Año XLI - Número 5434 Lima, 23 de febrero de 2024 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2381 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor William Hernán Pozo Ordoñez contra la República de Colombia (DIAN - División Ipiales), por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/02/2024 RESOLUCIÓN N° 2381 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor William Hernán Pozo Ordoñez contra la República de Colombia (DIAN - División Ipiales), por presunto incumplimiento de normas comunitarias.
Expediente FP/02/2024 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 23 de enero de 2024 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) recibió el reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 040087587-81 (en adelante, el reclamante), por presunto incumplimiento de la Decisión 571, de la Resolución 1684 y de la Decisión 848, por parte de la República de Colombia (División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - División Ipiales), acompañado de anexos2.
Cabe señalar que, en el último párrafo del reclamo, se señala que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Ceballos “para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo”, siendo el escrito firmado por el reclamante, conjuntamente con el referido abogado. El Sr. Ordoñez interpone reclamo de incumplimiento, indicando que las medidas tomadas por la República de Colombia contenidas en el Acta de Inspección No. 1 Ver Escrito de Reclamo, anexos. 2 Ver Escrito de Reclamo, anexos: 1) fotocopia de cedula de ciudadanía y certificado de votación de William Hernán Pozo Ordoñez; 2) fotocopia de matrícula de abogado de Juan Carlos Ceballos Puruncajas; 3) Certificación notarial de fidelidad de documentos exhibidos en original que corresponden a Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y otros, que adjunta 23 fojas; 4) Acta de Inspección No. 372022000006829; 5) Declaración de Importación No. 372022000024734-0.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 23/02/2024 2 de 5 372022000006829 de fecha 21 de noviembre de 20223, expedida por la División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se rechaza el levante aduanero, vulneraron lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 5714 y el artículo 53 de su Reglamento aprobado mediante Resolución 16845, relacionado con el valor de transacción, los métodos de valoración correspondientes, así como la aplicación de la duda razonable al valor.
Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, se efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. 3 Ver escrito de reclamo, páginas 3 - 6. 4 Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1023 del 15 de diciembre de 2003: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. 5 Resolución No. 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2340 de 28 de mayo de 2014: Artículo 53.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 3. Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios”.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 3 de 5 En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió la comunicación SG/E/SJ/121/2024 de fecha 29 de enero de 2024, concluyendo que la reclamación presentada se encontraba incompleta, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió al señor William Hernán Pozo Ordoñez, un plazo de 15 días hábiles para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), c) y e) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: a) En cuanto a la identificación completa del reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos: Se observó que la solicitud de reclamo no incluía copia del RUC 0400875878001, solicitando que se complemente esta información; c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario: Se observó que, dentro de las medidas descritas en el reclamo, se citan el Decreto 436 del 2018 y el Decreto 2218 de 2017, solicitando se confirme si estas constituyen las medidas del presunto incumplimiento, y de ser el caso, se remitan copias de estos documentos, o en su defecto, de las medidas objeto de la acción; e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que el reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria: Se observó que en el escrito de reclamo se mencionan el Decreto 1165 de 2019 y el Decreto 438 de 2018, normas distintas a las señaladas como medidas objeto del supuesto incumplimiento, solicitando se confirme si estos decretos constituyen parte del objeto del presente reclamo; y de ser el caso, remitir copias de estos documentos, o en su defecto, la información que sustente las razones del mismo.
Con fecha 16 de febrero de 2024, se presentó un escrito en cuyo exordio se señala que William Hernán Pozo Ordoñez por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/02/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la Providencia No. SG/E/SJ121/2024 de fecha 29 de enero de 20246. II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29, que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro. 6 Ver escrito presentado por Juan Carlos Ceballos, recepcionado el 16 de febrero de 2024, página 1.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 4 de 5 En ese sentido, en esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino que hubieren sido identificadas en el reclamo.
Es decir, en el dictamen se establece si el País Miembro cumplió o no con sus obligaciones derivadas de las normas comunitarias y, en este último caso, se recomiendan las medidas para corregir el incumplimiento. III. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la Secretaria General realizó el correspondiente análisis de admisibilidad; en ese sentido, la comunicación SG/E/SJ/121/2024 de 29 de enero de 2024, estableció que la reclamación presentada se encontraba incompleta, por lo que debía ser subsanada, según lo indicado en los literales a), c) y e) del análisis de admisibilidad.
Al respecto, si bien en el escrito presentado el 16 de febrero de 2024 se señala que William Hernán Pozo Ordoñez por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/02/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la Providencia No. SG/E/SJ121/2024 de fecha 29 de enero de 2024, se aprecia que dicho escrito no se encuentra firmado por el señor Pozo Ordoñez, sino únicamente por el abogado Juan Carlos Cevallos con Mat. 17-2012-1000 F.A.C.J. Cabe señalar que, si bien, en el último párrafo del reclamo presentado el 23 de enero de 2024 se señala que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Ceballos “para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo”7, esto sólo resultaría de aplicación en tanto el reclamo presentado hubiere sido admitido, lo cual no se ha producido en el caso presente.
Por lo antes señalado, no estando el escrito de subsanación de fecha 16 de febrero de 2024 firmado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez, y habiendo vencido el plazo otorgado para que el mismo subsane, aclare y remita la documentación solicitada mediante comunicación SG/E/SJ/121/2024, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, el referido escrito no puede ser considerado válidamente presentado, correspondiendo, por ende, declarar inadmisible el reclamo.
Ello, sin perjuicio de que el reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaria General de la Comunidad Andina,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor William Hernán Pozo Ordoñez y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese al reclamante la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 7 Ver Escrito de Reclamo, página 8. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 23/02/2024 5 de 5 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Notifíquese y Publíquese. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú