GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año VIII - Número 82 Lima, 12 de junio de 1991 SUMARIO Decisiones de la Comisión Pág. Decisión 297.- Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina Decisión 298.- Ubicación de los productos de la derogada Decisión 120 Decisión 299.- Programa de Integración Industrial Siderúrgico Decisión 300.- Programa de Integración Industrial Metalmecánico Decisiones de la Comisión DECISION 297 Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz, suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, las Recomendaciones emanadas de la II Reunión del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, la Resolución I-RE.123, de la I Reunión Extraordinaria de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, celebrada en Caracas, Venezuela, los días 13 y 14 de mayo de 1991, y la Propuesta 234/Rev.1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala que “se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que busca entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad”, así como “subraya la ejecución de políticas y acciones tendentes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación con los centros de producción y de los de consumo”;
Que el Diseño Estratégico resolvió en el plano de la integración física regional “realizar una reunión de autoridades nacionales del transporte aéreo a fin de promover acuerdos bilaterales y multilaterales para el mejoramiento de los servicios aéreos subregionales, y de cooperación para el uso conjunto de las capacidades de infraestructura y equipo, y la adopción de posiciones conjuntas ante terceros”;
Que en el Acta de La Paz, suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron adoptar la política de “cielos abier-tos andinos” y encomendaron a la Junta del Acuerdo de Cartagena que efectúe una propuesta para ser analizada en la próxima Reunión del Consejo Presidencial en base a las iniciativas de Venezuela y Colombia al respecto;
Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, en su II Reunión celebrada el 18 y 19 de marzo de 1991, aprobó mediante Resolución CAAA No. II-1, el Documento “Política Andina de Transporte Aéreo”, el cual incluye un conjunto de principios que responde, sustancialmente, a la antedicha Directriz Presidencial; Para nosotros la Patria es América DECIDE: CAPITULO I GACETA OFICIAL 12/06/91 2.52 AMBITO DE APLICACION DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar.
Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en otro país para fines no comerciales. Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en un país pasajeros, carga y correo, embarcados en el territorio cuya nacionalidad posee el transportista. Cuarta Libertad: El derecho de embarcar en un país pasajeros, carga y correo, destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee el transportista.
Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad del transportista, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista. País de Origen: El territorio del Estado cuya nacionalidad posee el transportista que embarca pasajeros y carga y en el que se fijan las tarifas del transporte aéreo respectivo.
Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y horarios prefijados. Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados. Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares que se programan y realizan en conjunto. Paquete todo incluido: el conjunto del transporte aéreo y servicios turísticos que un viajero contrata como una sola operación. Certificado de explotación: El documento emitido por la Autoridad Aeronáutica de un País Miembro, por el que se acredita la autorización otorgada a un transportador aéreo para realizar un servicio aéreo determinado.
Múltiple designación: La designación por un país de dos o más líneas aéreas para realizar servicios de transporte aéreo internacional. País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena. Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena. Organismos Nacionales Competentes: Las Autoridades Aeronáuticas Civiles de los Países Miembros.
CAPITULO II Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización de los servicios de transporte aéreo internacional regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, entre sus respectivos territorios y entre éstos y países extrasubregionales. Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden también los derechos de la primera y segunda libertades del aire. CAPITULO III DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE LOS VUELOS REGULARES Y NO REGULARES DENTRO DE LA SUBREGION Artículo 5.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de los derechos de terceras, cuartas y quintas libertades del aire, en vuelos regulares de pasajeros, carga y de correo, que se realicen dentro de la Subregión. Artículo 6.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen dentro de la Subregión. Artículo 7.- Los Países Miembros, en cumplimiento de la presente Decisión, y de conformidad con lo dispuesto en la Política Andina de Transporte Aéreo, revisarán los permisos de operación, los acuerdos bilaterales u otros actos administrativos vigentes entre ellos, y efectuarán las modificaciones en función de las mismas, orientándolos al libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregio-nales que responda al interés comunitario y asegure una sana competencia y la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo internacional.
Artículo 8.- En materia de tributación, se aplicarán a las empresas de transporte aéreo de la Subregión las disposiciones pertinentes del Convenio para evitar doble tributación entre los GACETA OFICIAL Países Miembros, aprobadas mediante la Decisión 40 de la Comisión. Artículo 9.- Los Países Miembros aceptan el principio de múltiple designación en la realización de los servicios regulares de pasajeros, carga y correo.
El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas adoptará, en el plazo de noventa (90) días de aprobada la presente Decisión, la reglamentación uniforme necesaria para la aplicación de este principio, garantizando en todo caso el libre acceso al mercado. Artículo 10.- Las autorizaciones para efectuar servicios de transporte aéreo no regulares de pasajeros, carga y correo dentro de la Subregión, por parte de empresas nacionales de los Países Miembros, se otorgarán automáticamente por los correspondientes Organismos Nacionales Competentes.
En el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, se observarán las siguientes condiciones: a) Se presentarán las solicitudes ante la respectiva Autoridad, acompañadas de los documentos que contienen los certificados de explotación del país de la nacionalidad de la empresa y del contrato contentivo de los seguros correspon-dientes.
Estos documentos pueden estar contenidos en una certificación expedida por el Organismo Nacional Competente. b) Se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos. En los casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes. c) Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos deberán responder a la realización de “paquetes todo incluido” y se cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados.
El incumplimiento de estas condiciones ocasionará la aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación vigente en cada País Miembro. CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE VUELOS EXTRASUBREGIONALES 12/06/91 3.52 Artículo 11.- Los Países Miembros se concederán, antes del 31 de diciembre de 1992, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad, y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.
Artículo 12.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países. CAPITULO V DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS Artículo 13.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, creado por Resolución V.104 de la V Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la presente Decisión. Artículo 14.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas estará integrado por la autoridad responsable de la aeronáutica civil de cada País Miembro y por su subrogante, quienes actuarán como Representantes Titular y Alterno de dicho país, respectivamente, y se acreditarán ante la Junta.
Artículo 15.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas tiene las siguientes funciones: a) Velar por y evaluar la aplicación de las Decisiones de la Comisión en materia de transporte aéreo; b) Recomendar soluciones a los problemas que se presenten en esa materia en la Subregión y fuera de ella; c) Las que señalen las Decisiones de la Comisión; d) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos; e) Promover la armonización y actualización GACETA OFICIAL de las normas, técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia aeronáutica; f) Poner en conocimiento de la Junta o de los organismos nacionales competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente analizados en las reuniones del Comité para concretar resoluciones y acuerdos relacionados con el sector aeronáutico; g) Solicitar a la Junta o por intermedio de ella a los organismos nacionales competentes y a los organismos internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, semi-narios, programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el transporte aéreo; h) Registrar y difundir en forma permanente la información sobre las empresas aéreas que operan en la Subregión Andina, las estadísticas sobre movimientos de pasajeros y mercancías, y las normas y disposiciones aplicables en cada País Miembro en materia de transporte aéreo; i) Constituir grupos de trabajo destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen las resoluciones emanadas del Comité; j) Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión, para lo cual, en cada caso, creará un equipo de negociación; y, k) Dictar su propio reglamento.
Artículo 16.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas se reunirá por lo menos dos veces por año en sesiones ordinarias, las que se llevarán a cabo el primer y tercer trimestre de cada año. También se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o más de los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, la Junta o la Comisión. CAPITULO VI 12/06/91 4.52 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.- Cada País Miembro comunicará a los restantes Países Miembros el nombre de las empresas nacionales designadas y los derechos aerocomerciales que las mismas ejercerán, tanto en la Subregión como fuera de ella.
También se comunicarán entre ellos el nombre de las empresas extrasubregionales y los derechos aerocomerciales que las mismas ejercerán. Artículo 18.- Cada País Miembro comunicará en forma oportuna a los restantes Países Miembros y a la Junta, las disposiciones nacio-nales vigentes en sus respectivos países para otorgar las autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares.
Artículo 19.- La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará y pondrá en vigor una normativa orientada a prevenir o corregir las distorsiones generadas por competencias desleales en los servicios de transporte aéreo. Artículo 20.- En materia de tarifas intrasubregionales se aplicará el principio de país de origen.
Artículo 21.- La presente decisión entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. GACETA OFICIAL 12/06/91 5.52 DECISION 298 Ubicación de los productos de la derogada Decisión 120 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: La Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 205 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario ubicar los productos a que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a los efectos de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión, y Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización;
DECIDE: Artículo 1.- El 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros eliminarán los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos contenidos en el ámbito de la derogada Decisión 120 originarios del territorio de cualquier País Miembro. Artículo 2.- Antes del 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros aplicarán los niveles de Arancel Externo Común que se fijen a la importación de los productos a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión. Artículo 3.- Deben definirse en el más breve plazo los requisitos específicos de origen para vehículos que permitan un comercio fluido de éstos en condiciones de competencia. Artículo 4.- Créase el Comité Subregional de la Industria Automotriz, integrado por tres representantes designados por cada País Miembro, uno por el sector público y dos por los sectores empresariales competentes.
El Comité tendrá como funciones principales, las de contribuir al desarrollo de la industria y recomendar a la Junta o a la Comisión las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión, de los objetivos de la integración y el desarrollo de la oferta productiva conjunta ampliada. La Junta actuará en calidad de Secretaría Técnica del Comité Subregional de la Industria Automotriz.
Los Países Miembros se comprometen a conformar comités nacionales de la industria automotriz, en los cuales deberán participar los representantes al Comité Subregional. Artículo 5.- El Comité Subregional de la Industria Automotriz tendrá como funciones específicas las siguientes: a) Realizar actividades tendientes a fomentar el comercio intrasubregional. b) Propiciar la participación del sector automotor en la provisión de sus productos a las empresas e instituciones subregio-nales que los requieran, fomentando el “compre subregional”. c) Evaluar y analizar los informes que presente la Junta, en relación con el Arancel Externo Común, a fin de formular las sugerencias que estime necesarias para la buena marcha de este sector. d) Identificar prioridades para la armonización de normas técnicas y de certificación de calidad, que deben ser sometidas a consideración del Sistema NCCM. e) Evaluar el desarrollo de la industria automotriz a fin de sugerir acciones de mejoramiento tecnológico y moderniza-ción industrial en las empresas del Grupo Andino. f) Promover la conformación de empresas multinacionales andinas para la fabricación de productos objeto de esta Decisión. g) Promover la aplicación del mecanismo de intercambio compensado. h) Formar subcomités especializados con el fin de analizar aspectos técnicos o económicos. i) Formular recomendaciones referidas a la armonización de políticas, vinculadas al sector automotor, entre los Países Miembros. j) Identificar producciones susceptibles de ser desarrolladas en Bolivia y el Ecuador.
Artículo 6.- El Reglamento para el funcionamiento del Comité es el que consta en el Anexo I de la presente Decisión. Dada en Caracas, Venezuela, a los dieciséis GACETA OFICIAL 12/06/91 6.52 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO I REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE SUBREGIONAL DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Artículo 1.- El Comité Subregional de la Industria Automotriz tendrá el carácter de asesor de los órganos de la integración subregional y de los Países Miembros del Acuerdo de Car-tagena, en los asuntos relativos al desarrollo de la Integración Industrial del Sector Automotor.
Artículo 2.- Cada País Miembro designará sus representantes al Comité, mediante notificación oficial del Organismo de Enlace a la Secretaría Técnica del Comité. Artículo 3.- La presidencia del Comité corresponderá al Representante del País Miembro que esté ejerciendo la presidencia de la Comisión en el año respectivo. Artículo 4.- El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Junta o por el Presidente del Comité, ante el requerimiento de al menos un País Miembro.
Artículo 5.- Las sesiones del Comité se celebrarán en la sede de la Junta; en casos especiales podrán celebrarse fuera de la misma. Artículo 7.- Cuando el Comité lo estime conveniente, podrá recomendar a la Junta que solicite la colaboración de organismos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Miembros en materias relacionadas con el Sec-tor.
Artículo 8.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que elaborará la Junta y lo remitirá a los Países Miembros. Cuando no hubiere una-nimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aque-llas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros.
Artículo 6.- El Comité podrá instalarse y sesionar con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Miembros. DECISION 299 Programa de Integración Industrial Siderúrgico LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartage-na; la Decisión 160; y la Propuesta 199/Mod.1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a fin de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito; Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubie-ren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área siderúrgica;
Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la re- GACETA OFICIAL visión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización; Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Car-tagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;
DECIDE: Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Siderúrgico. I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa de Integración Industrial Siderúrgico son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.
III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA. IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y VERIFICACION DE PRODUCCION Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya produc- 12/06/91 7.52 ción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.
V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de todo orden a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión. Los Países Miembros participantes que tengan incorporados productos objeto del Programa en sus listas de excepciones, declaran que los retiran de inmediato de éstas.
Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando és-tos sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir del 31 de diciembre de 1991. VI. DEL ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 8.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 9.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión. Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se con-venga para la GACETA OFICIAL adopción de dicho mecanismo.
Artículo 10.- Hasta el 31 de diciembre de 1991 Bolivia aplicará sus aranceles naciona-les a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 11.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en la que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier mo-mento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que consta en el Anexo II.
Artículo 12.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro participante, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%. Artículo 13.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún mo-mento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 14.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Siderúrgico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones de los Países Miembros participantes, con una adecuada protección de dichas producciones.
VII. DEL ORIGEN Artículo 15.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como origina-rios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las Normas de la Decisión 293. 12/06/91 8.52 VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES Artículo 16.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de normas, decisiones y resolucio-nes vigentes en materia de competencia co-mercial.
Artículo 17.- Los Países Miembros participantes se comprometen a efectuar, con el apoyo de la Junta, las acciones tendientes a desarrollar una industria siderúrgica básica en Bolivia, en función de sus condiciones y requeri-mientos, que le permitan aprovechar las ven-tajas de este Programa. Para estos efectos, el Comité Siderúrgico deberá realizar los análisis y recomendaciones pertinentes.
Artículo 18.- Los Países Miembros participantes, considerando las condiciones normalmente deficitarias de las producciones de los productos objeto del Programa, se comprometen a coordinar entre sí programas de cooperación, complementación industrial y suministro de excedentes, propiciando la especialización a nivel de los Países Miembros participantes de los productos siderúrgicos.
Artículo 19.- Los Países Miembros participantes promoverán el desarrollo de proyectos específicos de su interés. Para tal efecto, contarán con el apoyo de la Junta y del Comité Siderúrgico para la realización de las acciones que fueren necesarias, como estudios de factibilidad y gestiones de financiamiento relativas a las inversiones de dichos proyectos.
IX. DE LA NORMALIZACION TECNICA Artículo 20.- Los Países Miembros participantes elaborarán los productos objeto del presente Programa en función de los acuerdos sobre normas técnicas del Sistema Subregional Andino de Coordinación de las actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, o Sistema NCCM, y de los demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia.
Para los productos que no estén contemplados en dichos acuerdos relativos a armonización de normas, certificaciones o sellos de calidad, deberán utilizarse normas y proce-dimientos GACETA OFICIAL reconocidos internacionalmente. En ausencia de tales normas, podrán establecerse las especificaciones técnicas de los productos, de mutuo acuerdo entre el comprador y el productor de dichos productos.
X. DEL COMITE SIDERURGICO Artículo 21.- Créase el Comité Siderúrgico, integrado por representantes de los Países Miembros participantes, cuyo principal objetivo será promover y orientar el desarrollo del sector siderúrgico de la Subregión Andina, con base en la cooperación integral en la promoción de la industria, el comercio, la investigación, la capacitación y el desarrollo de proyectos.
Artículo 22.- El Comité Siderúrgico estará conformado por dos representantes designados por cada País Miembro participante, uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente. Artículo 23.- El Comité Siderúrgico tendrá como funciones principales las expresamente señaladas en la presente Decisión, y el apoyo y asesoramiento en los siguientes aspectos: a) Identificación de proyectos siderúrgicos de interés regional en cada uno de los Países Miembros participantes, particu-larmente los que propicien el desarrollo de la industria siderúrgica en Bolivia. b) Recomendación de planes y programas a desarrollar en los Países Miembros participantes para fomento al comercio recíproco, dentro del marco definido por el Programa. c) Evaluación y análisis del efecto de la aplicación del Arancel Externo Común, a fin de sugerir los ajustes de nivel que sean necesarios para la buena marcha del Programa. d) Identificación de productos prioritarios para efectos de la armonización de normas técnicas y de certificación de calidad que deban ser sometidas a consideración del Sistema NCCM, y demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia. e) Análisis de los avances y desarrollo del Programa en los países, a fin de sugerir acciones de mejoramiento tecnológico y modernización industrial en las empresas siderúrgicas de los Países Miembros participantes. f) Promoción de empresas multinacionales andinas en el sector. g) Desarrollo de programas específicos de 12/06/91 9.52 cooperación en el área tecnológica, en la investigación, enseñanza y capacitación entre las empresas siderúrgicas de los Países Miembros participantes. h) Establecimiento de un sistema de información de precios que orienten las políticas de compra y abastecimiento de productos siderúrgicos en los Países Miembros participantes. i) Análisis de medidas tendientes a la armonización de las políticas económicas vinculadas con el sector.
El Reglamento para el funcionamiento del Comité figura en el Anexo III. XI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24.- La Junta, en coordinación con el Comité Siderúrgico, establecerá un centro de información técnica, en el que deberán estar registradas las empresas de los Países Miembros participantes, fabricantes de productos objeto del Programa.
La Junta, por su parte, presentará anualmente al Comité Siderúrgico un informe general de avance y desarrollo del Programa, a fin de permitir su oportuna y adecuada evaluación. XII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 25.- Con la aprobación de la presente Decisión queda derogada la Decisión 160. Artículo 26.- Antes del 31 de diciembre de 1995 el Comité Siderúrgico evaluará el desarrollo del Programa, y con base en ello, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la presente Decisión. Artículo 27.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y las obligaciones del país denunciante derivados del presente Programa continuarán vigentes por cinco años, contados a partir de la fecha de formalización de la denuncia. Dada en Caracas, Venezuela, a los dieci-séis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. GACETA OFICIAL 12/06/91 10.52 ANEXO I PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA SIDERURGICO Y ARANCEL EXTERNO COMUN NANDINA PRODUCTO 72.01 FUNDICION EN BRUTO Y FUNDICION ESPECULAR, EN LINGOTES, BLOQUES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS 7201.10.00 - 7201.20.00 - AEC Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual a 0,5% en peso 5 Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior a 0,5% en peso 5 7201.30.00 - Fundición en bruto aleada 5 7201.40.00 - Fundición especular 5 72.02 FERROALEACIONES 7202.11.00 7202.19.00 - Ferromanganeso: - Con un contenido de carbono superior a 2% en peso - Los demás 5 5 7202.21.00 7202.29.00 - Ferrosilicio: - Con un contenido de silicio superior a 55% en peso - Los demás 5 5 7202.30.00 - Ferrosílico-manganeso 5 7202.50.00 - Ferrosílico-cromo 5 7202.70.00 - Ferromolibdeno 5 7202.93.00 - Las demás: - Ferroniobio 5 7202.99 7202.99.90 - - 5 72.03 PRODUCTOS FERREOS OBTENIDOS POR REDUCCION DIRECTA DE MINERALES DE HIERRO Y DEMAS PRODUCTOS FERREOS ESPONJOSOS, EN TROZOS, “PELLETS” O FORMAS SIMILARES;
HIERRO CON UNA PUREZA MINIMA DEL 99,94%, EN PESO, EN TROZOS, “PELLETS” O FORMAS SIMILARES 7203.10.00 - Las demás: - Los demás Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro GACETA OFICIAL 12/06/91 11.52 NANDINA PRODUCTO AEC 5 7203.90.00 - Los demás 72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO (CHATARRA);
LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O DE ACERO 7204.50.00 - 72.05 GRANALLAS Y POLVO, DE FUNDICION EN BRUTO, DE FUNDICION ESPECULAR, DE HIERRO O DE ACERO 7205.10.00 - Granallas 5 7205.21.00 7205.29.00 - Polvo: - De aceros aleados - Los demás 5 5 Lingotes de chatarra 5 5 72.06 HIERRO Y ACERO SIN ALEAR, EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS, CON EXCLUSION DEL HIERRO DE LA PARTIDA 72.03 7206.10.00 - Lingotes 5 7206.90.00 - Las demás 5 72.07 SEMIPRODUCTOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7207.11.00 - 7207.12.00 7207.19.00 - Con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25%: - De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor - Los demás, de sección transversal rectangular - Los demás 5 5 5 7207.20.00 - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,25% 5 72.08 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR - 7208.11.00 7208.12.00 - 7208.13.00 7208.14.00 - Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de 3 mm o más de espesor y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: - De espesor superior a 10 mm - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - De espesor inferior a 3 mm 7208.21.00 7208.22.00 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: - De espesor superior a 10 mm - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 12.52 NANDINA 7208.23.00 7208.24.00 PRODUCTO 10 mm 10 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm De espesor inferior a 3 mm 10 10 - - - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve - Los demás, de espesor superior a 10 mm - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - Los demás, de espesor inferior a 3 mm 7208.31.00 - 7208.32.00 7208.33.00 - 7208.34.00 - 7208.35.00 - 7208.41.00 - 7208.42.00 7208.43.00 - 7208.44.00 - 7208.45.00 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm y sin motivos en relieve - Los demás, de espesor superior a 10 mm - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - Los demás, de espesor inferior a 3 mm 7208.90.00 - Los demás 72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NI REVESTIR - 7209.11.00 7209.12.00 7209.13.00 - 7209.14.00 - 7209.21.00 7209.22.00 7209.23.00 - AEC Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: - De espesor superior o igual a 3 mm - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm - De espesor inferior a 0,5 mm Los demás enrollados, simplemente laminados en frío: - De espesor superior o igual a 3 mm - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 13.52 NANDINA 7209.24.00 PRODUCTO - - De espesor inferior a 0,5 mm - Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: - De espesor superior o igual a 3 mm - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm - De espesor inferior a 0,5 mm 7209.31.00 7209.32.00 7209.33.00 7209.34.00 - 7209.41.00 7209.42.00 7209.43.00 - 7209.44.00 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en frío: - De espesor superior o igual a 3 mm - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm - De espesor inferior a 0,5 mm 7209.90.00 - Los demás 72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS AEC 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 7210.11.00 7210.12.00 - Estañados: - De espesor superior o igual a 0,5 mm - De espesor inferior a 0,5 mm 10 10 7210.20.00 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño 10 10 10 7210.31.00 - 7210.39.00 - Galvanizados electrolíticamente: - De acero de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa - Los demás 7210.41.00 7210.49.00 - Galvanizados de otro modo: - Ondulados - Los demás 10 10 7210.50.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 10 7210.60.00 - Revestidos de aluminio 10 7210.70.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 10 7210.90.00 - Los demás 10 72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVES- GACETA OFICIAL 12/06/91 14.52 NANDINA PRODUCTO AEC TIR - 7211.11.00 - 7211.12.00 7211.19.00 - 7211.21.00 - 7211.22.00 7211.29.00 - 7211.30.00 - Simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm - Los demás 10 10 10 Los demás, simplemente laminados en caliente: - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm - Los demás 10 10 10 Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa 10 7211.41.00 7211.49.00 - Los demás, simplemente laminados en frío: - Con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso - Los demás 10 10 7211.90.00 - Los demás 10 72.12 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS 7212.10.00 - Estañados 10 7212.21.00 - 7212.29.00 - Galvanizados electrolíticamente: - De acero de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa - Los demás 10 10 7212.30.00 - Galvanizados de otro modo 10 7212.40.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 10 7212.50.00 - Revestidos de otro modo 10 7212.60.00 - Chapados 10 72.13 ALAMBRON DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7213.10.00 - Con muescas, cordones, huecos o relieves producidos en el lami- GACETA OFICIAL 12/06/91 15.52 NANDINA PRODUCTO AEC nado 15 7213.20.00 - De aceros de fácil mecanización 10 7213.31.00 7213.39.00 - Los demás, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso: - De sección circular y diámetro inferior a 14 mm - Los demás 10 10 - Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso, pero inferior a 0,6%: - De sección circular y diámetro inferior a 14 mm - Los demás 10 10 Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 7213.41.00 7213.49.00 - 7213.50.00 - 72.14 BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION DESPUES DEL LAMINADO 7214.10.00 - Forjadas 10 7214.20.00 - Con muescas, cordones, huecos o relieves obtenidos durante el laminado o sometidas a torsión después del laminado 15 7214.30.00 - De acero de fácil mecanización 10 7214.40.00 - Las demás, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso 10 Las demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6% 10 Las demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 7214.50.00 7214.60.00 - - 72.15 LAS DEMAS BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7215.10.00 - 7215.20.00 7215.30.00 7215.40.00 7215.90.00 - - - - De acero de fácil mecanización simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso 10 Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6% 10 Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 Las demás 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 16.52 NANDINA PRODUCTO 72.16 PERFILES DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7216.10.00 - 7216.21.00 7216.22.00 - 7216.31.00 7216.32.00 7216.33.00 - 7216.40.00 - 7216.50.00 - AEC Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 10 Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm: - Perfiles en L - Perfiles en T 10 10 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm: - Perfiles en U - Perfiles en I - Perfiles en H 10 10 10 Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 10 Los demás perfiles simplemente laminados o extrudidos en caliente 10 7216.60.00 - Los demás perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío 10 7216.90.00 - Los demás perfiles 10 72.17 ALAMBRE DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7217.11 - Con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso: - Sin revestir, incluso pulidos: 7217.11.10 7217.11.90 - - - De menos de 3 mm Los demás 15 15 7217.12 7217.12.10 7217.12.90 - - Galvanizados: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 7217.13 7217.13.10 7217.13.90 - - Revestidos con otros metales comunes: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 7217.19 7217.19.10 7217.19.90 - - Los demás: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6%: - - 7217.21 7217.21.10 7217.21.90 Sin revestir, incluso pulidos: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 GACETA OFICIAL 12/06/91 17.52 NANDINA PRODUCTO AEC 7217.22 7217.22.10 7217.22.90 - - Galvanizados: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 7217.23 7217.23.10 7217.23.90 - - Revestidos con otros metales comunes: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 7217.29 7217.29.10 7217.29.90 - - Los demás: - De menos de 3 mm - Los demás 15 15 7217.31.00 7217.32.00 7217.33.00 7217.39.00 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso: - Sin revestir, incluso pulidos - Galvanizados - Revestidos con otros metales comunes - Los demás 15 15 15 15 72.18 ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS;
SEMIPRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE 7218.10.00 - Lingotes u otras formas primarias 5 7218.90.00 - Los demás 5 72.19 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm 7219.11.00 7219.12.00 - Simplemente laminados en caliente, enrollados: - De espesor superior a 10 mm - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - De espesor inferior a 3 mm 7219.13.00 7219.14.00 - 7219.21.00 7219.22.00 - 7219.23.00 7219.24.00 - 7219.31.00 7219.32.00 7219.33.00 7219.34.00 - 7219.35.00 - Simplemente laminados en frío: - De espesor superior o igual a 4,75 mm - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm - De espesor inferior a 0,5 mm 7219.90.00 - Los demás Simplemente laminados en caliente, sin enrollar: - De espesor superior a 10 mm - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - De espesor inferior a 3 mm 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 18.52 NANDINA 72.20 PRODUCTO AEC PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm 7220.11.00 7220.12.00 - Simplemente laminados en caliente: - De espesor superior o igual a 4,75 mm - De espesor inferior a 4,75 mm 10 10 7220.20.00 - Simplemente laminados en frío 10 7220.90.00 - Los demás 10 7221.00.00 ALAMBRON DE ACERO INOXIDABLE 72.22 BARRAS Y PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE 7222.10.00 - Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente 10 7222.20.00 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 7222.30.00 - Las demás barras 10 7222.40.00 - Perfiles 10 7223.00.00 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE 72.24 LOS DEMAS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS;
SEMIPRODUCTOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7224.10.00 - Lingotes u otras formas primarias 5 7224.90.00 - Los demás 5 72.25 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm 7225.10.00 - De acero magnético al silicio 10 7225.20.00 - De acero rápido 10 7225.30.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 10 7225.40.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 10 7225.50.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 10 7225.90.00 - Los demás 10 72.26 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm 7226.10.00 - De acero magnético al silicio 10 10 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 19.52 NANDINA PRODUCTO AEC 7226.20.00 - De acero rápido 10 7226.91.00 7226.92.00 7226.99.00 - Los demás: - Simplemente laminados en caliente - Simplemente laminados en frío - Los demás 10 10 10 72.27 ALAMBRON DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7227.10.00 - De acero rápido 10 7227.20.00 - De acero sílico-manganoso 10 7227.90.00 - Los demás 10 72.28 BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS;
BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR 7228.10.00 - Barras de acero rápido 10 7228.20.00 - Barras de acero sílico-manganoso 10 7228.30.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 10 7228.40.00 - Las demás barras, simplemente forjadas 10 7228.50.00 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 7228.60.00 - Las demás barras 10 7228.70.00 - Perfiles 10 7228.80.00 - Barras huecas para perforación 10 72.29 ALAMBRE DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7229.10.00 - De acero rápido 10 7229.20.00 - De acero sílico-manganoso 10 7229.90.00 - Los demás 10 73.01 TABLESTACAS DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS;
PERFILES OBTENIDOS POR SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO 7301.10.00 - Tablestacas 15 7301.20.00 - Perfiles 15 GACETA OFICIAL 12/06/91 20.52 NANDINA PRODUCTO AEC 73.02 ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMAS ELEMENTOS PARA EL CRUCE Y CAMBIO DE VIAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, BRIDAS DE UNION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y DEMAS PIEZAS DISEÑADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES (RIELES) 7302.10.00 - 73.04 TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO 7304.10.00 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos 15 7304.20.00 - Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 Carriles (rieles) 15 7304.31.00 7304.39.00 - Los demás, de sección circular, de hierro o de acero sin alear: - Estirados o laminados en frío - Los demás 15 15 7304.41.00 7304.49.00 - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable: - Estirados o laminados en frío - Los demás 15 15 7304.51.00 7304.59.00 - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados: - Estirados o laminados en frío - Los demás 15 15 7304.90.00 - Los demás 15 73.05 LOS DEMAS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO O DE ACERO 7305.11.00 7305.12.00 7305.19.00 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos: - Soldados longitudinalmente con arco sumergido - Los demás, soldados longitudinalmente - Los demás 15 15 15 7305.20.00 - Tubos de entubado del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 7305.31 7305.31.90 - Los demás, soldados: - Soldados longitudinalmente: - - Los demás 15 7305.39.00 - - 15 Los demás GACETA OFICIAL 12/06/91 21.52 NANDINA PRODUCTO 7305.90 7305.90.90 - 73.06 LOS DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O DE ACERO 7306.10.00 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos 15 7306.20.00 - Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear 15 15 7306.30.00 Los demás: - Los demás tubos AEC - 15 7306.40.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 7306.50.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados15 7306.60.00 - Los demás, soldados, excepto los de sección circular 15 7306.90.00 - Los demás 15 7308.90.10 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 15 ANEXO II PRODUCTOS NO PRODUCIDOS DEL PROGRAMA SIDERURGICO NANDINA PRODUCTO 7201.10.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual a 0,5% en peso 7201.30.00 - Fundición en bruto aleada 7201.40.00 - Fundición especular 7202.29.00 - - 7202.50.00 - Ferrosílico-cromo 7202.70.00 - Ferromolibdeno 7202.93.00 - - Ferroniobio 7202.99.90 - - Los demás de las demás ferroaleaciones Los demás ferrocilicios GACETA OFICIAL 12/06/91 22.52 NANDINA PRODUCTO 7205.21.00 - - De aceros aleados, polvo,de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero 7205.29.00 - - Los demás, polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero 7206.90.00 - Las demás formas primarias de hierro y acero sin alear; con exclusión del hierro de la partida 72.03 7209.11.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 7209.21.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 7215.10.00 - De acero de fácil mecanizacion simplemente obtenidas o acabadas en frío -mayores de 100 mm- 7215.20.00 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso -mayores de 100 mm- 220.11.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 7220.12.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 7220.20.00 - Simplemente laminados en frío 7220.90.00 - Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm 7222.40.00 - Perfiles 7223.00.00 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE 7225.10.00 - De acero magnético al silicio 7225.20.00 - De acero rápido 7225.30.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 7225.40.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 7225.50.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 7225.90.00 - Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm 7226.10.00 - De acero magnético al silicio 7226.20.00 - De acero rápido 7226.91.00 - Simplemente laminados en caliente 7227.10.00 - De acero rápido GACETA OFICIAL 12/06/91 23.52 NANDINA PRODUCTO 7227.20.00 - De acero sílico-manganoso 7227.90.00 - Los demás 7228.10.00 - Barras de acero rápido 7228.20.00 - Barras de acero sílico-manganoso 7228.30.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas en caliente 7228.70.00 - Perfiles 7228.80.00 - Barras huecas para perforación 7229.10.00 - De acero rápido 7229.20.00 - De acero sílico-manganoso 7229.90.00 - Los demás alambres de los demás aceros aleados ANEXO III REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE SIDERURGICO Artículo 1.El Comité al que se refiere el artículo 21 del Programa de Integración Industrial Siderúrgico, estará conformado por dos representantes por cada País Miembro, buscando continuidad y permanencia para garantizar la buena marcha del Comité. país participante en el Programa.
Artículo 2.- Los representantes a que hace mención el artículo 1 serán designados por cada País Miembro participante. Uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente. Artículo 7.Cuando el Comité lo estime conveniente podrá recomendar a la Junta que solicite la colaboración de organismos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Miembros participantes en materias objeto del Programa.
Artículo 3.El Comité estará presidido por el representante del país al que corresponda la Presidencia de la Comisión, en el período respectivo. La Secretaría Permanente la ejercerá la Junta. Artículo 4.El Comité podrá sesionar con por lo menos dos tercios del número de Países Miembros participantes que conformen el Programa. Artículo 5.El Comité sesionará de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria las veces que convoque el Presidente del Comité o la Junta a requerimiento de, por lo menos, un Artículo 6.Las sesiones del Comité se cele-brarán en la sede de la Junta; sin embargo, en casos especiales y cuando así lo acuerden sus miembros, podrán efectuarse fuera de ésta.
Artículo 8.El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que se remitirá a la Junta. Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros participantes.
Artículo 9.Los objetivos y atribuciones del Comité son los que se señalan en el Capítulo IX del Programa. GACETA OFICIAL 12/06/91 24.52 DECISION 300 Programa de Integración Industrial Metalmecánico LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 146 y la Propuesta 197/Mod.1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a fin de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito; Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubie-ren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área metalmecánica;
Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización; Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Car-tagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;
DECIDE: Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Metalmecánico. I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.
III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA. IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y DE LA VERIFICACION DE PRODUCCION Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.
V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa de Integración Industrial Metalmecánico son: Bolivia, Colombia, Pe-rú y Venezuela. Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de todo orden a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, GACETA OFICIAL cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión. Ningún producto del ámbito de este Programa podrá estar en Listas de Excepciones.
Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir del 31 de diciembre de 1991. Artículo 8.- Se exceptúan del Programa de Liberación, previsto en el artículo anterior, los productos de interés de Bolivia que figuran en el Anexo III de la presente Decisión. Artículo 9.- Colombia, Perú y Venezuela cumplirán el Programa de Liberación, para los productos de las listas que figuran en el Anexo III de la presente Decisión, en los siguientes términos: a) Eliminarán inmediatamente los gravámenes que incidan sobre la importación de estos productos cuando sean originarios de Bolivia. b) Hasta el 31 de diciembre de 1993 mantendrán, entre sí, los gravámenes establecidos para el Arancel Externo Común en el Anexo I de esta Decisión, para los productos del Anexo III.
A partir de esa fecha los gravámenes de los productos del Anexo III que figuran en el Anexo I, se desgravarán así: el 1 de enero de 1994 se rebajarán en un 50% y el 1 de enero de 1995 quedarán libres de gravámenes. Artículo 10.- Bolivia cumplirá el Programa de Liberación para los productos que figuran en el Anexo III en los siguientes términos: Hasta el 31 de diciembre de 1994 mantendrá los gravámenes establecidos en el Anexo I de esta Decisión, para el Arancel Externo Común de los productos definidos en el Anexo III, con respecto a los demás Países Miembros participantes.
A partir de esa fecha quedará libre de gravámenes, para los productos definidos en el Anexo III. VI. ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 11.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I, a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países 12/06/91 25.52 definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 12.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir del 31 de diciembre de 1991.
Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho meca-nismo.
Artículo 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles naciona-les a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 14.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier mo-mento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que consta en el Anexo II.
Artículo 15.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es del caso, diferir el gravamen hasta el 5%. Artículo 16.- Los Países Miembros participantes podrán diferir el arancel, en el caso de que se trate de productos no producidos en cualquiera de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión, hasta el 5%.
Artículo 17.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún mo-mento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión GACETA OFICIAL a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 18.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones de los Países Miembros participantes con una adecuada protección de dichas producciones.
VII. DEL ORIGEN Artículo 19.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como origina-rios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las normas de la Decisión 293. VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES Artículo 20.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de las normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial.
Artículo 21.- Para hacer efectivo el tratamiento preferencial a Bolivia, la Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, promoverá proyectos específicos para este país, en concordancia con lo establecido en el Ar-tículo 40 del Acuerdo de Cartagena. IX. DE LA NORMALIZACION TECNICA Artículo 22.- Los Países Miembros participantes elaborarán los productos objeto del presente Programa en función de los acuerdos sobre normas técnicas del Sistema Subregional Andino de Coordinación de las actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, o Sistema NCCM, y de los demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia.
Para los productos que no estén contemplados en dichos acuerdos relativos a armonización de normas, certificaciones o sellos de calidad, deberán utilizarse normas y proce-dimientos 12/06/91 26.52 reconocidos internacionalmente. En ausencia de tales normas, podrán establecerse las especificaciones técnicas de los productos, de mutuo acuerdo entre el comprador y vendedor de dichos productos.
X. DEL COMITE METALMECANICO Artículo 23.- Créase el Comité Metalmecánico, integrado por representantes de los Países Miembros participantes, cuyo principal objetivo será promover y orientar el desarrollo del sector metalmecánico subregional, involucrado en la fabricación de productos objeto del Programa, recomendando las acciones adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 24.- El Comité Metalmecánico estará conformado por dos representantes designados por cada País Miembro participante, uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente.
La Junta actuará en calidad de Secretaría Técnica del Comité Metalmecánico. Por su parte, los Países Miembros participantes se comprometen a conformar Comités Metalmecánicos Nacionales, en los cuales deberán participar los representantes al Comité Metalmecánico. Artículo 25.- El Comité Metalmecánico tendrá como funciones, las expresamente señaladas en los artículos anteriores de la presente Decisión, sin perjuicio de lo cual deberá: a) Establecer planes y programas tendientes a fomentar el comercio intrasubregional de los productos objeto del Programa. b) Propiciar la participación del sector industrial metalmecánico, en el desarrollo de bienes de capital en cada uno de los países, fomentando el compre subregio-nal. c) Evaluar y analizar los informes que presente la Junta, en relación con la aplicación del Arancel Externo Común, a fin de suge-rir a la Comisión, por intermedio de ésta, los ajustes de nivel que sean necesarios para la buena marcha del Programa. d) Identificar prioridades de productos objeto del Programa, para la armonización de normas técnicas y de certificación de calidad que deban ser sometidas a consideración del Sistema NCCM. e) Estudiar la situación del desarrollo y avance del Programa en los países y en la Subregión, a fin de sugerir acciones de mejoramiento tecnológico y moderniza-ción GACETA OFICIAL 12/06/91 27.52 industrial en las empresas me-talmecánicas de los Países Miembros participantes. f) Promover la conformación de empresas multinacionales andinas relacionadas con la fabricación de productos contemplados dentro del ámbito del Programa. g) Analizar y promover las posibilidades de Convenios de Complementación Industrial dentro de los términos establecidos por el Acuerdo de Cartagena. h) Formar Subcomités especializados con el fin de analizar aspectos de carácter técnico o económico que sean necesarios para la buena marcha del Programa. i) Recomendar a la Comisión, por intermedio de la Junta, medidas tendientes a la armonización de políticas entre los Países Miembros participantes. j) Identificar producciones susceptibles de ser desarrolladas en Bolivia con base en productos del ámbito del Programa, para el establecimiento de proyectos, acciones conjuntas o producciones complemen-tarias en favor del desarrollo metalmecáni-co de este país. La Junta, por su parte, presentará anualmente al Comité Metalmecánico un informe general de avance y desarrollo del Programa, a fin de permitir su oportuna y adecuada evaluación. XI.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 27.- Con la aprobación de la presente Decisión queda derogada la Decisión 146. Artículo 28.- Antes del 31 de diciembre de 1995 el Comité Metalmecánico evaluará el desarrollo del Programa, y en base a ello, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la presente Decisión. Artículo 29.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y las obligaciones del país denunciante derivados del presente Programa continuarán vigentes por cinco años, contados a partir de la fecha de formalización de la denuncia. Dada en Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. El Reglamento para el funcionamiento del Comité figura en el Anexo IV.
XI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 26.- La Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, establecerá un centro de información técnica, en la que deberán estar necesariamente registradas todas las empresas de los Países Miembros participantes fabricantes de productos objeto del Programa. ANEXO I PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA METALMECANICO Y ARANCEL EXTERNO COMUN NANDINA 7311.00.10 7311.00.20 7311.00.90 PRODUCTO - - - AEC (%) Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero, sin soldadura 15 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero, con soldadura, para presiones normales de trabajo hasta de 20 atmósferas, rellenos con materias porosas, para acetileno 15 Los demás recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero 15 GACETA OFICIAL 12/06/91 28.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 8201.50.00 - Tijeras (incluidas las de aves) para usar con una sola mano 15 8201.60.10 - - 15 8203.30.00 - Cizallas para metales y herramientas similares 15 8205.10.00 - Herramientas de taladrar, roscar o de aterrajar 15 8205.30.00 - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para el trabajo de la madera 15 Tijeras de podar 8205.50.30 - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros 15 8205.50.40 - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores, tales como llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc. 15 8205.50.99 - - Las demás herramientas de mano 15 8205.60.90 - - Las demás, similares a las lámparas de soldar 15 8205.90.00 - Conjuntos o surtidos de artículos de, por lo menos, dos de las subpartidas anteriores 15 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIONADAS EN CONJUNTOS O EN SURTIDOS PARA LA VENTA AL POR MENOR 15 8207.10.10 - - Trépanos y coronas 15 8207.10.20 - - Brocas diamantinas 15 8207.10.30 - - Otras brocas de perforación o de sondeo 15 8207.10.40 - - Barrenas integrales 15 8207.20.00 - Hileras de estirado o de extrusión de metales 15 8207.40.00 - Utiles de roscar, de terrajar o de filetear 10 8207.50.00 - Utiles de taladrar 15 8207.60.00 - Utiles de mandrinar o de brochar 15 8207.70.00 - Utiles de fresar 15 8207.80.00 - Utiles de tornear 15 8207.90.00 - Los demás útiles intercambiables para herramientas de mano 15 8209.00.90 - Los demás, plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sinterizados o de “cermets” 15 8206.00.00 8211.93.10 - - - Navajas de podar y de injertar 15 8211.93.90 - - - Las demás navajas 15 GACETA OFICIAL 12/06/91 29.52 NANDINA PRODUCTO 8211.94.90 - - - Las demás hojas para cuchillos y navajas 8213.00.00 TIJERAS Y SUS HOJAS 8214.20.00 - AEC (%) 10 15 Herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) 15 8412.21.00 - - Motores hidráulicos: con movimiento rectilíneo (émbolo) 15 8413.11.00 - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes 10 Las demás bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo 15 8413.19.00 - - 8413.60.00 - Las demás bombas volumétricas rotativas 15 8413.70.90 - - Las demás bombas centrífugas 15 8413.81.10 - - - Las demás bombas para líquidos, de inyección, incluso con dispositivo medidor 15 8413.91.10 - - - Partes de bombas de la subpartida 8413.11.00 10 8413.91.90 - - - Las demás partes de bombas 10 8414.30.10 - - Motocompresores herméticos, de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP), del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos 15 Motocompresores semiherméticos del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos 15 Compresores y motocompresores abiertos para aparatos de aire acondicionado de vehículos 15 Los demás compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos 15 Los demás compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas 15 8414.30.30 8414.30.40 8414.30.90 8414.40.90 - - - - - - - - 8414.80.30 - - Los demás compresores, excepto para refrigeración 15 8414.90.10 - - Partes de aparatos de la subpartida 8414.30.40 10 8414.90.20 - - Partes de aparatos de la subpartida 8414.30.90 10 8414.90.30 - - Partes de aparatos de las subpartidas 8414.40.90 y 8414.80.30 10 8418.60.10 - - Unidades selladas de absorción 10 8418.90.30 - - Evaporadores del tipo de placas conformadas 10 8421.11.00 - - Desnatadoras 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 30.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 8421.12.00 - - Secadoras de ropa, centrífugas 15 8421.19.10 - - - Centrifugadoras y secadoras centrífugas, de laboratorio 10 8421.19.20 - - - Centrifugadoras y secadoras centrífugas, para la industria de producción de azúcar 10 Las demás: Las demás centrifugadoras y secadoras centrífugas 10 8421.19.90 - - - 8421.91.00 - - Partes de centrifugadoras y de secadoras centrífugas 8422.20.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes 8422.30.00 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacos y demás continentes; máquinas y aparatos para gasificar bebidas10 8422.40.00 - Máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías 8422.90.10 - - 10 - Partes de las máquinas y aparatos de la subpartida 8422.40.00 8424.81.10 - - - - 15 10 - - 10 Partes de las máquinas y aparatos de las subpartidas 8422.20.00 y 8422.30.00 8422.90.20 8424.89.90 10 - Los demás aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para la agricultura o la horticultura, motorizados, incluso de autopropulsión 10 Los demás aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo 15 8425.11.00 - - Polipastos con motor eléctrico 10 8425.19.00 - - Los demás polipastos 10 8425.20.00 - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o de montacargas en los pozos de minas; tornos especialmente proyectados para el interior de las minas 10 8425.31.00 - - Los demás tornos; cabrestantes: con motor eléctrico 15 8425.39.00 - - Los demás tornos; cabrestantes: Los demás 15 8425.42.10 - - - 8430.31.00 8430.39.00 - - Los demás gatos hidráulicos: para el accionamiento de cajas basculantes de camiones automóviles y aparatos similares 10 Cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías, autopropulsadas 10 Las demás cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 31.52 NANDINA 8430.41.00 PRODUCTO - - AEC (%) Las demás máquinas de sondeo o de perforación: autopropulsadas 10 8430.49.00 - - Las demás máquinas de sondeo o de perforación: Las demás 10 8431.10.10 - - Partes de polipastos, tornos y cabrestantes de la partida 84.25 10 8431.10.20 - - Partes de gatos para el accionamiento de cajas basculantes de la subpartida 8425.42.10 10 Partes de máquinas o aparatos de las subpartidas 8430.31.00 y 8430.39.00 10 Partes de máquinas o aparatos de las subpartidas 8430.41.00 y 8430.49.00 10 - 10 8431.40.40 8431.40.50 - - 8432.29.20 - - 8432.30.00 - Sembradoras, plantadoras y transplantadoras 10 8432.40.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos 10 8432.80.90 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos para la siembra y el cultivo 10 8433.11.10 - - - Cultivadores, rotocultores, escardadoras y binadoras Cortadoras de césped, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal, autopropulsadas 10 8433.19.10 - - Las demás cortadoras de césped, autopropulsadas 10 8433.20.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 10 8433.30.00 - Las demás máquinas y aparatos para henificar 10 8433.40.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras 10 8433.51.00 - - Cosechadoras trilladoras 10 8433.52.00 - - Las demás máquinas y aparatos para trillar 10 8433.53.00 - - Máquinas para la recolección de raíces o tubérculos 10 8433.59.10 - - - Las demás cosechadoras, incluso combinadas 10 8433.59.20 - - - Las demás desgranadoras 10 8433.59.90 - - - Las demás de los demás máquinas y aparatos para la recolección; máquinas y aparatos para trillar 10 8433.90.10 - - Partes de cortadoras de césped 10 8433.90.20 - - Partes de prensas para paja o forraje 10 8433.90.90 - - Las demás partes de máquinas de la partida 84.33 10 8434.10.00 - Ordeñadoras 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 32.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 8434.20.00 - Máquinas y aparatos para la industria lechera 10 8434.90.00 - Partes de ordeñadoras y máquinas y aparatos para la industria lechera de la partida 84.34 10 8437.80.10 - - Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales panificables 10 8437.90.10 - - Partes de maquinaria de la subpartida 8437.80.10 10 8437.90.90 - - Partes para las máquinas de la partida 84.37, con excepción de las máquinas de la subpartida 8437.80.10 10 8438.10.10 - - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería o galletería 10 8438.10.20 - - Máquinas y aparatos para la fabricación de pastas alimenticias 10 8438.20.10 - - Máquinas y aparatos para confitería 10 8438.20.20 - - Máquinas y aparatos para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate 10 Partes de máquinas y aparatos de las subpartidas 8438.10.10, 8438.10.20, 8438.20.10 y 8438.20.20 10 10 8438.90.10 - - 8445.19.10 - - - Desmotadoras de algodón 8447.20.10 - - Telares de punto rectilíneos, de uso doméstico 10 8448.32.10 - - - 10 8448.50.10 - - Partes y accesorios de telares de punto rectilíneos, de uso doméstico Partes y accesorios de desmotadoras de algodón 10 8451.10.00 - Máquinas para la limpieza en seco 15 8451.30.00 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar 10 8451.90.10 - - Partes de máquinas y aparatos de las subpartidas 8451.10.00 y 8451.30.00 10 8452.10.10 - - Cabezas de máquinas de coser domésticas 15 8452.10.20 - - Máquinas de coser domésticas 15 8452.20.10 - - Las demás cabezas de máquinas de coser 15 8452.40.00 - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser y sus partes 15 8452.90.00 - Las demás partes para máquinas de coser 10 8453.20.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 10 8453.80.00 - Las demás máquinas y aparatos para la fabricación de otras manufacturas de cuero o de piel 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 33.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 8453.90.00 - Partes de máquinas y aparatos de la partida 84.53 10 8456.10.00 - Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, mediante láser u otros haces de luz o de fotones 10 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, por ultrasonido 10 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, por electroerosión 10 8456.20.00 8456.30.00 - 8456.90.00 - Las demás máquinas herramienta de la partida 84.56 10 8458.19.30 - - - 10 8458.91.00 - - Los demás tornos de control numérico 10 8458.99.00 - - Los demás tornos: Los demás 10 8459.10.10 - - Unidades o cabezales autónomos de taladrar 10 8459.10.30 - - Unidades o cabezales autónomos de fresar 10 8459.10.40 - - Unidades o cabezales autónomos de roscar 10 8459.21.20 - - - Las demás taladradoras radiales, de control numérico 10 8459.21.90 - - - Las demás máquinas de taladrar, de control numérico 10 8459.29.20 - - - Las demás taladradoras radiales 10 8459.29.90 - - - Las demás máquinas de taladrar, excepto las de control numérico: Las demás 10 Los demás tornos horizontales automáticos 8459.31.00 - - Las demás mandrinadoras-fresadoras, de control numérico 10 8459.39.00 - - Las demás mandrinadoras-fresadoras, excepto las de control numérico 10 8459.51.00 - - Fresadoras de consola, de control numérico 10 8459.59.00 - - Las demás fresadoras de consola 10 8459.61.00 - - Las demás fresadoras, de control numérico 10 8459.69.00 - - Las demás fresadoras, excepto las de control numérico 10 8459.70.00 - Las demás máquinas de roscar 8460.11.00 - - 8460.19.00 - - 10 Rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos, de control numérico 10 Las demás rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 34.52 NANDINA 8460.21.00 8460.29.00 PRODUCTO - - - - AEC (%) Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos, de control numérico 10 Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos 10 8460.31.00 - - Afiladoras de control numérico 10 8460.39.00 - - Las demás afiladoras 10 8460.90.10 - - Las demás rectificadoras 10 8461.10.00 - Cepilladoras 10 8461.20.10 - - 10 8461.50.00 - Sierras o tronzadoras 10 8462.10.10 - - Martillos pilón y martinetes 10 8462.10.20 - - Prensas hidráulicas para forjar o estampar 10 8462.10.30 - - Las demás prensas para forjar o estampar 10 8462.21.10 - - - 8462.21.20 8462.29.10 - - Limadoras - Prensas hidráulicas, de control numérico, para curvar, plegar o aplanar 10 Las demás prensas, de control numérico, para curvar, plegar o aplanar 10 Las demás prensas hidráulicas para curvar, plegar o aplanar 10 8462.29.20 - - - Las demás prensas para curvar, plegar o aplanar 10 8462.31.10 - - - Prensas hidráulicas, de control numérico, para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 10 Las demás prensas, de control numérico, para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 10 Las demás prensas hidráulicas para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 15 Las demás prensas para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 15 Prensas hidráulicas, de control numérico, para punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar 10 Las demás prensas, de control numérico, para punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar 10 Las demás prensas hidráulicas para punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar 10 8462.31.20 8462.39.10 8462.39.20 8462.41.10 8462.41.20 8462.49.10 - - - GACETA OFICIAL 12/06/91 35.52 NANDINA 8462.49.20 - - - PRODUCTO AEC (%) Las demás prensas de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar 10 8462.91.00 - - Las demás prensas hidráulicas 10 8462.99.00 - - Las demás prensas 10 8463.10.10 - - Bancos de trefilar 10 8465.94.10 - - - 8465.99.90 8466.92.10 8466.93.10 - - - Prensas hidráulicas para curvar o ensamblar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares 10 Las demás máquinas herramienta de la partida 84.65: Las demás 15 Partes y accesorios para prensas hidráulicas de la subpartida 8465.94.10 10 Partes y accesorios para tornos automáticos de las subpartidas 8458.11.30 y 8458.19.30 10 8466.93.20 - - - Partes y accesorios para los demás tornos de la partida 84.58 10 8466.93.30 - - - Partes y accesorios para taladradoras radiales de las subpartidas 8459.21.20 y 8459.29.20 10 Partes y accesorios para las demás máquinas de taladrar de las subpartidas 8459.10.10, 8459.21.90 y 8459.29.90 10 Partes y accesorios para máquinas de fresar, incluso de consola, de las subpartidas 8459.10.30, 8459.51.00, 8459.59.00, 8459.61.00 y 8459.69.00 10 Partes y accesorios para máquinas de roscar de las subpartidas 8459.10.40 y 8459.70.00 10 Partes y accesorios para máquinas rectificadoras y afiladoras de las subpartidas 8460.11.00, 8460.19.00, 8460.21.00, 8460.29.00, 8460.31.00, 8460.39.00 y 8460.90.10 10 Partes y accesorios para máquinas cepilladoras, limadoras y sierras o tronzadoras, de las subpartidas 8461.10.00, 8461.20.10 y 8461.50.00 10 Partes y accesorios para las demás máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 10 Partes y accesorios para martillos pilón y martinetes de la subpartida 8462.10.10 10 Partes y accesorios para prensas hidráulicas, de la partida 84.62 10 Partes y accesorios para las demás prensas de la partida 84.62 10 8466.93.40 8466.93.50 8466.93.60 8466.93.70 8466.93.80 8466.93.90 8466.94.10 8466.94.20 8466.94.30 - - - - - - - - - - - - GACETA OFICIAL 12/06/91 36.52 NANDINA 8466.94.40 8466.94.90 8467.11.20 8467.92.10 - - - PRODUCTO AEC (%) Partes y accesorios para máquinas de trefilar de la subpartida 8463.10.10 10 Partes y accesorios para las demás máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 10 Herramientas neumáticas rotativas para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 10 Partes de herramientas neumáticas para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 10 8474.10.10 - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 10 8474.10.90 - - Los demás, máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 15 8474.20.10 - - Quebrantadores giratorios de conos 15 8474.20.90 - - Los demás, máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar 15 8474.39.10 - - - Máquinas y aparatos para mezclar o malaxar, especiales para la industria cerámica 10 Mezcladores de arena para fundición 15 8474.39.20 - - - 8474.80.10 - - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas 10 8474.80.20 - - Formadoras de moldes de arena para fundición 10 8474.90.10 - - Partes de máquinas y aparatos de las subpartidas 8474.10.10, 8474.39.20 y 8474.80.20 10 8474.90.20 - - Partes de máquinas y aparatos de la subpartida 8474.10.90 10 8474.90.30 - - Partes de máquinas y aparatos de la subpartida 8474.20.10 10 8474.90.40 - - Partes de máquinas y aparatos de la subpartida 8474.20.90 10 8474.90.50 - - Partes de máquinas y aparatos de las subpartidas 8474.39.10 y 8474.80.10 10 Partes para las demás máquinas y aparatos no especificadas 10 8474.90.90 - - 8477.10.00 - Máquinas para moldear, caucho o plásticos, por inyección 10 8477.20.00 - Extrusoras para trabajar caucho o plásticos 10 8477.30.00 - Máquinas para moldear caucho o plásticos, por soplado 10 8477.40.00 - Máquinas para moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 10 8477.51.00 - - Máquinas para moldear o recauchutar neumáticos o para moldear o formar cámaras 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 37.52 NANDINA 8477.59.10 8477.59.90 - - - PRODUCTO AEC (%) Prensas hidráulicas para moldear por compresión, caucho o plásticos 10 Las demás máquinas y aparatos para moldear o formar productos de caucho o plásticos 10 8477.80.00 - Las demás máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos 8477.90.10 - - 8477.90.90 8479.20.00 - 10 Partes de prensas hidráulicas para moldear por compresión caucho o plásticos 10 Las demás partes de máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos 10 Máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas animales o vegetales fijos 10 - 8479.89.10 - - - Las demás máquinas y aparatos para la industria de jabones 10 8479.89.60 - - - Aparatos hidráulicos para el accionamiento de máquinas y aparatos, tales como prensas hidráulicas, etc. 10 8481.10.00 - Válvulas reductoras de presión 15 8481.20.00 - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 15 8481.30.00 - Válvulas de retención 15 8481.40.00 - Válvulas de alivio o de seguridad 15 8481.80.40 - - Válvulas esféricas 15 8481.80.60 - - Las demás válvulas de compuerta 15 8481.80.90 - - Los demás artículos de grifería y órganos similares: Los demás 15 8483.40.10 - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, de ruedas dentadas 15 8483.40.20 - - Los demás reductores, multiplicadores y variadores de velocidad 15 8501.10.10 - - Motores para juguetes 10 8501.20.20 - - Los demás motores universales de potencia superior a 37,5 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10 10 8501.20.90 - - Los demás motores universales, de potencia superior a 37,5 W 8501.31.10 - - - Los demás motores de corriente continua, de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10 8501.31.30 - - - Generadores de corriente continua 15 8501.32.10 - - - Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 38.52 NANDINA 8501.32.30 - - - PRODUCTO AEC (%) Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 10 8501.32.40 - - - Generadores de corriente continua 10 8501.33.10 - - - Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10 Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 10 8501.33.20 - - - 8501.33.30 - - - Generadores de corriente continua 10 8501.34.10 - - - Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 375 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10 Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 375 kW 10 Generadores de corriente continua 10 8501.34.20 - - - 8501.34.30 - - - 8501.40.20 - - Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 15 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: Los demás 15 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 15 8501.40.90 8501.51.10 8501.52.20 8501.52.30 8501.52.40 8501.53.00 8501.61.10 8501.61.20 8501.61.90 8501.62.00 - - - - - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW 10 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW 10 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW 10 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 75 kW - 10 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia inferior o igual a 18,5 kVA 10 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 10 Los demás generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia inferior o igual a 75 kVA 10 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 39.52 NANDINA 8501.63.00 8501.64.00 8502.10.10 8502.10.20 8502.10.30 8502.10.90 8502.20.10 8502.20.20 8502.20.30 8502.20.90 8502.30.10 8502.30.20 8502.30.30 PRODUCTO - - - - - - - - - - - - - - AEC (%) Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA 10 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 750 kVA 10 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18,5 kVA 15 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel), de corriente alterna, de potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 15 Grupos electrógenos, con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel), de corriente alterna, de potencia superior a 30 kVA 15 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel) 10 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18,5 kVA 15 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 15 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia superior a 30 kVA 15 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión) 10 Los demás grupos electrógenos, de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18,5 kVA 15 Los demás grupos electrógenos, de corriente alterna, de potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 15 Los demás grupos electrógenos, de corriente alterna, de potencia superior a 30 kVA 15 Los demás grupos electrógenos: Los demás 10 8502.30.90 - - 8502.40.00 - Convertidores rotativos eléctricos 10 8503.00.10 - Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, para alternadores de las subpartidas 8501.61.10, 8501.61.20, 8501.61.90, 8501.62.00, 8501.63.00 y 8501.64.00 10 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, para motores polifásicos de las subpartidas 8501.52.20, 8501.52.30, 8501.52.40 y 8501.53.00 10 8503.00.20 - GACETA OFICIAL 12/06/91 40.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 8503.00.30 - Partes para motores de juguetes de la subpartida 8501.10.10 10 8503.00.90 - Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 10 8504.23.00 - - Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA 15 15 8504.31.00 - - Los demás transformadores de potencia inferior o igual a 1kVA 8504.34.90 - - - Los demás transformadores de potencia superior a 10.000 kVA 15 8504.40.00 - Convertidores estáticos 15 8504.50.90 - - Las demás bobinas de reactancia y de autoinducción 10 8504.90.10 - - Partes para transformadores de más de 10.000 kVA, de las subpartidas 8504.23.00 y 8504.34.90; y para bobinas de reactancia y de autoinducción de la subpartida 8504.50.90 10 8504.90.20 - - Partes para convertidores estáticos 10 8504.90.90 - - Partes para transformadores eléctricos: Las demás 10 8505.11.00 - - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente: de metal 10 Los demás imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente: Los demás 10 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos 15 8505.19.90 8505.20.00 - - 8505.30.00 - Cabezas elevadoras electromagnéticas 10 8505.90.10 - - Electroimanes 10 8505.90.20 - - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 10 8505.90.90 - - Partes para los productos de las subpartidas 8505.90.10 y 8505.90.20 10 8515.80.00 - Las demás máquinas y aparatos de la partida 85.15 10 8526.92.00 - - Los demás aparatos de radiotelemando 10 8533.31.90 - - - Los demás productos de la subpartida 8533.31 10 8533.39.20 - - - Los demás reóstatos de la subpartida 8533.39 10 8533.40.20 - - Los demás reóstatos de la subpartida 8533.40 10 8533.90.10 - - Partes para reóstatos de las subpartidas 8533.39.20 y 8533.40.20 10 8533.90.90 - - Partes para los demás artículos de la partida 85.33 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 41.52 NANDINA 8535.10.00 PRODUCTO - AEC (%) Fusibles y cortacircuitos con fusibles, para una tensión superior a 1.000 voltios 15 8535.21.00 - - Disyuntores para una tensión inferior a 72,5 kV 15 8535.29.00 - - Los demás disyuntores para una tensión superior a 1.000 voltios 15 8535.30.00 - Seccionadores e interruptores para una tensión superior a 1.000 voltios 15 8535.40.20 - - Amortiguadores de onda, para una tensión superior a 1.000 voltios 8535.90.00 - Los demás aparatos de la partida 85.35 8536.10.90 - - 8536.20.90 8536.30.10 8536.30.90 - - 15 15 Los demás fusibles y cortacircuitos con fusible, para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios 15 Los demás disyuntores, para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios 15 Amortiguadores de onda, para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios 15 Los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos: Los demás 15 8536.40.90 - - Los demás relés, para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios 15 8536.50.90 - - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios: Los demás 15 Clavijas y tomas de corriente, para una tensión igual o inferior a 1.000 voltios 15 Los demás aparatos de la partida 85.36: Los demás 15 8536.69.00 - - 8536.90.90 - - 8538.10.00 - Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin los aparatos 8538.90.10 8538.90.90 - - - - 15 Partes de los demás aparatos de las subpartidas 8536.10.90, 8536.20.90, 8536.40.90, 8536.50.90, 8536.90.90; y de amortiguadores de onda, de las subpartidas 8535.40.20 y 8536.30.10 10 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 85.35 10 8601.10.00 - Locomotoras y locotractores, de energía eléctrica exterior 10 8601.20.00 - Locomotoras y locotractores, de acumuladores eléctricos 10 8602.10.00 - Locomotoras diesel-eléctricas 10 8602.90.90 - - 10 8603.10.00 - Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 86.04, de energía eléctrica exterior Las demás locomotoras 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 42.52 NANDINA 8603.90.00 8604.00.10 8802.20.10 8802.30.10 8803.10.20 8803.20.10 8803.30.10 PRODUCTO - - - - AEC (%) Los demás automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 86.04 10 Vehículos autopropulsados para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, (por ejemplo: vagones-taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar el balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas) 10 - - - Aviones, de peso en vacío, inferior o igual a 2.000 kg, de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar 10 Aviones, de peso en vacío, superior a 2.000 kg, pero inferior o igual a 15.000 kg, de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar 10 Hélices y rotores y sus partes, de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 10 Trenes de aterrizaje y sus partes, de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 10 Las demás partes de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 10 Aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón) 10 9006.50.20 - - 9008.10.00 - Proyectores de diapositivas 10 9008.30.00 - Los demás proyectores de imagen fija 10 9016.00.12 - - Balanzas electrónicas 10 9017.20.10 - - Pantógrafos 10 9017.20.20 - - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente 10 Reglas, círculos y cilindros de cálculo 10 9017.20.30 - - 9017.30.00 - Micrómetros, calibradores y calibres 10 9017.80.00 - Los demás instrumentos de la partida 90.17 10 9017.90.10 - - 9017.90.90 - - Partes y accesorios de instrumentos de las subpartidas 9017.20.10, 9017.20.20 y 9017.20.30 10 Partes y accesorios de los instrumentos de las subpartidas 9017.30.00 y 90.17.80.00 10 9018.31.10 - - - Jeringas metálicas, incluso con agujas 10 9018.32.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas sutura 10 9018.39.10 - - - Catéteres, cánulas e instrumentos similares, metálicos 10 9018.41.00 - - Tornos dentales, incluso con otros equipos dentales sobre un basamento común 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 43.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 9018.49.10 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos de odontología 10 9018.49.90 - - - Los demás instrumentos y aparatos de odontología 10 9018.50.10 - - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología, metálicos 10 9018.50.90 - - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 10 9018.90.20 - - Los demás instrumentos y aparatos de medicina y cirugía humana, metálicos 10 Los demás instrumentos y aparatos de medicina y cirugía humana 10 9018.90.30 - - 9018.90.40 - - Los demás instrumentos y aparatos de veterinaria 10 9025.10.30 - - Termómetros eléctricos o electrónicos, sin combinar con otros instrumentos 10 9025.80.10 - - Pirómetros eléctricos o electrónicos 10 9025.80.40 - - Higrómetros y sicrómetros, eléctricos o electrónicos 10 9026.10.30 - - Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos 10 9026.20.20 - - Los demás manómetros, eléctricos o electrónicos 15 9026.20.90 - - Los demás instrumentos y aparatos para la medida o control de la presión 15 9026.80.10 - - Contadores de calor de par termoeléctrico 10 9026.90.30 - - Partes y accesorios de aparatos de la subpartida 9026.20.20 10 9027.10.10 - - Analizadores de gases o de humos, eléctricos o electrónicos 10 9027.80.10 - - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinómetros y dilatómetros, eléctricos o electrónicos 10 9027.80.20 - - Detectores electrónicos de humos 10 9029.10.10 - - Taxímetros 15 9029.10.20 - - Contadores de producción, electrónicos 10 9030.31.00 - - Multímetros 10 9030.39.00 - - Los demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de la tensión, intensidad, resistencia o de la potencia, sin registrador 10 9030.81.00 - - Los demás instrumentos y aparatos con dispositivo registrador 10 9030.89.00 - - Los demás instrumentos y aparatos de la partida 90.30 10 9030.90.10 - - Partes y accesorios de instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 44.52 NANDINA PRODUCTO Las demás máquinas para equilibrar piezas mecánicas AEC (%) 9031.10.90 - - 10 9031.20.00 - Bancos de pruebas 10 9031.30.00 - Proyectores de perfiles 10 9031.40.10 - - Comparadores llamados “ópticos”, bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, aparatos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetros 10 9031.40.90 - - Los demás instrumentos y aparatos ópticos 10 9031.80.10 - - Aparatos para regular los motores de automotores (sincroscopios), eléctricos o electrónicos 10 9031.80.20 - - Planímetros 10 9031.80.90 - - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control 10 Partes y accesorios de instrumentos y aparatos de las subpartidas 9031.30.00 y 9031.40.10 10 Partes y accesorios de los demás instrumentos y aparatos de la partida 90.31 10 9031.90.10 9031.90.90 - - 9032.10.00 - Termostatos 10 9032.89.20 - - - Los demás reguladores de voltaje 15 9032.90.10 - - Partes y accesorios de termostatos 10 9101.11.00 - - Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo, con indicador mecánico solamente 10 Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo, con indicador optoelectrónico solamente 10 Los demás relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo 10 Relojes de pulsera, automáticos, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.01 10 Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.01 10 9101.12.00 9101.19.00 9101.21.00 9101.29.00 - - 9101.91.00 - - Los demás relojes, de pilas o de acumulador, de la partida 91.01 10 9101.99.00 - - Los demás relojes de la partida 91.01 10 9102.11.00 - - Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo, con indicador mecánico solamente 10 Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo, con indicador optoelectrónico solamente 10 9102.12.00 - - GACETA OFICIAL 12/06/91 45.52 NANDINA 9102.19.00 9102.21.00 9102.29.00 - - PRODUCTO AEC (%) Los demás relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo 10 Los demás relojes de pulsera, automáticos, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.02 10 Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.02 10 9102.91.00 - - Los demás relojes, de pilas o de acumulador, de la partida 91.02 10 9102.99.00 - - Los demás relojes de la partida 91.02 10 9103.10.00 - Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería, de pilas o de acumulador 10 Los demás relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para vehículos, excepto para automóviles 10 9104.00.90 9105.91.10 - - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario) 10 9105.91.20 - - - Reguladores astronómicos o de observatorios y análogos 10 9105.99.10 - - - Cronómetros de “marina” y similares 10 9105.99.20 - - - Los demás reguladores astronómicos o de observatorios y análogos 10 9106.10.00 - Registradores de asistencia; fechadores y contadores 10 9106.20.00 - Parquímetros 10 9106.90.00 - Los demás aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo de la partida 91.06 10 INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMAS APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR UN DISPOSITIVO EN UN MOMENTO DADO, CON MECANISMO DE RELOJERIA O CON MOTOR SINCRONO 10 9107.00.00 9108.10.10 9108.10.20 9108.20.00 9108.90.10 9110.11.10 - - Pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, de pilas o de acumulador, para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 Pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, de pilas o de acumulador, para relojes de la subpartida 9103.10.00 10 Pequeños mecanismos automáticos de relojería, completos y montados 10 Los demás pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 - Pequeños mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons), para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 GACETA OFICIAL 12/06/91 46.52 NANDINA 9110.12.10 9110.19.10 9110.90.10 9114.00.10 9503.00.10 9503.00.20 9503.00.91 - - - - - - - - - - - PRODUCTO AEC (%) Pequeños mecanismos incompletos, montados, para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 Mecanismos “en blanco” (ébauches) para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 Los demás mecanismos para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 Las demás partes de relojería de relojes de las partidas 91.01 o 91.02 10 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase, eléctricos 15 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase, mecánicos (de cuerda, fricción y similares) 15 - Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase, metálicos, que contengan, en peso, más de 50% de partes metálicas 15 ANEXO II PRODUCTOS NO PRODUCIDOS DEL PROGRAMA METALMECANICO NANDINA DESCRIPCION 8205.50.30 - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros 8207.40.00 - Utiles de roscar, de terrajar o de filetear 8207.60.00 - Utiles de mandrinar o de brochar 8207.70.00 - Utiles de fresar 8209.00.90 - Los demás, plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sinterizados o de “cermets”: Los demás 8211.93.10 - - - Navajas de podar y de injertar 8211.93.90 - - - Las demás navajas 8214.20.00 - Herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicuro 8414.30.30 - - Motocompresores semiherméticos del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos 8418.60.10 - - Unidades selladas de absorción 8421.19.10 - - - Centrifugadoras y secadoras centrífugas, de laboratorio GACETA OFICIAL 12/06/91 47.52 NANDINA PRODUCTO 8430.31.00 - - Cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías, autopropulsadas 8430.39.00 - - Las demás cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o ga-lerías 8430.41.00 - - Las demás máquinas de sondeo o de perforación, autopropulsadas 8430.49.00 - - Las demás máquinas de sondeo o de perforación: Las demás 8447.20.10 - - Telares de punto rectilíneos, de uso doméstico 8453.20.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 8453.80.00 - Las demás máquinas y aparatos para la fabricación de otras manufacturas de cuero o de piel 8456.10.00 - Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, mediante láser u otros haces de luz o de fotones 8456.20.00 - Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, por ultrasonido 8456.30.00 - Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, por electroerosión 8458.19.30 - - - 8458.91.00 - - Los demás tornos de control numérico 8458.99.00 - - Los demás tornos: Los demás 8459.10.10 - - Unidades o cabezales autónomos de taladrar 8459.10.30 - - Unidades o cabezales autónomos de fresar 8459.10.40 - - Unidades o cabezales autónomos de roscar 8459.21.20 - - - Las demás taladradoras radiales, de control numérico 8459.21.90 - - - Las demás máquinas de taladrar: de control numérico 8459.29.20 - - - Las demás taladradoras radiales 8459.31.00 - - Las demás mandrinadoras-fresadoras, de control numérico 8459.39.00 - - Las demás mandrinadoras-fresadoras, las demás 8459.51.00 - - Fresadoras de consola, de control numérico 8459.59.00 - - Las demás fresadoras de consola 8459.61.00 - - Las demás fresadoras, de control numérico 8459.69.00 - - Las demás fresadoras: Las demás 8460.11.00 - - Rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno Los demás tornos horizontales: Los demás, automáticos GACETA OFICIAL 12/06/91 48.52 NANDINA PRODUCTO de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos, de control numérico 8460.19.00 - - Las demás rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos 8460.21.00 - - Las demás rectificadoras en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos, de control numérico 8460.29.00 - - Las demás rectificadoras en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos 8460.31.00 - - Afiladoras de control numérico 8461.10.00 - Cepilladoras 8462.10.10 - - Martillos pilón y martinetes 8462.21.10 - - - Prensas hidráulicas, de control numérico, para curvar, plegar o aplanar 8462.21.20 - - - Las demás prensas de control numérico, para curvar, plegar o aplanar 8462.31.10 - - - Prensas hidráulicas, de control numérico, para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 8462.31.20 - - - Las demás prensas de control numérico, para cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 8462.41.10 - - - Prensas hidráulicas, de control numérico, para punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar 8462.41.20 - - - Las demás prensas, de control numérico, para punzonar o entallar, incluidas la combinadas de cizallar y punzonar 8466.93.10 - - - Partes y accesorios para tornos automáticos de las subpartidas 8458.11.30 y 8458.19.30 8466.93.60 - - - Partes y accesorios para máquinas de roscar de las subpartidas 8459.10.40 y 8459.70.00 8477.40.00 - Máquinas para moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 8479.89.10 - - - Las demás máquinas y aparatos para la industria de jabones 8501.33.30 - - - Generadores de corriente continua 8501.34.30 - - - Generadores de corriente continua 8505.90.10 - - Electroimanes 8526.92.00 - - Los demás aparatos de radiotelemando 8601.10.00 - Locomotoras y locotractores de energía eléctrica exterior 8601.20.00 - Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos 8602.10.00 - Locomotoras diesel-eléctricas GACETA OFICIAL 12/06/91 49.52 NANDINA 8602.90.90 - Las demás locomotoras PRODUCTO AEC (%) 8603.10.00 - Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 86.04, de energía eléctrica exterior 8603.90.00 - Los demás automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 86.04 8604.00.10 - Vehículos autopropulsados para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares (por ejemplo: vagones-taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar el balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas) 8803.10.20 - - Hélices y rotores y sus partes, de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 8803.20.10 - - Trenes de aterrizaje y sus partes de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 8803.30.10 - - Las demás partes de aviones de las subpartidas 8802.20.10 y 8802.30.10 9006.50.20 - - Los demás aparatos fotográficos de foco fijo (tipo cajón) 9008.10.00 - Proyectores de diapositivas 9017.20.10 - - Pantógrafos 9017.20.20 - - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente 9017.20.30 - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo 9017.30.00 - Micrómetros, calibradores y calibres 9017.90.10 - - Partes y accesorios de instrumentos de las subpartidas 9017.10.00, 9017.20.10, 9017.20.20, 9017.20.30 y 9017.20.90 9017.90.90 - - Partes y accesorios de los instrumentos de las subpartidas 9017.30.00 y 9017.80.00 9018.31.10 - - - 9018.32.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas sutura 9018.49.10 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos de odontología 9018.49.90 - - - Los demás instrumentos y aparatos de odontología 9018.50.10 - - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología, metálicos 9018.50.90 - - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 9018.90.20 - - Los demás instrumentos y aparatos de medicina y cirugía humana, metálicos 9018.90.30 - - Los demás instrumentos y aparatos de medicina y cirugía humana 9018.90.40 - - Los demás instrumentos y aparatos de veterinaria 9025.80.40 - - Higrómetros y sicrómetros, eléctricos o electrónicos 9026.10.30 - - Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos Jeringas metálicas, incluso con agujas GACETA OFICIAL 12/06/91 50.52 NANDINA PRODUCTO AEC (%) 9026.90.30 - - Partes y accesorios de aparatos de la subpartida 9026.20.20 9030.31.00 - - Multímetros 9031.10.90 - - Las demás máquinas para equilibrar piezas mecánicas 9031.40.10 - - Comparadores llamados “ópticos”, bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, aparatos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetros 9031.40.90 - - Los demás instrumentos y aparatos ópticos 9031.80.90 - - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control 9101.12.00 - - Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo: con indicador optoelectrónico solamente 9101.19.00 - - Los demás relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo 9101.21.00 - - Relojes de pulsera, automáticos, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.01 9101.29.00 - - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.01 9101.91.00 - - Los demás relojes, de pilas o de acumulador, de la partida 91.01 9101.99.00 - - Los demás relojes de la partida 91.01 9102.11.00 - - Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo: con indicador mecánico solamente 9102.12.00 - - Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo, con indicador optoelectrónico solamente 9102.19.00 - - Los demás relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo 9102.21.00 - - Los demás relojes de pulsera, automáticos, incluso con contador de tiempo, de la partida 91.02 9102.29.00 - - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo, de la Partida 91.02 9102.91.00 - - Los demás relojes, de pilas o de acumulador, de la partida 91.02 9102.99.00 - - Los demás relojes de la partida 91.02 9104.00.90 - Los demás relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para vehículos, excepto para automóviles 9105.91.10 - - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario) GACETA OFICIAL 12/06/91 51.52 NANDINA 9105.91.20 - - - PRODUCTO Reguladores astronómicos o de observatorios y análogos AEC (%) 9105.99.10 - - - Cronómetros de “marina” y similares 9105.99.20 - - - Los demás reguladores astronómicos o de observatorios y análogos 9106.20.00 - Parquímetros 9106.90.00 - Los demás aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo de la partida 91.06 9108.10.10 - - Pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, de pilas o de acumulador, para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9108.10.20 - - Pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, de pilas o de acumulador, para relojes de la subpartida 9103.10.00 9108.90.10 - - Los demás pequeños mecanismos de relojería, completos y montados, para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9110.11.10 - - - Pequeños mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons), para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9110.12.10 - - - Pequeños mecanismos incompletos montados: para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9110.19.10 - - - Mecanismos “en blanco” (ébauches) para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9110.90.10 - - Los demás mecanismos para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 9114.00.10 - Las demás partes de relojería de relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 ANEXO III LISTA DE PRODUCTOS DE INTERES DE BOLIVIA EN EL PROGRAMA METALMECANICO NANDINA DESCRIPCION 8422.40.00 8452.10.10 Máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías Cabezas de máquinas de coser domésticas 8452.10.20 Máquinas de coser domésticas 8474.10.90 Las demás máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 8474.20.10 Quebrantadores giratorios de conos 8474.20.90 Las demás máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar 8474.39.20 Mezcladoras de arena para fundición 8481.80.40 Válvulas esféricas de diámetro nominal hasta 51 mm inclusive 8481.80.90 Los demás artículos de grifería y órganos similares 8504.40.00 Convertidores estáticos ANEXO IV REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE GACETA OFICIAL 12/06/91 52.52 SUBREGIONAL METALMECANICO Artículo 1.- El Comité al que se refiere el Capítulo X del Programa de Integración Industrial Metalmecánico, estará integrado por dos representantes de cada País Miembro que for-me parte del presente Programa.
Artículo 2.- De los dos representantes, designados por cada País Miembro participante, uno de ellos deberá ser necesariamente del sector empresarial. Artículo 9.- El Comité podrá sesionar con la presencia de los representantes de por lo menos dos tercios de los Países Miembros conformantes del Programa. Artículo 3.- La Junta del Acuerdo de Cartagena se constituye en Secretaría Técnica del Comité. Artículo 10.- Cuando el Comité lo estime conveniente podrá recomendar a la Junta que solicite la colaboración de organismos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Miembros participantes en materias objeto del Programa.
Artículo 4.- Cada país designará sus representantes al Comité, mediante notificación oficial del Organismo de Enlace a la Secretaría Técnica del Comité. Artículo 5.- La Presidencia del Comité corresponderá al Representante del País Miembro participante que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el año respectivo. Artículo 6.- El Comité tendrá carácter permanente.
Artículo 7.- El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Junta o por el Presidente del Comité, ante el requerimiento de al menos un País Miembro participante. Artículo 8.- Las sesiones del Comité se celebrarán en la sede de la Junta, la misma que actuará de Secretaría; en casos especiales las sesiones del Comité se podrán celebrar fuera de la Junta.
Artículo 11.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que se remitirá a la Junta. Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros participantes.
Artículo 12.- Los objetivos y atribuciones del Comité son los que se señalan en el Capítulo X del Programa.. Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena-P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú