado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que “…otros Tratados de libre comercio o de integración contienen cláusulas similares sobre el trato nacional…”, a la prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena. Así, el Tribunal Andino ha citado el caso de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de la cual son miembros los Países de la Comunidad Andina, que tiene el artículo III del GATT de 1994 sobre trato nacional en materia de tributación y reglamentación interiores, asimismo el Tratado de Montevideo de 1980 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en su artículo 46 y el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia con Venezuela y México, conocido como el G-3, en su artículo 3-03 (Sentencia del 8 de diciembre de 1998, en el Proceso 03-AI-97);

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secre- 14/02/2002 8.28 taría General deberá emitir dictamen motivado; Que, por lo anteriormente expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 64 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General expedir una Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela, al incorporar en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina el arancel dispensado en adición al precio del bien importado, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Conferir al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para dejar sin efecto la medida señalada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los Países Miembros. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 14/02/2002 9.28 RESOLUCION 595 Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 567 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 456 de la Comisión y 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534 y 567 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2001, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 695 del 6 del mismo mes y año, que resuelve iniciar una investigación antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar posiblemente causando y amenazando causar daño a la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado.

Asimismo, la referida Resolución determinó que la investigación para ambos casos se realizara en forma conjunta; Que, con base en lo dispuesto en la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 567 de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 737 de fecha 28 de noviembre de 2001, denegando la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de medidas provisionales inmediatas a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.

Asimismo, el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. Por su parte, el artículo 30 establece que en el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

Que, la Secretaría General recibió con fecha 14 de enero de 2002, la comunicación de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Decisión 425, esta empresa presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 567, y solicitó se impusieran medidas antidumping GACETA OFICIAL provisionales, a fin de evitar se continúe causando un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional peruana durante el tiempo que dure la investigación;

Que la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. remitió información anexa a la comunicación mediante la cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 567 de la Secretaría General, que no era conocida por este organismo en el momento de emitir la Resolución impugnada o que en otros casos modifica la información acopiada contenida en el expediente;

Que, mediante comunicaciones nro. SG-F/ 4.3.1/0165/2002 y SG-F/4.3.1/0166/2002, la Secretaría General acusó recibo de la referida solicitud y le comunicó a la empresa recurrente no haber recibido los Anexos 1, 2 y 8 a que hacía referencia el texto de su comunicación. Mediante comunicaciones del 29 de enero de 2002, que recibiera la Secretaría General los días 29 y 30 de enero de 2002, la empresa recurrente remitió los referidos Anexos.

La recepción de dichos documentos por la Secretaría General resulta extemporánea; Que el alegato presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. señala que, mediante la Resolución 567, la Secretaría General habría prejuzgado sobre el fondo del asunto debatido y que la Resolución se encontraría viciada en sus requisitos de fondo, causando indefensión debido a una incorrecta interpretación y entendimiento de los argumentos planteados por la empresa, así como por no tomar en cuenta otros elementos presentados en el momento de resolver;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa; Que, respecto del alegato presentado por la empresa recurrente en el sentido que las afirmaciones vertidas por la Secretaría General prejuzgan sobre el fondo del asunto, se podría interpretar como que este organismo ha adelantado opinión respecto de la determinación definitiva a que arribaría en relación con la investigación que realiza al amparo de lo dispuesto en la Resolución 534.

Cabe anotar que 14/02/2002 10.28 los considerandos establecidos en la Resolución 567 fundamentan la determinación alcanzada por la Secretaría General respecto de la aplicación o no de los derechos provisionales solicitados por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y, en ningún sentido, prejuzgan sobre algún aspecto a considerar en la determinación relativa a la procedencia de aplicar o no derechos definitivos.

Por ello, la solicitud de la empresa recurrente no es procedente; Que respecto de los supuestos vicios de fondo, la empresa recurrente los resume en los siguientes: a) Similaridad de los productos; b) Exportaciones de Colombia y Ecuador e importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud; c) Determinación de la existencia de dumping (precios de exportación, valor normal y márgenes de dumping); d) Daño a la industria nacional peruana y nexo causal (inversión en la producción de tubos y perfiles de aluminio, y fijación de precios en el mercado peruano de tubos y perfiles de aluminio); y, e) Efectos de las prácticas de dumping sobre el proyecto de inversión de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (efecto en el punto de equilibrio financiero de la empresa, y daño por las pérdidas de productividad);

Que, respecto al literal a) anteriormente señalado (Similaridad de los productos), la empresa recurrente manifiesta que la Secretaría General ha tomado como válidas las afirmaciones de la empresa Corporación Miyasato S.A.C. respecto de la capa de anodizado, espesores por perfil y oferta del producto. Asimismo, agrega que la Corporación Furukawa había remitido, con fecha 5 de noviembre, elementos que demostraban que la información proporcionada por Corporación Miyasato referente a los acabados carecía de un sustento confiable.

La empresa considera de suma importancia la verificación de la información remitida por parte de los fabricantes acerca de los procesos de fabricación y de las especificaciones técnicas de los perfiles y tubos que fabrican; GACETA OFICIAL Que la Secretaría General enunció en los considerandos de la Resolución 567, bajo el acápite “Productos objeto de Investigación”, los argumentos presentados por las diferentes partes interesadas (Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Corporación Miyasato).

Entre ellos señaló que, según la Corporación Miyasato, la empresa solicitante no produce toda la gama de productos que fabrican las empresa Cedal y Alumina debido a diferencias en su nivel tecnológico, procesos de fabricación y corrección de matrices de extrusión, que afectan la calidad del acabado, los colores, entre otros. Es así que la empresa peruana no puede producir perfiles de color anodizado dorado, mate ni brillante, que tienen una demanda creciente en el mercado peruano. No puede producir tampoco productos pulidos, tanto químicos como físicos, que se destinan como perfiles para duchas y closets, en la industria de la carrocería y para la ventanería convencional; ni produciría perfiles de espesores inferiores a 1 mm;

Que la Secretaría General no se pronunció en la Resolución 567 respecto de la exclusión de perfiles o tubos producidos por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C.; Que, con respecto de las diferencias en el espesor de las capas anódicas de los productos objeto de investigación, la Secretaría General no excluyó producto alguno siendo que en la Resolución se señala que “…a pesar que existen diferencias medibles en micras en el tipo de acabado de los productos importados y el producto peruano, dicho factor no será considerado …, por no disponerse de información relativa a las preferencias en el mercado respecto de uno u otro producto, así como de los precios y costos de producción atribuibles a dicho factor”;

Que, con respecto de la oferta de los perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General señaló adicionalmente, en la Resolución impugnada que “… se considera que siendo que la Corporación Furukawa ha producido durante el período de investigación mayoritariamente (perfiles y tubos de aluminio - agregado de la Secretaría General) … de espesores entre 1 y 5 mm, …”, se considerarán a dichos productos, como los productos objeto del pronunciamiento relativo a la aplicación o no de derechos provisionales.

Ello se fundamenta en la solicitud de la empresa que señala que los produc- 14/02/2002 11.28 tos importados tienen un espesor variable entre 1 mm y 5 mm dependiendo de la aplicación para la cual fue diseñada; aunque, agrega que es posible fabricar perfiles y tubos con espesores mayores. En tal sentido, se entiende que los perfiles y tubos de aluminio con una participación significativa en el comercio son aquellos entre 1 mm y 5 mm;

Que, con respecto de la oferta de los perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General señaló en la Resolución impugnada “… que siendo que la Corporación Furukawa ha producido durante el período de investigación mayoritariamente perfiles de acabado natural, mate y negro, …”, se considerarán dichos productos, como los productos objeto del pronunciamiento relativo a la aplicación o no de derechos provisionales.

Ello se fundamenta en lo señalado por la Corporación Furukawa en su escrito del 5 de noviembre de 2001 (folios 8473 a 8490): “Es importante señalar que … en el mercado peruano el mayor volumen de comercialización se encuentra entre los acabados 00 (mill finish), 10 (mate) y 20 (negro)…”; Que se entiende que un producto que no tenga una representación importante o significativa en la producción de la empresa no puede ocasionar un daño importante a la producción nacional que sea de difícil reparación durante el período de investigación que resta hasta el pronunciamiento respecto de las medidas antidumping definitivas;

Que la Secretaría General se manifestó en la Resolución 567 en el sentido de que la definición de los productos objeto de investigación para la determinación de la procedencia de aplicar o no medidas provisionales no prejuzga a que la investigación que se está realizando al amparo de la Resolución 534, se continúe realizando para todos los perfiles y tubos comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de investigación;

Que, si bien la Decisión 456 considera dentro del proceso de investigación, la verificación de la información proporcionada por las empresas interesadas, dicho procedimiento de la investigación no había sido aún llevado a cabo en el momento de emitir la Resolución 567; Que, según lo establece la Decisión 456, la Secretaría General determinó la similitud de GACETA OFICIAL los productos objeto de investigación respecto de aquellos producidos por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. con base en la mejor información disponible.

Por lo cual, el alegato presentado por la empresa recurrente respecto de que la determinación de la similitud de los productos contiene vicios en sus requisitos de forma, no es procedente; Que, con respecto al literal b) anteriormente señalado (Exportaciones de Colombia y Ecuador e importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud), la empresa recurrente manifiesta que: 1.

Las bases de datos proporcionadas por las diferentes fuentes consultadas no permiten identificar al 100 por ciento los productos objeto de investigación por la falta de homogeneidad en la descripción de los mismos. Por tanto, en su opinión, la Secretaría General debió establecer un criterio de ajuste o filtros a efectos de eliminar las diferencias en los precios por el mayor valor agregado de otros productos no necesariamente similares comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de investigación. En la Resolución 567, la Secretaría General señaló que en la información acopiada de la Superintendencia de Aduanas del Perú (Aduanas), del Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (MITINCI), y de Corporación Furukawa, con fuente asimismo en Aduanas, la descripción de los productos no era homogénea, por lo cual no se pudo diferenciar los productos objeto de la investigación del resto de productos comprendidos en las subpartidas 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00.

Por ello, ante dicha dificultad, la Secretaría General determinó utilizar la información relativa a los volúmenes y valores FOB unitario promedio de las exportaciones objeto de la solicitud (ver Cuadros 2 y 3 del Informe que sustenta la Resolución 567) provenientes de las empresas Alumina y Cedal, según tipo de acabado, con base en las facturas de ventas de dichas empresas proporcionadas por las mismas y por las empresas importadoras. 2.

Existen diferencias entre la información proporcionada por las empresas Alumina y Ce- 14/02/2002 12.28 dal, y la información proporcionada por la Superintendencia de Aduanas del Perú (Aduanas) que no han sido explicadas por la Secretaría General. Cabe anotar que la información contenida en una base de datos mantenida por una autoridad gubernamental cumple con el objetivo propio de la institución que realiza dicha función. En este caso, Aduanas acopia y registra, entre otras, la información correspondiente a las importaciones peruanas liquidadas por el importador.

De otra parte, las empresas exportadoras registran sus ventas al Perú con base en la fecha de las facturas de exportación. En tal sentido, entre otros, las empresas podrían haber realizado exportaciones al finalizar el año 1999 que podrían haber sido registradas por Aduanas como correspondientes al año 2000 (siendo que el período de registro corresponde al período de liquidación que hace la empresa importadora), y exportaciones realizadas por las empresas denunciadas en el año 2000 que podrían haber sido registradas por Aduanas en el año 2001.

Ello podría explicar parte de las diferencias entre la información proporcionada por las empresas exportadoras y la registrada por Aduanas. Asimismo, cabe anotar que la investigación aún continúa, por lo que la Secretaría General tendrá ocasión de verificar la información disponible. De otra parte, cuando la empresa recurrente hace su análisis de las diferencias entre los volúmenes importados por Perú y exportados por Colombia, compara asimismo la información proporcionada por Aduanas, respecto de la información presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia y Corporación de Aduanas de Ecuador (CAE), entidades que registran las exportaciones de sus respectivos países con fecha de embarque, por lo que las fuentes, como lo señala la empresa recurrente, no son homogéneas.

La Secretaría General comparó la información de las ventas de las empresas denunciadas, entre períodos, utilizando información proveniente de la misma fuente, lo cual garantiza la consistencia del análisis. A modo de referencia, señaló la información presentada por las diferentes autoridades na- GACETA OFICIAL 14/02/2002 13.28 cionales competentes en materia de estadísticas de comercio exterior. el caso de la empresa Alumina y 73.106 kg en el caso de la empresa Cedal. 3.

La Secretaría General debió analizar las variaciones promedio mensuales del período de enero a agosto de 2001, respecto del período de enero a agosto del año anterior para efectos de una adecuada comparación. A dicho efecto, presentó un cuadro en donde se analizan las variaciones porcentuales entre los márgenes de dumping estimados en el Informe para el II semestre de 2000 y el I semestre de 2001.

Al respecto, cabe anotar que los kilogramos correspondientes al período objeto de investigación a efecto de la determinación del margen de dumping, julio de 2000 a junio de 2001, están correctamente sumados. La diferencia a que se refiere la empresa solicitante corresponde al volumen exportado por las empresas durante los meses del II semestre de 2001 que la Secretaría General consignó únicamente como referencia. Al respecto, cabe señalar que el período de investigación a efecto de la determinación del dumping establecido en la Resolución 534 que inicia la investigación, es el II semestre de 2000 y el I semestre de 2001; y que para la determinación del margen de dumping se utilizan los precios de exportación y valores normales promedio ponderados del período de investigación. La Secretaría General no ha solicitado a las empresas exportadoras información relativa a los precios de exportación y valores normales de los productos objeto de investigación del I semestre de 2000, y no ha estimado los márgenes de dumping de períodos anteriores al período de investigación de la práctica determinado por la Resolución 534; 2.

La Secretaría General consignó que el valor normal de la empresa Alumina fue estimado con base en la relación de sus ventas en el mercado colombiano, teniendo como fuente las “facturas de exportación desagregadas según el tipo de producto y acabado”. Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General considera que la información utilizada para determinar las exportaciones de Colombia y Ecuador y las importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud, estuvo basada en la mejor información que dispuso la Secretaría General al momento de emitir su determinación provisional, según lo establecido en la Decisión 456.

Por lo cual el alegato presentado por la empresa peruana en tal sentido, tampoco es procedente; 3. No habría quedado claramente delimitado el período de la práctica, siendo que en el Cuadro Nro. 6 se señala el período II semestre de 2000 a I semestre de 2001, y líneas más abajo se señala que corresponde a un período diferente. Que, con respecto al literal c) anteriormente señalado (Determinación de la existencia de dumping), la empresa recurrente manifiesta que: 1.

En el momento de determinar los precios de exportación a efecto de determinar el margen de dumping, la Secretaría General equivocó la suma de los kilogramos totales de los productos objeto de investigación al elaborar los Cuadros 2 y 3 del Informe que sustenta la Resolución 567, en 31.769 kg en Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General cometió efectivamente un error de forma en el momento de consignar dicha frase en tanto que el valor normal fue estimado con base en las facturas de ventas internas en Colombia, según tipo de producto y acabado.

En tal sentido, corresponde realizar la corrección respectiva a la Resolución 567 impugnada. En la Resolución 567 impugnada se señala correctamente que se pudo evidenciar que “… los márgenes de dumping estimados para la empresa Alumina para el período de julio de 2000 a junio de 2001, para los perfiles y tubos de aluminio, equivalen al 16 por ciento y 24 por ciento del precio de exportación, respectivamente.

Dichos valores son considerados significativos al superar el valor de mínimis establecido en la Decisión 456 que es del 5 por ciento. Asimismo, el margen de dumping estimado en conjunto para los perfiles y tubos de aluminio de la empresa Cedal equivale a 9 por ciento del precio de exportación. Dicho margen es asimismo significativo”. GACETA OFICIAL Sin embargo, efectivamente, la Secretaría General incurrió en un error formal al señalar en el Informe que sustenta a la Resolución 567 que los márgenes de dumping estimados corresponden a un período diferente a aquel del II semestre de 2000 a I semestre de 2001.

Sin embargo, tanto en el caso de los márgenes de dumping estimados para las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación de la empresa Alumina como de Cedal, se consignan los valores y cálculos respecto del precio de exportación que, conforme al Cuadro Nro. 6 del referido Informe, corresponden al período II semestre de 2000 y I semestre de 2001. 4.

Al no haber presentado la empresa Cedal información de sus ventas internas por acabado y disponerse de precios de exportación similares, se estaría produciendo una deficiencia al calcular el verdadero margen de dumping. Por ello, la Secretaría General deberá evaluar los valores normales por acabado para mantener el esquema planteado. Según lo dispuesto en la Sección F del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitirá sus determinaciones con base en la mejor información disponible.

Asimismo, el artículo 54 establece que aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

En tal sentido, la Secretaría General, al disponer de información agregada para el valor normal y a efecto de determinar el margen de dumping de las exportaciones de los productos objeto de investigación realizadas por la empresa Cedal al Perú, le correspondió estimar el margen de dumping con base en el precio de exportación promedio ponderado de las exportaciones al Perú, de los productos objeto de investigación, y el valor normal agregado con base en la información presentada por la empresa ecuatoriana. 14/02/2002 14.28 5.

La Secretaría General de la Comunidad Andina se habría excedido en la delimitación del período de investigación para el margen de dumping al considerar que en el primer semestre de 2001 y los primeros meses del segundo semestre, los márgenes de dumping han decrecido. Sin embargo, los semestres anteriores son comparables, teniendo en cuenta que el período de investigación es de julio de 2000 a junio de 2001.

Por tanto no ha sido evaluado el comportamiento entre semestres. Con base en los márgenes de dumping promedio ponderados estimados para el II semestre de 2000, I semestre de 2001, y primeros meses del II semestre de 2001 para los que se disponía de información, la Secretaría General ha señalado en el Informe que sustenta la Resolución 567, que “ si bien los márgenes de dumping promedio de las empresas Alumina y Cedal han crecido entre el segundo semestre de 2000 y el I semestre de 2001, los mismos han decrecido entre el primer semestre y los primeros meses del segundo semestre de 2001”;

Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General considera que el alegato presentado por la empresa peruana respecto de la determinación de la existencia de dumping, no es procedente; Que, con respecto a los literales d) y e) anteriormente señalados (Daño a la industria nacional peruana y nexo causal, y efectos de las prácticas de dumping sobre el proyecto de inversión de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C.), la empresa recurrente manifiesta que el daño a la rama de la producción nacional peruana no debe entenderse como la simple conjunción de factores negativos en el desempeño de una empresa, sino como una evaluación respecto de cuál hubiese sido la situación de la empresa de no haberse dado la práctica desleal de comercio.

En tal sentido solicita se rectifique la Resolución 567 impugnada, tomando en consideración los siguientes elementos: 1. Inversión de la empresa: se presentó a la Secretaría General el “Proyecto de Adquisición de Activos Fijos de la Planta de Extrusión y Anodizado de Aluminio” (1999), referido no sólo a la adquisición por parte de la Corporación Furukawa de los activos de la GACETA OFICIAL ex planta FAM a la Caja de Pensiones Militar Policial, sino también a la implementación de una nueva línea de extrusión en el corto plazo.

Con base en la información de 1999 contenida en el referido proyecto, relativa a los precios de importación y estimados de gastos de nacionalización, la empresa determinó su política para el establecimiento de los precios de introducción de los perfiles y tubos de aluminio en el mercado peruano. Sin embargo, en el período objeto de investigación, los precios habrían tendido a la baja por la existencia de precios inferiores en el mercado de las empresas objeto de investigación, lo que habría afectado los precios de la empresa, su participación prevista en el mercado y le habría generado pérdidas totales significativas; 2.

La competencia y la fijación de precios en el mercado: al no gozar la empresa de una posición dominante en el mercado peruano y al no existir barreras de acceso a dicho mercado, en el caso de los productos objeto de investigación, la ley de la oferta y demanda y la competencia entre empresas fijan los precios. De ello se infiere que, como resultado de las prácticas de dumping de Cedal y Alumina, en especial a partir de diciembre de 2000, la Vidriería 28 de Julio S.A.C. se ha visto impedida de elevar precios a niveles reales que le permitan cubrir costos y obtener beneficio;

Que, asimismo, la empresa recurrente manifiesta que las prácticas de dumping no sólo han causado daño a la rama de la producción nacional peruana, sino que de no ser detenidas a tiempo amenazarían gravemente la inversión realizada por la empresa. En tal sentido, la empresa recurrente señala que resulta inexacta la afirmación de la Secretaría General respecto de la no existencia de daño a la rama de la producción nacional peruana, pues el incremento en la participación en el mercado de perfiles y tubos de aluminio que esta empresa ha logrado, ha sido a costo de reducir sus precios continuamente debido a los precios más bajos en el mercado como consecuencia de las prácticas de dumping de las empresas investigadas.

Ello habría generado pérdidas significativas que amenazan gravemente la existencia de la empresa recurrente; Que la amenaza a que alude la empresa recurrente, se concretaría al colocar en riesgo 14/02/2002 15.28 de inviabilidad al proyecto de producción de perfiles y tubos de aluminio en el Perú, por afectar el punto de equilibrio financiero de la empresa y ocasionar daño por pérdidas de productividad.

A efecto de tomar la decisión de invertir en la producción de perfiles y tubos de aluminio, la empresa recurrente manifiesta haber evaluado, entre otros factores, los siguientes: 1. El comportamiento histórico de los valores unitarios de las importaciones de los últimos años. Se establece un precio de inicio que es afectado por los precios subvaluados por la práctica de dumping que afecta el punto de equilibrio financiero y que imponen la exigencia de cumplir con niveles mínimos de ventas.

El tamaño y evolución del mercado peruano harían imposible cumplir con el referido nivel y limitarían la posibilidad de la empresa recurrente de contar con un volumen crítico indispensable para ampliar su oferta con la exportación de productos; y 2. El comportamiento de los costos de manufactura. La presencia de productos importados con precios discriminatorios resta la posibilidad a la empresa recurrente para alcanzar volúmenes que le permitan diluir ciertos costos hasta alcanzar parámetros equiparables a los de países de mayor desarrollo que Perú. Consecuentemente, la empresa perdería productividad en su proceso de producción;

Que el artículo 18 de la Decisión 456 establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño importante a la rama de la producción nacional y la relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el referido daño importante. Asimismo, el artículo 20 de la Decisión 457 establece que con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor conocido, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y que los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping;

GACETA OFICIAL Que en la Resolución 567, con base en la información disponible, se señala que se ha apreciado que la Corporación Furukawa estableció, en febrero de 2000, los precios de los perfiles y tubos de aluminio en niveles superiores a los precios en el mercado peruano de los productos provenientes de la empresa Cedal y similares a los precios de los productos provenientes de la empresa Alumina.

En el segundo semestre de 2000, la empresa recurrente habría reducido los precios por debajo de aquellos de los productos ecuatorianos; y los habría incrementado en el primer semestre de 2001. De otra parte, la Secretaría General observó que los precios de la empresa Cedal se mantuvieron relativamente estables desde su entrada al mercado peruano en 1999.

La empresa Alumina, ante la reducción de los precios de los productos peruanos en el II semestre de 2000, habría reducido sus precios en el primer semestre de 2001; Que, asimismo, la Secretaría General observó que en el primer semestre de 2001, el valor promedio ponderado colocado en el Perú, de los perfiles y tubos de aluminio importados de los cuatro principales proveedores del Perú diferentes de Colombia y Ecuador (Chile, Japón, Suecia y Venezuela), que representaron el 95 por ciento de las importaciones totales peruanas, fue similar al valor promedio de venta de Corporación Furukawa.

Si adicionalmente se excluyeran las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio provenientes de Chile por estar sometido dicho país a una investigación antidumping ante la autoridad peruana competente, la participación de los restantes proveedores principales sería equivalente al 89 por ciento de las importaciones restantes y su valor promedio por kilogramo en el mercado peruano sería incluso inferior al valor promedio de mercado de la empresa recurrente;

Que, con base en lo anteriormente indicado, no se aprecia que las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, provenientes de Ecuador y Colombia, hayan tenido el efecto de disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no haber existido dichas importaciones, se hubiera producido; Que, adicionalmente, resulta posible suponer que la empresa recurrente podría haber sufrido un daño, independientemente del ori- 14/02/2002 16.28 gen de los productos importados que le hicieran competencia, siendo que entre julio de 2000 y junio de 2001, sus costos fueron superiores a los valores de los productos similares importados colocados en el mercado peruano, con excepción de aquellos provenientes de los países más desarrollados que por sus altos valores podrían corresponder a productos diferentes a aquellos objeto de investigación. Dicha información es corroborada por la información presentada en el Anexo 3 de la comunicación mediante la cual la empresa peruana presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 567;

Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General considera que los alegatos presentados por la empresa peruana respecto del daño a la industria nacional y nexo causal y respecto de los efectos de las prácticas de dumping sobre el proyecto de inversión de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C., no son procedentes; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

RESUELVE

Artículo 1.- Modificar la Resolución 567, reemplazando el primer considerando del acápite Valor Normal, por el siguiente: “Que la empresa Alumina ha presentado una relación de sus ventas en el mercado colombiano de los productos objeto de investigación, con base en las facturas de venta en Colombia, desagregadas según tipo de producto y acabado.

Con base en dicha relación se ha apreciado que los volúmenes totales de las ventas internas de perfiles y tubos de aluminio son superiores al 5 por ciento de los volúmenes exportados al Perú de dichos productos, por lo que pueden considerarse representativas del mercado;” Artículo 2.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa GACETA OFICIAL 14/02/2002 Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú en contra de la Resolución 567 salvo en lo previsto en el artículo precedente y, en consecuencia, confirmar en los demás aspectos la Resolución objeto de impugnación. 17.28 ministrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Ad- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 596 Inicio de investigación solicitada por la empresa Biofilm S.A. de Colombia para la determinación sobre la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, proveniente de los Estados Unidos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió, en forma parcial, la versión pública de la comunicación de la empresa BIOFILM S.A. (Biofilm) de Colombia, de fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual el representante legal de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la realización de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp (Inteplast), por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. La referida comunicación no adjuntó los anexos de pruebas ni las evidencias a que hace referencia en el texto de la solicitud;

Que la Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación nro. 850 de la empresa Biofilm, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se adjuntan las versiones pú- blica y confidencial del documento “Solicitud de Investigación Andina contra Prácticas de Dumping de los Estados Unidos”, así como los respectivos anexos; Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación mediante facsímil nro.

SG-F/ 4.3.1/1255/2001 de fecha 9 de julio de 2001 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a informar de su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia y Perú mediante facsímiles nro. SG-X/4.3.1/0925/2001 de la misma fecha; Que asimismo, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1436/2001 de fecha 27 de julio de 2001, la Secretaría General le comunicó a la empresa Biofilm que su solicitud estaba incompleta y le requirió que proporcionara información adicional.

Dicha comunicación le fue notificada a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros involucrados mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/1053/ 2001 de la misma fecha. La empresa Biofilm, mediante comunicación de fecha 12 de octubre de 2001, cumplió con remitir las versiones pública y confidencial de la información adicional que le requiriera la Secretaría General.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a informar de su recepción a los organismos nacionales de integración de Colombia y Perú mediante facsímiles nro. SG-X/4.3.1/0925/2001 de la misma fecha; GACETA OFICIAL Que el artículo 10 de la Decisión 283 establece que están facultados para presentar una solicitud, entre otros, la empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la medida en que lo permitan sus legislaciones nacionales.

La empresa Biofilm manifestó haberse constituido en Colombia mediante Escritura Pública nro. 3773 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de octubre de 1988, y registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena; y, haber entrado a operar en agosto de 1990. A dicho efecto presentó el Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, Colombia, de fecha 21 de febrero de 2001;

Que de la información de que dispone la Secretaría General, se aprecia que la producción de película de polipropileno biorientado en la Comunidad Andina asciende a 45.000 toneladas año. Los productores andinos son: la empresa venezolana Teleplastic C.A. (Teleplastic) (15 por ciento de la capacidad instalada subregional); las empresas colombianas Biofilm (65 por ciento) y Plásticos Multidimensionales S.A. (Multidimensionales) (2 por ciento); y, las empresas ecuatorianas BOPP del Ecuador Cía. Ltda. (BOPP) (17 por ciento) y SIGMAPLAST S.A. (Sigmaplast) (2 por ciento).

La empresa PROPIFAM S.A. (Propifam) de Venezuela habría cerrado su planta hace 2 años. Dicha capacidad considera la entrada en operación, en agosto de 2001, de la ampliación de la línea de producción de película de polipropileno biorientado de la empresa Biofilm. Anteriormente, la empresa Biofilm tenía el 39 por ciento de la capacidad instalada subregional, y operaba al 100 por ciento de su capacidad instalada;

Que de otra parte, a la fecha no se tiene conocimiento de ninguna disposición emitida por el Gobierno de Colombia que impida a una empresa colombiana, presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una solicitud para la realización de una investigación para la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283.

Que en tal sentido, siendo la empresa Biofilm una empresa andina, productora y exportadora al Perú de película de polipropileno biorientado transparente, se considera que dicha empresa tiene interés legítimo para presentar una solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Decisión; 14/02/2002 18.28 Que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, entre otras, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la rama de la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro y;

Que de otra parte, el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, entre otras, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional de un País Miembro; se trate de productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), habiendo asumido el compromiso de sólo aplicar derechos antidumping a los productos originarios de otros Miembros de la OMC, en concordancia con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Dicho Acuerdo contiene reglas detalladas para la aplicación de derechos antidumping a importaciones originarias de Miembros de esa organización; Que la empresa solicitante ha invocado lo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283. Sin embargo, la interpretación consistente de la normativa comunitaria andina, a la luz de los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de la OMC, exige que, para la eventual aplicación comunitaria de medidas antidumping a terceros países, la investigación se realice sobre las importaciones destinadas a todo el mercado comunitario o al menos sobre una región de dicho mercado comunitario.

Por lo tanto, y a la luz de lo previsto en los literales GACETA OFICIAL c) y d) del artículo 2 de la Decisión 283, se considera procedente no limitar el ámbito de la investigación a las importaciones peruanas del producto objeto de la denuncia, sino abarcar a las importaciones andinas. Por la misma razón, la determinación del eventual perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se limitará a la producción nacional colombiana destinada a la exportación a Perú, sino que abarcará la situación general de la rama de la producción comunitaria;

Que la película de polipropileno biorientado está sujeta al Arancel Externo Común; Que según información de la empresa solicitante, adicionalmente a abastecer la demanda de película de polipropileno biorientado transparente en el mercado colombiano, ésta ha realizado, entre los años de 1998 y 2000, exportaciones de película transparente, a Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Asimismo, con base en la información de la base de datos del Sistema de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEX), se ha apreciado que Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela han realizado importaciones de productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Colombia. De otra parte, Bolivia registra, para el período de 1998 a 2000, importaciones de Ecuador, Perú y Venezuela;

Colombia, de Ecuador, Perú y Venezuela, así como de la Zona Franca de Colombia; Ecuador, de Colombia y Venezuela; Perú, de Colombia, Ecuador y Venezuela; y, Venezuela, de Colombia, Ecuador y Perú; Que según información proporcionada por la empresa solicitante con base en las estadísticas del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Superintendencia de Aduanas del Perú (SINCE), se puede apreciar que las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente originarias de Colombia fueron, en los años de 1998, 1999 y 2000, el 36 por ciento, el 24 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, de las importaciones peruanas totales de dicho producto;

Que en conclusión, se considera que la empresa colombiana solicitante es productora de película de polipropileno biorientado transparente, representando su producción no menos del 39 por ciento de la producción comunitaria de 1998 a 2000, y es además exportadora co- 14/02/2002 19.28 munitaria de dicho producto a los demás Países Miembros.

Por tanto, en el contexto del proceso de integración de la Comunidad Andina, se puede considerar a la producción de la empresa Biofilm S.A. como representativa de la rama de la producción comunitaria a efecto de iniciar una investigación para la aplicación de medidas antidumping; y, como mercado relevante, la producción comunitaria de la totalidad del territorio de Comunidad Andina;

Que el mismo artículo 10 de la Decisión 283 establece que están facultadas para presentar una solicitud la empresa que invoque interés legítimo en la medida en que lo permita su legislación nacional. En este sentido, la Secretaría General no tiene conocimiento de ninguna disposición emitida por el Gobierno de Colombia que impida a una empresa colombiana presentar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una solicitud para la realización de una investigación para la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos al amparo de lo dispuesto en la Decisión 283;

Que de otra parte, el mismo artículo 10 de la Decisión 283 establece que en la solicitud debe proporcionarse la siguiente información: a.- Las características de los productos objeto de la práctica; La empresa solicitante ha remitido información que permite identificar como el producto objeto de la solicitud, a la película de polipropileno biorientado transparente, en rollos, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, destinada a las máquinas empacadoras horizontales (HFFS) y verticales (VFFS) de productos como galletas, snacks, pastas y otros, así como a la producción de cintas adhesivas, manufacturas de capuchones para flores y procesos de laminación en frío. La película es coextruida, termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento; y, no termosellable por una o por ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento.

Para el caso específico del Perú, la empresa ha manifestado no haber exportado película de polipropileno biorientado transparente destinada a la producción de cintas adhesivas, a la manufactura de capuchones para flores, ni para procesos de laminación en frío y que la mayor parte del consumo de película de polipropileno GACETA OFICIAL biorientado se realiza en tipo cristal y con espesores entre 15 y 20 micras;

La subpartida NANDINA 3902.20.00 comprende, asimismo, a otros productos diferentes de las películas de polipropileno biorientado transparente; Según la empresa solicitante es tal la similaridad entre el producto proveniente de su empresa como de la empresa Inteplast, que todos aquellos clientes que han dejado de comprar la película a Biofilm para comprarla a la empresa norteamericana utilizan la película para las mismas aplicaciones y funciones para las que anteriormente utilizaban la película proveniente de Colombia; b.- Las empresas involucradas;

La empresa Biofilm ha presentado información respecto de su empresa, en su calidad de solicitante. Otras empresas andinas que realizaron exportaciones al Perú, entre 1999 y el período de enero a marzo de 2001, fueron Propifam, BOPP y Pelex S.A. Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas andinas que realizaran exportaciones a Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, entre 1999 y enero a marzo de 2001;

La empresa solicitante ha identificado como la empresa productora/exportadora de los productos objeto de su solicitud, a la empresa Inteplast Group Ltd. de Estados Unidos, la que directamente o a través de su División AmTopp, exporta la película de polipropileno biorientado transparente al Perú. Según información contenida en la página WEB (amtopp.com), se aprecia que el Grupo fue constituido en 1991 para producir productos en gran escala.

Cuenta con tres divisiones, AmTopp, World-Pak e Integrated Bagging Systems (IBS), que producirían un amplio rango de productos. Sus plantas son de las más grandes de su tipo en Estados Unidos y su maquinaria es de alta tecnología. La División AmTopp de la empresa Inteplast cuenta con cuatro plantas en el estado de Texas, Estados Unidos. Producen película de polipropileno biorientada (BOPP), película extensible, y concentrados y compuestos de plásticos;

Entre 1999 y el período de enero a marzo de 2001, otras empresas estadounidenses que realizaron, asimismo, exportaciones al Perú han sido Applied Extrusión Technologies Inc. (AET), 14/02/2002 20.28 Exxon Mobil, Plastic Films International Inc. y Rendic Enterprises. Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas exportadoras estadounidenses de película de polipropileno biorientado transparente a Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela;

La empresa solicitante ha presentado el listado de importaciones peruanas que obtuviera del SINCE, para los años de 1998, 1999 y 2000. Con base en dicha relación, se ha identificado como importadores en el 2000, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de la empresa Inteplast, a las empresas peruanas Unionplast S.A., Flexo Plast S.A., Miky Plast S.A.C., Peruplast S.A., Productos Paraíso del Perú S.A.C., Tech Pak S.A., Resinplast S.A., Envases y Envolturas S.A. y Envases Múltiples S.A. Asimismo, se han identificado como importadores peruanos de los productos comprendidos en la referida subpartida provenientes de la empresa Biofilm, a las empresas: COMINTER S.A.C., Envases Múltiples S.A., Perufilm S.A.C., Envases y Envolturas S.A., Comercial Alimenticia S.A.C., Corporación Gráfica Navarrete S.A., Fca. de Productos Alimenticios Sibarita S.A., Perufilm S.A.C., Peruplast S.A., Resinplast S.A., Rex Peruana S.A., Tech Pak S.A. y Unionplast S.A. y, como importadoras de las demás empresas andinas a: EMUSA, Envases de Papel S.A., Flexoplast S.A., Jisa Plásticos S.A.C., Miky Plast S.A.C., Perufilm S.A.C., Pplast-Tpak, Printopak S.A.C., Resinplast S.A., Unionplast S.A., Papelera Nacional S.A., E. Lau Chun S:A.C., Plastibel S.R.L., FOPESA, INCOL, EXPOVEN y Tabacalera Nacional S.A.;

Con base en la información disponible, no ha sido posible identificar a las empresas importadoras de película de polipropileno biorientado transparente en Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela; c.- La naturaleza de las prácticas y el período de su duración; De lo señalado por la empresa Biofilm, se establece que la práctica de dumping se habría realizado en los años de 1999 y 2000, y habría continuado en el período de enero a marzo de 2001;

La Secretaría General dispone de información sobre las importaciones andinas de la GACETA OFICIAL subpartida NANDINA 3920.20.00, según país de procedencia, obtenida con fuente en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), en la cual se puede apreciar que, con excepción de las importaciones bolivianas provenientes de Estados Unidos, en el año 2000, las importaciones de los Países Miembros, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, procedentes de Estados Unidos, entre 1998 y 2000, han sido superiores al 3 por ciento del total importado bajo dichos rubros.

Asimismo, se aprecia que las importaciones de Colombia y Perú, de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Estados Unidos, entre 1998 y 2000, se habrían incrementado en forma tanto absoluta como relativa; en tanto que las importaciones de Bolivia y Venezuela, habrían presentado una tendencia decreciente entre 1998 y 1999, incrementándose, al igual que Ecuador, entre los años 1999 a 2000 en volúmenes inferiores a los de 1998;

Según lo señalado por la empresa Biofilm, no todas las importaciones correspondientes a la subpartida NANDINA 3920.20.00 corresponden a película de polipropileno biorientado transparente. En tal sentido, la empresa solicitante ha identificado a las importaciones peruanas de películas de polipropileno biorientado transparente. La empresa solicitante manifiesta que, con base en la descripción de los productos contenida en los registros de importación del SINCE, excluyó de la base de datos a las importaciones de película de polipropileno biorientado no transparente comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00.

Sin embargo, siendo que algunas de las descripciones de los productos están incompletas, la empresa manifiesta no haber podido realizar una depuración total de la base de datos. Se pudo apreciar de la base de datos depurada que las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast serían significativas y superiores al 3 por ciento del total de importaciones peruanas de dicho producto.

No se dispone de similar información respecto de las importaciones de los demás Países Miembros; En conclusión, con excepción de las importaciones bolivianas provenientes de Estados Unidos, en 2000, las importaciones de los Países Miembros de los productos comprendidos 14/02/2002 21.28 en la subpartida NANDINA 3920.20.00, procedentes de Estados Unidos, han representado más del 3 por ciento del total importado de dichos rubros.

Asimismo, en el caso del Perú, las importaciones de película de polipropileno biorientado transparente, entre 1998 y 2000, y el primer trimestre de 2001, provenientes de la empresa Inteplast, han sido superiores al 3 por ciento del total de las importaciones peruanas del referido producto, entre 1998 y el primer trimestre de 2001; Cálculo del margen de dumping El artículo 3 de la Decisión 283 señala que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Entendiéndose por precio de exportación, aquél realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro; y, por valor normal, aquél realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al País Miembro cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Según el artículo 7 de la referida Decisión, dichos valores deben ser ajustados de manera de permitir su comparabilidad; La empresa ha proporcionado la siguiente información para la determinación de la práctica de dumping: i. El valor normal estimado con base en la factura de fecha 15 de septiembre de 2000, de la empresa Inteplast girada a favor de una empresa de Easton, Pennsylvania, Estados Unidos de América, por la compra de 1.553 libras de película de polipropileno transparente, a un valor de US$ 1,00 libra.

En la factura consta que el punto de envío FOB es la ciudad de Lolita, Estado de Texas, Estados Unidos, y que el flete está prepagado. Se ajustó el valor de factura con fuente en la cotización de la empresa C.H. Robinson de Estados Unidos de fecha 1 de junio de 2001, que permite apreciar que el flete entre Lolita, Texas, y Easton, Pennsylvania, para el transporte máximo de 45.000 libras de GACETA OFICIAL película de polipropileno biorientado, es equivalente a US$ 0,04 libra.

El valor normal ajustado es de US$ 0,96 libra, equivalente a US$ 2,11 kilogramo; ii. El precio FOB promedio ponderado anual del año 2000, de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente originarias de Inteplast (de US$ 1,26 kilogramo) fue calculado con base en la información de las transacciones consideradas en la base de datos depurada.

La empresa Biofilm obtuvo los precios FOB promedios ponderados mensuales de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast, para el año 2000, para luego obtener el valor promedio ponderado anual; Dicho precio FOB promedio ponderado del año 2000 fue ajustado por la empresa a efecto de llevarlo a nivel ex-fábrica, considerando, para ello, el flete entre el puerto de embarque (Houston, Texas) y la fábrica (Lolita, Texas), así como los gastos realizados en el puerto y gastos incurridos para el embarque con base en la cotización de la empresa C.H. Robinson, de fecha 1 de junio de 2001, que permite apreciar que el flete para un cargamento de 45.000 libras entre Lolita y el puerto de Houston es de US$ 450; asimismo, la información que le proporcionara el representante de S&J Americas Colombia Ltd. de los Estados Unidos, de US$ 85 por contenedor de 20 ó 40 pies, y US$ 2,37 por cada 2.000 libras; y, la información que le proporcionara la empresa International Service Group, de US$ 100,00 embarque.

Según la empresa solicitante, ello equivale a US$ 232,00 para un embarque de 20.412 kilogramos de película de polipropileno biorientado transparente; lo que significaría un ajuste total de US$ 0,03 kilogramo; Por tanto, el precio de exportación estimado por la empresa solicitante asciende a US$ 1,23 kilogramo; iii. La empresa estima el margen de dumping para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente proveniente de la empresa Inteplast, en US$ 0,88 por kilogramo, equivalente al 72% del precio de exportación estimado; 14/02/2002 22.28 La Secretaría General ha estimado para el mes de septiembre de 2000, mes para el que se dispone de información sobre el valor normal, un precio FOB promedio ponderado de exportación al Perú, de US$ 1,57 por kilogramo, para los productos considerados en la base de datos depurada cuya unidad de medida está en kilogramos.

Dicho valor ajustado con base en la información presentada por la empresa (US$ 0,03 kilogramo), resulta en un precio de exportación de US$ 1,54. Considerando el valor normal estimado por la empresa de US$ 2,11 kilogramos, el margen de dumping estimado sería de US$ 0,57 equivalente al 37 por ciento del precio de exportación; Utilizando la base de datos del SICEXT sin depurar, se han estimado los valores FOB de las importaciones bolivianas, colombianas, ecuatorianas y venezolanas, para septiembre de 2000, de los productos comprendidos en las subpartida NANDINA 3920.20.00, provenientes de Estados Unidos, en US$ 4,36 kilogramo, US$ 2,51 kilogramo, US$ 3,83 kilogramo y US$ 3,47 kilogramo, respectivamente, con lo cual se tendría que los precios de exportación ajustados para el año 2000, serían de US$ 4,33 kilogramo, US$ 2,48 kilogramo, US$ 3,80 kilogramo y US$ 3,44 kilogramo, respectivamente.

Considerando el valor normal estimado por la empresa de US$ 2,11 kilogramo, no se ha apreciado que estas importaciones hayan sido realizadas bajo prácticas de dumping; En conclusión, la información presentada por la empresa Biofilm y aquella acopiada por la Secretaría General permiten presumir la existencia de la práctica de dumping en las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast, en un nivel superior al 2 por ciento de su precio de exportación; d.- Las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionadas a las exportaciones, que se deriven de importaciones objeto de las prácticas de productos similares a los que se produce o exporta, efectuadas dentro de los doce meses anterior o que se hallen en curso; y, Siendo que únicamente se dispone de información que permite presumir la existencia de GACETA OFICIAL la práctica de dumping en las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Inteplast, se considerará este mercado como el único de la Subregión afectado por las prácticas de dumping;

Mercado peruano La empresa Biofilm presenta información referida al mercado peruano del producto objeto de la solicitud, así como al daño o amenaza de daño importante a su producción de película de polipropileno biorientado transparente destinada a la exportación a dicho mercado. Asimismo, la empresa solicitante presentó información para el período de 1998 al primer semestre de 2001, relativa a su producción, ventas totales, ventas en el mercado colombiano, exportaciones, inventarios, productividad, utilidades, empleo, salarios, gastos de administración y ventas, capacidad para reunir capital o inversión, y, crecimiento, de la empresa, así como a los factores que afectan tanto sus precios internos como de exportación, y los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja;

La empresa solicitante manifiesta que la empresa BIOFILM tenía una interesante participación en el mercado andino a pesar de ser uno de los oferentes más caros de dicho mercado, por el servicio de asistencia técnica que proporcionaba a los clientes en el ánimo de buscar mejorar la productividad y eficiencia de éstos. Sin embargo, este valor agregado del producto colombiano no sería suficiente para compensar la caída en el precio del producto a los niveles de los productos importados provenientes de la empresa Inteplast.

Ello habría conllevado a un desplazamiento del producto andino a favor de aquél de la empresa norteamericana; La empresa BIOFILM ha manifestado haber tenido pérdidas financieras como consecuencia del desplazamiento de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente a favor de aquellas de la empresa Inteplast.

Con base en la información disponible, se aprecia que si bien las importaciones de película de polipropileno biorientado transparente provenientes de la empresa Biofilm y de la Comunidad Andina en general, habrían decrecido, las importaciones provenientes de la 14/02/2002 23.28 empresa Inteplast habrían aumentado en 1.254 por ciento, incrementando su participación en la demanda peruana de manera significativa (41 por ciento) entre 1998 y el primer trimestre de 2001.

Las importaciones provenientes de la Comunidad Andina habrían reducido su participación en la referida demanda nacional aparente (-42 por ciento) y, en particular la empresa Biofilm habría reducido su participación en 22 por ciento; Asimismo, la empresa solicitante ha señalado que, en el caso de la película de polipropileno biorientado transparente, el precio constituye un factor determinante en las decisiones de consumo especialmente si se mantiene la igualdad en las demás condiciones de competencia. En el período de 1998 a marzo de 2001, los menores precios de la empresa Inteplast habrían originado que la empresa solicitante no pudiera mantener una política de precios acorde con los factores de mercado como lo había venido realizando antes que se presentara la práctica de dumping por parte de la empresa norteamericana.

Ello habría afectado las utilidades de la empresa Biofilm; Con base en la información presentada por la empresa solicitante, se observa que la diferencia en los valores C&F de los productos importados por Perú, procedentes de Colombia, habrían sido, en 1998, 2000 y primer trimestre de 2001, superiores en 9 por ciento, 28 por ciento y 23 por ciento a los valores C&F de los productos provenientes de la empresa Inteplast, respectivamente.

Asimismo, la diferencia de los valores C&F más arancel de los productos importados por Perú provenientes de Colombia, habrían sido superiores a los valores similares de los productos provenientes de la empresa norteamericana en 14 por ciento y 10 por ciento, en el año 2000 y primer trimestre de 2001, respectivamente, a pesar de haber sido inferiores en 3 por ciento en 1998;

En conclusión, con base en la información disponible, se evidenciaría que ha habido un aumento significativo en el volumen promedio mensual de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente, provenientes de la empresa Inteplast, entre 1998 y el primer semestre de 2001. Siendo que Perú no produce película de polipropileno biorientado transparente, las importaciones constituyen su demanda nacional aparente.

Dicha GACETA OFICIAL demanda creció en el período de 1998 al primer trimestre de 2001, en 45 por ciento, en tanto que las importaciones provenientes de la empresa Biofilm decrecieron en 46 por ciento; aquellas provenientes de la Comunidad Andina, en 42 por ciento; y, aquellas provenientes de la empresa estadounidense, se incrementaron en 1.254 por ciento;

En tal sentido, se evidenciaría un incremento, tanto en términos absolutos como relativos, de las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente, proveniente de la empresa Inteplast. De otra parte, se evidenciaría que los precios de la película de polipropileno biorientado transparente, provenientes de la empresa estadounidense, que estaría incurriendo en la supuesta práctica de dumping, habrían tenido como efecto hacer bajar los precios de los productos objeto de la solicitud importados por Perú, provenientes de empresas de la Comunidad Andina, entre ellas, de la empresa Biofilm;

Información de la empresa La empresa solicitante ha presentado información general relativa a su capacidad instalada y utilizada para la producción de película de polipropileno biorientado transparente, y se refiere a los proyectos de la empresa para la ampliación de dicha capacidad instalada. Asimismo, la empresa Biofilm ha presentado información para los años de 1998 a 2000 y el período de primer semestre de 2001, relativa a su producción, utilización de la capacidad instalada; ventas internas y externas; inventarios; precios; factores que afectan los precios tanto internos como de exportación; empleo; salarios; productividad, gastos de administración y de ventas; flujo de caja; capacidad para reunir capital o inversión; crecimiento de la empresa; utilidades; el estado de resultados de sus exportaciones al Perú; finalmente, la misma empresa colombiana ha presentado sus Balances Generales y Estados de Resultados de la empresa de los años de 1998 a 2000;

Dicha información permite evidenciar un daño en la empresa en la caída en su producción de película de polipropileno biorientado transparente; la caída de sus ventas totales de película de polipropileno biorientado transparente; la disminución de la participación de las ventas de Biofilm en Perú respecto de sus ventas 14/02/2002 24.28 totales entre 1998 y el año 2000 y el primer semestre de 2001; la caída de sus precios promedio de venta, a pesar del incremento en el costo ex-fábrica; lo que podría haber afectado la situación financiera de la empresa;

De otra parte, cabe anotar que la empresa Biofilm estaría, a partir del segundo semestre de 2001, ampliando la capacidad instalada de su línea de producción de película de polipropileno biorientado. De la información proporcionada por la empresa solicitante respecto de la inversión realizada, se aprecia la caída en el volumen y valor de las ventas al Perú de la empresa solicitante como consecuencia de la práctica de dumping, en momentos en que se amplió la línea de producción, lo que constituiría una amenaza de daño a la empresa colombiana.

Ello en tanto que se ha observado un incremento significativo en el volumen de las importaciones provenientes de la empresa Inteplast de Estados Unidos, y una caída en sus precios, así como la existencia de una capacidad de producción importante por parte del exportador que podría conllevar a incrementos en las importaciones peruanas y a un desplazamiento de la producción subregional, en particular de la empresa Biofilm, a favor de las ventas de la empresa Inteplast;

En conclusión, puede señalarse que de la información presentada podría evidenciarse un daño ocasionado a la rama de la producción comunitaria, en particular a la empresa Biofilm, por el desplazamiento de sus ventas andinas de película de polipropileno biorientado transparente a favor de aquellas provenientes de la empresa Inteplast, bajo supuesta práctica de daño, que habría afectado el volumen y valor de las ventas de la empresa Biofilm en el mercado peruano, y que podrían constituir una amenaza de daño importante a la empresa en un contexto en que entró en operación la ampliación de la línea de producción en el segundo semestre de 2001; e.- Los niveles de los derechos solicitados.

BIOFILM ha solicitado se apliquen derechos antidumping equivalentes al margen de dumping por ellos estimado, de US$ 0,88 kilogramo; Que con base en lo anteriormente señalado, se puede concluir que la empresa ha presenta- GACETA OFICIAL do evidencias que permiten presumir la existencia de importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente proveniente de la empresa Inteplast bajo supuestas prácticas de dumping, la existencia de un supuesto daño importante y de una amenaza de daño importante a la empresa Biofilm y una supuesta relación causal entre las referidas importaciones y el daño o amenaza de daño alegado por la empresa colombiana;

Que de otra parte, el artículo 11 de la Decisión 283 establece que, de estimarse suficiente la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada; Que con base en la información presentada, se requiere establecer como período objeto de investigación de la práctica de dumping, el período de julio de 2000 a junio de 2001, y como período objeto de investigación del daño al período de 1998 a junio de 2001.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 283, se requiere considerar como plazo para realizar la investigación, seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información, absolver consultas, conceder audiencias privadas, celebrar audiencias públicas y asumir compromisos con las partes exportadoras;

Que la Secretaría General ha procedido a notificar a la Embajada de los Estados Unidos, la recepción de la solicitud presentada por la empresa Biofilm, mediante comunicación nro. SG-C/4.3.1/1774/2000 del 21 de noviembre de 2001; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; 14/02/2002 25.28 parente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. Artículo 2.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de julio de 2000 a junio de 2001; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el período de enero de 1998 a junio de 2001.

Artículo 3.- Considerar para la realización de la investigación, un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que dé inicio a la investigación, período en el cual las partes interesadas podrán presentar pruebas, información y alegatos, y la Secretaría General podrá acopiar información, absolver consultas, conceder audiencias privadas y asumir compromisos con las partes exportadoras.

Artículo 4.- De conformidad con lo previsto en la Decisión 283, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 4111400.

Facsímil (511) 221-3329, en el horario de 9 a.m. a 1 p.m., y realizar consultas relativas al desarrollo de la investigación a la Sra. Graciela Ortiz, funcionaria de la Secretaría General, en la misma dirección, por el teléfono (511) 411-1469 o a través del correo electrónico gortiz@comunidadandina.org. Artículo 5.- Convocar a las partes interesadas a una audiencia pública a realizarse el día 5 de agosto de 2002, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

RESUELVE

Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado trans- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 14/02/2002 26.28 GACETA OFICIAL 14/02/2002 27.28 GACETA OFICIAL 14/02/2002 28.28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú