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Gace2015CAN · Official Gazettes2012-02-03

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Año XXIX - Número 2015 Lima, 3 de febrero de 2012 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 15-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador Proceso 200-AI-2005.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador PROCESO SUMARIO 15-AI-2000 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los diez y nueve días del mes de enero del año dos mil doce.

VISTOS: El auto del 6 de febrero de 2002, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador y autorizar a los demás Países Miembros para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección, procedentes y originarios del Ecuador (…)”. noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 639, de 9 de febrero de 2001; y solicita lo siguiente: “(…) En tal virtud, y de conformidad con la disposición contenida en el Art. 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Procuraduría General del Estado solicita al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que disponga el levantamiento de sanciones autorizadas con auto de 06 de febrero de 2002.

(…)”. El escrito del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, recibido vía correo electrónico el 1 de noviembre de 2011 y vía courier el 15 de noviembre de 2011, mediante el cual informa lo siguiente: “(…) El escrito del Director de Asuntos Internacionales y Arbitraje de la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, recibido personalmente el 14 de octubre de 2011, mediante el cual informa al Tribunal, sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 24 de 4.

En particular, se continúan recibiendo denuncias en el sentido que se está incumpliendo lo dispuesto por los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399 de la CAN en lo relativo a los principios fundamentales de libertad de operación; acceso al mercado; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento ilegal; libre competencia; y, nación más favorecida; en contra de los transportadores colombianos. 5.

La evidencia recibida por el Gobierno de Colombia también indica que la República del Ecuador, de forma directa o indirecta, en su respectivo territorio, no le está concediendo libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga de origen colombiano, debidamente registrados, para el transporte internacional. 6. Al respecto, se observa por los transportadores y las autoridades sectoriales colombianas que se está privando de facto a los transportadores colombianos de carga por carretera de la posibilidad de abastecerse de combustible en el territorio ecuatoriano, específicamente en la provincia fronteriza del Carchi y con respecto a los vehículos colombianos que terminan el recorrido del transporte internacional en Tulcán o que de allí toman carga para iniciar su trayecto internacional. 7.

Adicionalmente, los transportadores colombianos también denuncian sufrir una situación de competencia desleal frente a los transportadores ecuatorianos. Al respecto, adicionalmente a la prohibición de impedir a los colombianos que se abastezcan de combustible en territorio ecuatoriano, el combustible utilizado por los transportadores ecuatorianos es subsidiado frente al que se puede adquirir en el territorio colombiano. 8.

Las dos medidas antes citadas por tanto configuran una evidente discriminación en el trato y afectan a los principios de igualdad y libre competencia en el transporte internacional de mercancías por carretera entre Ecuador y Colombia, la cual afecta a los transportadores colombianos. 03/02/2012 2.8 por el señor Miguel Romo Pazos y recibidos vía correo electrónico el 7 de noviembre de 2011.

El escrito presentado por el Secretario General de la Comunidad Andina y sus respectivos anexos, recibido vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2011 y vía courier el 16 de diciembre de 2011, mediante el cual informa sobre el resultado de las acciones realizadas por la Secretaría General en el marco del presente procedimiento sumario por incumplimiento, y manifiesta su opinión en relación con el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante auto de 6 de febrero de 2002.

Concluye lo siguiente: “La Secretaría General, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada y los argumentos expuestos, estima que no ha podido identificar acciones u omisiones de la República del Ecuador que lleven a concluir que se mantiene el incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399 de la Comisión a que se refiere la Sentencia 15-AI-2000.

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente acceder a la solicitud de la República del Ecuador de dar por terminada la aplicación de la medida autorizada mediante providencia del 6 de febrero de 2002, que permite a los demás Países Miembros imponer temporalmente un gravamen adicional del (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de (5) productos, a su elección procedentes de ese país”.

CONSIDERANDO

Que, el objeto del presente procedimiento sumario por incumplimiento es el siguiente: Determinar si la República del Ecuador se encuentra incumpliendo la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco del proceso de incumplimiento 15AI-2000. (…)”. Las copias de los documentos enviados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia por parte de la Asociación de Camioneros de Colombia y otros, remitidos al Tribunal Que, el objeto mencionado se concreta y delimita teniendo en cuenta cuál fue la conducta asumida por la República del Ecuador y que motivó la expedición de la mencionada sentencia. GACETA OFICIAL Que, la sentencia indicada determinó que la República del Ecuador incurrió en el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 3, 13, y 14 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base en la siguiente conducta que claramente fue determinada por el Tribunal así: “(…) A los anteriores fines hay que repetir que no se encontró que la República del Ecuador mantenga vigente en la actualidad disposición alguna en su ordenamiento interno que prohíba o restrinja el libre tránsito de vehículos de carga procedentes de otros países andinos, lo cual descarta que el incumplimiento pueda atribuírsele por la realización de una conducta positiva que impida la ejecución y debida aplicación de las normas comunitarias que regulan la materia.

Se encontró sí, y esto lo observó directamente el Tribunal, la situación de hecho presentada en el sitio de frontera con Colombia (Tulcán e Ipiales) consistente en que grupos de interés (camioneros, empresarios de transporte, almacenadores, estibadores, autoridades locales, entre otros) mantienen una conducta de oposición frontal al libre tránsito y obligan, con medidas de fuerza a que las mercancías se tengan que bajar a tierra de los camiones que las transportan para poder ser trasladadas hacia el interior del país en vehículos de matrícula ecuatoriana, ante la impasible mirada de las autoridades encargadas de hacer respetar las normas comunitarias, las cuales parecen haberse acomodado a esta sui generis situación que contradice abiertamente todos los postulados y las finalidades de un proceso de integración. Por lo anterior, estima el Tribunal que el Gobierno Ecuatoriano ha incurrido en un incumplimiento claro de las normas de la Decisión 399 y del Tratado de Creación del Tribunal (artículo 4º) al haberse abstenido de garantizar el libre tránsito de los vehículos de transporte de carga internacional y, por ende, el libre flujo de las mercancías que se transportan desde territorio de otros Países Miembros, principalmente desde Colombia.

Han pecado por omisión las autoridades ecuatorianas contra el ordenamiento jurídico andi- 03/02/2012 3.8 no, al no asegurar que las normas atinentes al transporte internacional por carretera tengan cumplida ejecución y desarrollo, tal como es su deber y su obligación derivada de su condición de País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones.

(…)”. Que, en consecuencia con lo anterior, el Tribunal para resolver sobre el levantamiento de las sanciones impuestas en el presente procedimiento sumario, deberá determinar si la República del Ecuador continúa manteniendo la conducta omisiva narrada y, en efecto, si se continúa, de hecho, restringiendo el libre tránsito de vehículos de carga en la frontera colombo ecuatoriana.

Que, el artículo 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece lo siguiente: “Artículo 120.- Levantamiento de sanciones Cuando el País Miembro sancionado manifieste que ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia, el Tribunal requerirá a los Países Miembros y a la Secretaría General para que en un término máximo de cinco días emitan su opinión, al cabo de los cuales el Tribunal resolverá sobre el levantamiento o no de las sanciones.

Si luego del levantamiento de las sanciones se verificara nuevamente el incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato”. Que, el Tribunal entrará a resolver sobre el levantamiento de sanciones con base en los siguientes argumentos: De conformidad con la información remitida por la República del Ecuador y la recaudada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal encontró que el Gobierno ecuatoriano ha realizado actos educativos, informativos y de control para la correcta aplicación de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Estas acciones se encuentran detalladas En relación con las operaciones de transporte desde Colombia hacia Ecuador, la Secretaría GACETA OFICIAL General en su informe que obra a folios 910 a 924 del expediente, presenta los datos estadísticos elaborados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador; obrantes en folios 1096 a 1097 del expediente, entre los cuales se destacan los siguientes: 1.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011, se registraron 118 operaciones de tránsito aduanero, de las cuales 80 tienen asociado un Manifiesto de Carga Internacional por Carretera y su correspondiente Carta de Porte Internacional, en donde se registran a Colombia como país de puerto de embarque. 2.

En el periodo comprendido entre.el 1 de enero de 2008 y 28 de noviembre de 2011, se presentaron 153.433 operaciones de transporte internacional por carretera provenientes de o hacia Colombia. En los datos recopilados por la Secretaría General, cotejados con la base de datos PPS (Permiso de Prestación de Servicios), obrante a folios 1119 y 1120 del expediente, se indica que actualmente existen 62 empresas autorizadas para la prestación del servicio por carretera hacia Ecuador, con un total de 2909 unidades vehiculares y 3731 unidades de carga.

De conformidad con la anterior información, se demuestra la existencia de un buen flujo de operaciones de transporte de Colombia hacia al Ecuador, así como una buena cantidad de empresas autorizadas para realizarlos. De esto se podría colegir que existen vehículos colombianos autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera, que estarían circulando libremente por el territorio ecuatoriano. Ahora bien, los datos estadísticos se ven reforzados con lo manifestado por las entidades gremiales.

La Secretaría General manifiesta que durante las reuniones informativas realizadas por dicho organismo, los representantes de la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera (ANDINATIC) y de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera (COLFECAR), reconocieron que camiones debidamente registrados y habilitados circulan libremente por el territorio ecuatoriano. (fl. 920 del expediente).

Esta posición fue comunicada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República 03/02/2012 4.8 de Colombia, mediante oficio de 31 de octubre de 2011, obrante a folio 1035 del expediente, donde manifiestan lo siguiente: “COLFECAR y la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretea ANDINATIC, como entidades que agremian a las empresas de transporte internacional de mercancías por carretera en el marco de la legislación de la CAN, se permite manifestar que las autoridades de la República del Ecuador vienen dando cumplimiento a la Decisión 399 de 1997”.

En relación, con lo argumentado por la Asociación Colombiana de Camioneros sobre la existencia de un pacto de caballeros para la restricción del ingreso de camiones con carga seca, es muy importante tener en cuenta, tal y como lo manifestó la Secretaría General en su informe, que tanto la República de Colombia como la República del Ecuador rechazan este tipo de acuerdos privados.

La posición de los Países Miembros se encuentra plasmada en el informe de las reuniones informativas convocadas por la Secretaría General en la ciudad de Ipiales el 23 de noviembre de 2011, obrantes en el expediente a folios 926 a 947. Lo anterior indica, que este tipo de acuerdos privados no son avalados por los respectivos Gobiernos y, por lo tanto, no tienen ningún tipo de asidero político o normativo en el contexto andino. Además, tal y como fue manifestado por la Secretaría General, la ACC expresó que dicho pacto no está actualmente en ejecución. Igualmente, la Asociación de Transportistas del Carchi manifestó que el pacto ya no existe.

El Tribunal advierte, que en estos momentos no hay razón alguna para que existan restricciones de cualquier tipo al transporte de carga por carretera, sobre todo si las entidades gremiales informaron que en estos momentos los actores se encuentran cumpliendo la Decisión 399. Respecto a lo argumentado por la República de Colombia y la Asociación Colombiana de Camioneros, en relación con la prohibición de venta de combustible en la provincia del Carchi, el Tribunal encuentra que este hecho no hizo parte del objeto de la acción de incumplimiento adelantada en el marco del proceso 15-AI-2000 y, GACETA OFICIAL por lo tanto, no puede ser un hecho que deba ser analizado al determinar el levantamiento de sanciones en el presente procedimiento sumario por incumplimiento.

Tal y como lo advirtió la Secretaría General en su informe, el mencionado hecho no fue objeto de investigación en el presente proceso y, en consecuencia, podría ser objeto de otra investigación previa de conformidad con la normativa comunitaria andina. Además, la Secretaría General de la Comunidad Andina en su informe, advirtió que “se reserva la facultad de adelantar, aún de oficio, la investigación a que hubiere lugar”.

El argumento, de que los camiones ecuatorianos operan con un tanque adicional, vulnerando el artículo 158 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tampoco puede ser analizado en el presente procedimiento sumario por incumplimiento, ya que dicho acontecimiento no hizo parte del objeto analizado en el proceso de incumplimiento adelantado en el marco del proceso 15-AI-2000.

El Tribunal advierte que los dos últimos argumentos, tampoco hacen parte de la figura del incumplimiento reiterativamente consumado, ya que no se trata de la misma conducta de incumplimiento realizada con diferentes plataformas jurídicas o fácticas. El hecho investigado, si fue la inactividad de la República del Ecuador ante acciones específicas de hecho para no permitir el libre tránsito de transporte de carga por carretera.

Con estos supuestos acontecimientos no se está prohibiendo el libre flujo de camiones de carga, hacen parte de otra clase de acciones que merecen otro tipo de análisis en investigación. De conformidad con todo lo anteriormente mencionado, el Tribunal procederá a levantar las sanciones impuestas mediante el auto de 6 de 03/02/2012 5.8 febrero de 2002, pero aclara que si en el futuro se llegaren a presentar actos que generen un incumplimiento de la sentencia expedida en el proceso de incumplimiento 15-AI-2000, de oficio o a petición de parte, el Tribunal dispondrá de la apertura de un nuevo sumario de incumplimiento por desacato.

En consecuencia, el Tribunal DECIDE: Levantar las sanciones que fueron autorizadas mediante auto de 6 de febrero de 2002 y archivar el presente proceso.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Ecuador.

COMUNÍQUESELO a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Jose Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 03/02/2012 6.8 PROCESO 200-AI-2005 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de enero del año dos mil doce.

VISTOS: El auto de 27 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal decide continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 20 de octubre de 2009. El auto de 05 de noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal decide continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 31 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO

Que, el 17 de octubre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Decisión 695 (Política Arancelaria de la Comunidad Andina) señalando lo siguiente: “Artículo 1.- Hasta el 20 de octubre de 2009, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465. (el subrayado es nuestro) Artículo 2.- Los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I de la Decisión 679 para el caso de Colombia y en el Anexo II de la misma Decisión para el caso del Ecuador, antes del 20 de octubre de 2009, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.

Artículo 3.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de octubre de 2009". Que, mediante Decisión 717, de 08 de septiembre de 2009, la Comisión de la Comunidad Andina decidió “Extender hasta el 31 de diciembre de 2011, los plazos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695.” (el subrayado es nuestro) Que, mediante Decisión 771, de 07 de diciembre de 2011, la Comisión de la Comunidad Andina decidió nuevamente “Extender hasta el 31 de diciembre de 2014, los plazos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695” (el subrayado es nuestro).

DECIDE: Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 31 de diciembre de 2014.

NOTIFÍQUESE este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y

COMUNÍQUESE también al Gobierno de la República del Ecuador y a la Comisión y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 03/02/2012 7.8 GACETA OFICIAL 03/02/2012 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú