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Gace974CAN · Official Gazettes2003-09-01

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Año XX - Número 974 Lima, 1 de setiembre de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 757.- Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 576 relativa a la solicitud de calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por Colombia relacionadas con la obtención del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) Resolución 758.- Solicitud del Gobierno del Ecuador de adopción de medidas provisionales dirigidas a equilibrar las condiciones de competencia respecto de las importaciones de varios productos agropecuarios, provenientes de la República del Perú, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371 5 Resolución 759.- Calificación de la aplicación por parte de la República de Venezuela de determinados requisitos de etiquetado para calzado y prendas de vestir originarios de la Subregión, como restricción para efectos del Programa de Liberación.. 7 Resolución 760.- Calificación de los “derechos correctivos ad valórem” aplicados por la República del Perú a productos de la cadena de oleaginosas, como gravamen a las importaciones originarias de la Subregión RESOLUCION 757 Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 576 relativa a la solicitud de calificación como restricción al comercio de las medidas aplicadas por Colombia relacionadas con la obtención del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, la Decisión 419 relativa al Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 576 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 12 de diciembre de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 576, publicada el 13 de diciembre de 2001 en la Gaceta Oficial Nº 743, mediante la cual determinó que la medida adoptada por la República de Colombia, contenida en el Decreto 549 del 29 de marzo de 2001 emitido por el Ministerio de Salud, no constituye una restricción al comercio subregional, toda vez que los procedimientos y evaluaciones de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura tienen por efecto proteger la vida y salud de las personas, constituyendo una excepción contenida en el artículo 72 [actual 73], literal d) del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 28 de enero de 2002, el Gobierno de Perú solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 576 de la Secretaría General; Que mediante comunicación SG/421/00293/ 2002 del 14 de febrero de 2002, la Secretaría Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL General puso en conocimiento de la República de Colombia el recurso de reconsideración;

Que el 16 de enero de 2003, el gobierno peruano se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle que empresas peruanas exportadoras de medicamentos estarían teniendo dificultades para obtener la certificación por parte del INVIMA, no obstante tratarse de productos certificados previamente por la autoridad peruana; Que, mediante fax Nº 183-2003-MINCETUR/ VMCE/DININCI de 4 de marzo de 2003, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General expedir en el más breve plazo la Resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración;

Que en su recurso de reconsideración el Gobierno del Perú argumenta que la Resolución 576 no realiza un análisis de fondo del Decreto cuestionado, en razón de que no se habría considerado que dicha medida se trata de una restricción encubierta al comercio destinada a proteger la producción farmacéutica de Colombia frente a la competencia de los medicamentos provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, al respecto, la Secretaría General observa que el Gobierno del Perú no ha presentado en su recurso ni tampoco en el curso del procedimiento prueba o argumento alguno que demuestre que el Decreto 549 de 29 de marzo de 2001 tuvo por finalidad proteger la producción nacional de productos farmacéuticos en detrimento de las importaciones de origen subregional.

En tal sentido, no han quedado desvirtuadas las constataciones realizadas en la Resolución 576, relativas a que la exigencia del cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura persigue un objetivo digno de protección a la luz del Derecho comunitario, como es garantizar la vida y la salud de las personas. Tampoco ha quedado demostrado que la aplicación de las normas sobre buenas prácticas de manufactura por parte de las autoridades competentes de Colombia se realice de manera discriminatoria o con fines proteccionistas.

Por tanto, la Secretaría General considera infundada la afirmación de que la medida aplicada por Colombia constituye una restricción “encubierta”; Que el Gobierno del Perú también fundamenta su recurso con el argumento de que no sería 01/09/2003 2.20 correcta la consideración expresada en la Resolución 576 que señala que “[f]rente a la ausencia de una normativa comunitaria o ante la falta de armonización de las condiciones de fabricación, comercialización o consumo de determinados productos, los Países Miembros, en principio, son competentes para expedir reglamentaciones dirigidas a preservar fines legítimamente protegidos, siempre que tales condiciones de acceso al mercado no resulten desproporcionadas con el fin perseguido”.

En especial, el Gobierno del Perú niega esta afirmación sobre la base de la existencia de la Decisión 419 relativa al Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, conforme a la cual debe asegurarse que las medidas adoptadas por los Países Miembros se apliquen de forma tal que no constituyan una restricción encubierta al comercio.

Asimismo, se argumenta que en el presente caso, el Decreto 549 constituye una medida paraarancelaria destinada a impedir la competencia dentro del mercado colombiano de los medicamentos provenientes de la subregión andina, con los medicamentos elaborados en dicho país y los elaborados en países desarrollados, porque excede largamente las exigencias técnicas necesarias para proteger la salud y vida de las personas;

Que en relación con este argumento, la Secretaría General confirma el criterio de la Resolución 576 acerca de que en el estado actual del Derecho andino no existe una normativa comunitaria que armonice las condiciones de fabricación, comercialización o consumo de productos farmacéuticos. Tal como lo ha señalado el Gobierno del Perú, se encuentra en curso una iniciativa legislativa dirigida a armonizar las legislaciones nacionales en materia de productos farmacéuticos, en la cual se contemplaría, entre otros aspectos, un tratamiento común de las normas de buenas prácticas de manufactura aplicables a productos farmacéuticos.

Sin embargo, hasta la fecha, no se ha adoptado norma comunitaria alguna que regule los requisitos sanitarios y de buenas prácticas de manufactura para este tipo de productos; Que la Secretaría General no encuentra fundamento alguno para variar su criterio acerca de que, en tanto no exista norma comunitaria en la materia, los Países Miembros mantienen su competencia para expedir reglamentaciones internas que tengan por finalidad garantizar objeti- GACETA OFICIAL vos de interés general dignos de protección a la luz del Derecho comunitario, como lo es la salud y vida de las personas, y siempre que adicionalmente tales reglamentaciones no tengan por objeto o efecto crear obstáculos al comercio intrasubregional, según lo prescribe el artículo 7 del texto refundido de las Decisiones 376 y 419.

Asimismo, se ratifica el criterio de que los medios utilizados por los Países Miembros para alcanzar un objetivo digno de protección deberán cumplir con los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad a los que se ha referido en varias oportunidades este órgano comunitario y la jurisprudencia andina. En efecto, este tipo de medidas unilaterales, para que sean conformes con el Derecho comunitario andino, deberán ser proporcionales con el fin perseguido, deberán estar vinculadas directa e inmediatamente con la solución del problema y además no deberán existir otros medios para lograr dicho fin menos restrictivos para los intercambios intracomunitarios, en los términos expresados por la jurisprudencia comunitaria andina (véanse las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia en fechas 24 de marzo de 1997, 26 de febrero de 1998 y 8 de junio de 1998, en los procesos 3-AI-96, 1-AN-97 y 5-AN-97, respectivamente);

Que, en el presente caso, la Secretaría General observa que, además de perseguir un objetivo digno de protección conforme al artículo 73, letra d) del Acuerdo de Cartagena, la medida aplicada por la República de Colombia se encuentra directamente vinculada con la finalidad de protección a la salud y vida de las personas; Que en cuanto a la proporcionalidad de la medida aplicada por la República de Colombia, este órgano comunitario no encuentra evidencia alguna que le permita deducir que los estándares de buenas prácticas de manufactura exigidos por la normativa colombiana “excedan largamente las exigencias técnicas necesarias para proteger la salud y vida de las personas”.

A este respecto, debe admitirse que los Países Miembros pueden optar por un elevado nivel de protección a la salud pública, siempre que el nivel exigido se base en resultados científicamente aceptables y, en todo caso, no resulte injustificado en relación con el objetivo perseguido. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que el nivel de observancia de las normas de buenas prácticas de manufactura impuesto por Colombia resulte excesivo o desproporcionado, más 01/09/2003 3.20 aun cuando la implementación de tales normas ha tenido en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;

Que tampoco aparecen en el expediente elementos de información suficientes que le permitan a este órgano comunitario considerar soluciones alternativas menos restrictivas a las contempladas en el Decreto 549; Que el Gobierno del Perú también sostiene en su recurso que “la Secretaría General ignora o pretende ignorar, la vigencia de la Resolución Nº 055–99 SA/DM, expedida por el Ministerio de Salud del Perú, el 08 de febrero de 1999, cuyo artículo 1º aprueba el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Farmacéuticos”;

Que, sobre este argumento, observa la Secretaría General que ni en su reclamo contenido en la comunicación 618-2000-MITINCI/VMINCI/ DNINCI de fecha 6 de agosto de 2001 ni tampoco en su fax 765-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 24 de septiembre de 2001, el Gobierno del Perú presentó argumento o prueba alguna que se relacione con la Resolución 055-99 SA/ DM, expedida por el Ministerio de Salud del Perú, a través de la cual se aprueba el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Farmacéuticos.

Que, a este respecto, el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que “[l]os interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentadas durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”.

En este sentido, no resulta procedente analizar el alegato relacionado con una norma de Derecho interno peruana, que pudo haber sido planteado durante el procedimiento original; Que el Gobierno del Perú también sostiene que “la Secretaría General avala la conducta del Gobierno Colombiano de desconocer que los Laboratorios Peruanos, con capacidad exportadora, poseen los Certificados de BPM otorgados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud del GACETA OFICIAL Perú, según Manual de la OMS 1996 y que algunos laboratorios poseen también las Certificaciones ISO.

Por otro lado, dichas certificaciones [constituyen] suficiente prueba técnica de cumplimiento de normas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas. En tal virtud, el no aceptar nuestras certificaciones son prueba de que se trata de una medida discriminatoria y paraarancelaria”. Como corolario de estos planteamientos, el Gobierno del Perú sostiene que el Decreto 549 pretende someter a la jurisdicción del INVIMA a las demás autoridades de salud de los Países Miembros;

Que, en relación con dichos argumentos, la Secretaría General considera que no ha quedado demostrado que las normas, procedimientos de control o evaluación y, en general, los niveles de exigencia impuestos por la normativa interna colombiana en materia de buenas prácticas de manufactura resulten equivalentes a los existentes en el país de exportación, en este caso la República del Perú. Debe tenerse presente además que, en la práctica seguida por los Países Miembros, no toda certificación expedida por las autoridades de un País Miembro es reconocida automática e incondicionalmente por los demás Países Miembros.

Tal es el caso de los registros sanitarios otorgados por las autoridades nacionales, cuya obtención es requerida por las administraciones de los demás Países Miembros, independientemente de que hubiere sido certificado el cumplimiento de las normas nacionales por la autoridad del país de exportación. En definitiva, en el estado actual del proceso de armonización comunitaria de normas aplicables a la comercialización de productos farmacéuticos, los Países Miembros no se encuentran obligados a reconocer certificaciones o evaluaciones realizadas por las autoridades del país de exportación, a menos que exista el convencimiento de que los procedimientos y normas de ese país resulten equivalentes y conformes con los exigidos en el país de importación;

Que, por último, acerca de la afirmación de que la medida colombiana constituiría una violación del artículo 155 [actual artículo 139] del Acuerdo de Cartagena, cabe señalar que no corresponde a la Secretaría General considerar 01/09/2003 4.20 un alegato de incumplimiento en el marco de un procedimiento por restricciones. Consecuentemente, este órgano comunitario rectifica la consideración expresada en la Resolución 576 en el sentido de que “no resulta procedente analizar argumentos relacionados con la aplicación del principio de la nación más favorecida…, toda vez que la aceptación de las certificaciones de los países listados en el Decreto 549 no constituye favor, ventaja o privilegio alguno, sino una medida que guarda correspondencia con el reconocimiento mundial de la garantía de eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos fabricados en los citados países”.

Por tanto, se deja a salvo el derecho del País Miembro reclamante de volver a presentar este extremo de su reclamación con los sustentos adecuados por la vía correspondiente, si así lo estimara conveniente; Que en función de lo expuesto y en uso de la competencia asignada en el Capítulo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmar la Resolución 576 de la Secretaría General de fecha 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 743 de fecha 13 de diciembre de 2001. Notifíquese a los Países Miembros la presente Resolución. De conformidad con lo establecido con los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución no se podrá interponer un nuevo recurso de reconsideración, sin perjuicio de la acción de nulidad prevista en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 01/09/2003 5.20 RESOLUCION 758 Solicitud del Gobierno del Ecuador de adopción de medidas provisionales dirigidas a equilibrar las condiciones de competencia respecto de las importaciones de varios productos agropecuarios, provenientes de la República del Perú, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371, relativa al Sistema Andino de Franjas de Precios; la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común; la Decisión 415 relativa a las medidas correctivas por diferencias arancelarias entre Perú y los demás Países Miembros; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 30 de julio de 2003 esta Secretaría General recibió el fax 117DOC MICIP del Gobierno del Ecuador, mediante el cual informó que a través de la Resolución 194 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 126 del 16 de julio de 2003, aplicó medidas de salvaguardia agropecuaria al amparo de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena (actualmente artículos 90 y 91), para varios productos provenientes de la Comunidad Andina exceptuando a Bolivia.

Adicionalmente, el gobierno ecuatoriano solicitó a esta Secretaría General que determine la aplicación de derechos correctivos automáticos, equivalentes a aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios a las importaciones de productos provenientes de la República del Perú, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371, debido a que se estarían presentando distorsiones en la competencia y perturbación en la producción. La lista de productos a los cuales se aplicarían las medidas serían aquellos que aparecen en el Anexo 2 de la Resolución 194 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 126 del 16 de julio de 2003, dichos productos estarían comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0203.12.00, 0207.24.00, 0207.26.00, 1601.00.00, 1602.31.00, 1602.41.00 y 1602.42.00;

Que mediante comunicación SG/F/2.14.17/ 1248/2003 de fecha 31 de julio de 2003, la Secretaría General informó al gobierno ecuatoriano que no recibió el informe correspondiente con los argumentos que justificarían su solicitud; Que el 8 de agosto de 2003, el Gobierno del Ecuador presentó los informes sobre la solicitud de salvaguardia agropecuaria según lo dispuesto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.

Al referirse a las medidas que limitan las importaciones de pollos, pavos y cerdos provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, el informe técnico desarrolla algunas consideraciones relacionadas con la solicitud de derechos correctivos; Que sobre la aplicación de medidas de salvaguardia agropecuaria por parte del Gobierno del Ecuador bajo lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General ha iniciado un procedimiento independiente de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que el 12 de agosto de 2003 la Secretaría General, mediante comunicación SG-R/2.14.17/ 208/2003, remitió a los demás Países Miembros copia de la solicitud del Gobierno del Ecuador y de los informes; Que, mediante fax SG/F/2.14.17/1347/2003 del 20 de agosto de 2003, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación 117-DOC MICIP y de los informes al gobierno ecuatoriano;

Que en su informe técnico, el Gobierno del Ecuador señaló: “Para las siete subpartidas arancelarias siguientes, se solicita aplicar las medidas correctivas a las que hace referencia el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371. La medida que solicitamos es un tratamiento arancelario al Perú como Tercer País, por el tiempo que dure la asimetría arancelaria en GACETA OFICIAL sus importaciones de Soya, Torta de Soya y Maíz. De acuerdo a esta norma, cuando un País Miembro importa insumos para producir un producto de exportación, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, este último puede solicitar a la Secretaría General el establecimiento de medidas que tengan por objeto equilibrar las condiciones de competencia. Este es el caso que nos ocupa, pues el Perú importa maíz, soya y torta de soya, importantes insumos para su producción avícola y porcina, con fuertes rebajas arancelarias gracias a los acuerdos comerciales que tiene suscritos con Argentina y Paraguay.

El Ecuador, en cambio, importa los faltantes de producción nacional de esos insumos con aranceles mucho más altos, que incluyen el AEC y los derechos variables del Sistema Andino de Franjas de Precios.”; Que el primer párrafo del artículo 16 de la Decisión 371 establece que cuando ocurran importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional del País Miembro importador;

Que la solicitud del Gobierno del Ecuador se fundamenta en el numeral 2 del referido artículo 16 de la Decisión 371, conforme al cual: “2. Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta [ahora Secretaría General] el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada. 01/09/2003 6.20 En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.” Que el mecanismo de derechos correctivos previsto en el citado numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371 se estableció con la finalidad de corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios entre los países que apliquen dicho sistema, tal como se desprende del artículo 8 de la Decisión 370 relativa al Arancel Externo Común: “Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995.

Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo” (énfasis añadido);

Que la República del Perú no aplica el mecanismo de franjas de precios establecido en la Decisión 371, en virtud de la excepción prevista en el numeral 2 del Anexo 5; GACETA OFICIAL 01/09/2003 7.20 Que, por consiguiente, al no aplicar la República del Perú los derechos variables del Sistema Andino de Franjas de Precios, no resultaría procedente que los demás Países Miembros apliquen a las importaciones originarias del Perú medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento ese sistema;

Que, de otra parte, el numeral 3 del artículo 16 de la Decisión 371 prevé que en los casos no contemplados en los párrafos anteriores, el País Miembro afectado podrá aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena; Que, por lo indicado, no resulta procedente la solicitud del Gobierno del Ecuador de que se establezcan derechos correctivos, con base en el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador para que se establezcan derechos correctivos, con base en el numeral 2 del artículo 16 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a importaciones de varios productos provenientes de la República del Perú, comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0203.12.00, 0207.24.00, 0207.26.00, 1601.00.00, 1602.31.00, 1602.41.00 y 1602.42.00.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres.

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 759 Calificación de la aplicación por parte de la República de Venezuela de determinados requisitos de etiquetado para calzado y prendas de vestir originarios de la Subregión, como restricción para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación en el texto codificado mediante la Decisión 563; las Decisiones 376 y 419 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO

Que el 26 de julio de 2002, amparándose en la Decisión 419, el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos de Venezuela (SENCAMER), a través de correo electrónico, remitió a esta Secretaría General dos proyectos de resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, que tendrían por objeto, uno de ellos, “establecer un Registro de Fabricantes Nacionales e Importadores de Prendas de Vestir (textil) y la información mínima que debe contener la etiqueta aplicable a todo tipo de prendas de vestir (textil) que se comercialicen en Venezuela, sean de procedencia nacional o importada”, y, el otro, “establecer un Registro de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzados y la información mínima que debe contener la etiqueta aplicable a GACETA OFICIAL todo tipo de calzados que se comercialicen en Venezuela, sean de procedencia nacional o importada”.

Dichos proyectos fueron notificados, a su vez, por la Secretaría General a los Países Miembros y a sus respectivos organismos nacionales competentes, mediante comunicaciones de fecha 26 de julio de 2002; Que el 28 de agosto de 2002 el SENCAMER notificó a la Secretaría General, a través de correo electrónico, una versión actualizada de los proyectos de resoluciones conjuntas, cuyo objetivo sería “establecer la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de calzado que se comercialice en el Territorio Nacional” y “establecer la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de prendas de vestir (textil) que se comercialice en el Territorio Nacional”.

Estos proyectos fueron notificados por la Secretaría General a los Países Miembros y a sus respectivos organismos nacionales competentes, mediante comunicaciones de fecha 29 de agosto de 2002; Que el 1 de octubre de 2002, la Secretaría General recibió una comunicación del Gobierno de Colombia, en la que formuló observaciones a los proyectos de resoluciones conjuntas de la República de Venezuela.

Esta comunicación fue puesta en conocimiento del SENCAMER el 3 de octubre de 2002; Que, por su parte, el Gobierno del Perú, mediante comunicación 205-2002-MINCETUR/VMCE/ DNINCI del 11 de octubre de 2002, también formuló observaciones al citado proyecto. Tales observaciones fueron puestas en conocimiento del SENCAMER de Venezuela el 16 de octubre de 2002;

Que, con fecha 6 de noviembre de 2002, el Gobierno del Perú comunicó a la Secretaría General que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 23 de setiembre de 2002 se habrían publicado dos reglamentaciones técnicas que habrían sido adoptadas aproximadamente a los sesenta (60) días de haber sido notificadas a los Países Miembros, sin cumplir con los plazos establecidos en la normativa andina para que los Países Miembros pudieran hacer llegar las respectivas observaciones.

Indicó además que con dicha conducta el Gobierno de Venezuela habría transgredido el artículo 32 de la Decisión 419, razón por la cual 01/09/2003 8.20 las referidas reglamentaciones técnicas no podrían hacerse exigibles a los demás Países Miembros. Adicionalmente, el Gobierno del Perú reiteró las observaciones realizadas en su comunicación del 11 de octubre de 2002 y solicitó a la Secretaría General que procediera a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Decisión sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, por supuestas restricciones al comercio;

Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425, mediante comunicación SG-F/ 4.2.1/2022/2002, del 14 de noviembre de 2002, dirigida al Gobierno de Venezuela, se dio inicio a la investigación por los hechos denunciados y se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descargos.

Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los gobiernos de los demás Países Miembros el 19 de noviembre de 2002; Que el 3 de diciembre de 2002, el Gobierno de Colombia reiteró los comentarios expuestos en su comunicación anterior. Asimismo, señaló que la Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas (ACICAM) había expresado la dificultad que se presenta en el proceso de producción de algunos tipos de calzado al exigirse el etiquetado mediante impresión directa o colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas en, al menos, una de las piezas en cada par de calzado, por lo que consideraba conveniente la posibilidad de anexar por otro medio la respectiva etiqueta;

Que el Gobierno de Venezuela, hasta la presente fecha, no ha dado respuesta alguna a la denuncia y observaciones formuladas por Colombia y Perú; Que la medida objeto del reclamo por parte de la República del Perú y respecto de la cual la República de Colombia también ha formulado observaciones, se encuentra contenida en dos Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 23 de septiembre de 2002: GACETA OFICIAL i) La Resolución Conjunta 1174 del Ministerio de Finanzas y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se establece la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de calzado que se comercialice en el territorio nacional; ii) La Resolución Conjunta 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se establece la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de prendas de vestir (textil) que se comercialice en el territorio nacional;

Que la República del Perú denunció, con carácter previo, el hecho de que los señalados reglamentos técnicos “fueron adoptados aproximadamente a los 60 días de haber sido notificados a los demás Países Miembros, es decir, sin haber cumplido con los plazos establecidos en la normativa andina (90 días), para que los demás Países Miembros hagan llegar sus observaciones”;

Que, al respecto, la Secretaría General observa que tanto el reclamo original presentado por la República del Perú, así como el inicio de la investigación dentro del presente procedimiento, tuvieron por finalidad obtener el pronunciamiento de este órgano comunitario acerca de si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio subregional en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, independientemente de que tal medida además pudiera constituir un incumplimiento de otra norma comunitaria.

En este sentido, la República del Perú expresó que “al amparo de lo establecido en los artículos 7º y 8º de la Decisión 419, solicitamos a esa Secretaría General que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo en contra de la República de Venezuela, toda vez que su conducta se traduce en un grave perjuicio al comercio intrasubregional”;

Que el artículo 8 del texto refundido de las Decisiones 376 y 419, en lo pertinente, establece que “[s]i un País Miembro considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier otra medida 01/09/2003 9.20 equivalente que hubiere adoptado o pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una restricción al comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 [actual 73] del Acuerdo, podrá celebrar consultas con el País Miembro que hubiere adoptado, adopte o pretenda adoptar la medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 73 [actual 74] del Acuerdo de Cartagena”;

Que sobre la improcedencia de realizar constataciones de incumplimiento dentro de un procedimiento que se dirija a determinar la posible aplicación de restricciones al comercio, y su consiguiente Resolución, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado: “Las Resoluciones que determinen que una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye restricción al comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 [actual 74] del Acuerdo de Cartagena, deben limitarse a tal declaratoria, expresando los motivos que la justifiquen, sin que sea admisible utilizar el procedimiento de calificación de restricciones para fines distintos a los previstos en la norma invocada” (sentencia emitida el día 2 de junio de 2000, dentro del proceso 2-AN-98);

Que de la citada sentencia del Tribunal Andino se desprende que un procedimiento destinado a verificar si una medida adoptada por un País Miembro constituye una restricción al comercio, no puede ser utilizado para comprobar la existencia de un incumplimiento de una norma comunitaria, bajo prevención de que la Resolución que resulte de tal investigación incurra en el vicio de desviación de poder y, particularmente, de desviación de procedimiento;

Que, por lo tanto, corresponde a la Secretaría General resolver si la medida objeto del reclamo constituye una restricción, sin perjuicio de que este órgano comunitario pueda adelantar una investigación distinta con el fin de verificar si la puesta en vigencia de los reglamentos técnicos materia de este procedimiento, sin que supuestamente se hubieran observado los plazos establecidos en la normativa comunitaria, adicionalmente, pudiera ser considerado como un incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL Que del análisis de las reglamentaciones técnicas adoptadas por la República de Venezuela se observa que los requisitos de etiquetado a las prendas de vestir y calzados, que son cuestionados por Colombia y Perú, se aplicarían, en general, sin distinción tanto a los productos importados como a los de origen nacional; Que, según aparece en la motivación expresamente consignada en las resoluciones conjuntas materia de la investigación, su objetivo sería garantizar el derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios de consumo, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno”;

Que la Secretaría General considera que, siempre que no exista norma comunitaria en la materia, los Países Miembros mantienen su competencia para expedir reglamentaciones que afecten sin distinción a productos importados y nacionales, en la medida que tales reglamentaciones internas tengan por finalidad garantizar objetivos de interés general dignos de protección a la luz del Derecho comunitario, como lo es la protección del consumidor, la cual, además de ser reconocida por las tradiciones constitucionales de los países de la Comunidad, también resulta congruente con la finalidad de “procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión” que persigue el Acuerdo de Cartagena, así como con los objetivos del Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, entre los cuales se encuentra propiciar “la mejora progresiva de la calidad de los productos y servicios que se intercambian en el comercio internacional, y para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al consumidor” (tercer considerando);

Que la protección de los derechos del consumidor ha sido reconocida expresamente por diversas disposiciones comunitarias y entre las más recientes en materia de defensa del consumidor cabe señalar que, mediante Decisión 539 del 11 de marzo de 2003, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, estableció una “Mesa Andina de Trabajo sobre la Promo- 01/09/2003 10.20 ción y Protección de los Derechos del Consumidor, como instancia consultiva dentro del marco del Sistema Andino de Integración, para promover la activa participación de las instituciones, públicas y privadas, vinculadas con la defensa de los derechos del consumidor en los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los procesos de concertación social y de toma de decisiones de la integración subregional en las áreas de su interés”.

Asimismo, procede recordar la existencia de otras normas comunitarias que prohíben la importación o comercialización de productos que puedan afectar derechos del consumidor. Tal es el caso, por ejemplo, del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor que, en su artículo 6, dispone que “[c]on el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente”.

Con la misma finalidad de protección al consumidor, el artículo 159 del Régimen Común de Propiedad Industrial prohíbe la importación de mercancías identificadas con una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes para distinguir los mismos productos, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización; pero en este último supuesto, “las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor”.

De igual modo, entre otras, las Decisiones 483 “Norma Andina para el registro, control, comercialización y uso de Productos Veterinarios” y 516 relativa a la Armonización de Productos Cosméticos, imponen condiciones de comercialización relativas al etiquetado de productos, precisamente con la finalidad de garantizar una debida protección al consumidor;

Que, sin embargo, las anteriormente referidas reglamentaciones internas indistintamente aplicables a productos nacionales e importados, “no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos al comercio intrasubregional”, según lo prescribe el artículo 7 del texto refundido de las Decisiones 376 y 419, por lo que los medios GACETA OFICIAL 01/09/2003 11.20 utilizados por los Países Miembros para alcanzar un objetivo digno de protección deberán cumplir con los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad a los que se ha referido en varias oportunidades este órgano comunitario y la jurisprudencia andina.

En efecto, este tipo de medidas unilaterales, para que sean conformes con el Derecho comunitario andino, deberán ser proporcionales con el fin perseguido, deberán estar vinculadas directa e inmediatamente con la solución del problema y además no deberán existir otros medios para lograr dicho fin menos restrictivos para los intercambios intracomunitarios, en los términos expresados por la jurisprudencia comunitaria andina (véanse las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia en fechas 24 de marzo de 1997, 26 de febrero de 1998 y 8 de junio de 1998, en los procesos 3-AI96, 1-AN-97 y 5-AN-97, respectivamente); cen en el territorio venezolano deben tener un etiquetado que contenga, entre otros, el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del fabricante o importador y el número de inscripción en el Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores a cargo del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER);

Que, en consecuencia, procede examinar si los distintos requisitos de etiquetado aplicables a las prendas de vestir y a los calzados impuestos por la República de Venezuela cumplen con los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad enunciados, y, en su caso, si establecen un tratamiento discriminatorio a productos de origen subregional, respecto del trato que reciben los productos nacionales similares;

Que no obstante que la identificación del responsable podría lograrse por otros medios, que incluso en algunos casos podrían resultar menos restrictivos, por ejemplo, mediante una descripción completa de la dirección y números de contacto por teléfono y fax, en ausencia de una armonización comunitaria, debe reconocerse que el requisito de que la etiqueta contenga los números del Registro Obligatorio de Fabricantes e Importadores así como el RIF puede resultar razonablemente proporcional con el fin perseguido, siempre que la obtención y renovación de dichos números de registro sea automática;

Sobre la exigencia de que el etiquetado contenga determinados números de registros nacionales Que los gobiernos de Perú y Colombia coinciden en señalar en que el requisito de que toda prenda de vestir y todo par de calzado tenga un etiquetado que contenga los números de registro a los que se refieren los artículos 3 de ambos reglamentos técnicos venezolanos, constituye un obstáculo al comercio que no aporta información respecto a la calidad, naturaleza, origen o valor del producto, por lo que no tendría por objetivo proteger al consumidor contra prácticas que puedan inducirlo a error;

Que observa la Secretaría General que tanto la Resolución conjunta 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio, así como la Resolución conjunta 1174 del Ministerio de Finanzas y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, en sus respectivos artículos 3, establecen que todo par de calzado y toda prenda de vestir (textil) que se comerciali- Que esta Secretaría General considera que el requisito de que toda prenda de vestir y todo par de calzado deban tener un etiquetado que contenga los números de registro a los que se refieren los artículos 3 de las Resoluciones conjuntas materia de la investigación, puede resultar necesario para lograr una completa identificación del responsable de la comercialización del producto no sólo frente a la Administración, sino también ante los propios consumidores;

Sobre la exigencia de que el etiquetado de calzado se realice en el proceso de fabricación o producción mediante impresión directa o colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas Que el Gobierno del Perú considera que el requisito de que el etiquetado se realice en el proceso de producción y fabricación “obligaría de manera injustificada (ya que no implica una protección efectiva para el consumidor de dicho país) realizar procesos productivos diferenciados para el mercado venezolano, generando con ello sobrecostos innecesarios en la producción o fabricación de prendas de vestir y de calzado”;

Que, por su parte, el Gobierno de Colombia expresó que “[l]a Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas (ACICAM), señala la dificultad que se GACETA OFICIAL presenta en el proceso de producción de algunos tipos de calzado, como sandalias o mocasines, al exigirse el etiquetado mediante impresión directa o colocación de etiquetas impresas pegadas, estampadas o cosidas en, al menos una de las piezas de cada par de calzado.

La anterior dificultad, genera muchos inconvenientes en el proceso, por tal [sic] consideramos pertinente permitir la posibilidad de anexar por otro medio (adjuntar, colgar) la respectiva etiqueta”; Que la Resolución conjunta 1174 del Ministerio de Finanzas y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, en su artículo 6, dispone que “[e]l etiquetado debe efectuarse en el proceso de fabricación o producción del calzado mediante impresión directa o colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas en, al menos, una de las piezas de cada par de calzado”;

Que, al respecto, esta Secretaría General considera que para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y una debida información al consumidor no es necesario que el etiquetado se lleve a cabo en el proceso de producción o fabricación, por lo que no queda demostrado que dicha exigencia se encuentre vinculada directa e inmediatamente con el objetivo legítimo que aparentemente perseguiría, ya que el etiquetado puede cumplir igual propósito para la defensa del consumidor cuando éste se lleva a efecto en cualquier etapa del proceso de fabricación o de comercialización del producto;

Que, de otra parte, cabe reconocer que además de la impresión directa y la colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas existen soluciones alternativas que permiten alcanzar el objetivo perseguido e introducen un menor obstáculo en los intercambios comerciales intracomunitarios, como es la posibilidad de que el etiquetado se efectúe recurriendo a un soporte atado.

En definitiva, en opinión de esta Secretaría General, para transmitir una apropiada información al consumidor sería suficiente que el etiquetado sea visible, se encuentre bien sujeto y sea accesible al consumidor; Sobre la exigencia de que el etiquetado de prendas de vestir se realice en el proceso de fabricación o producción, y, además, reúna determinadas características y, en ciertas condiciones, se supedite a una autorización previa 01/09/2003 12.20 Que el reclamo del Gobierno del Perú se refiere también al requisito de que el etiquetado de prendas de vestir (textil) se realice en el proceso de producción y fabricación;

Que, cuando el reglamento venezolano sobre etiquetado de prendas de vestir era todavía un proyecto, el Gobierno de Colombia, planteó sus observaciones en los siguientes términos: “El artículo 4 prevé que cuando la fijación de la etiqueta en forma directa pudiera perjudicar el uso o estética del mismo u ocasionar pérdida de su valor, se requerirá la autorización por escrito del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Al respecto, consideramos que esta solicitud se convertiría en un trámite adicional que se configuraría como una restricción al comercio. Así mismo, el artículo 4 en el párrafo final exige que el tamaño de la letra no sea inferior en su altura a 2 milímetros, requisito que debe ser revisado teniendo en cuenta que manejar este tipo de información con el tamaño de letra propuesto, crearía dificultades en la comercialización y uso del bien”;

Que la Resolución conjunta 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, en su artículo 4, establece: “El etiquetado debe efectuarse en el proceso de fabricación o producción de la prenda de vestir (textil) mediante impresión directa o colocación de etiqueta adherida de manera permanente (cosido o termofilado), salvo que los productos en los cuales la fijación de la etiqueta en forma directa pudiera perjudicar el uso o estética del mismo u ocasionen pérdida de su valor, tales como:.

Pantimedias. Medias. Calcetines Para estos casos se requerirá la autorización por escrito del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER. La etiqueta debe ser visible, su información legible y, en ningún caso, las letras deben tener una altura inferior a dos (2) milímetros”; GACETA OFICIAL Que, en relación con el requisito de que el etiquetado de prendas de vestir (textil) se realice en el proceso de producción y fabricación, resultan aplicables las consideraciones expuestas supra en el sentido de que no queda demostrado que tal exigencia esté vinculada directa e inmediatamente con el objetivo legítimo que aparentemente perseguiría y que, por lo tanto, un etiquetado que se realice en cualquier ciclo industrial y comercial bien podría garantizar un apropiado nivel de protección al consumidor;

Que, por lo que se refiere a la autorización previa de la administración venezolana, en los casos en que la fijación de la etiqueta no pueda realizarse mediante impresión directa o colocación de etiqueta adherida de manera permanente, por razones de uso o estética de la prenda de vestir, esta Secretaría General considera que tal exigencia produce obstáculos en los intercambios comerciales que no guardan proporción en relación con el objetivo de protección al consumidor perseguido.

En efecto, de la reglamentación interna se desprende que tal autorización previa se requería incluso en casos en los que resulta evidente la imposibilidad de que la etiqueta se imprima o adhiera en forma permanente a la prenda de vestir, como ocurre en los artículos que se ejemplifican en el propio reglamento técnico (pantimedias, medias, calcetines);

Que en cuanto al requisito de que las letras de la etiqueta, en ningún caso, tengan una altura inferior a dos (2) milímetros, cabe señalar que la visibilidad y legibilidad del contenido de la etiqueta son requisitos necesarios para alcanzar el objetivo de proporcionar una apropiada información al consumidor. Por lo demás, no ha quedado demostrado que el límite mínimo de dos (2) milímetros del tamaño de las letras del etiquetado sea excesivo;

Sobre la exigencia de que el etiquetado de prendas de vestir exprese la composición del 100 por ciento de las fibras que integran el producto Que el Gobierno del Perú afirma que si bien la composición del producto constituye una información relevante para que los consumidores orienten sus intenciones de compra, resultaría excesivo llegar a un nivel de detalle en el que se especifiquen todas las fibras que integran el producto hasta completar el 100 por ciento. 01/09/2003 13.20 Agrega que bastaría que se declarara la composición mayoritaria del producto para que el consumidor conozca el valor de la prenda a través de su naturaleza;

Que la Resolución conjunta 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, en su artículo 5, establece: “El fabricante nacional o el importador deben expresar en la etiqueta, la composición en porcentaje, con relación a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje, hasta completar el cien por ciento (100%)…” Que en consideración de la Secretaría General la composición del producto es una información relevante para el consumidor y, por lo tanto, su exigencia en el etiquetado de prendas de vestir es necesaria para alcanzar el objetivo de protección al consumidor.

Sin embargo, respecto a la necesidad de completar hasta el 100% la composición en peso de las fibras que integran el producto, esta Secretaría General no dispone de prueba o dato científico alguno que le permita deducir el límite hasta el cual sería necesario especificar el contenido de determinados componentes para lograr el objetivo señalado;

Sobre normas contenidas en las resoluciones conjuntas que afectarían de manera diferente a las importaciones comunitarias en relación con los productos de origen nacional Que, adicionalmente a los planteamientos expuestos por los Gobiernos de Perú y Colombia, observa esta Secretaría General que las Resoluciones conjuntas adoptadas por la República de Venezuela prohíben la importación de productos que no cumplan con los requisitos de etiquetado exigidos;

Que los Países Miembros tienen derecho a adoptar medidas que afecten únicamente a las importaciones intracomunitarias o que incidan más sobre los bienes importados y originarios de la Comunidad Andina que sobre los productos de origen nacional, siempre y sólo cuando dichas medidas unilaterales se justifiquen por alguna de las excepciones taxativamente previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

GACETA OFICIAL Que, por su propia naturaleza, las excepciones establecidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena deben ser interpretadas de manera estricta; Que, de la información de que dispone esta Secretaría General, ninguna de las medidas adoptadas por la República de Venezuela sobre etiquetado de calzado y prendas de vestir (textil), y que se relacionan con la prohibición de importaciones, se encuentra justificada por alguna de las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

En tal virtud, la prohibición de importar productos que no cumplan con los requisitos exigidos por las Resoluciones conjuntas debe ser considerada como restricción al comercio intracomunitario, a los efectos del Programa de Liberación; Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena prescribe que “[l]os Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este órgano comunitario resolver si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional; 01/09/2003 14.20 Subregión, se realice en el proceso de fabricación o producción; b) El requisito de que el etiquetado de calzado originario de la Subregión sólo se pueda realizar mediante impresión directa o la colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas; c) La exigencia de una autorización previa, en los casos en que resulta evidente la imposibilidad de que la etiqueta se imprima o adhiera en forma permanente a la prenda de vestir por razones de uso o estética de la prenda de vestir (textil) originaria de la Subregión; d) La prohibición de importar calzado y prendas de vestir (textil), originarios de la Subregión, que no cumplan con las disposiciones relativas al etiquetado.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República de Venezuela un plazo máximo de quince (15) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las siguientes medidas contenidas en la Resolución Conjunta 1174 del Ministerio de Finanzas y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, y en la Resolución Conjunta 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y el Comercio del 23 de septiembre de 2002, mediante las cuales se establece la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de calzado y de prendas de vestir (textil) que se comercialice en el territorio venezolano: a) La exigencia de que el etiquetado de calzado y prendas de vestir (textil), originarios de la De conformidad con lo establecido con los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 01/09/2003 15.20 RESOLUCION 760 Calificación de los “derechos correctivos ad valórem” aplicados por la República del Perú a productos de la cadena de oleaginosas, como gravamen a las importaciones originarias de la Subregión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 08-2002-MICETUR/VMCE, de fecha 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de noviembre de 2002, el Gobierno del Perú dispuso la aplicación de derechos correctivos provisionales ad valórem de doce por ciento (12%) sobre importaciones de los productos comprendidos bajo las subpartidas 1511.90.00 (aceite refinado de palma), 1516.20.00 (otras grasas y aceites vegetales refinados) y 1517.90.00 (demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites) originarios y procedentes de los demás Países Miembros;

Que mediante fax 31-2003-MINCETUR/VMCE de fecha 3 de febrero de 2003, el Gobierno del Perú comunicó a la Secretaría General la aplicación de los derechos correctivos provisionales ad valórem antes indicados, anexando a su comunicación un informe técnico, indicando que la medida se adoptó al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena (anterior artículo 109 del Acuerdo de Cartagena);

Que, mediante Resolución 699, de fecha 24 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial 899 del 25 de febrero de 2003, la Secretaría General declaró inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE;

Que, mediante Resolución 717, de fecha 26 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial 923 del 28 de abril de 2003, la Secretaría General declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú y, en consecuencia, confirmó la Resolución 699 impugnada; Que, visto lo anterior y en aplicación del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, que dispone que la Secretaría General de oficio o a pedido de parte determinará si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción, y con arreglo a lo previsto en el artículo 49 de la Decisión 425, que establece que la Secretaría General podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de información respecto de medidas aplicadas unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional, esta Secretaría General abrió investigación mediante comunicaciones SG-F/2.15.19/413/2003 del 20 de marzo de 2003, dirigida al Gobierno del Perú, y SG-X/ 2.15.19/372/2003 del 26 de marzo de 2003, cursadas a los demás Países Miembros;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación Nº 316-2003-MINCETUR/VMCE7DNINCI del 09 de abril de 2003, señaló que “… la Secretaría General mediante Resolución 699 se ha limitado a declarar inadmisible nuestra solicitud, razón por la cual nuestro Gobierno mediante comunicación No. 071-2003-MINCETUR/VMCE del 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución, requiriendo a dicho órgano comunitario, se admita a trámite y se pronuncie sobre el fondo de nuestra solicitud para la aplicación de medidas correctivas” y adicionalmente, solicitan “… a la Secretaría General se abstenga de iniciar el procedimiento de investigación por posibles restricciones, hasta tanto no emita un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia”;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación Nº 2-2003-010163 del 14 de abril de 2003, señala que “es importante mencionar que la aplicación de la salvaguardia que el Gobierno GACETA OFICIAL de Perú ha continuado realizando unilateralmente y a pesar de haber sido denegada por la Secretaría General de la Comunidad Andina desde el 24 de febrero pasado mediante Resolución 699, está dificultando las exportaciones de Colombia por lo que constituye una restricción al comercio intrasubregional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

De hecho, los exportadores colombianos CI Grandinos S.A., CI Famar S.A. y Alianza Team S.A. han sido afectados por esta medida en sus exportaciones hacia Perú, aun cuando el artículo 2 de la Resolución 699 instruye al Gobierno de ese país a devolver las garantías que han sido impuestas por la aplicación de esta medida de salvaguardia”; Que dichas comunicaciones fueron puestas en conocimiento de los Países Miembros mediante Fax Nº SG-F/2.15.19/593 y 594/2003 y Fax circular SG/X 2.15.19/469/2003 de 15 de abril de 2003;

Que, al haber sido declarada inadmisible por extemporánea la solicitud de salvaguardia, mediante Resolución 699 confirmada por Resolución 717, la República del Perú no podría justificar su aplicación al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena (anterior artículo 109 del Acuerdo de Cartagena); Que, según lo ha declarado el Tribunal Andino en la sentencia emitida dentro del proceso 1-N86, al referirse a los criterios que rigen la aplicación de medidas de salvaguardia: “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable.

Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”; 01/09/2003 16.20 Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, dentro del Proceso 12-AN-99 publicado en la Gaceta Oficial Nº 520 del 20 de diciembre de 1999, en el sentido de que “la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas”;

Que la exigencia por parte de la República del Perú de un pago obligatorio para las importaciones de oleaginosas procedentes de los demás Países Miembros, constituye un recargo de naturaleza aduanera, y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define como gravamen; Que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir una Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la aplicación por parte de la República de Perú de “derechos correctivos provisionales ad valórem” de un 12% (doce por ciento) sobre las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, GACETA OFICIAL 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de la República del Perú el plazo de quince (15) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado en el artículo primero de la presente Resolución, para las importaciones originarias de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 01/09/2003 17.20 De conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 01/09/2003 18.20 GACETA OFICIAL 01/09/2003 19.20 GACETA OFICIAL 01/09/2003 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú