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GACE2537CAN · Official Gazettes2015-07-23

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Año XXXII – Número 2437 Lima, 23 de julio de 2015   SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1793 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN N° 1794 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN N° 1795 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN N° 1793 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y, [2]

CONSIDERANDO

Que mediante FACSIMIL N° 207-2015-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, del 23 de marzo de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de madera verde (seca al aire) de cedro (Cedrela odorata) de origen y procedencia Bolivia;

Para nosotros la Patria es América   GACETA OFICIAL 23/07/2015 2 de 25       [3] Que mediante comunicación SG/E/539/2015 del 26 de marzo de 2015, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro y mediante comunicación SG/E/522/2015 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución Directoral, concediendo un plazo de treinta días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente; [4] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [5] Que mediante comunicación SG/E/532/2015 del 27 de marzo de 2015, en aplicación del Artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, la SGCAN requirió al Gobierno del Perú, información adicional para atender la solicitud; [6] Que mediante FACSIMIL N° 254-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 20 de abril de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el oficio No 01642015-MINAGRI-SENASA del SENASA, en el que se señalan motivos para no suministrar la información adicional requerida y solicita copia de los artículos científicos citados en la comunicación SG/E/532/2015 del la SGCAN; [7] Que mediante comunicación SG/E/779/2015 del 24 de abril de 2015, la SGCAN reiteró su requerimiento de información, explicando las facultades de las que dispone legalmente para ello y otorgó un plazo, hasta el 5 de mayo de 2015, para que el gobierno del Perú enviara a la SGCAN la información requerida.

Así mismo, le remitió copia de la documentación solicitada. Que tampoco se ha recibido hasta la fecha dicha información; [8] [9] Que la SGCAN evaluó la admisibilidad de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 515, estimando que la misma cumplió con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; [10] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” [11] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en   GACETA OFICIAL 23/07/2015 3 de 25       principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [12] Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: - Basarse en principios técnicos y científicos. - Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes; - No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; - No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, - Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.

Que al respecto se tiene lo siguiente: [13] 1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes 1.1. Requisitos dispuestos en la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRISENASA-DSV [14] En la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV para la importación al Perú de madera verde (seca al aire) de cedro (Cedrela odorata) de origen y procedencia boliviano, se establecen los siguientes requisitos fitosanitarios: “1.

El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.” “2. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: 2.1 Declaración adicional: 2.1.1 Producto libre de Platypus sulcatus 2.2 Tratamiento de fumigación pre embarque con: 2.2.1 Bromuro de metilo (utilizar las siguientes dosis): 48g/m3/24 h/T° 21°C o mayores; 56g/m3/24 h/T° 16°C o mayores; 64g/m3/24 h/T° 10°C o mayores o 2.2.2 Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 5g i.a/m3/96 h/15.6 a 20°C; 5g g i.a/m3/120h /12.2 a 15°C; 5 g i.a/m3/240h/T 4.4 a11.7°C.” “3.

Inspección Fitosanitaria en punto de ingreso”   GACETA OFICIAL 23/07/2015 4 de 25       1.2. Criterios para el análisis técnico de la Resolución Directoral N° 0006-2015MINAGRI-SENASA-DSV [15] Como punto de partida para el presente análisis es necesario señalar que, para la madera verde (seca al aire) de cedro (Cedrela odorata), que se clasifica en la subpartida arancelaria 4407.99.00, según la Resolución 1475 de la SGCAN, le corresponde la categoría de riesgo 3, siendo aplicables los siguientes requisitos generales: - Permiso o documento fitosanitario de importación; - Inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, - Certificado fitosanitario de exportación. [16] Así mismo, es necesario señalar que a nivel comunitario, para el comercio de maderas, no existen requisitos fitosanitarios específicos, por lo que resulta apropiada la aplicación de requisitos fitosanitarios nacionales.

A tales efectos se considera necesario el análisis de riesgo de plagas (ARP), siendo aplicables los criterios de las Resoluciones 025 y 1478 de la SGCAN. [17] La Resolución 025 dispone que para el ARP los países tomarán en cuenta: a) Las plagas exóticas y de consideración cuarentenaria a sus territorios, que en caso de introducción causarían daño inaceptable a su economía; b) Las vías y medios mediante los cuales dichas plagas podrían ser introducidas al país; y, c) Las medidas fitosanitarias disponibles para prevenir tal introducción. [18] La mencionada Resolución 025 establece 3 etapas para el ARP, la cuales abarcan: i) requerimientos generales, ii) evaluación del riesgo de plagas; y, iii) manejo del riesgo de plagas.

Sobre la tercera etapa cabe señalar lo que disponen los artículos 34 y 36 de la Resolución 025: “Artículo 34.- En la aplicación de las medidas se tendrá en cuenta el principio de la repercusión mínima o mínimo impacto, que establece que «las medidas fitosanitarias deben estar en consonancia con el riesgo existente y sus restricciones serán, entre las disponibles, las menos severas, limitando en todo lo posible el impedimento de los desplazamientos internacionales de personas, mercancías y medios de transporte».” “Artículo 36.- Todo ARP debe estar suficientemente documentado para que cuando la Secretaría General solicite información, o se realice un examen o surja una controversia, se pueda conocer claramente las fuentes de información y los fundamentos utilizados para tomar la decisión de actuar en relación con las medidas fitosanitarias adoptadas o que se deban adoptar.” [19] Lo anterior se complementa con la definición de “medida fitosanitaria” contenida en la Resolución 1478, la cual adopta la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) que señala: “Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de   GACETA OFICIAL 23/07/2015 5 de 25       plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997;

CIMF, 2002; aclaración, 2005]” [20] Por su parte el artículo 14 de la Decisión 515 señala los aspectos que deben tener en cuenta las normas nacionales y comunitarias, disponiendo que: “Artículo 14.- (…) en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex Alimentarius.” [21] En tal sentido resulta apropiado citar lo dispuesto en el Artículo VI.2 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria que señala: “Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas” [22] En conclusión, de acuerdo con lo señalado precedentemente, para el análisis técnico de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV se considerará lo siguiente: - Los requisitos generales aplicables para la mercancía en cuestión según su categoría de riesgo fitosanitario. - Las plagas reglamentadas (Plagas Cuarentenarias o Plagas No cuarentenarias reglamentadas) objetivo de las medidas fitosanitarias impuestas. 1.3.

Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 00062015-MINAGRI-SENASA-DSV [23] [24] Los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del artículo único de la norma en análisis, indican la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, el certificado fitosanitario oficial del país de origen, los cuales son aplicables para la importación de productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario “3”.

De los mencionados documentos, son materia de análisis los requisitos específicos1 señalados en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral solicitada a registro, el cual dispone que estos se deben declarar en el certificado fitosanitario oficial del país de origen.                                                                                                                         1 “2.

El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: 2.1 Declaración adicional: 2.1.1 Producto libre de Platypus sulcatus 2.2 Tratamiento pre embarque con: 3 3 2.2.1 Bromuro de metilo (utilizar las siguientes dosis): 48g/m /24 h/T° 21°C o mayores; 56g/m /24 h/T° 3 16°C o mayores; 64g/m /24 h/T° 10°C o mayores o 3 3 2.2.2 Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 5g i.a/m /96 h/15.6 a 20°C; 5g g i.a/m /120h/12.2 a 15°C; 3 5 g i.a/m /240h/T 4.4 a11.7°C.”   GACETA OFICIAL 23/07/2015 6 de 25       1.3.1.

Declaración adicional: Producto libre de Platypus sulcatus [25] Con base en lo señalado en el numeral 1.2 de la presente Resolución, para verificar la necesidad de la aludida declaración adicional, mediante revisión bibliográfica se consultó la condición fitosanitaria de Platypus sulcatus en Bolivia y Perú, encontrándose que existen reportes de la presencia de dicha plaga en ambos países. [26] Para Bolivia, se encontraron los reportes citados por las bases de datos “Crop Protection Compendium” y “Plant Quarantine Data Retrieval system – (PQR) versión 5.3.1.” esta última de la European and Mediterranean Plant Protection Origanization (EPPO) (consultadas al 26 de marzo de 2015). [27] Para Perú también se encontraron reportes en las mismas bases de datos y adicionalmente se encontraron los reportes efectuados por Alfaro et al., (2007);

European and Mediterranean Plant Protection Organization (2009) y Zanuncio et al., (2010). NOTA: Véase Alfaro, R. I., Humble, L. M., Gonzalez, P., Villaverde, R., & Allegro, G. (2007). The threat of the ambrosia beetle Megaplatypus mutatus (Chapuis)(= Platypus mutatus Chapuis) to world poplar resources. Forestry, 80(4), 471-479; Crop Protection Compendium.

(2014). Datasheet for Megaplatypus mutates; European and Mediterranean Plant Protection Organization (2009). Data sheets on pests recommended for regulation. OEPP/EPPO, Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 39, 55–58; Zanuncio, A. J. V., Pastori, P. L., Kirkendall, L. R., Lino-Neto, J., Serrão, J. E., & Zanuncio, J. C. (2010). Megaplatypus mutatus (Chapuis) (Coleoptera: Curculionidae: Platypodinae) Attacks Hybrid Eucalyptus L'Héritier De Brutelle Clones In Southern Espírito Santo, Brazil.

The Coleopterists Bulletin, 64(1), 81-83. [28] Cabe señalar que los citados reportes mencionan que P. sulcatus, P. plicatus, P. mutatus y Megaplatypus mutatus son sinónimos (Alfaro et al., 2007; Crop Protection Compendium 2014). [29] Sobre este particular, la Resolución 025 de la SGCAN, señala en su artículo 5, que se analizará la identidad de la plaga o plagas que puedan reunir los requisitos para ser consideradas plagas cuarentenarias. [30] De acuerdo con lo anterior y con la evidencia bibliográfica encontrada, mediante comunicación SG/E/532/2015, la SGCAN requirió al Perú dar a conocer el informe ARP N° 37-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, mencionado en los vistos de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV y se le solicitó ampliar información sobre la justificación de tal declaración adicional para P. sulcatus, teniendo en cuenta que por la señalada evidencia bibliográfica se conocía de su presencia en el Perú. [31] Mediante FACSIMIL N° 254-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 20 de abril de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el oficio No. 0164-2015MINAGRI-SENASA del SENASA, el cual manifestó diversas razones para no presentar el ARP requerido, argumentando que el mero cotejo de los requisitos formales señalados en el artículo 34 de la Decisión 515, es suficiente para aceptar o denegar el Registro Subregional y que la presentación de sus sustentos técnicos para inscripción de normas en el Registro Subregional era innecesaria.

GACETA OFICIAL 23/07/2015 7 de 25     [32]   En el señalado oficio se indicó que durante los años 2007 y 2008 se llevó a cabo una prospección a nivel nacional en especies forestales, identificando 615 muestras sin encontrar P. sulcatus en el Perú. [33] Lo alegado por las autoridades peruanas para negarse a remitir la información requerida no es admisible.

Los artículos 12 y 35 de la Decisión 515, disponen la necesidad de que la norma nacional se fundamente en principios técnicos y científicos objetivos, lo que implica que se debe suministrar toda la información que la fundamente. [34] Mediante comunicación SG/E/779/2015, la SGCAN reiteró al gobierno del Perú, su pedido para que se le remita el ARP N° 37-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF y así mismo cumplió con enviarle la documentación requerida por el SENASA, haciendo notar también que P. sulcatus no se encuentra en la lista de plagas cuarentenarias no presentes en el Perú, emitida por el SENASA. [35] Sin perjuicio de los señalado, se encontró que Wood & Bright (1992) reportan la presencia de P. mutatus en el Perú. De otra parte, se revisó compendios sobre sanidad en especies forestales, encontrando que Ciesla (2011) y Wylie & Speight, (2012) reportan la presencia de Megaplatypus mutatus (syn.

P. sulcatus) en el Perú. NOTA: Véase Ciesla, W. (2011). Forest entomology. John Wiley & Sons; Wylie, F. R., & Speight, M. R. (2012). Insect pests in tropical forestry. CABI; Wood, S.L. & Bright, D.E (1992). A catalog of Scoltydae and Platypodidae (Coleoptera) part 2: Taxonomic Index. Great Basin Naturalist Memoirs. Brigham Young Univesity. [36] Si bien el Perú informó haber realizado una prospección sobre 615 muestras, sin encontrar a P. sulcatus; la SGCAN identificó una serie de reportes que dan cuenta de la existencia de la existencia de P. sulcatus en el Perú, los cuales no han sido contradichos. [37] De otra parte, cabe recordar que los Países Miembros tienen la obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, deben proporcionar la información que ésta les solicite. [38] En efecto, el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena señala: “Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

(…)” [39] Asimismo, el artículo 27 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, establece: “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.

La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se   GACETA OFICIAL 23/07/2015 8 de 25       lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable.

Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” (el subrayado es nuestro). [40] En tal sentido, siendo que en el presente caso la Secretaría General solicitó al gobierno del Perú información, la cual no fue atendida tal como se indicó anteriormente, se advierte una negativa por parte de dicho gobierno a colaborar en el presente procedimiento y producir certeza respecto de la necesidad y procedencia de la medida; situación que determina la denegatoria del registro solicitado. [41] Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 515, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. 1.3.2.

Tratamiento de fumigación pre-embarque [42] Según el numeral 2.2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0006-2015MINAGRI-SENASA-DSV, el certificado oficial del país de origen debe consignar: Tratamiento de fumigación pre-embarque con: - Bromuro de metilo (utilizar las siguientes dosis): 48g/m3/24 h/T° 21°C o mayores; 56g/m3/24 h/T° 16°C o mayores; 64g/m3/24 h/T° 10°C o mayores, o - Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 5g i.a/m3/96 h/15.6 a 20°C; 5g g i.a/m3/120h /12.2 a 15°C; 5 g i.a/m3/240h/T 4.4 a11.7°C. [43] Sobre la base de lo mencionado en el numeral 1.2 de ésta Resolución, en donde se señala que para el análisis de las medidas fitosanitarias se tendrán en cuenta las plagas reglamentadas, la SGCAN, mediante comunicación SG/E/532/2015, requirió al Perú dar a conocer el informe ARP N° 37-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, lo que según se ha referido antes fue respondido por dicho gobierno en sentido negativo. [44] Por lo tanto, no siendo evidente que P. sulcatus cumpla con las características de una plaga cuarentenaria para el Perú y teniendo en cuenta que el Perú no presentó el ARP requerido y no señaló las plagas cuarentenarias asociadas al envío que justifican la fumigación pre embarque con bromuro de metilo o fosfamina, aún cuando ello le fue requerido, se reitera lo señalado en los párrafos [37] a [41] de esta Resolución. 2.

La medida no constituya una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [45] Los requisitos generales para la importación de madera de verde (seca al aire) de cedro (Cedrela odorata) de origen y procedencia Bolivia, como son, el requerimiento del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, el   GACETA OFICIAL 23/07/2015 9 de 25       certificado fitosanitario oficial del país de origen, se encuentran justificados, toda vez que, según la Resolución 1475, se encuentran previstos como requisitos generales aplicables a la categoría de riesgo fitosanitario 3. [46] No obstante, respecto a las medidas fitosanitarias especificas que se deben declarar en el certificado fitosanitario oficial del país de origen, la información disponible no es suficiente para que la SGCAN se pronuncie sobre la justificación técnica de la declaración adicional para Platypus sulcatus y sobre la justificación técnica de la fumigación preembarque con bromuro de metilo o fosfamina, por lo cual se debe negar el registro solicitado. 3.

No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares [47] El principio de no discriminación se expresa en las siguientes dos condiciones: a) El cumplimiento del trato nacional; y, b) El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida a) Trato Nacional [48] En cuanto al cumplimiento del trato nacional, se verifica que los artículos 6°, 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1059 del 27 de junio de 2008 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria del Perú, prevén acciones fitosanitarias frente a productos nacionales en general, incluyendo los productos regulados para la mitigación de riesgos fitosanitarios.

El trato para los productos depende de la importancia económica de las plagas asociadas a los mismos. [49] Adicionalmente, de la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio del trato nacional. b) [50] Nación más favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio de la nación más favorecida. 4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [51] Los requisitos generales para la importación de madera verde (seca al aire) de cedro (Cedrela odorata) de origen y procedencia Bolivia, como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario oficial del país de origen, está amparada por el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN. [52] Sin embargo los requisitos a que hacen referencia los numerales 1.3.1 y 1.3.2 de la presente Resolución, carecen de dicho fundamento, por las razones allí señaladas. [53] Se deriva de lo anterior que tampoco es posible evaluar el cumplimiento del artículo 34 de la Resolución 025, que dispone la observancia del principio de repercusión mínima o mínimo impacto de las medidas fitosanitarias.

GACETA OFICIAL 23/07/2015 10 de 25     [54]   Reiterando lo señalado precedentemente y con base en los Artículos 12 y 35 de la Decisión 515, la labor de la SGCAN respecto al Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias no se limita al mero cotejo de requisitos formales. De esta suerte, dicho cotejo no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos sustantivos que determinan la procedencia de la inscripción de una norma en el Registro Subregional.

En tal sentido, se reitera la importancia de que el País Miembro solicitante cumpla con fundamentar las medidas que solicita a registro apropiadamente y remitir la información. [55] Por otra parte, también es menester reiterar lo señalado en la comunicación SG/E/779/2015, en el sentido que el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias es independiente de las notificaciones que se efectúan a través de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria o con la Organización Mundial de Comercio, por cuanto los trámites que se realizan ante ellos no prejuzgan ni sustituyen el cumplimiento de las exigencias comunitarias. [56] Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0006-2015MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nuevamente su petición con la información suficiente que pudiera ameritar su eventual inscripción. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General RESOLUCIÓN N° 1794 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y,   GACETA OFICIAL 23/07/2015 11 de 25       [2]

CONSIDERANDO

Que mediante FACSIMIL N° 207-2015-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, del 23 de marzo de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de maderas verdes (seca al aire) de ana caspi, huayo, tahuari, shihuahuaco y huayruro de origen y procedencia Bolivia; [3] Que mediante comunicación SG/E/557/2015 del 26 de marzo de 2015, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro y mediante comunicación SG/E/540/2015 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución Directoral, concediendo un plazo de treinta días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente; [4] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [5] Que mediante comunicación SG/E/531/2015 del 27 de marzo de 2015, la SGCAN requirió al Gobierno del Perú, información adicional acerca de los informes de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), señalados en los Vistos de la Resolución Directoral N° 00072015-MINAGRI-SENASA-DSV; [6] Que mediante FACSIMIL N° 254-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 20 de abril de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el oficio 01642015-MINAGRI-SENASA, en el que se señala los motivos para no remitir la información adicional de los ARP requeridos; [7] Que mediante comunicación SG/E/780/2015 del 24 de abril de 2015, la SGCAN reiteró su requerimiento de información, explicando las facultades de las que dispone legalmente para ello y otorgó un plazo, hasta el 5 de mayo de 2015, para que el gobierno del Perú enviara a la SGCAN la información requerida;

Que tampoco se ha recibido hasta la fecha dicha información; [8] [9] Que la SGCAN evaluó la admisibilidad de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 515, estimando que la misma cumplió con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; [10] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.”   GACETA OFICIAL 23/07/2015 12 de 25       [11] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [12] Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional ésta debe cumplir con lo siguiente: - Basarse en principios técnicos y científicos. - Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes; - No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; - No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, - Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.

Que al respecto se tiene lo siguiente: [13] 1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes 1.1. Requisitos dispuestos en la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRISENASA-DSV [14] En la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, para la importación al Perú de madera verde (seca al aire) de ana caspi (Apuleia leiocarpa), huayo (Hymenaea spp.), tahuari (Tabebuia spp.), shihuahuaco (Dipteryx odorata) y huayruro (Hymenolobium spp.) de origen y procedencia boliviano, se establecen los siguientes requisitos fitosanitarios: “1.

El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.” “2. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: 2.1 Tratamiento de fumigación pre embarque con:   GACETA OFICIAL 23/07/2015 13 de 25       2.1.1 Bromuro de metilo (utilizar las siguientes dosis): 48g/m3/24 h/T° 21°C o mayores; 56g/m3/24 h/T° 16°C o mayores; 64g/m3/24 h/T° 10°C o mayores o 2.1.2 Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 5g i.a/m3/96 h/15.6 a 20°C; 5g g i.a/m3/120h /12.2 a 15°C; 5 g i.a/m3/240h/T 4.4 a11.7°C.” “3.

Inspección Fitosanitaria en punto de ingreso al país” 1.2. Criterios para el análisis técnico de la Resolución Directoral N° 0007-2015MINAGRI-SENASA-DSV [15] Como punto de partida para el presente análisis es necesario señalar que para la madera verde (seca al aire), que se clasifica en la subpartida arancelaria 4407.99.00.00, según la Resolución 1475 de la SGCAN, le corresponde la categoría de riesgo 3, siendo aplicables los siguientes requisitos generales: - Permiso o documento fitosanitario de importación; - Inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, - Certificado fitosanitario de exportación. [16] Así mismo, es necesario señalar que a nivel comunitario para el comercio de maderas, no existen requisitos fitosanitarios específicos, por lo que resulta apropiada la aplicación de requisitos fitosanitarios nacionales.

A tales efectos se considera necesario el análisis de riesgo de plagas (ARP), siendo aplicables los criterios de las Resoluciones 025 y 1478 de la SGCAN. [17] La Resolución 025 dispone que para el ARP los países tomarán en cuenta: a) Las plagas exóticas y de consideración cuarentenaria a sus territorios, que en caso de introducción causarían daño inaceptable a su economía; b) Las vías y medios mediante los cuales dichas plagas podrían ser introducidas al país; y, c) Las medidas fitosanitarias disponibles para prevenir tal introducción. [18] La mencionada Resolución 025 establece 3 etapas para el ARP, la cuales abarcan: i) requerimientos generales, ii) evaluación del riesgo de plagas; y, iii) manejo del riesgo de plagas.

Sobre la tercera etapa cabe señalar lo que disponen los Artículos 34 y 36 de la Resolución 025: “Artículo 34.- En la aplicación de las medidas se tendrá en cuenta el principio de la repercusión mínima o mínimo impacto, que establece que «las medidas fitosanitarias deben estar en consonancia con el riesgo existente y sus restricciones serán, entre las disponibles, las menos severas, limitando en todo lo posible el impedimento de los desplazamientos internacionales de personas, mercancías y medios de transporte».” “Artículo 36.- Todo ARP debe estar suficientemente documentado para que cuando la Secretaría General solicite información, o se realice un examen o surja una controversia, se pueda conocer claramente las fuentes de   GACETA OFICIAL 23/07/2015 14 de 25       información y los fundamentos utilizados para tomar la decisión de actuar en relación con las medidas fitosanitarias adoptadas o que se deban adoptar.” [19] Lo anterior se complementa con la definición de “medida fitosanitaria” contenida en la Resolución 1478, la cual adopta la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) que señala: “Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997;

CIMF, 2002; aclaración, 2005]” [20] Por su parte el Artículo 14 de la Decisión 515 señala los aspectos que deben tener en cuenta las normas nacionales y comunitarias, disponiendo que: “Artículo 14.- (…) en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex Alimentarius.” [21] En tal sentido resulta apropiado citar lo dispuesto en el Artículo VI.2 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria que señala: “Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas” [22] En conclusión, de acuerdo con lo señalado precedentemente, para el análisis técnico de la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV se considerará lo siguiente: - Los requisitos generales aplicables para la mercancía en cuestión según su categoría de riesgo fitosanitario. - Las plagas reglamentadas (Plagas Cuarentenarias o Plagas No cuarentenarias reglamentadas) objetivo de las medidas fitosanitarias impuestas. 1.3.

Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 00072015-MINAGRI-SENASA-DSV [23] Los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del artículo único de la norma en análisis, indican la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, el certificado fitosanitario oficial del país de origen, los cuales son aplicables para la importación de productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario “3”. [24] De los mencionados documentos, son materia de análisis los requisitos específicos señalados en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral solicitada a registro, el cual dispone que éstos se deben declarar en el certificado fitosanitario oficial del país de origen.

GACETA OFICIAL 23/07/2015 15 de 25       1.3.1. Tratamiento de fumigación pre-embarque [25] Según el numeral 2.1 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0007-2015MINAGRI-SENASA-DSV, el certificado oficial del país de origen debe consignar: Tratamiento de fumigación pre embarque con: - Bromuro de metilo (utilizar las siguientes dosis): 48g/m3/24 h/T° 21°C o mayores; 56g/m3/24 h/T° 16°C o mayores; 64g/m3/24 h/T° 10°C o mayores o - Fosfamina (utilizar las siguientes dosis): 5g i.a/m3/96 h/15.6 a 20°C; 5g g i.a/m3/120h /12.2 a 15°C; 5 g i.a/m3/240h/T 4.4 a11.7°C. [26] Sobre la base de lo mencionado en el numeral 1.2 de ésta Resolución, en donde se señala que para el análisis de las medidas fitosanitarias se tendrán en cuenta las plagas reglamentadas, la SGCAN, mediante comunicación SG/E/531/2015, requirió al Perú dar a conocer el informe ARP N° 38-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, el informe ARP N° 41-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, el informe ARP N° 42-2014-MINAGRISENASA-DSV/SAVRF, el informe ARP N° 43-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF y el informe ARP N° 47-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF; los cuales son señalados en los Vistos de la Resolución Directoral N° 0007-2015-MINAGRI-SENASA-DSV. [27] Mediante FACSIMIL N° 254-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 20 de abril de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el oficio No. 0164-2015MINAGRI-SENASA, en el cual manifestó diversas razones para no presentar los ARP requeridos, argumentando que el mero cotejo de los requisitos formales señalados en el artículo 34 de la Decisión 515, es suficiente para aceptar o denegar el Registro Subregional y que la presentación de sus sustentos técnicos para la inscripción de normas en el Registro Subregional era innecesaria. [28] Lo alegado por las autoridades peruanas para negarse a remitir la información requerida no es admisible.

Los artículos 12 y 35 de la Decisión 515, disponen la necesidad de que la norma nacional se fundamente en principios técnicos y científicos objetivos, lo que implica que se debe suministrar toda la información que la fundamente. [29] Mediante comunicación SG/E/780/2015, la SGCAN reiteró al gobierno del Perú, su pedido para que se le remita el informe ARP N° 38-2014-MINAGRI-SENASADSV/SAVRF, el informe ARP N° 41-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, el informe ARP N° 42-2014-MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF, el informe ARP N° 43-2014MINAGRI-SENASA-DSV/SAVRF y el informe ARP N° 47-2014-MINAGRI-SENASADSV/SAVRF; y solicitó informar específicamente las plagas cuarentenarias asociadas a las vías de ingreso que demandan el tratamiento de fumigación pre-embarque con bromuro de metilo o fosfamina o señalar la necesidad técnica de tal medida. [30] Por lo tanto, no habiéndose justificado la necesidad técnica de la fumigación preembarque con bromuro de metilo o fosfamina, ni su su procedencia legal para la las maderas verdes (secas al aire) de Apuleia leiocarpa, Hymenaea spp., Tabebuia spp., Dipteryx odorata y Hymenolobium spp., no procede la inscripción de la Resolución Directoral solicitada a registro.

GACETA OFICIAL 23/07/2015 16 de 25     [31] [32]   De otra parte, cabe recordar que los Países Miembros tienen la obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, deben proporcionar la información que ésta les solicite. En efecto, el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena señala: “Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

(…)” [33] Asimismo, el artículo 27 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, establece: “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.

La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” (el subrayado es nuestro). [34] En tal sentido, siendo que en el presente caso la Secretaría General solicitó al gobierno del Perú información, la cual no fue atendida tal como se indicó anteriormente, se advierte una negativa por parte de dicho gobierno a colaborar en el presente procedimiento y producir certeza respecto de la necesidad y procedencia de la medida; situación que determina la denegatoria del registro solicitado. [35] Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 515, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. 2.

La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [36] Los requisitos generales para la importación de maderas verdes (seca al aire) de Apuleia leiocarpa, Hymenaea spp., Tabebuia spp., Dipteryx odorata y Hymenolobium spp., de origen y procedencia Bolivia, como son, el requerimiento del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria al ingreso al país; y, el certificado fitosanitario   GACETA OFICIAL 23/07/2015 17 de 25       oficial del país de origen, se encuentran justificados por la Resolución 1475, que los prevé para la categoría de riesgo fitosanitario 3. [37] Respecto del requisito especifico de fumigación pre-embarque con bromuro de metilo o fosfamina, este no se encuentra justificado por las razones a las que se ha hecho referencia en la presente Resolución. 3.

Que la medida no sea discriminatoria [38] El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) El cumplimiento del trato nacional; y, b) El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida a) Trato Nacional [39] En cuanto al cumplimiento del trato nacional, se verifica que los artículos 6°, 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1059 del 27 de junio de 2008 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria del Perú, prevén acciones fitosanitarias frente a productos nacionales en general, incluyendo los productos regulados para la mitigación de riesgos fitosanitarios.

El trato para los productos depende de la importancia económica de las plagas asociadas a los mismos.   [40] Adicionalmente, de la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio del trato nacional. b) [41] Nación más favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio de la nación más favorecida.   4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [42] Los requisitos generales para la importación de madera verde (seca al aire) de Apuleia leiocarpa, Hymenaea spp., Tabebuia spp., Dipteryx odorata y Hymenolobium spp., de origen y procedencia Bolivia, como son la exigencia del permiso fitosanitario de importación, la inspección fitosanitaria y del certificado fitosanitario oficial del país de origen, está amparada por el artículo 2 de la Resolución 1475 de la SGCAN. [43] Sin embargo los requisitos a que hace referencia el numeral 1.3.1 de la presente Resolución, carecen de dicho fundamento, por las razones allí señaladas. [44] Se deriva de lo anterior que tampoco es posible evaluar el cumplimiento del artículo 34 de la Resolución 025, que dispone la observancia del principio de repercusión mínima o mínimo impacto de las medidas fitosanitarias. [45] Reiterando lo señalado precedentemente y con base en los Artículos 12 y 35 de la Decisión 515, la labor de la SGCAN respecto al Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias no se limita al mero cotejo de requisitos formales.

De esta suerte, dicho cotejo no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos sustantivos que determinan la procedencia de la inscripción de una norma en el Registro Subregional. En   GACETA OFICIAL 23/07/2015 18 de 25       tal sentido, se reitera la importancia de que el País Miembro solicitante cumpla con fundamentar las medidas que solicita a registro apropiadamente y remitir la información. [46] Por otra parte, también es menester reiterar lo señalado en la comunicación SG/E/780/2015, en el sentido que el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias es independiente de las notificaciones que se efectúan a través de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria o con la Organización Mundial de Comercio, por cuanto los trámites que se realizan ante ellos no prejuzgan ni sustituyen el cumplimiento de las exigencias comunitarias. [47] Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0007-2015MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nuevamente su petición con la información suficiente que pudiera ameritar su eventual inscripción. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General RESOLUCIÓN N° 1795 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, [1] VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 617 y modificatorias sobre “Tránsito Aduanero Comunitario”; la Resolución 1475 de la Secretaría General; y la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias N°25; y, [2]

CONSIDERANDO

Que mediante FACSIMIL N° 554-2014-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, del 16 de diciembre de 2014, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral (R.D) N° 0051-2014-MINAGRISENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por la cual establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de nuez del Brasil, con cáscara seca al natural, con   GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 19 de 25       cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana; [3] Que mediante comunicación SG/E/2112/2014 del 18 de diciembre de 2014, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro de la República del Perú y mediante comunicación SG/E/2111/2014 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución Directoral, concediendo un plazo de treinta días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente; [4] Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; [5] Que mediante comunicación SG/E/570/2015 del 20 de marzo de 2015, la SGCAN requirió información adicional, a la República del Perú, para mejor resolver, en aplicación del Artículo 39 del Acuerdo de Cartagena; no habiéndose recibido respuesta a la fecha; [6] Que la SGCAN realizó la evaluación de admisibilidad dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo; [7] Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” [8] Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”. [9] Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: -   Basarse en principios técnicos y científicos.

Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 20 de 25       - No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.

Que al respecto se tiene lo siguiente: [10] 1. Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes 1.1. Requisitos dispuestos en la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRISENASA-DSV [11] En la Resolución Directoral N° 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV, se establecen los siguientes requisitos para el tránsito internacional por territorio peruano de nueces del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana: a) “El envío debe contar con el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, emitido por el SENASA, como paso previo al embarque del mismo.” b) “El cargamento transitará por el territorio nacional dentro de uno o más contenedores precintados o camiones encarpados precintados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, desde el puesto de control de ingreso, hasta el puesto de control de salida declarado.” c) “El envío deberá venir acompañado con la copia del Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen.” d) “El Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso, verificará los precintos de seguridad del o los contenedores o vehículos de transporte encarpados.” e) “El Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso colocará un precinto del SENASA en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados, cuya numeración será registrada en el IIV/APIV1 correspondiente, el mismo que comunicará al puesto de control de salida.” (nota al pie fuera de texto) f) “Los precintos del SENASA colocados en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados serán verificados por el Inspector del SENASA en el Puesto de Control de Salida y autorizará la salida del país. En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al Puesto de Control de Ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.” 1.2.

Criterios para el análisis de los requisitos dispuestos en la RD 0051-2014MINAGRI-SENASA-DSV [12] Como punto de partida para el presente análisis, debemos señalar lo que el artículo 14 de la Decisión 515 dispone:                                                                                                                         1 Informe de Inspección y Verificación/Autorización de Plaguicidas e Insumos Veterinarios (IIV/APIV) – Sigla obtenida del manual de uso publicado en la web.

Este documento se gestiona a través de la página web del SENASA   GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 21 de 25       “Artículo 14.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades, en el reconocimiento y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas, y en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex Alimentarius.” [13] Al respecto, cabe mencionar que para el tránsito internacional de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, se tiene como referente la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIFM) N°25 “Envíos en tránsito” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [14] A tales efectos, en el numeral 1.1 “Identificación del riesgo” de la NIMF N° 25, entre otros criterios de importancia se señala que: • “Con el fin de identificar riesgos fitosanitarios potenciales relacionados con los envíos en tránsito, la ONPF2 del país de tránsito debería recolectar información pertinente.

(nota al pie fuera de texto). Entre los elementos de dicha información cabe incluir: (…) - Los procedimientos aplicados por aduanas y otros servicios pertinentes (…) - Las plagas reglamentadas asociadas a los envíos en tránsito (…)” • “(…) Si se identifican riesgos fitosanitarios potenciales, se requerirá de la evaluación del riesgo de las plagas o productos básicos particulares en tránsito, con el fin de identificar la necesidad y las justificaciones técnicas de cualquier medida fitosanitaria.” • “(…) Solo deberían considerarse aquellos riesgos fitosanitarios que conciernen a las plagas reglamentadas del país de tránsito o aquellas plagas que se encuentran bajo acción de emergencia en ese país” [15] De otra parte, el numeral 1.3 “Manejo del riesgo” de la misma NIMF señala: • “Según la evaluación del riesgo, los envíos en tránsito pueden ser clasificados por las ONPF en dos categorías generales de manejo del riesgo: - tránsito que no requiere medidas fitosanitarias adicionales o - tránsito que requiere medidas fitosanitarias adicionales” [16] A tales efectos, para el tránsito que requiere medidas fitosanitarias adicionales, el numeral 1.3.2 de la NIMF N° 25 señala: “La evaluación del riesgo para los envíos en tránsito puede concluir que se requieren medidas fitosanitarias específicas.

Estas pueden incluir lo siguiente: (…)                                                                                                                         2   Organización nacional de protección fitosanitaria. GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 22 de 25       - el uso de sellos o precintos específicos de la ONPF para los medios de transporte o envíos (…) Tales medidas fitosanitarias solo deberían aplicarse a las plagas reglamentadas del país de tránsito o para aquellas plagas que están bajo acción de emergencia en ese país.” [17] De igual manera en el numeral 3 de la NIMF N°25 se prevé que la ONPF puede tomar medidas para situaciones de incumplimiento y emergencia. No obstante, la precitada NIMF no tipifica estas particularidades. 1.3.

Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 00512014-MINAGRI-SENASA-DSV [18] [19] [20] [21] Los requisitos señalados en los literales a) al c)3, del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, se encuentran previstos en el régimen de tránsito aduanero comunitario4, notándose que el permiso fitosanitario de tránsito y el certificado fitosanitario oficial del país de origen, son necesarios a los efectos de la protección fitosanitaria.

Sobre el particular cabe mencionar que: - El permiso fitosanitario de tránsito establece los requisitos que deben cumplir las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; - El certificado oficial del país de origen declara el cumplimiento, ya sea de los requisitos impuestos por el país de tránsito o de los requisitos de importación impuestos por el país de destino, según sea el caso.

Sobre el requisito señalado en el literal d)5 del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, que trata acerca de la verificación de los precintos por parte de la autoridad fitosanitaria, cabe señalar que los literales b) y c) del numeral 2 del artículo IV de la CIPF, facultan a las autoridades fitosanitarias a realizar labores de vigilancia e inspección fitosanitaria, las que pueden comprender la verificación de los precintos fitosanitarios, tanto de origen como los dispuestos por el país de tránsito.

El requisito señalado en el literal e)6 del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, se refiere a dos aspectos principales: 1. El uso de precintos fitosanitarios por parte del SENASA;                                                                                                                         3  “a)  El envío debe contar con el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, emitido por el SENASA, como paso previo al embarque del mismo. b) El cargamento transitará por el territorio nacional dentro de uno o más contenedores precintados o camiones encarpados precintados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, desde el puesto de control de ingreso, hasta el puesto de control de salida declarado. c) El envío deberá venir acompañado con la copia del certificado fitosanitario oficial del país de origen.”   4  Artículo 12 de la Decisión 617 y modificatorias.

“d)   El inspector del SENASA en el puesto de control de ingreso, verificará los precintos de seguridad del o los contenedores o vehículos de transporte encarpados.”   6   “e)   El inspector del SENASA en el puesto de control de ingreso colocará un precinto del SENASA en el o los 5 contenedores o vehículos de transporte encarpados, cuya numeración será registrada en el IIV/APIV correspondiente, el mismo que comunicará al puesto de control de salida.”   GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 23 de 25       2.

Un procedimiento administrativo por parte del SENASA para el registro de la numeración del precinto en el IIV/APIV y verificación del mismo en el punto de salida. [22] Acerca del uso de precintos fitosanitarios por parte del país de tránsito, es necesario señalar que el artículo IV.2 de la CIPF y la NIMF N° 25, aplicables al presente caso por mandato del artículo 14 de la Decisión 515, requieren que ésta medida fitosanitaria adicional y específica sea dispuesta como resultado de una evaluación del riesgo para los envíos en tránsito, la cual sólo debe aplicarse a las plagas reglamentadas del país de tránsito o para aquellas plagas que están bajo acción de emergencia en ese país. [23] Conforme se ha señalado precedentemente, el gobierno del Perú no justificó la exigencia del precinto fitosanitario adicional del SENASA. [24] Con relación al requisito del literal f) del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, que señala: “Los precintos del SENASA colocados en el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados serán verificados por el inspector del SENASA en el puesto de control de salida y autorizará la salida del país. En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al puesto de control de ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.”, se le requirió al gobierno del Perú, informar las razones por las que en el caso de pérdida del precinto fitosanitario se ordena el retorno de “…el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados…” al puesto de control de ingreso. [25] Como quiera que el señalado gobierno no justificó la medida, no se encuentra procedente su registro. 2.

La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional [26] Según lo expuesto en el numeral 1.1, las medidas citadas en los literales a) al d), del artículo único de la Resolución Directoral bajo análisis, nos remitimos a los señalado en los párrafos [18] al [20] de ésta Resolución. [27] Para los literales e) y f) de la norma cuyo registro se solicita, nos remitimos a lo señalado en los párrafos [21] al [25] de ésta Resolución. 3.

Que la medida no sea discriminatoria [28] El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) El cumplimiento del Trato Nacional; y, b) El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida a) [29] Trato Nacional En el presente caso no corresponde la evaluación de este criterio por cuanto se trata de mercancías en tránsito. b)   Nación Más Favorecida GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 24 de 25     [30]   De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. 4.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario [31] [32] La RD 0051-2014-MINAGRI-SENASA-DSV hace exigible los siguientes requisitos para el tránsito por territorio peruano de nuez del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana: - Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional - Precintos de las autoridades de origen - Certificado fitosanitario de exportación - Uso de precintos fitosanitarios por parte del SENASA y procedimiento administrativo por parte del SENASA para el registro de la numeración del precinto en el IIV/APIV y verificación del mismo en punto de salida.

De otra parte, el SENASA dispone una medida en caso de pérdida del precinto colocado y a tales efectos señala: “ (…)En el caso de pérdida del precinto colocado por el SENASA, estando conformes los precintos colocados por las autoridades fitosanitarias o aduaneras del país de origen o procedencia, el o los contenedores o vehículos de transporte encarpados deberán inmediatamente retornar al puesto de control de ingreso a fin de presentar nuevamente una solicitud de tránsito por territorio nacional.” [33] El gobierno del Perú no justificó la medida y no remitió la información solicitada.

Cabe recordar que los Países Miembros tienen la obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, deben proporcionar la información que ésta les solicite. [34] En efecto, el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena señala: “Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

(…)” [35] Asimismo, el artículo 27 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, establece: “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable.

La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. GACETA OFICIAL 23/07/ 2015 25 de 25       Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” (el subrayado es nuestro). [36] La situación descrita determina la denegatoria del registro solicitado. [37] Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 515, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.

Que de de acuerdo con lo expuesto; [38]

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0051-2014MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), para el tránsito internacional de nueces del Brasil, con cáscara seca al natural, con cáscara seca industrial o mondada, sin cáscara seca al natural, sin cáscara seca industrial o mondada o rallada, en harina o polvo (Bertholletia excelsa) de origen y procedencia brasilera o boliviana, dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nuevamente su petición con la información suficiente que pudiera ameritar su eventual inscripción. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General   Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú