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Gace1201CAN · Official Gazettes2005-05-26

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Año XXII - Número 1201 Lima, 26 de mayo de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 920.- Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario para los buses articulados clasificados en la subpartida Nandina 8702.10.90 Resolución 921.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena 2 RESOLUCION 920 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario para los buses articulados clasificados en la subpartida Nandina 8702.10.90 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio Nº 2005-0012 CXC, recibido por esta Secretaría General el 20 de enero del año en curso, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario, para un máximo de 84 buses articulados, vehículos comprendidos en la subpartida Nandina 8702.10.90;

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/35/2005, del 14 de enero pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Ecuador; Que, mediante nota SG-X/2.17.29/21/2005 de fecha 14 de enero de 2005, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás países miembros la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador;

Que, con fecha 21 de enero de 2005, el Gobierno de Ecuador, mediante Oficio No. 05–358, hace de conocimiento de esta Secretaría General información adicional complementaria a su solicitud de diferimiento; Que con fecha 25 de enero, mediante nota SG-X/2.17.29/65/2005, la Secretaría General hace de conocimiento la información remitida por el Gobierno de Ecuador a los demás países miembros, concediéndoles diez días hábiles adicionales para presentar comentarios en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842;

Que, con fecha 01 de febrero, el Gobierno de Colombia, mediante nota DIE-0097, presentó sus observaciones oponiéndose a la solicitud de diferimiento presentada por la República de Ecuador; Que, con fecha 04 de febrero, mediante nota SG-F/0.11/154/2005, esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Ecuador de la comunicación presentada por el Gobierno de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 26/05/2005 2.8 Colombia y el plazo adicional concedido a los demás países miembros;

Que, la Secretaría General, en aplicación del artículo 4 de la Resolución 842, mediante notas SG-F/0.11/220/2005 y SG-F/0.11/219/2005 fechadas el 17 de febrero del año en curso, propuso a los Gobiernos de Ecuador y Colombia realizar una reunión a distancia para intercambiar opiniones, a objeto de contribuir a que los países llegaran a soluciones mutuamente satisfactorias;

Que, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 842, los Gobiernos de Ecuador y Colombia no concretaron las reuniones a distancia con la finalidad de levantar la oposición presentada por Colombia ni manifestaron a la Secretaría General haber llegado a una solución satisfactoria al respecto; Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, corresponde denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario, a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario, respecto de 84 buses articulados, vehículos comprendidos en la subpartida 8702.10.90;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo Único.- Denegar al Gobierno de Ecuador el diferimiento solicitado para un máximo de 84 buses articulados, vehículos comprendidos en la subpartida 8702.10.90, a un nivel de cero por ciento por el período de un año calendario. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. ANTONIO ARANÍBAR QUIROGA Director General Encargado de la Oficina del Secretario General Disposición Administrativa No. 386 RESOLUCION 921 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y la Resolución 908 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/n del 7 de julio de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos una “Planta de secado para minerales” clasificada en la subpartida Nandina 8419.39.90, “Cribas vibratorias” clasificadas en la subpartida Nandina 8474.10.90, “Triturador de cono” clasificado en la subpartida Nandina 8474.20.10 y los “Molinos de bolas”, “Molinos de anillos” y “Trituradores de impacto de eje vertical” clasificados en la subpartida Nandina 8474.20.90;

GACETA OFICIAL Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.14.15/766/2004 fechada el 27 de julio de 2004; Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 459-DININ del 26 de agosto de 2004, comunicó a esta Secretaría General la existencia de producción nacional de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia, indicando las empresas ecuatorianas productoras de dichos bienes;

Que, la Secretaría General dio traslado de la nota del Gobierno de Ecuador al Gobierno de Colombia, a través de nota SG-F/2.14.15/1412/ 2004 fechada el 9 de setiembre de 2004; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/n del 24 de setiembre de 2004, informa a esta Secretaría General que luego de realizar la consulta con las industrias ecuatorianas, determinó que éstas no tienen la capacidad técnica para producir los bienes solicitados, por lo que el Gobierno de Colombia insistió en su solicitud original;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante Fax No. 530 del 29 de octubre de 2004, informa no registrar producción nacional de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia; Que, la Secretaría General dio traslado de la nota del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador, a través de nota SG-F/2.17.29/1907/ 2004 fechada el 23 de noviembre de 2004, indicando el resultado de las consultas hechas a las empresas ecuatorianas que indicaban producir los bienes objeto de la solicitud colombiana; 26/05/2005 3.8 necesaria para fabricar dichos bienes, no se puede considerar como productora de dichos bienes;

Que, por tanto, al no haberse constatado producción subregional, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos una “Planta de secado para minerales” clasificada en la subpartida Nandina 8419.39.90, “Cribas vibratorias” clasificadas en la subpartida Nandina 8474.10.90, “Triturador de cono” clasificado en la subpartida Nandina 8474.20.10 y los “Molinos de bolas”, “Molinos de anillos” y “Trituradores de impacto de eje vertical” clasificados en la subpartida Nandina 8474.20.90;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1022 del 20 de octubre de 2004, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el “polietileno de densidad inferior a 0.94 con aditivos ultravioletas y estabilizantes” clasificado en la subpartida Nandina 3901.10.00. Para tales fines dicho Gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información, consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto, usos y el control de calidad utilizado en el mismo;

Que, dicho producto fue incluido en la Nómina de Bienes No Producidos mediante la Resolución 772 por solicitud del Gobierno de Ecuador por lo que mediante nota SG-F/2.17.29/1937 del 25 de noviembre de 2004 se pone en conocimiento de ese Gobierno la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia así como toda la documentación sustentatoria;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 024-05 DININ del 24 de enero de 2005, indicó que la empresa Industrias Acero de los Andes rechaza la aseveración realizada por el Gobierno de Colombia aduciendo que tiene capacidad de fabricación de los bienes requeridos pero que la ingeniería de proceso debe ser suministrada por una compañía especializada;

Que, la Secretaría General recopiló la información necesaria para la evaluación de la solicitud encontrando que la demanda interna del país absorbe el total de la producción de la empresa. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado; Que, esta Secretaría General encuentra que la ingeniería de proceso es parte del proceso de fabricación de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia.

En ese orden, si una empresa no cuenta con la ingeniería de procesos Que, con fecha 24 de enero de 2005, se reitera al Gobierno de Ecuador el pedido de esta Secretaría General para que se pronuncie respecto a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia; GACETA OFICIAL Que, no habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno de Ecuador al momento de expedir la presente Resolución y con base en la verificación de producción subregional realizada, la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir el “polietileno de densidad inferior a 0.94 con aditivos ultravioletas y estabilizantes” clasificado en la subpartida Nandina 3901.10.00;

Que, el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1058 del 19 de noviembre de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Calderas acuatubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora para la recuperación de químicos en la industria de la pulpa y el papel” clasificadas en la subpartida Nandina 8402.11.00; 26/05/2005 4.8 Perú a fin de determinar si los bienes para los que se reportó producción cumplen con los requisitos técnicos especificados;

Que, la Secretaría General dio traslado de la nota del Gobierno de Colombia a los Gobiernos de Ecuador y Perú, a través de nota SG-X/2.17.29/ 223/2005 fechada el 25 de febrero de 2005; Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 130-05 DININ del 30 de marzo de 2005, indicó que, luego de realizar las consultas con su sector productivo, no tenía objeciones a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/1252/2004 fechada el 24 de noviembre de 2004; Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Calderas acuatubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora para la recuperación de químicos en la industria de la pulpa y el papel” clasificadas en la subpartida Nandina 8402.11.00;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 002-DININ del 07 de enero de 2005, comunicó a esta Secretaría General la existencia de producción nacional de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia, indicando las empresas ecuatorianas productoras de dichos bienes; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1200 del 2 de diciembre de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados” clasificados en la subpartida Nandina 8524.99.90;

Que, la Secretaría General dio traslado de la nota del Gobierno de Ecuador al Gobierno de Colombia, a través de nota SG-F/2.17.29/78/2005 fechada el 24 de enero de 2005; Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/161/2005 fechada el 11 de febrero de 2005;

Que, el Gobierno de Perú, mediante Fax No. 41-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 26 de enero de 2005, comunicó a esta Secretaría General la existencia de producción nacional de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia; Que, la Secretaría General dio traslado de la nota del Gobierno de Perú al Gobierno de Colombia, a través de nota SG-F/2.17.29/193/2005 fechada el 11 de febrero de 2005;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante notas DIE-119 y DIE-202 del 2 y 22 de febrero de 2005 respectivamente, remitió a esta Secretaría General información técnica adicional para que sea evaluada por los Gobiernos de Ecuador y Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 128-05 DININ, informó que luego de realizar consultas a su sector productivo encontró que no registra producción nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia;

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados” clasificados en la subpartida Nandina 8524.99.90;

GACETA OFICIAL Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC–200 del 06 de enero de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “papel cartón para fabricar lija al agua” clasificado en la subpartida Nandina 4811.59.10; Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/63/2005 fechada el 25 de enero de 2005;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante Fax No. 78 del 07 de marzo de 2005, informó que luego de realizar consultas a su sector productivo encontró que no registra producción nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia; Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “papel cartón para fabricar lija al agua” clasificado en la subpartida Nandina 4811.59.10;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-017 del 13 de enero de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “tubos de acero de diámetro externo (con costura) de hasta 10 mm de pared sencilla” clasificados en la subpartida Nandina 7306.30.92; 26/05/2005 5.8 cedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “tubos de acero de diámetro externo (con costura) de hasta 10 mm de pared sencilla” clasificados en la subpartida Nandina 7306.30.92;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/n del 21 de febrero de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos un “sistema de evaporación de placas” clasificado en la subpartida Nandina 8419.89.91; Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/255/2005 fechada el 02 de marzo de 2005;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 158-05 del 02 de mayo de 2005, informa que luego de realizar las consultas al sector productivo encuentra que no existe producción nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia; Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos un “sistema de evaporación de placas” clasificado en la subpartida Nandina 8419.89.91;

RESUELVE

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/162/2005 fechada el 11 de febrero de 2005; Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación: NANDINA Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 105-05 DININ del 15 de marzo de 2005, informó que luego de realizar consultas a su sector productivo encontró que no registra producción nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia;

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera pro- DESIGNACION DE LA MERCANCIA 4811.59.10 Para fabricar lija al agua. 7306.30.92 Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla. 8402.11.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.

GACETA OFICIAL Unicamente: para la recuperación de químicos en la industria de la pulpa y el papel. 8419.39.90 Los demás. Unicamente: planta de secado para minerales. 8419.89.91 De evaporación. Unicamente: sistema de evaporación a placas. 8474.10.90 Las demás. Unicamente: cribas vibratorias. 8474.20.10 Quebrantadores vibratorios de conos. Unicamente: trituradores de conos. 8474.20.90 Los demás. Unicamente: molinos de bolas, molinos de anillos y trituradoras de impacto de eje vertical. 26/05/2005 6.8 NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 3901.10.00 Polietileno de densidad superior a 0.94.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. 8524.99.90 Los demás. Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir el producto que se detalla a continuación: ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Oficina del Secretario General Disposición Administrativa No. 386 GACETA OFICIAL 26/05/2005 7.8 GACETA OFICIAL 26/05/2005 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú