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RESOLUCIÓN N° 2512CAN · Resolutions2025-08-18

ACTUALIZACIÓN DEL APÉNDICE DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN 1684 “ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 - VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS”

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RESOLUCIÓN N° 2512 Actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 1684 y 1828 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena establece que la armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes son mecanismos y medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de este Acuerdo; Que, el artículo 1 de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone que, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), por la referida Decisión, y su Reglamento Comunitario;

Que, el artículo 22 de la referida Decisión señala que para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrolladas en la citada Decisión y su Reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas;

Que, el numeral 1 del artículo 66 de la Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, establece que los instrumentos de aplicación referidos en el artículo 22 de la Decisión 571, que se incorporan como Anexo y los que se expidan posteriormente, forman parte integral del Reglamento Comunitario; salvo que alguno o algunos de los Países Miembros formule una reserva para su aplicación;

Que, el numeral 2 del mismo artículo 66 establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina, se encargará de mantener actualizado el Anexo antes citado, con los distintos instrumentos que puedan expedirse por parte de los Organismos emisores y de su oportuna divulgación; Que, el 24 de julio de 2025, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó ante el Grupo Ad Hoc de Expertos Gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la propuesta de actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684;

Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de 24 de julio de 2025 dio su recomendación favorable al proyecto normativo;

RESUELVE

Artículo 1.- Actualizar el Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, mediante la incorporación de los siguientes instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas: OPINIONES CONSULTIVAS 4.16 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.17 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.18 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.19 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo. 23.1 Valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en “ventas flash”. 24.1 Trato aplicable a las mercancías importadas con una marca propia del comprador. 25.1 Trato aplicable en materia de valoración a los gastos accesorios. 26.1 Trato aplicable a las operaciones pactadas en criptomonedas no reconocidas como de curso legal. 27.1 Trato aplicable a los incumplimientos de pago por parte del comprador.

COMENTARIO 26.1 Significado de la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” según los artículos 2 y 3 del acuerdo. ESTUDIOS DE CASOS 14.1 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo. 14.2 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo. 14.3 Utilización de los documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo. 14.4 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.

Artículo 2.- El texto completo de los instrumentos de aplicación mencionados en el artículo anterior se incorporan como Anexo a la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General ANEXO OPINIONES CONSULTIVAS OPINIÓN CONSULTIVA 4.16 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. Un importador B del país de importación I celebró un contrato de licencia con un proveedor S del país de exportación X para la explotación de una marca comercial.

En ese contrato las partes también convinieron que el canon que B le debe pagar a S por el uso comercial de la marca objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías respecto de las cuales se emplea dicha marca. 2. Posteriormente, S y B pactaron un contrato de compraventa internacional de un producto P al precio de mil (1.000) unidades monetarias.

De este contrato surge que dicho producto habrá de comercializarse con la referida marca, de manera que el canon correspondiente puede considerarse que está relacionado con esa mercancía. Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 8.1.c) del Acuerdo. 3.

Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2.000) unidades monetarias, el derecho de licencia que B le debe a S por el uso de la marca es de cien (100) unidades monetarias. 4. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, las cien (100) unidades monetarias que se pagan en concepto de derecho de licencia por el uso de la marca se hallan gravadas con un impuesto especial sobre este tipo de renta, cuyo importe resulta de la aplicación de una alícuota nominal del veinticinco por ciento (25 %) sobre la suma total a pagar.

El importador B paga este impuesto sobre la renta, que asciende a veinticinco (25) unidades monetarias, en nombre del vendedor S, cumpliendo con el requisito de retención del impuesto en la fuente. 5. Sin embargo, entre las cláusulas pactadas en el contrato de licencia no hay ninguna que se refiera al pago por parte de B, del impuesto establecido por la legislación interna del país I sobre la renta que tiene por fuente a ese canon por el uso de la marca comercial. 6.

En tal virtud, B desembolsa un total de mil cien (1.100) unidades monetarias: mil (1.000) unidades monetarias a título de precio del producto P y cien (100) unidades monetarias en concepto de canon por el uso de la marca comercial. Sin embargo, S recibe sólo mil setenta y cinco (1.075) unidades monetarias, pues por el canon B le gira setenta y cinco (75) unidades monetarias al tiempo que le remite un comprobante por veinticinco (25) unidades monetarias que acredita el pago del impuesto a la renta en el país de importación I. 7.

Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si el pago de las 25 u.m. efectuado por el importador B forma parte del valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c). El Comité Técnico de Valoración en Aduana manifestó la siguiente opinión: 8. En el presente caso, el canon o derecho de licencia que el comprador se encuentra obligado a pagar de acuerdo con lo previsto en el contrato correspondiente asciende a cien (100) unidades monetarias, pues esta es la suma que arroja la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto de las mercancías en el país de importación. 9.

El licenciante recibe una cantidad menor – setenta y cinco (75) unidades monetarias en lugar de cien (100) unidades monetarias. Las veinticinco (25) unidades monetarias de diferencia no constituyen una rebaja del importe del canon sino un gasto que genera la aplicación de aquel tributo en el país de importación, el cual, como se señalara anteriormente, es asumido por el licenciante.

Además, no se había pactado en el acuerdo de licencia que el ingreso que representa el canon tuviera que ser recibido sin deducción de un posible impuesto a la renta. 10. El artículo 8.1 c) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia “…que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente […]”. 11.

El Acuerdo en ningún momento se refiere al regular este ajuste a los cánones que vaya a recibir el licenciante. En efecto, el artículo 8.1 c) establece que forman parte del valor en aduana, en la medida en que se reúnan los requisitos allí previstos, los cánones que deba pagar el comprador, pero no específica que son aquellos que termine por recibir el licenciante.

En este caso, existe una diferencia entre el canon que paga el comprador y el canon que recibe el licenciante. Por las razones ya expuestas, para cumplir con el artículo 8.1 c) debe estarse a lo que surge de su texto, de manera que en el caso corresponde añadir al valor en aduana de las mercancías la suma de dinero que paga el importador y no aquella que recibe finalmente el licenciante. 12.

El párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1 (“Precio realmente pagado o por pagar”) excluye del valor en aduana “los derechos e impuestos aplicables en el país de importación”. Se trata de una norma que se refiere a los tributos interiores que pueden gravar la importación de la mercancía y no a los que pueden alcanzar a la renta involucrada en un canon.

La solución propuesta no supone incluir en el valor en aduana de las mercancías el importe de un impuesto del tipo al que se hace referencia en el párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1, aplicable en el país de importación, sino el de un canon pactado entre el licenciante y el licenciatario. 13. En conclusión, el importe de veinticinco (25) unidades monetarias abonado por el importador B forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1 c).

OPINIÓN CONSULTIVA 4.17 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. La empresa A (importador, comprador y franquiciatario) del país I pacta un contrato de franquicia con la empresa B (exportador, vendedor, franquiciante) del país E para operar una tienda con las marcas del franquiciante en el país I. Con arreglo a este acuerdo de franquicia, la empresa A solo puede comprar a la empresa B, o a aquellos a quienes la empresa B autorice, los insumos que precisa utilizar para fabricar en el país I los productos que la empresa A vende en sus tiendas.

Dichos insumos no están patentados y no están protegidos por derechos de propiedad intelectual. Además, la empresa A puede comprar los insumos a terceros proveedores que vendan a precios inferiores, si la empresa B lo autoriza debidamente para cumplir las exigencias en cuanto a calidad. Como condición del acuerdo de franquicia, la empresa A paga a la empresa B por el uso de sus marcas y su sistema, cánones calculados sobre la base de un porcentaje de las ventas brutas realizadas por la empresa A de los productos finales fabricados utilizando los insumos importados por esta empresa A. En este caso, cuando los insumos importados no estén protegidos por una patente o por derechos de propiedad intelectual, como se indica arriba, por ‘Marcas’ se entiende las marcas registradas o marcas de servicio y otros símbolos comerciales en la operación de las tiendas.

Por ‘Sistema’ se entiende los sistemas comerciales y procedimientos relacionados con la operación de las tiendas. La cuestión que se plantea es la de saber si los cánones pagados con arreglo al acuerdo de franquicia se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con el artículo 8.1c) del Acuerdo. 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, tal como se establece en el artículo 8.1c) del Acuerdo.

Las mercancías importadas (insumos) objeto de valoración, si bien son necesarias y esenciales para la fabricación de los productos y es preciso adquirirlas al franquiciante o a un tercero que este autorice para satisfacer las exigencias en cuanto a calidad, no son mercancías que lleven una marca incorporada ni están patentadas, ni tampoco están fabricadas de conformidad con un proceso patentado, por el que se efectúe un pago.

El pago de los cánones no está relacionado con las mercancías importadas sino con la utilización de las marcas y el sistema del franquiciante para la fabricación y venta de los productos que llevan incorporada la propiedad intelectual (marca) del franquiciante. Los cánones pagados por el franquiciatario no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c).

OPINIÓN CONSULTIVA 4.18 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. El importador/comprador/licenciatario B del país de importación I celebra un contrato de licencia con el proveedor/vendedor/ licenciante S del país de exportación X por el uso de una patente. En ese contrato las partes convienen que: el canon que B debe pagar a S por el uso comercial de la patente objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías patentadas; además del pago de canon, B deber pagar el impuesto sobre la renta procedente del canon por cuenta de S a la Autoridad tributaria del país de importación de conformidad con las normas tributarias internas vigentes; el pago del canon se debe efectuar sin ninguna deducción. Por consiguiente, el pago del canon pactado del cinco por ciento (5 %) entre el licenciatario B y el licenciante S se refiere a un canon con impuestos excluidos conocido como canon neto.

Dicho de otro modo, el licenciatario B debe abonar tanto el importe del canon del cinco por ciento (5 %) al licenciante S, como el impuesto sobre la renta procedente del canon que S tiene la obligación de pagar a la Autoridad tributaria. Posteriormente, S y B firman un contrato de compraventa internacional del producto P al precio de mil (1000) unidades monetarias.

Según el contrato, la patente ha sido incorporada al producto P, de modo que se puede considerar que el canon correspondiente está relacionado con las mercancías. Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 8.1 c) del Acuerdo.

Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2000) unidades monetarias, el canon neto que B debe pagar a S por el uso de la patente es de cien (100) unidades monetarias. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, los ingresos derivados del pago del canon están sujetos a un impuesto sobre la renta, que se denomina “impuesto sobre la renta de no residentes”.

El importe del impuesto sobre la renta se calcula mediante la aplicación de una alícuota nominal del diez por ciento (10%) sobre la suma total a pagar. El contribuyente es el licenciante S, y el licenciatario B actúa como agente encargado de la retención y paga dicho impuesto en nombre del licenciante S cumpliendo con el requisito de retención fiscal en origen.

La base imponible para calcular el impuesto sobre la renta procedente de un canon la constituyen los ingresos totales procedentes del canon generados por el licenciante S en el país de importación, que se conoce como canon bruto y que incluye el impuesto sobre la renta. Por consiguiente, los ingresos procedentes del canon sujeto al impuesto sobre la renta corresponderán a la suma del canon neto que recibe el licenciante S y al impuesto sobre la renta procedente del canon que el licenciatario B abona a la Autoridad tributaria; siendo el impuesto sobre la renta procedente del canon parte de los ingresos brutos procedentes del canon del licenciante.

Según el método de cálculo establecido por las normas de tributación interna: retención fiscal sobre los ingresos procedentes del canon = canon neto / 1- alícuota del impuesto sobre la renta %) × alícuota del impuesto sobre la renta %. Teniendo en cuenta la información anterior, el impuesto sobre la renta procedente del canon = 100 / (1 - 10 %) × 10 % ≈ 11,11 unidades monetarias.

Por consiguiente, B desembolsa un total de mil ciento once, coma once (1111,11) unidades monetarias: mil (1000) unidades monetarias correspondientes al precio del producto P, cien (100) unidades monetarias en concepto de canon neto transferido a S y once comas once (11,11) unidades monetarias por el pago del impuesto sobre la renta transferido a la Autoridad tributaria.

Sin embargo, S recibe únicamente mil cien (1100) unidades monetarias, que comprenden la cantidad de mil (1000) unidades monetarias por el producto P, y cien (100) unidades monetarias por el canon neto. Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si la cantidad de 11,11 unidades monetarias que el comprador/licenciatario B paga en concepto de impuesto sobre la renta, forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1c). 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Teniendo en cuenta los elementos de hecho, el pago del canon, efectuado por el comprador/licenciatario B con arreglo al contrato de licencia, está relacionado con las mercancías importadas, se ha realizado como condición de venta de las mercancías importadas y no se ha incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que el pago del canon se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar según el artículo 8.1 c) del Acuerdo. De acuerdo con las normas de tributación interna vigentes en el país de importación I, los ingresos procedentes del pago de un canon están sujetos a un impuesto sobre la renta, donde el contribuyente es el licenciante y el licenciatario actúa como agente encargado de la retención. Además, el contrato de licencia establece igualmente que B debe pagar el impuesto sobre la renta por cuenta de S a la Autoridad tributaria y que el pago del canon neto se debe efectuar sin ninguna deducción. En consecuencia, el comprador/licenciatario B paga 11,11 unidades monetarias a la Autoridad tributaria y 100 unidades monetarias a S, que sumadas constituyen el pago del canon bruto del licenciatario.

Por consiguiente, al satisfacer su obligación de abonar el canon bruto, que incluye el impuesto sobre la renta, el comprador/licenciatario B efectúa dos pagos por el uso comercial de la patente. El primero asciende a un importe de 100 unidades monetarias y corresponde al canon neto calculado aplicando el tipo fijo aplicado en el precio de venta neto de las mercancías patentadas, establecido en el contrato de licencia. El segundo asciende a un importe de 11,11 unidades monetarias en concepto de retención fiscal procedente del canon.

Ambos pagos se efectúan por el derecho a utilizar la patente de conformidad con el acuerdo de licencia. El licenciatario efectúa el pago de 11,11 unidades monetarias a la Autoridad tributaria en nombre del licenciante, y a efectos tributarios, se considera que el impuesto sobre la renta procedente del canon forma parte de los ingresos derivados del canon del licenciante.

Por consiguiente, dado que las 11.11 unidades monetarias forman parte de los ingresos brutos procedentes del canon del licenciante, también forman parte del pago del canon bruto del licenciatario a efectos de la valoración en aduana. El artículo 8.1 c) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia “que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente”.

Dado que en el presente caso se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 8.1 c) del Acuerdo, la totalidad del pago del canon bruto, incluido el impuesto sobre la renta, que asciende a 111,11 unidades monetarias, debe añadirse al valor en aduana de las mercancías importadas. Al igual que en la conclusión del párrafo 12 de la Opinión consultiva 4.16, que trata de un pago de canon bruto que incluye el impuesto sobre la renta, la solución propuesta en este caso no supone la inclusión en el valor en aduana de las mercancías del importe de un impuesto del tipo mencionado en el párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1, es decir, los derechos e impuestos aplicables en el país de importación, sino el importe total de los pagos de canon incluido el impuesto sobre la renta pactado entre el licenciante y el licenciatario.

Según el artículo 8.1 c) del Acuerdo, las 11,11 unidades monetarias abonadas por el comprador/licenciatario a la Autoridad tributaria en nombre del licenciante /vendedor se deben considerar parte del pago del canon, y por lo tanto, el pago total del canon bruto pagado, incluido el impuesto sobre la renta, que asciende a la cantidad de 111,11 unidades monetarias, debe añadirse al valor en aduana.

Por consiguiente, el valor en aduana de las mercancías importadas en este caso es de 1111,11 unidades monetarias. OPINIÓN CONSULTIVA 4.19 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. El importador ICO compra al fabricante XCO, titular de la patente, un concentrado patentado. Este concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas y se envasa provisto de una marca comercial propiedad de XCO para su venta en el país de importación como un refresco. 2.

Además del precio por las mercancías, ICO debe pagar al fabricante XCO, como una condición de venta, un único canon por el derecho de incorporar o utilizar el concentrado patentado en el producto destinado a la reventa y por la utilización de la marca comercial. El importe del canon se definió en un 15% del precio de venta del producto acabado, el refresco.  3.

XCO le vende a ICO cada 0,10 litros de concentrado a un precio de 30 u.m., los que se utilizan para elaborar un litro de refresco. Los costos de producción por litro de refresco terminado, siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de importación, son: 4. Posteriormente, ICO vende el refresco a minoristas en el país de importación a un precio de 100 u.m. por litro, de los cuales, paga a XCO un canon único de 15 u.m. en compensación por (a) la incorporación o utilización del concentrado importado en la producción del refresco y (b) por la utilización de la marca comercial del refresco. 5.

Cumplidas las demás condiciones impuestas por el artículo 8.1 c) del Acuerdo, como se indica en el párrafo 2, la cuestión que se plantea es la de determinar si los cánones están relacionados con las mercancías importadas y, en caso afirmativo, qué monto de cánones se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar por el concentrado importado.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: 6. Las Opiniones consultivas 4.4 y 4.6 se refieren a cánones pagados por el derecho a incorporar o utilizar un concentrado patentado y por el derecho a utilizar una marca comercial respectivamente. En cada uno de estos precedentes, los cánones se consideraron imponibles.   7.

El pago del canon constituye una condición de venta como se establece en los elementos de hecho, y el canon íntegro está relacionado con las mercancías importadas porque el concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas, y se envasa provisto de la marca comercial de XCO para su venta en el país de importación como un refresco. 8.

El monto del canon a añadir al precio realmente pagado o por pagar, surgirá del correspondiente monto final de canon generado por la venta del refresco, por cada unidad de concentrado importado. Para ello, se debería relacionar con datos objetivos y cuantificables el canon a pagar sobre el refresco elaborado con el precio realmente pagado o por pagar de su concentrado importado utilizado.   9.

Teniendo en cuenta los elementos de hecho del presente caso, y dado que el pago del canon no se basa en otros factores que no estén totalmente relacionados con las mercancías importadas, como se indica en la Nota interpretativa al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo, es adecuado incluir dicho pago en el valor en aduana.      10. En este caso, con 0,10 litros de concentrado finalmente se produce un litro de refresco.

Por tanto, el valor en aduana de cada 0,10 litros de concentrado importado será su precio realmente pagado o por pagar por el concentrado importado, más el ajuste exigido por los cánones que genera la venta de un litro de refresco.     11. Es decir, el valor en aduana será de un total de 45 u.m. por cada 0,10 litros de concentrado: 30 u.m. que es el precio pagado o por pagar, más 15 u.m. derivadas de un ajuste de dicho precio por el posterior pago del canon correspondiente, con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.

OPINIÓN CONSULTIVA 23.1 VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS ADQUIRIDAS EN "VENTAS FLASH" 1. Se plantea la cuestión de saber si la Aduana debe considerar el precio sumamente reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash, como la base de valoración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo.

Y en caso afirmativo, si la Aduana debe aceptar que dicho precio sumamente reducido pueda utilizarse para determinar el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares para las cuales no existe ningún valor de transacción. 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Según el Acuerdo, el valor en aduana de las mercancías importadas “debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales”.

Las ventas flash son ventas promocionales, propuestas de forma transitoria y cuyos precios están sumamente reducidos con el fin de atraer a compradores potenciales. Dichas ventas flash se pueden realizar en el mercado tradicional o a través del comercio electrónico. En materia de valoración en aduana, el Acuerdo sigue siendo el único marco jurídico internacional.

Sus disposiciones se deben aplicar tanto a las mercancías importadas adquiridas en el mercado tradicional como a las adquiridas a través del comercio electrónico. Dado que el artículo 1 del Acuerdo establece que la base del valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash se acepta como base de la valoración en aduana.

Conviene hacer notar que, de conformidad con la Opinión consultiva 2.1, el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo. Por consiguiente, el valor en aduana de una mercancía adquirida en una venta flash es el valor de transacción de la mercancía en cuestión, siempre que se cumplan las condiciones de aplicación enunciadas en el artículo 1.

El precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash solo se utilizará a efectos de la aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas o del método del valor de transacción de mercancías similares, previstos respectivamente en el artículo 2 y el artículo 3 del Acuerdo, si dicha mercancía responde a la definición formulada en el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo y si se cumplen todas las disposiciones del artículo 2 o del artículo 3.

Los artículos 2 y 3 establecen que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, según el caso, vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Además de satisfacer el elemento tiempo, es preciso garantizar que se aplicarán en las mismas prácticas comerciales y condiciones de mercado tal como se explica en el párrafo 6 del Comentario 1.1 y en el párrafo 12 de la Nota Explicativa 1.1.

Es poco probable que las prácticas comerciales y condiciones de mercado en las que se producen las ventas flash se den en situaciones que no sean esas ventas flash. Cada caso se deberá considerar de forma individual. OPINIÓN CONSULTIVA 24.1 TRATO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON UNA MARCA PROPIA DEL COMPRADOR 1. Se ha formulado la pregunta de si un precio de una mercancía importada con la marca comercial del comprador, puede ser aceptado a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo, en la siguiente situación:    a) La marca comercial es propiedad del comprador, y no se ha pagado ningún canon o derecho de licencia a otra entidad por el uso de la misma.   b) La marca comercial fue facilitada en forma gratuita por el comprador al vendedor a través del envío de su imagen, por ejemplo, electrónicamente a través de internet, para luego utilizarse en la producción de las mercancías objeto de importación.   c) El costo de reproducir la imagen o el logo de la marca en las mercancías importadas se incluye en el precio realmente pagado o por pagar al vendedor.   d) El precio de las mercancías con la marca comercial del comprador resulta distinto del precio de las mismas mercancías con la marca comercial del vendedor, cuando son vendidas por el mismo vendedor al mismo comprador o a otros compradores del mismo país de importación, y que a la vez resultan ser: i.  producidas en el mismo país; ii.  exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado iii.  y vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades. 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera distinto a los precios de mercancías aparentemente iguales pero con distintas marcas, no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo.

La Introducción General del Acuerdo establece que, a efectos aduaneros, el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración es la base para la determinación del valor en aduana, y que el valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Por lo tanto, cada importación de mercancías debe ser examinada según su importancia y características.

Teniendo en cuenta los elementos de hecho, nada hay que indique la existencia de circunstancias especiales como las establecidas en los incisos a) a d) del artículo 1 del Acuerdo que impidan la utilización del valor de transacción. Especialmente, se cumple lo dispuesto en el artículo 1.1 b) del Acuerdo; y por lo tanto no se puede interpretar que la existencia de marcas diferentes en mercancías aparentemente iguales constituya una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a importar.

Además, si bien la definición de “mercancías similares” según el artículo 15.2 b) del Acuerdo se aplica solo a aquellos casos en los que se descarta el método del valor de transacción, esta definición permite comprender la conclusión de que el mero hecho de que el precio de dos mercancías similares con marcas diferentes sea distinto no es motivo para rechazar el valor de transacción. Es decir, para determinar si dos mercancías son similares, dos de los factores que deberán considerarse son su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Estos factores demuestran que las mercancías pueden no ser similares y podrían explicar una diferencia de precio para el presente caso. Asimismo, el artículo 8.1c) no sería de aplicación, ya que la marca comercial es propiedad del comprador, y no se debe pagar ningún canon o derecho de licencia a otra entidad por su utilización. OPINIÓN CONSULTIVA 25.1 TRATO APLICABLE EN MATERIA DE VALORACIÓN A LOS GASTOS ACCESORIOS 1.

La empresa ICO, situada en el país I, compra e importa mercancías a un precio determinado al vendedor no vinculado XCO situado en el extranjero. (i)     Previo pago, XCO ofrece a ICO distintos programas, a saber: a)    Programa I De acuerdo con este programa, denominado “gastos relacionados con el programa de ahorro”, si el comprador compra una cantidad mínima predeterminada de mercancías en un periodo establecido, el vendedor suministra al comprador un cierto número de esas mismas mercancías de forma gratuita.

Si el importador decide adherirse al Programa I, está obligado a pagar un importe adicional fijado por unidad de mercancías importadas. Dicho importe no es reembolsable se cumpla o no el objetivo de compra.   b)    Programa II De acuerdo con este programa, denominado “cuotas de club”, los importadores reciben ofertas de hotel y obsequios en función de los objetivos de compra fijados por el vendedor en un periodo establecido.

Si el importador decide participar en este programa, abona un importe adicional por unidad de mercancía importada. Dicho importe no es reembolsable se cumpla o no el objetivo de compra. (ii)    El vendedor factura a todos los importadores gastos adicionales denominados “suplemento de divisa” por unidad de mercancía importada. Dichos gastos permiten al vendedor mantener inalterado el precio de las mercancías en caso de fluctuaciones en el mercado de divisas.

ICO está obligado a pagar el suplemento de divisa incluso si no participa en los Programas I y II. Los gastos relacionados con el programa de ahorro, las cuotas de club y el suplemento de divisa, denominados “Gastos accesorios” por el vendedor, se facturan separadamente a ICO. (i) Si ICO decide participar en los Programas I y II, ¿los “gastos relacionados con el programa de ahorro” y las “cuotas de club” deben formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas?       (ii) Por otra parte, independientemente de que ICO decida participar en los Programas I y II, ¿el suplemento de divisa” debe formar parte del valor en aduana?    2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:       De conformidad con el párrafo 1 de la Nota interpretativa al artículo 1 (Precio realmente pagado o por pagar), el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Asimismo, el párrafo 4 de la Nota interpretativa al artículo1 (Precio realmente pagado o por pagar) establece que “El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana”.

El párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo indica además que «El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.”       En el caso objeto de examen, los gastos relacionados con el programa de ahorro y las cuotas de club únicamente se deben abonar si el comprador acepta participar en los Programas I y II.

Dichos pagos no se abonan por las mercancías importadas sino por la posibilidad de obtener unidades gratuitas de las mismas mercancías, obsequios u ofertas de hotel si se cumplen determinados objetivos de compra. Además, el comprador puede seguir comprando las mercancías al mismo precio determinado y en las mismas condiciones comerciales independientemente de que el comprador decida participar en uno u otro programa.

Así pues, los gastos relacionados con el programa de ahorro y las cuotas de club no se abonan por las mercancías importadas, como se establece en los párrafos 1 y 4 de la Nota interpretativa al artículo 1 (Precio realmente pagado o por pagar), el pago de dichos gastos tampoco constituye una condición de venta de las mercancías importadas como se establece en el párrafo 7 del Anexo III.

Por consiguiente, los gastos relacionados con el programa de ahorro y las cuotas de club no deben incluirse en el «precio realmente pagado o por pagar» con arreglo al artículo 1. El artículo 8.4 del Acuerdo establece que para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

Puesto que los gastos relacionados con el programa de ahorro y las cuotas de club no se pueden considerar equivalentes a ninguno de los elementos mencionados en el artículo 8, no se pueden añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. A diferencia de los gastos relacionados con el programa de ahorro y las cuotas de club, que son opcionales, el suplemento de divisa es obligatorio y se factura a todos los importadores.

Si bien el objetivo declarado del suplemento de divisa es mantener el precio de las mercancías importadas con respecto a cualquier cambio que pueda producirse en el mercado de divisas, XCO no ofrece la opción a ICO de, por ejemplo, asumir el riesgo del cambio de divisa o de pagar en una moneda diferente para evitar el pago del suplemento de divisa.

Por lo tanto, ICO no puede adquirir las mercancías si no abona dicho suplemento. Además, no se ha demostrado que el suplemento de divisa sea un pago por algo distinto de las mercancías importadas. Así pues, se puede concluir que dicho suplemento se paga por las mercancías importadas y se abona igualmente como condición de venta de las mercancías importadas.

Por lo tanto, el suplemento de divisa debe formar parte del “precio realmente pagado o por pagar” a efectos de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo. En cuanto a las unidades gratuitas de las mismas mercancías y los obsequios que XCO suministra a ICO, si se importan y se presentan a la Aduana, su trato aplicable en materia de valoración sería objeto de una consideración distinta.

OPINIÓN CONSULTIVA 26.1 TRATO APLICABLE A LAS OPERACIONES PACTADAS EN CRIPTOMONEDAS NO RECONOCIDAS COMO DE CURSO LEGAL 1. Los activos digitales son la representación de valor o derechos, estén o no protegidos criptográficamente, que: i) pueden utilizarse para la liquidación de obligaciones de pago; ii) pueden ser transferidos, almacenados o comercializados electrónicamente; iii) utilizan tecnología de registro y almacenamiento de datos (que normalmente incluye la tecnología de registro distribuido conocida como cadena de bloques o “blockchain”). 2.

Los activos digitales que se pueden transferir o almacenar electrónicamente utilizando la tecnología de registro distribuido u otra tecnología similar son conocidos también como “criptoactivos”. Los criptoactivos incorporan diversas aplicaciones y servicios. 3. Las criptomonedas son un tipo de criptoactivos diseñados como formas de monedas fuera de los sistemas bancarios centrales para su utilización en la liquidación de obligaciones de pago, entre otros objetivos.

Esto puede generar dificultades en el ámbito de la valoración en aduana, que es la principal inquietud del presente instrumento. 4. ¿Cómo ha de determinarse el valor en aduana cuando se presenta una mercancía a importar como resultado de una compra pactada en criptomonedas no reconocidas como monedas de curso legal en el país de importación? 5.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente. 6. El artículo 1.1 define el valor de transacción como “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8”, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.1 a) a d).

Por lo tanto, la aplicación del método del valor de transacción exige un precio y, según el artículo 9, dicho precio se debe expresar en la moneda del país de importación o debe ser posible su conversión. 7. Para aquellos Miembros que no reconocen las criptomonedas como monedas de curso legal, el precio de las transacciones pactadas en criptomonedas no se puede convertir con arreglo al artículo 9.

Así pues, no existe un precio a efectos de la aplicación del método del valor de transacción. Por consiguiente, el valor en aduana no se puede determinar con arreglo al artículo 1, sino que, en su lugar, se deberá aplicar alguno de los métodos siguientes del Acuerdo, según su orden de prelación. 8. Sin embargo, es posible que el contrato de venta fije el precio en criptomonedas, pero que la transacción sea liquidada (es decir, abonada) finalmente por el comprador en una moneda de curso legal reconocido, conforme a lo acordado por las partes implicadas.

En tal caso, el valor en aduana se puede determinar sobre la base del artículo 1 y, si es necesario, convertir dicho valor en la moneda nacional del país de importación de conformidad con el artículo 9. Cabe señalar que el artículo 17 del Acuerdo recalca el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 9.

El análisis arriba expuesto no resulta pertinente para aquellos Miembros que sí reconocen las criptomonedas como monedas de curso legal. OPINIÓN CONSULTIVA 27.1 TRATO APLICABLE A LOS INCUMPLIMIENTOS DE PAGO POR PARTE DEL COMPRADOR 1. En la práctica comercial se pueden presentar casos en los que los compradores finalmente no efectúan los pagos acordados contractualmente en relación con la compra de las mercancías importadas. 2.

Por ejemplo, un comprador puede comprar las mercancías importadas a un vendedor, pero no pagar todo o una parte de la financiación acordada. Como segundo ejemplo, un comprador puede convenir con un vendedor efectuar un pago indirecto a un tercero como condición de venta de la mercancía a importar, y finalmente no cumplir dicha obligación de pago.

Como tercer ejemplo, un comprador puede pagar el precio de compra de las mercancías, pero no abonar un derecho de licencia imponible con arreglo al artículo 8.1.c) del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (el Acuerdo). 3. Al determinar el valor de las mercancías objeto de importación, ¿qué trato debe aplicarse a dichos impagos del comprador en relación con la compra de mercancías importadas con arreglo al Acuerdo? Dicho de otro modo, ¿dichos pagos pendientes se deben incluir en el “precio realmente pagado o por pagar” con arreglo al artículo 1 o en los correspondientes ajustes con arreglo al artículo 8.1 y, por lo tanto, formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas? (el énfasis es añadido). 4.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente. 5. El Acuerdo pretende establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, haciendo hincapié en que el valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Al articular estos principios en su Introducción General, resulta claro que el Acuerdo busca proteger la observancia y el respeto de los contratos celebrados entre los operadores privados para promover el desarrollo del comercio internacional de las mercancías. 6.

El artículo 1.1 del Acuerdo define el valor de transacción como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 1.1 a) a d). En la Nota al artículo 1, el precio realmente pagado o por pagar se define como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Por lo tanto, la expresión “realmente pagado o por pagar” en el Acuerdo expresa la intención de que el valor en aduana incluya el precio total pactado entre el comprador y el vendedor, pagado o no, ya sea en su totalidad o en parte. (el énfasis es añadido). 7. Los incumplimientos de pagos del comprador de lo comprometido con el vendedor en una venta de una mercancía a importar, se consideran una ruptura unilateral del contrato comercial.

Dichos impagos siguen siendo pagaderos y se deben añadir al “precio realmente pagado o por pagar” por las mercancías importadas en aplicación del método del valor de transacción con arreglo al artículo 1 del Acuerdo. 8. El mismo razonamiento se aplica a los impagos de las adiciones sujetas a derechos de aduana con arreglo al artículo 8.1 del Acuerdo.

Por ejemplo, el hecho de que un comprador no abone un canon o un derecho de licencia que está contractualmente obligado a pagar, se considera una ruptura unilateral de contrato comercial, y la obligación de pago no queda excusada por el impago del comprador. Dichos impagos siguen estando sujetos a derechos de aduana si cumplen lo dispuesto en el artículo 8.1 c) y se deben incluir en el valor de transacción. 9.

Por consiguiente, dichos impagos se incluirán en el precio acordado realmente pagado o por pagar con arreglo al artículo 1 del Acuerdo o en los ajustes correspondientes previstos en el artículo 8.1, y por lo tanto deben formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas. 10. La Aduana debe confirmar igualmente que no existen condiciones o contraprestaciones que impidan la aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo.

Además, se puede utilizar el método del valor de transacción siempre que la Aduana no tenga dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado basado en el precio convenido. 11. Cabe señalar que las situaciones que implican mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato, tal como se describe en la Nota Explicativa 3.1, son consideraciones distintas.

COMENTARIO COMENTARIO 26.1 SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “SUSTANCIALMENTE EN LAS MISMAS CANTIDADES” SEGÚN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO El objeto del presente comentario es desarrollar de manera amplia el concepto y significado de la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades”, de manera que las distintas Administraciones de Aduanas puedan aplicar más eficazmente los métodos de valoración contenidos en los artículos 2 y 3 del Acuerdo.

El Acuerdo no hace referencia a ninguna cantidad concreta que deba tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para la determinación del valor en aduana con arreglo al artículo 1. Sin embargo, para la determinación del valor en aduana, utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas o similares establecidos en los artículos 2 y 3, sí se considera al elemento "cantidad" de la mercancía. Al interpretar la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” prevista en los artículos 2 y 3, es preciso contar con cierta flexibilidad en cuanto a las cantidades referidas.

Dado que las mercancías no siempre se importan en la misma cantidad, sería difícil aplicar los métodos establecidos en los artículos 2 y 3, si la interpretación de la expresión resultara muy restrictiva. En el preámbulo del Acuerdo se establece que “…la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales …”.

Según fuentes lexicográficas reconocidas, el término, “sustancialmente” corresponde, entre otros, a “en gran medida” o a “esencialmente”. Por consiguiente, esta referencia permite intrínsecamente un cierto grado de flexibilidad con las cantidades en cuestión, que no tienen por qué ser precisamente las mismas. De igual modo, la nota explicativa 1.1 articula los principios para establecer el grado de flexibilidad adecuado que debe concederse a las cuestiones referidas al elemento tiempo.

En dicho instrumento, el Comité Técnico de Valoración en Aduana examinó el elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3, en el párrafo 12, concluyó que: “… debería considerarse que las palabras ‘en un momento aproximado’ se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión “en el mismo momento”. Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su Introducción general [el preámbulo del Acuerdo] pretende que la determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales.

Partiendo de estos principios, la expresión “en el mismo momento o en un momento aproximado” debería interpretarse como si cubriera un periodo, tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En último término, la cuestión deberá zanjarse caso por caso en el contexto global de la aplicación de los artículos 2 y 3.” Partiendo de estos principios, el término “sustancialmente” se utiliza para moderar la rigidez del término “la misma cantidad” e introducir un grado de flexibilidad acorde con la definición anteriormente citada.

Por otra parte, es una realidad comercial que la cantidad adquirida influirá a menudo en el precio. Por consiguiente, debe considerarse que el término “sustancialmente” comprende una cantidad que se ajusta en la mayor medida posible a las cantidades encontradas en valores de transacción anteriormente aceptados que implican las mismas prácticas comerciales pertinentes.

No obstante, al final, la determinación de qué constituye la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” se debe decidir caso por caso teniendo en cuenta todas las circunstancias de la transacción. Como se establece en el párrafo 2 de la Introducción General del Acuerdo, las consultas celebradas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, permitirán también intercambiar información relacionada con la aplicación práctica y concreta relativa a la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” ESTUDIOS DE CASOS ESTUDIO DE CASO 14.1 UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS REFERIDOS A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA AL EXAMINAR TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 a) DEL ACUERDO.

Introducción 1. Este documento describe un caso en el que, al examinar si la vinculación existente entre el comprador y el vendedor según el artículo 1.2 a) había influido en el precio de las mercancías importadas, la Aduana tuvo en cuenta la información facilitada en un estudio sobre precios de transferencia realizado por una empresa y basado en el método del margen neto transaccional (TNMM).

Este estudio de caso no indica, implica o establece ninguna obligación por parte de las autoridades aduaneras respecto a la utilización de las Directrices de la OCDE y de los documentos derivados de la aplicación de dichas Directrices en lo referente a la interpretación y aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC. Elementos de hecho de la transacción 2.

XCO, un fabricante del país X, vende relés a su subsidiaria de propiedad integral ICO, un distribuidor del país I. ICO importa los relés y no compra ningún producto a vendedores no vinculados. XCO no vende relés ni mercancías de la misma especie o clase a compradores no vinculados. 3. En 2012, ICO introdujo sus mercancías utilizando el valor de transacción, calculado sobre la base del precio especificado en la factura comercial, que se presentó a la Aduana del país I. No se indica de ninguna manera que existan circunstancias especiales como las establecidas en los apartados de (a) a (c) del artículo 1 del Acuerdo, que impedirían el uso del valor de transacción. 4.

Tras la importación, la Aduana del país I decidió realizar un examen de las circunstancias de la venta de las mercancías entre ICO y XCO, de conformidad con el artículo 1.2 a) del Acuerdo, porque tenía dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. 5. El importador no proporcionó los valores criterio exigidos para la aplicación del artículo1.2 (b) y (c), como medio para demostrar que la vinculación no había influido en el precio. 6.

En respuesta a la petición de información por parte de la Aduana, ICO presentó un estudio sobre precios de transferencia para el periodo 2011, elaborado en su nombre por una empresa de contabilidad independiente. 7. El estudio sobre precios de transferencia utilizó el método del margen neto transaccional (“TNMM ”) que, en este caso, compara el margen de explotación de ICO con el margen de explotación de distribuidores funcionalmente comparables de mercancías de la misma especie o clase, también establecidos en el país I, que realizan transacciones comparables no controladas en el mismo periodo de tiempo.

El estudio sobre precios de transferencia se elaboró con el fin de satisfacer los requisitos relacionados con los reglamentos tributarios del país I, y se aplicaron los principios recogidos en las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia”).

El estudio sobre precios de transferencia cubría todos los relés que ICO había comprado a XCO. 8. Datos pertinentes para ICO, extraídos de los registros financieros de la empresa: 9. El estudio sobre precios de transferencia, utilizando datos extraídos de las cuentas financieras de ICO, indica que el margen de beneficio de explotación de ICO en la venta de relés comprados a XCO fue de 2,5 por ciento en 2011. 10.

El estudio concluye que es posible encontrar transacciones comparables para ICO que sean fiables y, consecuentemente, ICO fue seleccionado como la parte evaluada en el estudio sobre precios de transferencia. 11. El estudio sobre precios de transferencia de ICO ha sido examinado por las administraciones tributarias de los países I y X en el marco de la negociación de un Acuerdo bilateral previo de fijación de precios (APP).

Posteriormente, se concertó un APP entre ICO, XCO y las administraciones tributarias de los países I y X respecto a todas las transacciones concluidas entre ICO y XCO. Mientras era objeto de examen por parte de las administraciones tributarias de los países I y X, ICO facilitó información en la que se indicaba que los márgenes de beneficio que este obtenía en la venta de sus relés son generalmente los mismos que los obtenidos por distribuidores independientes en las empresas de aparatos eléctricos e industrias de componentes y accesorios electrónicos. 12.

En el estudio sobre precios de transferencia, se seleccionaron ocho distribuidores, no vinculados con sus proveedores teniendo en cuenta que, al compararlos, sus funciones, riesgos y activos eran sustancialmente similares a los de ICO. 13. A efectos de comparación, la Información relativa a estos ocho distribuidores se extrajo del ejercicio fiscal 2011.

El intervalo del margen de beneficio de explotación obtenido por estos distribuidores no vinculados fue de 0,64 a 2,79 por ciento, con una mediana de 1,93 por ciento. En el marco de la negociación del APP, la administración tributaria aceptó dicho intervalo como intervalo en condiciones de igualdad del margen de beneficio de explotación para transacciones comparables a las transacciones que ICO realiza con XCO.

Dicho intervalo en condiciones de igualdad se estableció utilizando los márgenes de beneficios de las ocho empresas comparables, teniendo en cuenta los datos contables de dichas empresas disponibles en bases de datos de acceso público. El margen de beneficio de explotación de ICO fue de 2,50 por ciento, por lo que se situaba dentro del intervalo.

El margen del 2,50 por ciento obtenido por el importador en el país de importación se ha calculado en función de: a) el precio realmente pagado o por pagar por parte de ICO a XCO, b) los ingresos obtenidos por ICO de sus propias ventas, y c) los propios costes de ICO. 14. Se determinó que no era preciso realizar los ajustes previstos en el artículo 8 del Acuerdo al precio realmente pagado o por pagar.

Además, ICO no realizó ajustes compensatorios a efectos fiscales en 2011. 15. ICO fija sus precios de venta de manera que permiten a la empresa obtener un beneficio de explotación que corresponde al rango (intercuartil) en condiciones de igualdad previsto en el estudio sobre precios de transferencia. El precio pagado o por pagar a XCO no ha experimentado cambios significativos a lo largo del año. Asunto por resolver 16.

¿El estudio sobre precios de transferencia facilitado en el presente caso, elaborado teniendo en cuenta las Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia, y utilizado como base para un APP bilateral, facilita información que permita a la Aduana concluir si la vinculación entre las partes ha influido o no en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo? Análisis 17.

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, y si existe, dicha vinculación no influye en el precio. Si el comprador y el vendedor están vinculados, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos medios para establecer si se puede aceptar el valor de transacción en el caso de que la Aduana tenga dudas sobre el precio: (1) se examinarán las circunstancias de la venta para establecer si la vinculación ha influido en el precio (artículo 1.2 a)); o (2) el importador demuestra que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los tres valores criterio previstos (artículo 1.2 (b)).

En el presente caso, tal como se indica en el párrafo 5, el importador no proporcionó valores criterio de forma que la Aduana examinó las circunstancias de la venta. 18. La Nota interpretativa al párrafo 2 (a) del artículo 1 del Acuerdo establece que al examinar las circunstancias de la venta y “con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.” 19.

De la información obtenida de ICO, se desprende que XCO no vende las mercancías a compradores no vinculados. Por consiguiente, ICO no puede demostrar que el precio se fijó del mismo modo que en las ventas a partes no vinculadas, tal como se establece en la Nota al párrafo 2 (a) del artículo 1 del Acuerdo 20. Durante el examen de las circunstancias de la venta, al determinar si el precio se había fijado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente con arreglo a la Nota al párrafo 2 (a) del artículo 1, la Aduana tuvo en cuenta el examen de la información que se exponía en el estudio sobre precios de transferencia. A este respecto, el término “rama de producción” incluye la industria o el sector de la industria que produce mercancías de la misma especie o clase (incluidas las mercancías idénticas o similares) que las mercancías importadas. 21.

Teniendo en cuenta la información facilitada en el párrafo 8: - La cifra correspondiente a las ventas se puede aceptar ya que ICO solo vende a partes independientes (y se da por sentado que ICO pretende lógicamente optimizar sus beneficios al negociar con partes no vinculadas);   - Se ha examinado el importe correspondiente a los gastos operativos y dicho importe se ha aceptado como fiable ya que se determina que es ICO quien paga dichos gastos a partes independientes, puesto que ICO pretende reducir sus costes al mínimo y dichos gastos no se han pagado en beneficio del vendedor;   - El estudio sobre precios de transferencia confirma que el margen de beneficio de explotación de ICO se sitúa en el intervalo de condiciones de igualdad (es decir, se basa en un estudio sobre distribuidores (no vinculados) comparables pero independientes);   - El coste de las mercancías vendidas para ICO refleja el precio pagado o por pagar a XCO y representa la transacción entre ICO y su parte vinculada, XCO.

Este es el precio de transferencia en cuestión. Empezando por el intervalo en condiciones de igualdad del margen de beneficio de explotación y los otros datos aceptados expuestos más arriba, se pudo demostrar que el precio de transferencia corresponde a un importe en condiciones de igualdad. Esto demuestra que al examinar las circunstancias de la venta entre XCO e ICO, la información relacionada con la transacción ocurrida entre ICO y los distribuidores no vinculados puede resultar útil y pertinente para la Aduana. 22.

El análisis funcional reveló que no existían diferencias significativas en cuanto a las funciones, los riesgos y los activos entre ICO y los ocho distribuidores no vinculados. Se observó además un nivel adecuado en cuanto al carácter comparativo del producto. Se habían elegido empresas comparables de aparatos eléctricos, e industrias de componentes y accesorios electrónicos (empresas que vendían mercancías de la misma especie o clase que las mercancías importadas).

Así pues, se demostró que el margen de beneficio de explotación sobre la reventa de las mercancías importadas era generalmente el mismo que el obtenido por las industrias de aparatos eléctricos, y por las de componentes y accesorios electrónicos1. Concretamente, el estudio sobre precios de transferencia puso de manifiesto que en condiciones de igualdad, el porcentaje del margen de explotación de las empresas comparables se situaba entre 0,64 y 2,79 por ciento.

Tal como se indicó anteriormente, el margen de explotación de ICO era de 2,50 por ciento. Por consiguiente, dado que todas las empresas comparables venden mercancías de la misma especie o clase, el estudio sobre precios de transferencia respalda la conclusión de que el precio acordado entre ICO y XCO se fijó de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente.

Conclusión 23. Tras examinar las circunstancias de la venta en lo que respecta a las transacciones entre partes vinculadas ocurridas entre ICO y XCO, la Aduana concluyó, mediante el análisis de un estudio sobre precios de transferencia basado en el método del margen neto transaccional y en información adicional relativa los gastos operativos que se estimó necesaria, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 a) del Acuerdo, la vinculación existente entre las partes no había influido en el precio. 24.

Como se indica en el Comentario 23.1, la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como base para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso. _______________ 1 En este caso, la Aduana aceptó el margen de beneficio de explotación como una medida más exacta de la rentabilidad real de ICO porque revelaba lo que ICO realmente ganaba en sus ventas una vez pagados todos los gastos conexos.

No obstante, en algunas circunstancias, la Aduana puede considerar el beneficio bruto para ilustrar los gastos conexos adecuadamente deducidos y la fijación del precio de transferencia exacto. ESTUDIO DE CASO 14.2 UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS REFERIDOS A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA AL EXAMINAR TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 a) DEL ACUERDO Introducción     1.

El presente documento describe un caso en el que la Aduana tuvo en cuenta la información presentada en un estudio de precios de transferencia de una empresa, así como otras informaciones, al determinar si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas había recibido la influencia de la vinculación entre el comprador y el vendedor según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.

Este estudio de caso no indica, implica ni establece ninguna obligación para las autoridades aduaneras en el sentido de utilizar las Directrices de la OCDE y los documentos resultantes de la aplicación de las Directrices de la OCDE en la interpretación y aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. Elementos de hecho de la transacción   2.

XCO del país X vende bolsos de lujo a ICO, un distribuidor del país I. Tanto XCO como ICO son subsidiarias de propiedad integral de ACO, la casa central de una empresa multinacional y la propietaria de la marca de los bolsos de lujo. Ni XCO ni ninguna otra empresa vinculada con ACO vende bolsos de lujo idénticos o similares a compradores no vinculados en el país I. ICO es el único importador de estos bolsos de lujo que vende XCO al país I. Así pues, todos los bolsos de lujo que ICO importa en el país I se los compra a XCO.   3.

En 2012, ICO declaró el precio de los bolsos de lujo importados sobre la base del valor especificado en la factura comercial expedida por XCO. Los documentos comerciales presentados en la Aduana del país I indicaban que no existían circunstancias especiales ni pagos adicionales que impidieran el uso del valor de transacción como se establece en los apartados de (a) a (c) del Artículo 1 del Acuerdo, o exigieran un ajuste adicional del precio de importación según lo establece el Artículo 8.   4.

En 2013, la Aduana del país I realizó una auditoría de control a posteriori para verificar el precio de importación declarado por ICO, porque tenía dudas sobre la aceptabilidad del precio. La política sobre fijación de precios de transferencia de ICO demostró que el precio de importación de todos los bolsos de lujo se había determinado mediante el método del precio de reventa (de conformidad con las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias).

Al final de cada año, ICO estimaba el precio de importación de los bolsos de lujo sobre la base del precio de reventa y el margen bruto pretendido para el siguiente año según lo recomendaba XCO. Después que el margen bruto pretendido para 2012 se determinó en un 40 %, ICO calculó el precio de importación de los bolsos de lujo que se iban a importar en 2012 utilizando el método del precio de reventa según la fórmula: Precio de Importación = Precio de reventa recomendado x (1 – Margen bruto pretendido) / (1 + Índice de derechos).   5.

ICO es un simple distribuidor o un distribuidor habitual. Es de hecho XCO quien establece la estrategia comercial para la venta de bolsos en el país I. Es igualmente XCO quien aconseja los niveles de existencias que se deben mantener, y quien fija el precio de venta recomendado de los bolsos que ICO vende, a la par que establece la política de descuentos que ICO debe seguir.

XCO también ha realizado fuertes inversiones para crear los valiosos activos intangibles relacionados con los bolsos. Consecuentemente, XCO asume los riesgos de mercado y de precio relacionados con las ventas de los bolsos en el país I.    6. El mercado de los bolsos de lujo del país I en el que se produjo la reventa de las mercancías importadas es muy competitivo.

No obstante, en 2012, los ingresos por ventas reales de ICO superaron en mucho los ingresos estimados ya que se vendieron más bolsos de lo previsto al precio normal y menos con descuento. Por consiguiente, el margen bruto de ICO en 2012 fue de 64 %, un porcentaje muy superior al del margen bruto pretendido indicado en la política de fijación de precios de ICO.

Durante el control, la Aduana pidió a ICO que facilitara información adicional con el fin de examinar la aceptabilidad del precio de importación declarado.   7. ICO no proporcionó los valores criterio exigidos para la aplicación del artículo 1.2 b) y c), como medio para demostrar que la vinculación no había influido en el precio. No obstante, ICO presentó un estudio sobre precios de transferencia, que utilizaba el método del precio de reventa para comparar el margen bruto de ICO con los márgenes brutos obtenidos por empresas comparables en sus transacciones con partes no vinculadas (es decir, transacciones no vinculadas comparables).

El estudio sobre precios de transferencia lo elaboró una firma independiente siguiendo el procedimiento establecido de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia.   8. Según el estudio sobre precios de transferencia, ICO no utiliza activos intangibles, valiosos o únicos, ni asume ningún riesgo significativo.

En el estudio sobre precios de transferencia presentado por ICO se habían seleccionado ocho empresas comparables ubicadas en el país I. El análisis funcional reveló que las ocho empresas comparables seleccionadas importaban productos comparables del país X, realizaban funciones similares, asumían riesgos similares y no utilizaban valiosos activos intangibles, exactamente como ICO.   9.

El estudio sobre precios de transferencia reveló que el rango intercuartil en condiciones de igualdad de los márgenes brutos obtenidos en 2012 por las empresas comparables seleccionadas se situaba entre 35 % y 46 %, con una mediana de 43 %. Por consiguiente, el 64 % de margen bruto obtenido por ICO no se situaba dentro del rango intercuartil en condiciones de igualdad.

En el momento en que la Aduana efectuó su control de la valoración, se estableció que ICO no había realizado ningún ajuste del precio de transferencia a este respecto. Asunto por resolver  10. ¿El estudio sobre precios de transferencia, facilitado en este caso, ofrece información que permita a la Aduana concluir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ha sido influido por la vinculación existente entre las partes con arreglo al artículo 1 del Acuerdo?   Análisis 11.

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, o si existe, la vinculación no ha influido en el precio. Cuando existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos formas para establecer la aceptabilidad del valor de transacción cuando la Aduana alberga dudas sobre el precio: (1) se examinarán las circunstancias de la venta para determinar si la vinculación ha influido en el precio (artículo 1.2 (a)); o (2) el importador demuestra que el valor se aproxima mucho a uno de los tres valores criterio (artículo 1.2 (b)).    12.

En este caso, tal como se indica en el párrafo 7, el importador no proporcionó valores criterio, por lo que la Aduana examinó las circunstancias de la venta.    13. La Nota interpretativa al artículo 1.2 del Acuerdo establece que al examinar las circunstancias de la venta, “con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.”   14.

Al examinar las circunstancias de la venta en lo referente a empresas que utilizan el método del precio de reventa, la comparación entre el margen bruto de la empresa en cuestión y el margen bruto de empresas comparables podría revelar si el precio declarado se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente.    15.

Partiendo del análisis funcional, no había diferencias significativas entre ICO y las ocho empresas comparables porque estas empresas comparables: · están todas ubicadas en el país I; realizan funciones de distribución similares, asumen riesgos similares y no utilizan valiosos activos intangibles, exactamente como ICO importan productos comparables y estos productos se fabrican en forma similar en el país X. Además, se observó un nivel adecuado de comparabilidad de los productos y estas empresas comparables se han considerado pertinentes a efectos comparativos por lo que a la valoración en aduana se refiere.    16.

Según el estudio sobre precios de transferencia, el rango intercuartil en condiciones de igualdad de los márgenes brutos obtenidos por las empresas comparables se situaba entre 35 % y 46 % con una mediana de 43 %. Sin embargo, en 2012, ICO obtuvo un margen bruto de 64 %, un porcentaje muy superior al de los márgenes brutos normales obtenidos por las empresas comparables de esta rama de producción. Cabe señalar también que el mercado de los bolsos de lujo del país importador I es competitivo, por lo que los beneficios de explotación y los gastos de explotación de ICO deberán ser similares a los de las empresas comparables, dado que no existían diferencias sustanciales entre ICO y las ocho empresas comparables.

Por consiguiente, el elevado margen bruto de ICO en 2012 no era proporcional con las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos.    17. Así pues, debido a que ICO obtuvo un margen superior, y dado que ICO no realizó ningún ajuste compensatorio, la Aduana llegó a la conclusión de que el precio de importación no se había fijado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente.

El valor en aduana de las mercancías importadas en 2012 se había declarado a un precio inferior y, consecuentemente, dicho valor se debía volver a determinar mediante la aplicación de los métodos de valoración alternativos en el orden de aplicación sucesivo. Conclusión   18. Al examinar las circunstancias de la venta ocurridas entre ICO y XCO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2 a) del Acuerdo, tras analizar el estudio sobre precios de transferencia, la Aduana concluyó que el precio de importación declarado no se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente y de este modo, la vinculación existente entre el comprador y el vendedor había influido en dicho precio.

Por consiguiente, el valor en aduana se deberá determinar mediante la aplicación de los métodos alternativos en orden sucesivo.   19. Cabe señalar que la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como base para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso como se especifica en el Comentario

23.1. ESTUDIO DE CASO 14.3 UTILIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA AL EXAMINAR TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 A) DEL ACUERDO Introducción 1. El presente documento describe un caso en el que, al examinar las circunstancias de la venta, la Aduana tiene en cuenta la información facilitada en un estudio de precios de transferencia (EPT) elaborado a efectos tributarios, con el fin de establecer si la vinculación entre el comprador y el vendedor, en el sentido del artículo 1.2 a) del Acuerdo, ha influido en el valor de transacción de las mercancías importadas durante un periodo determinado.

Asimismo, analiza la cuestión de saber si la Aduana puede determinar el valor en aduana de las mercancías utilizando la información contenida en dicho estudio de precios de transferencia. 2. Este Estudio de Caso no indica, implica ni establece ninguna obligación que imponga a las Administraciones de Aduanas la utilización de las Directrices de la OCDE y los documentos derivados de la aplicación de las Directrices de la OCDE en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (el Acuerdo).

Elementos de hecho de la transacción 3. El importador ICO del país I compra e importa materiales a su proveedor XCO del país X que luego utiliza para la fabricación de repuestos de automóviles en el país I. ICO está vinculado a XCO con arreglo al artículo 15.4 del Acuerdo, e ICO es una entidad jurídica distinta. 4. En 2021, ICO declaró los precios de las mercancías importadas utilizando los valores de transacción a partir de las facturas, incluyendo el coste del transporte internacional y del seguro de acuerdo con la legislación nacional.

Por ejemplo, una mercancía importada a un precio FOB de 10,00 u.m., al que se suma 1,00 u.m. de seguro internacional y 2,00 u.m. de gastos de transporte internacional, arroja un valor en aduana de 13,00 u.m. Los documentos comerciales presentados a la Aduana del país I indican que no existen circunstancias especiales o pagos adicionales que impidan el uso del valor de transacción tal como se indica en los apartados a) a c) del artículo 1 del Acuerdo o que exijan un ajuste adicional del precio de importación como el exigido en el artículo 8.1. 5.

En 2022, la Aduana del país I realizó una auditoría de control a posteriori para comprobar el valor en aduana declarado por ICO, porque tenía dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio de la factura. En dicha auditoria, se confirmó que ICO y XCO pertenecían al grupo económico ZCO situado en el extranjero. ZCO dispone de un Consejo de administración, que es el órgano colegiado que asume la gestión corporativa del grupo y la definición de sus objetivos estratégicos, con miras a garantizar que los recursos humanos y financieros son adecuados para que el grupo alcance sus objetivos. 6.

Ante la pregunta sobre la posible influencia de la vinculación con XCO en el valor de transacción de las mercancías importadas, ICO no facilitó valores criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 b) con el fin de demostrar que la vinculación no había influido en el precio. ICO señaló que la empresa no compra mercancías idénticas o similares a proveedores no vinculados, ni XCO exporta mercancías idénticas o similares a otros importadores no vinculados situados en el país I. Asimismo, si bien existen importaciones de mercancías de la misma especie o clase fabricadas por competidores de XCO, no se pueden considerar idénticas o similares a efectos de la valoración en aduana.

Además, la Aduana no disponía de ninguna información para aplicar el artículo 1.2 b). 7. La Administración de Aduanas solicitó precisiones sobre el modo de determinar el precio de las mercancías importadas. ICO explicó que la determinación del precio se basaba en un catálogo global de precios de transferencia. Dicho catálogo contiene una serie de directrices válidas para las empresas que participan en el sistema de precios de transferencia. Así, los precios se determinaron en función de una lógica empresarial global y no de negociaciones pactadas entre ICO y XCO. 8.

Las comunicaciones adicionales entabladas entre ICO y la Aduana mostraron que los insumos utilizados en la producción de las mercancías objeto de importación habían sido suministrados por partes no vinculadas; la producción de mercancías no implicaba la utilización de activos arrendados o de procesos complejos; y las mercancías importadas se utilizaban en la producción de repuestos de automóviles en el país I y no se destinaban a la reventa.

Además, el método de producción de ICO no se limita a la simple transformación de las mercancías importadas, sino que supone un proceso industrial más complejo, y los productos finales fabricados no tienen las mismas características que los materiales importados. 9. Durante la auditoría, un EPT llamó la atención de la Aduana. Dicho EPT había sido elaborado por una empresa independiente con el fin de cumplir la legislación tributaria del país I, aplicando los principios de las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia”). 10.

En este estudio, se utilizó el método del coste incrementado (CPM)1 con XCO como la parte evaluada. Según las Directrices de la OCDE, este método parte de los costes en los que incurre el proveedor de las mercancías importadas en una transacción controlada, a los que se añade un “margen sobre el coste apropiado” con el fin de determinar el “precio en condiciones de plena competencia”.

El “margen sobre el coste apropiado” se determina haciendo referencia a los márgenes brutos obtenidos en transacciones comparables no controladas, de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trata. 11. Al objeto de determinar la base para calcular el impuesto sobre la renta, ICO utilizó el método del coste incrementado en la declaración de dicho impuesto, tal como se resume a continuación: Precio de importación de plena competencia = coste de base x (1 + margen sobre el coste) El margen sobre el coste = beneficio bruto / coste de base pertinente. 12.

Con arreglo al EPT: (a) la media ponderada de los costes de producción de una sola unidad de las mercancías vendidas y exportadas por XCO es de 15,00 u.m.; (b) se seleccionaron ocho empresas comparables situadas en el país X; (c) las ocho empresas comparables seleccionadas: (i) fabrican productos comparables, que son también productos semiacabados y se pueden considerar mercancías de la misma especie o clase;

(ii) exportan dichos productos al país I; (iii) desempeñan funciones similares; (iv) asumen riesgos similares, y, (v) la producción de las mercancías es de bajo valor añadido; (d) la práctica contable adoptada por las ocho empresas comparables es coherente con la adoptada por XCO; (e) todas las empresas compran materias primas a proveedores terceros y realizan sus actividades sin utilizar activos arrendados;

(f) el rango (intercuartil) de plena competencia de los márgenes sobre el coste obtenidos por las empresas comparables se sitúa entre el 15 % y el 25 %, con una mediana del 20% (el cálculo se basa en precios FOB). 13. En el momento en que la Aduana efectuó su auditoría, se estableció que, en este caso concreto, ICO no había procedido a ningún ajuste de los precios de trasferencia. Se confirmó que no hubo variaciones significativas en los costes durante los periodos anuales en los que se registró la media ponderada de los costes.

A este respecto, ICO precisó que, dado que las transacciones se habían realizado con empresas situadas en países de economía estable y moneda fuerte, las condiciones de mercado no variaron y no se produjeron distorsiones mensuales importantes. Cuestiones por determinar 14. ¿El EPT presentado en este caso puede facilitar información que permita a la Aduana determinar si, respecto a las mercancías importadas, la vinculación existente entre las partes, en el sentido del artículo 1del Acuerdo, ha influido en el valor de transacción declarado? 15.

En caso afirmativo, ¿puede la Aduana determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 7, aplicando de manera flexible el método previsto en el artículo 6 y utilizando la información que figura en el EPT elaborado a efectos tributarios? Análisis de la primera cuestión 16. Los elementos de hecho de la transacción permiten concluir que ICO y XCO están controlados por un tercero, ZCO, y que existe una vinculación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15.4 f) del Acuerdo. 17.

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana siempre que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o, en caso de existir, que la vinculación no haya influido en el precio. Si existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos medios para establecer la aceptabilidad del valor de transacción si la Aduana tiene dudas sobre el precio: (a) se examinarán las circunstancias de la venta para determinar si la vinculación ha influido en el precio (artículo 1.2 a)); o (b) el importador demuestra que el valor se aproxima mucho a uno de los tres valores criterio (artículo 1.2 b)). 18.

En el presente caso, como se indica en el párrafo 6, el importador no proporcionó valores criterio, por lo que la Aduana examinó las circunstancias de la venta. 19. El tercer párrafo de la Nota Interpretativa al párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo establece que, al examinar las circunstancias de la venta, “…con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.

En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.” 20. En consecuencia, en el Comentario 23.1, el Comité Técnico de Valoración en Aduana admite que es posible que un EPT contenga información pertinente sobre las circunstancias de las ventas entre partes vinculadas. 21.

Al examinar las circunstancias de la venta en el caso de las empresas que utilizan el método del coste incrementado de acuerdo con las “Directrices de la OCDE sobre Precios de transferencia”, la comparación entre el margen sobre el coste de la empresa en cuestión y el margen sobre el coste de las empresas comparables podría revelar si el precio declarado se ha fijado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trata. 22.

En este caso, el análisis funcional del EPT reveló que no existían diferencias significativas entre XCO y las ocho empresas comparables. Dichas empresas estaban situadas en el país X, fabricaban mercancías que se podrían considerar mercancías de la misma especie o clase, exportaban estos productos al país I, desempeñaban funciones similares, asumían riesgos similares y utilizaban activos similares, todos los cuales eran similares a los de XCO.

Asimismo, las prácticas contables adoptadas por las ocho empresas comparables eran conformes con las adoptadas por XCO. 23. Por consiguiente, estas empresas comparables se consideraron adecuadas para examinar las circunstancias de la venta a efectos de la valoración aduanera. 24. Con arreglo al EPT, el rango intercuartil de plena competencia del margen sobre el coste obtenido por las empresas comparables en 2021 se situó entre el 15% y el 25% con una mediana del 20%. 25.

Teniendo en cuenta la información facilitada en los “elementos de hecho de la transacción” expuestos anteriormente (véanse especialmente los párrafos 11 y 12), el precio FOB de una sola unidad de las mercancías producidas y exportadas por XCO es de 10 u.m. y la media ponderada del costo de producción de dichas mercancías es de 15 u.m., por lo que el margen sobre el costo obtenido por XCO es negativo.

Se podría hacer el cálculo del siguiente modo: Beneficio bruto de XCO = precio de las mercancías – coste de producción = 10 – 15 = -5; Margen sobre el coste de XCO = beneficio bruto / coste de producción = (-5) /15 = - 33,33%. 26. El margen sobre el costo negativo obtenido por XCO en sus transacciones con ICO resulta anormal, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por XCO en comparación con las empresas comparables. 27.

Además, se averiguó que el precio declarado de las mercancías importadas resultaba inferior a la media ponderada del coste de producción, ya que, durante 2021, una sola unidad de las mercancías importadas se declaró con un valor de aduana de 13,00 u.m. (precio FOB de 10,00 u.m., al que se suma 1,00 u.m. de seguro internacional y 2,00 u.m. de gastos de transporte internacional), y la media ponderada de los costes de producción de XCO para estas mercancías ascendía a 15,00 u.m. 28.

Por consiguiente, XCO mostró un margen de beneficio negativo en sus transacciones con ICO inferior al rango intercuartil del margen sobre el coste obtenido por las empresas comparables, y, además, el precio declarado por una sola unidad de las mercancías importadas no era suficiente para recuperar todos los costos y asegurar un beneficio, al no haberse realizado ningún ajuste compensatorio. 29.

El tercer párrafo de la Nota Interpretativa al párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo proporciona ejemplos del modo en que el examen de las circunstancias de la venta puede demostrar que la vinculación no ha influido en el precio establecido entre el comprador y el vendedor. Por ejemplo, “si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate... quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio.” En este caso, las empresas comparables identificadas en el EPT pueden establecer las prácticas normales de fijación de precios de la rama de la industria de la que se trate.

Sin embargo, ya que el margen sobre el coste de XCO no se sitúa en el rango de plena competencia y que ICO no realiza ajustes compensatorios, no se puede establecer que la venta efectuada entre XCO e ICO se haya ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción. 30. En otro ejemplo, contemplado en el tercer párrafo de la Nota Interpretativa al párrafo 2 del artículo 1del Acuerdo, se establece: “que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.” En este caso, el examen de la información contenida en el EPT, así como en los libros y registros de XCO, estableció que XCO vendió los productos a un precio inferior al coste de producción. Por lo tanto, el precio abonado por ICO no bastaba para que XCO recuperase todos los costos más un beneficio. 31.

Cabe mencionar que el Comité Técnico sí publicó el Estudio de Caso 12.1 que trata de una situación donde el método del valor de transacción se aceptó utilizando un precio por las mercancías importadas inferior a su costo de producción. No obstante, la situación descrita en el Estudio de Caso antes mencionado es completamente distinta a la situación objeto del actual examen, ya que en el Estudio de Caso 12.1 no existe una vinculación entre el vendedor y el comprador, el precio está condicionado a la disponibilidad de las existencias y se fija un precio que es inferior al costo de producción del exportador con el fin de generar flujo de caja e introducirse en el mercado del país de importación. 32.

En última instancia, al realizar el análisis de las circunstancias de la venta, el cumplimiento de los criterios establecidos en uno de los ejemplos ilustrados en el tercer párrafo de la Nota interpretativa al párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo es suficiente para concluir que la vinculación existente entre el vendedor y el comprador no ha influido en el precio2.

En el caso que nos ocupa, ICO incumplió dos ejemplos distintos en el examen de las circunstancias de la venta, al quedar establecido, por un lado, que el precio no se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trata y, por otro, que XCO no alcanzó a recuperar los costos de producción de las mercancías.

Dado que ICO no ofreció ninguna explicación, la Aduana llegó a la conclusión de que la vinculación existente entre el comprador y el vendedor había influido en el precio declarado por las mercancías en cuestión importadas durante 2021. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.2 del Acuerdo, la Aduana descartó la aplicación del método del valor de transacción. Análisis de la segunda cuestión 33.

Respecto a la segunda cuestión, es decir, saber si la Aduana puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en 2021 con arreglo al artículo 7 de Acuerdo, utilizando la información que figura en el EPT, el siguiente análisis es de aplicación. 34. Teniendo en cuenta la información facilitada en la parte “elementos de hecho de la transacción” (véanse especialmente los párrafos 6 y 12), los productos producidos por las ocho empresas comparables no se pueden considerar idénticos o similares a efectos de la valoración en aduana.

Por consiguiente, no fue posible aplicar los métodos previstos en los artículos 2 y 3 del Acuerdo. Tampoco fue posible la aplicación del artículo 5 del Acuerdo, ya que las mercancías importadas se van a utilizar en la producción de repuestos de automóviles, que supone un proceso industrial complejo, y no para su reventa en el mismo estado en que son importadas. 35.

Se estudió después la posibilidad de aplicar el artículo 6 del Acuerdo. Sin embargo, este último tampoco se consideró aplicable debido a la falta de elementos objetivos y cuantificables para calcular los elementos específicos referidos al costo, valor o beneficio y gasto general previstos en el artículo 6.1, que son necesarios para calcular el valor en aduana mediante la aplicación del método del valor reconstruido. 36.

Teniendo en cuenta la aplicación sucesiva prevista en el Acuerdo, se consideró después el artículo 7. De conformidad con el Acuerdo, los métodos previstos en el artículo 7 serán “ criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994…”. 37. En este caso, la Aduana concluyó que no era razonablemente posible adoptar una aplicación flexible de los artículos 1 a 5 del Acuerdo.

No obstante, sí era posible la adopción de una aplicación flexible del artículo 6, de conformidad con el artículo 7, y el artículo 7.2 no la excluía. 38. La Aduana observó que todos los elementos disponibles en las declaraciones sobre el costo de producción a partir de las cuales se elaboró el EPT se podían utilizar para determinar el valor en aduana.

El coste medio de producción de las mercancías importadas es un valor que representa con exactitud todos los costes de producción, incluyendo los costes directos e indirectos, cuya asignación a cada artículo producido sólo es posible al final de un período determinado. Se confirmó igualmente que los precios no cambiaron sustancialmente durante el periodo anual, lo que significa que la media ponderada anual se puede considerar como un valor razonable de los costes para cada transacción realizada en el año en cuestión. 39.

En las consultas entabladas entre la Aduana y el importador, se tuvieron en cuenta los valores de la media ponderada del coste de producción de las mercancías importadas, a los que se sumó un margen sobre el coste apropiado haciendo referencia al margen sobre el coste obtenido por las ocho empresas comparables. Con ayuda de la información intercambiada en dichas consultas, se decidió que la mediana del rango intercuartil del margen sobre el coste de las ocho empresas comparables (20%) era aceptable3. 40.

El siguiente cuadro muestra el modo en que la Administración de Aduanas ha determinado el valor en aduana de conformidad con el artículo 7, que confiere flexibilidad para aplicar el artículo 6 e incluye el coste del transporte internacional y del seguro de conformidad con la legislación nacional: Conclusión 41. Tras examinar las circunstancias de la venta entre ICO y XCO de conformidad con el artículo 1.2 a) del Acuerdo, utilizando la información contenida en el EPT, así como la información adicional obtenida en la auditoría, la Administración de Aduanas concluyó que el precio de importación declarado de las mercancías objeto de examen no se ha ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trata, y que XCO no recuperó los costes de producción de dichas mercancías.

Por tanto, la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio y, consecuentemente, en el valor declarado. Así pues, la Aduana procedió a la aplicación sucesiva de los métodos previstos en los artículos 2, 3, 5 y 6, ninguno de los cuales resultó aplicable. 42. Finalmente, la Aduana rechazó el valor de transacción de 13,00 u.m. declarado por las mercancías importadas y determinó que el valor en aduana ascendía a 21,00 u.m., aplicando el método previsto en el artículo 7 del Acuerdo que permite, entre otras cosas, una aplicación flexible del artículo 6.

Al aplicar el artículo 6 de forma flexible, la Aduana tuvo en cuenta la información contenida en el EPT elaborado previamente a efectos de tributación. 43. Tal como se indica en el Comentario 23.1, la utilización de un informe sobre precios de transferencia para examinar las circunstancias de la venta con arreglo al artículo 1 del Acuerdo se debe considerar caso por caso.

Del mismo modo, la utilización de dicho documento para determinar el valor en aduana según otros métodos alternativos se debe considerar igualmente caso por caso4. _______________ 1 Según las Directrices de la OCDE, el CPM es un método de precio de transferencia que utiliza los costes en los que ha incurrido el proveedor de los bienes (o servicios) en una operación vinculada.

Este coste se incrementa en un margen que le permita obtener un beneficio apropiado teniendo en cuenta las funciones desempeñadas (teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos) y las condiciones del mercado. El resultado, que se obtiene después de incrementar el coste mencionado con dicho margen, puede considerarse como un precio de plena competencia de la operación vinculada original. 2 Cabe señalar que cuando las prácticas normales de fijación de precios de la rama de la industria se analizan sobre la base de un EPT que utiliza una metodología de la OCDE, el importador debe primero haber convencido a la Administración de Aduanas de que la metodología de la OCDE y el EPT aplicado son aceptables a efectos de valoración en aduana. 3 Cabe señalar que, al tratar situaciones similares, la Aduana no tiene la obligación de utilizar la mediana del rango intercuartil como “margen sobre el coste apropiado”.

Podría utilizar cualquier otro porcentaje dentro de este rango, en función de las consultas entabladas entre la Aduana y el importador, que varían de un caso a otro”. 4 En este contexto, el valor en aduana se puede determinar utilizando el artículo 7 si la información disponible en un EPT entra en el campo de aplicación flexible de los artículos 1 a 6, en caso contrario, aplicando “otros métodos razonables” en último recurso, tal como se indica en la Opinión consultiva

12.1. ESTUDIO DE CASO 14.4 UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS REFERIDOS A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA AL EXAMINAR TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 a) DEL ACUERDO. Introducción 1. El presente documento describe un caso en el que la Aduana tuvo en cuenta la información presentada en un estudio de precios de transferencia de una empresa 1 (EPT), así como otras informaciones, incluidos los ajustes compensatorios correspondientes y los registros contables, al determinar si el valor declarado es aceptable a efectos aduaneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Acuerdo. 2.

Este Estudio de Caso no indica, establece ni implica ninguna obligación para las autoridades aduaneras en el sentido de utilizar las Directrices sobre precios de transferencia de la OCDE y los documentos resultantes de la aplicación de las Directrices de la OCDE en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (el Acuerdo).

Elementos de hecho de la transacción 3. XCO del país X vende bolsos de lujo a ICO, un distribuidor del país I. Tanto XCO como ICO son subsidiarias de propiedad integral de ACO, un grupo multinacional y el propietario de la marca de los bolsos de lujo. Ni XCO ni ninguna otra empresa vinculada con ACO u otras empresas no vinculadas a ACO venden bolsos de lujo idénticos o similares a compradores no vinculados en el país I. ICO es el único importador de estos bolsos de lujo que XCO vende al país I. Así pues, todos los bolsos de lujo que ICO importa en el país I se los compra a XCO. 4.

ICO es un distribuidor de riesgo limitado. Es de hecho XCO quien establece la estrategia comercial para la venta de bolsos en el país I. Es igualmente XCO quien aconseja los niveles de existencias que se deben mantener, y quien fija el precio de reventa recomendado de los bolsos que ICO vende, a la par que establece la política de descuentos que ICO debe seguir.

XCO también ha realizado fuertes inversiones para crear los valiosos activos intangibles relacionados con los bolsos. Consecuentemente, XCO asume los riesgos de mercado relacionados con las ventas de los bolsos en el país I. 5. Según la política sobre precios de transferencia (PPT) de ACO, el precio de los bolsos de lujo importados en 2023 se determinó utilizando el método del precio de reventa (de conformidad con las directrices de la OCDE), sobre la base del margen bruto pretendido para ICO en 2023.

Al final del ejercicio fiscal, se realizará una revisión de precios a efectos del impuesto sobre la renta. El margen final se evaluará en comparación con los valores de referencia y podría realizarse un ajuste compensatorio a su debido tiempo. 6. En cuanto a estas importaciones de 2023, de acuerdo con los requisitos nacionales2, ICO informó a las autoridades aduaneras de que el valor en aduana de los bolsos de lujo importados se basaría en un precio de transferencia que podría estar sujeto a un ajuste compensatorio.

Los documentos comerciales presentados a la Aduana en el momento de la importación indicaban que no existían circunstancias especiales ni pagos adicionales que, como se establece en los apartados (a) a (c) del artículo 1 del Acuerdo, impidieran el uso del valor de transacción o exigieran un ajuste adicional del precio de importación según lo establece el Artículo 8. 7.

De conformidad con la PPT de ACO, el margen bruto pretendido para ICO en 2023 se fijó en el 40%3, e ICO calculó después el precio de importación de los bolsos de lujo que se iban a importar en 2023 utilizando el método del precio de reventa, según la siguiente fórmula: Precio de Importación = precio de reventa x (1 – margen bruto pretendido) / (1 + índice de derechos). 8.

El mercado de los bolsos de lujo del país I en el que se produjo la reventa de las mercancías importadas es muy competitivo. No obstante, en 2023, los ingresos por ventas reales de ICO superaron en mucho los ingresos estimados ya que se vendieron más bolsos de lo previsto al precio normal y menos con descuento. Por consiguiente, el margen bruto de ICO en 2023 fue de 64 %, un porcentaje muy superior al margen bruto pretendido del 40% indicado en la PPT de ACO. 9.

De conformidad con la PPT de ACO y con las normas nacionales relativas a los precios de transferencia a efectos del impuesto sobre la renta, ICO realizó un EPT para una revisión de precios al final del ejercicio fiscal4. El EPT indica que ICO no utiliza activos valiosos, únicos o intangibles, ni asume ningún riesgo significativo. El análisis funcional precisa que las ocho empresas comparables seleccionadas en el EPT importaban productos comparables del país X, realizaban funciones similares, asumían riesgos similares y no utilizaban valiosos activos intangibles, exactamente como ICO.

El EPT revela que el rango intercuartil de plena competencia de los márgenes brutos obtenidos por las empresas comparables seleccionadas en 2023 se situaba entre el 35% y el 46%, con una mediana del 43%. Por consiguiente, el 64% de margen bruto obtenido por ICO no se situaba dentro del rango intercuartil de plena competencia. Así pues, ICO determinó que se debía aplicar un ajuste compensatorio al precio de los bolsos importados durante 2023, para garantizar que dichos precios eran de plena competencia. 10.

ICO realizó un ajuste compensatorio de precios de transferencia de 220.000 unidades monetarias (u.m.) para reducir su margen bruto al 46%, el extremo superior del rango intercuartil de plena competencia. Se emitió una nota de débito, se procesó un pago de ICO a XCO y se realizó una anotación en los libros y registros contables de ICO. 11.

Posteriormente, de conformidad con los requisitos nacionales5, se notificó a las autoridades aduaneras el ajuste compensatorio de precios de transferencia y se abonaron los derechos aduaneros adicionales. Los derechos se calcularon sobre la base de un reparto proporcional del ajuste entre todos los productos importados durante el año. 12.

Tras recibir la información sobre el ajuste de precios de transferencia declarado, la Aduana solicitó una copia del EPT para su examen y consultó con ICO los detalles del ajuste. Cuestión por determinar 13. ¿Cuál es el impacto de un ajuste de los precios de transferencia en el valor en aduana de las mercancías importadas, especialmente: - en la evaluación de si el valor de transacción de las mercancías importadas está influido por la vinculación de las partes; y - en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas? Análisis 14.

En virtud del Artículo 1 del Acuerdo, un valor de transacción es aceptable como valor en aduana cuando no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, o si existe, la vinculación no ha influido en el precio. Cuando existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, el artículo 1.2 del Acuerdo prevé dos formas para establecer la aceptabilidad del valor de transacción cuando la Aduana alberga dudas sobre el precio: (1) se examinarán las circunstancias de la venta para determinar si la vinculación ha influido en el precio (Artículo 1.2 a)); o (2) el importador demuestra que el valor se aproxima mucho a uno de los tres valores criterio señalados (artículo 1.2 b)). 15.

En este caso, como se indica en el párrafo 3, no se dispuso de valores criterio, por lo que se examinaron las circunstancias de la venta con arreglo al artículo 1.2 a) del Acuerdo. 16. La Nota Interpretativa del Artículo 1.2 del Acuerdo establece que, al examinar las circunstancias de la venta, “…la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate”. 17.

Al examinar las circunstancias de la venta en lo referente a empresas que utilizan el método del precio de reventa, una comparación del margen bruto de la empresa en cuestión con el margen bruto de empresas comparables podría revelar si el precio declarado se había ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente. 18.

Partiendo del análisis funcional, no había diferencias significativas entre ICO y las ocho empresas comparables porque dichas empresas comparables están todas ubicadas en el país I, realizan funciones de distribución similares, asumen riesgos similares y no utilizan valiosos activos intangibles. Se trata de consideraciones que, en su conjunto, indican una similitud con ICO.

Además, se observó un nivel adecuado de comparabilidad de los productos, y estas empresas comparables se consideraron adecuadas a efectos de la valoración aduanera. 19. Según el EPT, el rango intercuartil de plena competencia de los márgenes brutos obtenidos por las empresas comparables se situaba entre el 35% y el 46%, con una mediana del 43%.

Sin embargo, en 2023, ICO obtuvo un margen bruto del 64%, un porcentaje muy superior a los márgenes brutos normales de las empresas comparables de este sector. Cabe señalar también que el mercado de bolsos de lujo del país importador I es competitivo, por lo que los beneficios y gastos de explotación de ICO deberían ser similares a los de las empresas comparables, dado que no existían diferencias sustanciales entre ICO y las ocho empresas comparables.

Por consiguiente, el elevado margen bruto de ICO en 2023 no era proporcional con las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. 20. Dado que el margen bruto de ICO superaba el rango intercuartil de plena competencia de los márgenes brutos de las empresas comparables, ICO realizó un ajuste de precios de transferencia de 220.000 u.m. por el que aumentó la cuenta a pagar a XCO por las compras de 2023, lo que a su vez aumentó el coste de las mercancías vendidas por ICO y disminuyó los beneficios de ICO para 2023.

La reducción de 220.000 u.m. en los beneficios produjo un margen bruto del 46%, que está dentro del rango de plena competencia del 35-46% de margen bruto6. 21. Dado que es ICO quien efectúa el pago real del ajuste compensatorio y que los libros de contabilidad y archivos de ICO respaldan dicho pago, la Aduana decidió que el ajuste del precio de transferencia complementaba el precio total pagado o por pagar por ICO a XCO en concepto de las importaciones de 2023.

Tras las consultas entabladas entre la Aduana y el importador, la Aduana concluyó que el precio final, incluyendo el ajuste del precio de transferencia, se había acordado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción correspondiente. Por lo que, de conformidad con el artículo 1.2 a) del Acuerdo, se puede aplicar el método del valor de transacción. 22.

Como se señala en la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo, el precio realmente pagado o por pagar es el pago total realizado o por realizar por el comprador al vendedor por las mercancías importadas. Al igual que las cláusulas de revisión de precios descritas en el Comentario 4.1, la PPT de ACO establece una fórmula convenida que identifica los factores sobre los que se fijará el precio final.

Siguiendo la fórmula y realizando el ajuste de precios de transferencia, el precio pagado o por pagar al vendedor, XCO, resulta incrementado. 23. En otras palabras, el importe final pagado o por pagar por ICO a XCO, incluido el ajuste compensatorio realizado a partir de una PPT, constituye la base para el valor de transacción con arreglo al Artículo 1.

Conclusión 24. Teniendo en cuenta el análisis anterior, al examinar las circunstancias de la venta entre ICO y XCO a la luz de las disposiciones del Artículo 1.2 a) del Acuerdo, utilizando la información sobre la revisión de precios que figura en el EPT y en los libros y archivos de ICO, la Aduana concluyó que el importe pagado o a pagar por los productos importados, incluyendo la suma del ajuste de los precios de transferencia, se ajustó de forma coherente con las prácticas normales de fijación de precios del sector.

Por lo tanto, la Aduana concluyó asimismo que la relación existente entre el comprador y el vendedor no había influido en el precio. 25. El proceso por el que el ICO comunica a la Aduana el ajuste del precio de transferencia de 220.000 u.m, imputa dicho ajuste a las importaciones y abona los derechos correspondientes debe realizarse de acuerdo con la normativa local.

Igualmente, la normativa local puede imponer requisitos adicionales al importador7. 26. Cabe señalar que la utilización de un estudio de precios de transferencia como posible base para examinar las circunstancias de la venta se debe considerar caso por caso, tal como se indica en el Comentario 23.1. _______________ 1 Un EPT es un conjunto de documentos elaborados por la empresa, o en su nombre, a efectos de cumplimiento fiscal que examina los precios de las transacciones entre dos o más partes vinculadas. 2 En este caso concreto, la legislación nacional exigía una notificación expresa a la Aduana del hecho de que el precio de transferencia podía ser objeto de un ajuste compensatorio retroactivo.

Sin embargo, hay países en los que no existen tales requisitos nacionales específicos. También se pueden imponer otro tipo de requisitos, como indicar en cada declaración en aduana que el valor declarado es provisional, o solicitar a las autoridades una autorización específica para determinar el valor de los bolsos a partir de un precio de transferencia que posiblemente es objeto de un ajuste compensatorio. 3 En la práctica comercial, el margen bruto de reventa pretendido se puede decidir haciendo referencia al margen bruto medio obtenido en el año o en los años anteriores. 4 En función de los requisitos nacionales, esta revisión se puede realizar al final del año o después del final del año. 5 Los trámites aduaneros relacionados con los informes y el pago pueden adoptar diversas formas, por ejemplo, una declaración adicional general, una conciliación global o una modificación sobre la base de declaración por declaración. 6 Cabe señalar que cualquier porcentaje dentro del rango intercuartil (de plena competencia) se puede considerar un margen bruto adecuado, en función de la información obtenida a través de las consultas entabladas entre la Aduana y el importador.

Cada caso se debe considerar individualmente y globalmente de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC, teniendo en cuenta los principios enunciados en las Directrices sobre Precios de transferencia de la OCDE. 7 Estos requisitos pueden consistir, por ejemplo, en el pago de un depósito en el momento de la presentación de una declaración de valor provisional, como se establece en el artículo 13 del Acuerdo de Valuación en Aduana.