Sexagesimotercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 16 de mayo de 1991 Caracas - Venezuela DECISION 300 Programa de Integración Industrial Metalmecánico LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 146 y la Propuesta 197/Mod.1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a fin de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito; Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área metalmecánica;
Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización; Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;
DECIDE: Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Metalmecánico. I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa de Integración Industrial Metalmecánico son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.
III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA. IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y DE LA VERIFICACION DE PRODUCCION Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.
V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de todo orden a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión. Ningún producto del ámbito de este Programa podrá estar en Listas de Excepciones.
Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir del 31 de diciembre de 1991. Artículo 8.- Se exceptúan del Programa de Liberación, previsto en el artículo anterior, los productos de interés de Bolivia que figuran en el Anexo III de la presente Decisión. Artículo 9.- Colombia, Perú y Venezuela cumplirán el Programa de Liberación, para los productos de las listas que figuran en el Anexo III de la presente Decisión, en los siguientes términos: a) Eliminarán inmediatamente los gravámenes que incidan sobre la importación de estos productos cuando sean originarios de Bolivia. b) Hasta el 31 de diciembre de 1993 mantendrán, entre sí, los gravámenes establecidos para el Arancel Externo Común en el Anexo I de esta Decisión, para los productos del Anexo III.
A partir de esa fecha, los gravámenes de los productos del Anexo III que figuran en el Anexo I, se desgravarán así: el 1 de enero de 1994 se rebajarán en un 50% y el 1 de enero de 1995 quedarán libres de gravámenes. Artículo 10.- Bolivia cumplirá el Programa de Liberación para los productos que figuran en el Anexo III en los siguientes términos: Hasta el 31 de diciembre de 1994, mantendrá los gravámenes establecidos en el Anexo I de esta Decisión, para el Arancel Externo Común de los productos definidos en el Anexo III, con respecto a los demás Países Miembros participantes.
A partir de esa fecha quedará libre de gravámenes, para los productos definidos en el Anexo III. VI. ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 11.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I, a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 12.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir del 31 de diciembre de 1991.
Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho mecanismo.
Artículo 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles nacionales a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 14.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier momento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que consta en el Anexo II.
Artículo 15.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es del caso, diferir el gravamen hasta el 5%. Artículo 16.- Los Países Miembros participantes podrán diferir el arancel, en el caso de que se trate de productos no producidos en cualquiera de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión, hasta el 5%.
Artículo 17.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún momento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 18.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones de los Países Miembros participantes con una adecuada protección de dichas producciones.
VII. DEL ORIGEN Artículo 19.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como originarios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las normas de la Decisión 293. VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES Artículo 20.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de las normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial.
Artículo 21.- Para hacer efectivo el tratamiento preferencial a Bolivia, la Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, promoverá proyectos específicos para este país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 40 del Acuerdo de Cartagena. IX. DE LA NORMALIZACION TECNICA Artículo 22.- Los Países Miembros participantes elaborarán los productos objeto del presente Programa en función de los acuerdos sobre normas técnicas del Sistema Subregional Andino de Coordinación de las actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, o Sistema NCCM, y de los demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia.
Para los productos que no estén contemplados en dichos acuerdos relativos a armonización de normas, certificaciones o sellos de calidad, deberán utilizarse normas y procedimientos reconocidos internacionalmente. En ausencia de tales normas, podrán establecerse las especificaciones técnicas de los productos, de mutuo acuerdo entre el comprador y vendedor de dichos productos.
X. DEL COMITE METALMECANICO Artículo 23.- Créase el Comité Metalmecánico, integrado por representantes de los Países Miembros participantes, cuyo principal objetivo será promover y orientar el desarrollo del sector metalmecánico subregional, involucrado en la fabricación de productos objeto del Programa, recomendando las acciones adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 24.- El Comité Metalmecánico estará conformado por dos representantes designados por cada País Miembro participante, uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente.
La Junta actuará en calidad de Secretaría Técnica del Comité Metalmecánico. Por su parte, los Países Miembros participantes se comprometen a conformar Comités Metalmecánicos Nacionales, en los cuales deberán participar los representantes al Comité Metalmecánico. Artículo 25.- El Comité Metalmecánico tendrá como funciones, las expresamente señaladas en los artículos anteriores de la presente Decisión, sin perjuicio de lo cual deberá: a) Establecer planes y programas tendientes a fomentar el comercio intrasubregional de los productos objeto del Programa. b) Propiciar la participación del sector industrial metalmecánico, en el desarrollo de bienes de capital en cada uno de los países, fomentando el compre subregional. c) Evaluar y analizar los informes que presente la Junta, en relación con la aplicación del Arancel Externo Común, a fin de sugerir a la Comisión, por intermedio de ésta, los ajustes de nivel que sean necesarios para la buena marcha del Programa. d) Identificar prioridades de productos objeto del Programa, para la armonización de normas técnicas y de certificación de calidad que deban ser sometidas a consideración del Sistema NCCM. e) Estudiar la situación del desarrollo y avance del Programa en los países y en la Subregión, a fin de sugerir acciones de mejoramiento tecnológico y modernización industrial en las empresas metalmecánicas de los Países Miembros participantes. f) Promover la conformación de empresas multinacionales andinas relacionadas con la fabricación de productos contemplados dentro del ámbito del Programa. g) Analizar y promover las posibilidades de Convenios de Complementación Industrial dentro de los términos establecidos por el Acuerdo de Cartagena. h) Formar Subcomités especializados con el fin de analizar aspectos de carácter técnico o económico que sean necesarios para la buena marcha del Programa. i) Recomendar a la Comisión, por intermedio de la Junta, medidas tendientes a la armonización de políticas entre los Países Miembros participantes. j) Identificar producciones susceptibles de ser desarrolladas en Bolivia con base en productos del ámbito del Programa, para el establecimiento de proyectos, acciones conjuntas o producciones complementarias en favor del desarrollo metalmecánico de este país. El Reglamento para el funcionamiento del Comité figura en el Anexo IV.
XI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 26.- La Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, establecerá un centro de información técnica, en la que deberán estar necesariamente registradas todas las empresas de los Países Miembros participantes fabricantes de productos objeto del Programa. La Junta, por su parte, presentará anualmente al Comité Metalmecánico un informe general de avance y desarrollo del Programa, a fin de permitir su oportuna y adecuada evaluación. XII.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 27.- Con la aprobación de la presente Decisión queda derogada la Decisión 146. Artículo 28.- Antes del 31 de diciembre de 1995 el Comité Metalmecánico evaluará el desarrollo del Programa, y en base a ello, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la presente Decisión. Artículo 29.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y las obligaciones del país denunciante derivados del presente Programa continuarán vigentes por cinco años, contados a partir de la fecha de formalización de la denuncia. Dada en Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.