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RESOLUCIÓN N° 1795CAN · Resolutions2015-07-23

POR LA CUAL SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV

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RESOLUCIÓN N° 1795 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 617 y modificatorias sobre “Tránsito Aduanero Comunitario”; la Resolución 1475 de la Secretaría General; y la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias N°25; y,

CONSIDERANDO

Que mediante FACSIMIL N° 554-2014-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, del 16 de diciembre de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por la cual establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de nuez del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana;

Que mediante comunicación SG/E/2112/2014 del 18 de diciembre de 2014, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro de la República del Perú y mediante comunicación SG/E/2111/2014 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución Directoral, concediendo un plazo de treinta días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente;

Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que mediante comunicación SG/E/570/2015 del 20 de marzo de 2015, la SGCAN requirió información adicional, a la República del Perú, para mejor resolver, en aplicación del Artículo 39 del Acuerdo de Cartagena; no habiéndose recibido respuesta a la fecha;

Que la SGCAN realizó la evaluación de admisibilidad dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.

Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;

No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes Requisitos dispuestos en la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV En la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV, se establecen los siguientes requisitos para el tránsito internacional por territorio peruano de nueces del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana: “El envío debe contar con el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, emitido por el SENASA, como paso previo al embarque del mismo.” “El cargamento transitará por el territorio nacional dentro de uno o más contenedores precintados o camiones encarpados precintados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, desde el puesto de control de ingreso, hasta el puesto de control de salida declarado.” “El envío deberá venir acompañado con la copia del Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen.” “El Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso, verificará los precintos de seguridad del o los contenedores o vehículos de transporte encarpados.” “El Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso colocará un precinto del SENASA en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados, cuya numeración será registrada en el IIV/APIV correspondiente, el mismo que comunicará al puesto de control de salida.” (nota al pie fuera de texto) “Los precintos del SENASA colocados en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados serán verificados por el Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Salida y autorizará la salida del país. En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al Puesto de Control de Ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.” Criterios para el análisis de los requisitos dispuestos en la RD 0051-2014- MINAGRI-SENASA-DSV Como punto de partida para el presente análisis, debemos señalar lo que el artículo 14 de la Decisión 515 dispone: “Artículo 14.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades, en el reconocimiento y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas, y en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex Alimentarius.” Al respecto, cabe mencionar que para el tránsito internacional de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, se tiene como referente la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIFM) N°25 “Envíos en tránsito” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

A tales efectos, en el numeral 1.1 “Identificación del riesgo” de la NIMF N° 25, entre otros criterios de importancia se señala que: “Con el fin de identificar riesgos fitosanitarios potenciales relacionados con los envíos en tránsito, la ONPF del país de tránsito debería recolectar información pertinente. (nota al pie fuera de texto). Entre los elementos de dicha información cabe incluir: (…) - Los procedimientos aplicados por aduanas y otros servicios pertinentes (…) - Las plagas reglamentadas asociadas a los envíos en tránsito (…)” “(…) Si se identifican riesgos fitosanitarios potenciales, se requerirá de la evaluación del riesgo de las plagas o productos básicos particulares en tránsito, con el fin de identificar la necesidad y las justificaciones técnicas de cualquier medida fitosanitaria.” “(…) Solo deberían considerarse aquellos riesgos fitosanitarios que conciernen a las plagas reglamentadas del país de tránsito o aquellas plagas que se encuentran bajo acción de emergencia en ese país” De otra parte, el numeral 1.3 “Manejo del riesgo” de la misma NIMF señala: “Según la evaluación del riesgo, los envíos en tránsito pueden ser clasificados por las ONPF en dos categorías generales de manejo del riesgo: - tránsito que no requiere medidas fitosanitarias adicionales o - tránsito que requiere medidas fitosanitarias adicionales” A tales efectos, para el tránsito que requiere medidas fitosanitarias adicionales, el numeral 1.3.2 de la NIMF N° 25 señala: “La evaluación del riesgo para los envíos en tránsito puede concluir que se requieren medidas fitosanitarias específicas.

Estas pueden incluir lo siguiente: (…) el uso de sellos o precintos específicos de la ONPF para los medios de transporte o envíos (…) Tales medidas fitosanitarias solo deberían aplicarse a las plagas reglamentadas del país de tránsito o para aquellas plagas que están bajo acción de emergencia en ese país.” De igual manera en el numeral 3 de la NIMF N°25 se prevé que la ONPF puede tomar medidas para situaciones de incumplimiento y emergencia. No obstante, la precitada NIMF no tipifica estas particularidades.

Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV Los requisitos señalados en los literales a) al c), del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, se encuentran previstos en el régimen de tránsito aduanero comunitario, notándose que el permiso fitosanitario de tránsito y el certificado fitosanitario oficial del país de origen, son necesarios a los efectos de la protección fitosanitaria.

Sobre el particular cabe mencionar que: El permiso fitosanitario de tránsito establece los requisitos que deben cumplir las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; El certificado oficial del país de origen declara el cumplimiento, ya sea de los requisitos impuestos por el país de tránsito o de los requisitos de importación impuestos por el país de destino, según sea el caso.

Sobre el requisito señalado en el literal d) del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, que trata acerca de la verificación de los precintos por parte de la autoridad fitosanitaria, cabe señalar que los literales b) y c) del numeral 2 del artículo IV de la CIPF, facultan a las autoridades fitosanitarias a realizar labores de vigilancia e inspección fitosanitaria, las que pueden comprender la verificación de los precintos fitosanitarios, tanto de origen como los dispuestos por el país de tránsito.

El requisito señalado en el literal e) del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, se refiere a dos aspectos principales: El uso de precintos fitosanitarios por parte del SENASA; Un procedimiento administrativo por parte del SENASA para el registro de la numeración del precinto en el IIV/APIV y verificación del mismo en el punto de salida.

Acerca del uso de precintos fitosanitarios por parte del país de tránsito, es necesario señalar que el artículo IV.2 de la CIPF y la NIMF N° 25, aplicables al presente caso por mandato del artículo 14 de la Decisión 515, requieren que ésta medida fitosanitaria adicional y específica sea dispuesta como resultado de una evaluación del riesgo para los envíos en tránsito, la cual sólo debe aplicarse a las plagas reglamentadas del país de tránsito o para aquellas plagas que están bajo acción de emergencia en ese país. Conforme se ha señalado precedentemente, el gobierno del Perú no justificó la exigencia del precinto fitosanitario adicional del SENASA.

Con relación al requisito del literal f) del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, que señala: “Los precintos del SENASA colocados en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados serán verificados por el inspector del SENASA en el puesto de control de salida y autorizará la salida del país. En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al puesto de control de ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.”, se le requirió al gobierno del Perú, informar las razones por las que en el caso de pérdida del precinto fitosanitario se ordena el retorno de “…el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados…” al puesto de control de ingreso.

Como quiera que el señalado gobierno no justificó la medida, no se encuentra procedente su registro. La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Según lo expuesto en el numeral 1.1, las medidas citadas en los literales a) al d), del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, nos remitimos a los señalado en los párrafos [18] al [20] de ésta Resolución. Para los literales e) y f) de la norma cuyo registro se solicita, nos remitimos a lo señalado en los párrafos [21] al [25] de ésta Resolución. Que la medida no sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Trato Nacional En el presente caso no corresponde la evaluación de este criterio por cuanto se trata de mercancías en tránsito.

Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario La RD 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV hace exigible los siguientes requisitos para el tránsito por territorio peruano de nuez del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana: Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional Precintos de las autoridades de origen Certificado fitosanitario de exportación Uso de precintos fitosanitarios por parte del SENASA y procedimiento administrativo por parte del SENASA para el registro de la numeración del precinto en el IIV/APIV y verificación del mismo en punto de salida.

De otra parte, el SENASA dispone una medida en caso de pérdida del precinto colocado y a tales efectos señala: “ (…)En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al puesto de control de ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.” El gobierno del Perú no justificó la medida y no remitió la información solicitada.

Cabe recordar que los Países Miembros tienen la obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, deben proporcionar la información que ésta les solicite. En efecto, el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena señala: “Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

(…)” Asimismo, el artículo 27 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, establece: “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.

La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” (el subrayado es nuestro).

La situación descrita determina la denegatoria del registro solicitado. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 515, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.

Que de de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), para el tránsito internacional de nueces del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana, dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nuevamente su petición con la información suficiente que pudiera ameritar su eventual inscripción. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General