JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 2381CAN · Resolutions2024-02-23

DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR EL SEÑOR WILLIAM HERNÁN POZO ORDOÑEZ CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN - DIVISIÓN IPIALES), POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS COMUNITARIAS. EXPEDIENTE FP/02/2024.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

RESOLUCIÓN N° 2381 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor William Hernán Pozo Ordoñez contra la República de Colombia (DIAN - División Ipiales), por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/02/2024. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 23 de enero de 2024 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) recibió el reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 040087587-8 (en adelante, el reclamante), por presunto incumplimiento de la Decisión 571, de la Resolución 1684 y de la Decisión 848, por parte de la República de Colombia (División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División Ipiales), acompañado de anexos.

Cabe señalar que, en el último párrafo del reclamo, se señala que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Ceballos “para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo”, siendo el escrito firmado por el reclamante, conjuntamente con el referido abogado. El Sr. Ordoñez interpone reclamo de incumplimiento, indicando que las medidas tomadas por la República de Colombia contenidas en el Acta de Inspección No. 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 2022, expedida por la División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se rechaza el levante aduanero, vulneraron lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 571 y el artículo 53 de su Reglamento aprobado mediante Resolución 1684, relacionado con el valor de transacción, los métodos de valoración correspondientes, así como la aplicación de la duda razonable al valor.

Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, se efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió la comunicación SG/E/SJ/121/2024 de fecha 29 de enero de 2024, concluyendo que la reclamación presentada se encontraba incompleta, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió al señor William Hernán Pozo Ordoñez, un plazo de 15 días hábiles para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), c) y e) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: En cuanto a la identificación completa del reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos: Se observó que la solicitud de reclamo no incluía copia del RUC 0400875878001, solicitando que se complemente esta información;

En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario: Se observó que, dentro de las medidas descritas en el reclamo, se citan el Decreto 436 del 2018 y el Decreto 2218 de 2017, solicitando se confirme si estas constituyen las medidas del presunto incumplimiento, y de ser el caso, se remitan copias de estos documentos, o en su defecto, de las medidas objeto de la acción;

En cuanto a la fundamentación de las razones por las que el reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria: Se observó que en el escrito de reclamo se mencionan el Decreto 1165 de 2019 y el Decreto 438 de 2018, normas distintas a las señaladas como medidas objeto del supuesto incumplimiento, solicitando se confirme si estos decretos constituyen parte del objeto del presente reclamo; y de ser el caso, remitir copias de estos documentos, o en su defecto, la información que sustente las razones del mismo.

Con fecha 16 de febrero de 2024, se presentó un escrito en cuyo exordio se señala que William Hernán Pozo Ordoñez por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/02/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la Providencia No. SG/E/SJ121/2024 de fecha 29 de enero de 2024. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29, que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.

En ese sentido, en esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino que hubieren sido identificadas en el reclamo. Es decir, en el dictamen se establece si el País Miembro cumplió o no con sus obligaciones derivadas de las normas comunitarias y, en este último caso, se recomiendan las medidas para corregir el incumplimiento.

ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la Secretaria General realizó el correspondiente análisis de admisibilidad; en ese sentido, la comunicación SG/E/SJ/121/2024 de 29 de enero de 2024, estableció que la reclamación presentada se encontraba incompleta, por lo que debía ser subsanada, según lo indicado en los literales a), c) y e) del análisis de admisibilidad.

Al respecto, si bien en el escrito presentado el 16 de febrero de 2024 se señala que William Hernán Pozo Ordoñez por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/02/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la Providencia No. SG/E/SJ121/2024 de fecha 29 de enero de 2024, se aprecia que dicho escrito no se encuentra firmado por el señor Pozo Ordoñez, sino únicamente por el abogado Juan Carlos Cevallos con Mat. 17-2012-1000 F.A.C.J. Cabe señalar que, si bien, en el último párrafo del reclamo presentado el 23 de enero de 2024 se señala que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Ceballos “para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo”, esto sólo resultaría de aplicación en tanto el reclamo presentado hubiere sido admitido, lo cual no se ha producido en el caso presente.

Por lo antes señalado, no estando el escrito de subsanación de fecha 16 de febrero de 2024 firmado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez, y habiendo vencido el plazo otorgado para que el mismo subsane, aclare y remita la documentación solicitada mediante comunicación SG/E/SJ/121/2024, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, el referido escrito no puede ser considerado válidamente presentado, correspondiendo, por ende, declarar inadmisible el reclamo.

Ello, sin perjuicio de que el reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaria General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese al reclamante la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

Notifíquese y Publíquese. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General