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GACE2535CAN · Official Gazettes2015-07-14

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Año XXXII – Número 2535 Lima, 14 de julio de 2015   SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1790 Modificación de la Resolución 447. Actualización del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina en lo concerniente a Scrapie o Prurigo Lumbar RESOLUCIÓN N° 1791 Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos.

RESOLUCIÓN N° 1790 Modificación de la Resolución 447. Actualización del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina en lo concerniente a Scrapie o Prurigo Lumbar. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 515 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria Andina, Decisión 737 de la Comisión y la Resolución 847 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, desde la adopción del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, por Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus actualizaciones por las Resoluciones 146, 480, y 847 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se han producido modificaciones en las exigencias sanitarias para la importación de animales y productos de riesgo, respecto al scrapie, o prurigo lumbar;

Que en el punto 6 del anexo I de la Resolución 847 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se establecieron las prohibiciones y requisitos para comercializar mercancías desde países afectados por scrapie o prurigo lumbar y en el punto 7, las condiciones para la liberación de un país afectado por dicha enfermedad; Que mediante las resoluciones 1012, 1336 y 1587 de la SGCAN, se actualizó la información relacionada a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);

Que los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina en su labor de revisión y actualización de la normativa andina identificaron la necesidad de Para nosotros la Patria es América   GACETA OFICIAL 14/07/2015 2 de 7       concordar las exigencias sanitarias para el reconocimiento de zonas o países libres de enfermedades exóticas de los animales de importancia para los Países Miembros de la Comunidad Andina y actualizar algunos requisitos sanitarios, a fin de facilitar su aplicación;

Que mediante la Decisión 737 de la Comisión se estableció el Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos. Que mediante la Resolución 1425 de la Secretaría General, se adoptó el Manual Técnico del citado reglamento, en cuyo numeral 3.4.1 se establece el procedimiento para el reconocimiento comunitario de país o zonas libres de enfermedades exóticas a la subregión;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su CLXXIII Reunión realizada el 27 y 28 de abril de 2015, propuso la modificación de la Resolución 847; Que la Secretaría General encuentra conforme dicha propuesta por lo que habiéndose cumplido el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Decisión 515;

RESUELVE

Artículo 1.- Modificar la Resolución 447 que adopta el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina en lo concerniente a scrapie o prurigo lumbar, en los términos que figuran en el Anexo de la presente resolución. Artículo 2.- Derogar la Resolución 847 de la Secretaría General. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General   GACETA OFICIAL 14/07/2015 3 de 7       ANEXO NUMERO NOMBRE DE AGENTES DE PLAGA O CAUSALES ORDEN ENFERMEDAD 1/ 2/ 3/ 11 Prurigo Prión lumbar / (Partícula Scrapie infecciosa proteínica) PAISES CON REGISTRO 5/ Alemania, Austria, Bielorusia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chipre, Estados Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, Etiopía, España, Finlandia, Francia, Gambia, Grecia, Islandia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Reino Unido (Isla de Man, Irlanda del Norte), Rep.

Checa, Suecia, Suiza. Hungría. Se incluirán automáticamente en esta relación otros países que notifiquen su ocurrencia a la OIE PROHIBICIONES Y LIBERACION DE UN REQUISITOS PAIS AFECTADO 6/ Prohíbase la importación desde países afectados o con registro de la enfermedad, de las mercancías que se describen a continuación: ovinos y caprinos, sus productos y subproductos, incluyendo las harinas de carne, de hueso y chicharrones derivados de rumiantes, los alimentos destinados al consumo humano o alimentación animal, los ovocitos/embriones de ovino y caprino, así como los productos biológicos que contengan materias que provengan de ovinos o caprinos, con excepción de aquellos en que dichas materias se obtengan exclusivamente de ovinos o de caprinos nacidos y criados en un país o zona libre, y no tengan posibilidad de contaminación con materiales de riesgo.

Permítase la importación de lana o fibra y sus derivados; cueros y pieles; sebo desproteinado (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del mismo; gelatina y colágeno 7/ Para que la Comunidad Andina reconozca el estatus de un tercer país como libre de scrapie o prurigo Lumbar y se retire de la lista de países con registro, este deberá haber cumplido con todos los requisitos establecidos por la OIE para considerarse país libre y solicitar el reconocimiento de la Comunidad Andina, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3.4.1 “Reconocimiento comunitario de país o zonas libres de enfermedades exóticas a la subregión”, de la Resolución 1425 de la SGCAN o la norma que lo modifique o sustituya.

ANIMALES Y PRODUCTOS AFECTADOS 4/ Ovinos y caprinos, productos y subproductos de estas especies, incluyendo la harina de hueso, de carne y chicharrones, así como productos elaborados con cualquiera de ellos excepto los que se permiten en el item 6/ GACETA OFICIAL 14/07/2015 4 de 7       preparado con cueros y pieles; fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa) procedente de ovinos o caprinos. Para cualquier otro producto que se desee comercializar en los Países Miembros, y que no esté considerado en la lista de productos permitidos, se seguirá el procedimiento establecido en la Decisión 686 de la Comisión de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique o sustituya.

RESOLUCIÓN N° 1791 Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y la Resolución 1339 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, establecidos por la Resolución 1339 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de estas especies y sus productos, y las evidencias científicas sobre el riesgo que representan algunas mercancías de ovinos y caprinos para la salud pública y la sanidad animal;

Que los Países Miembros y la Secretaría General, en su labor de revisión y actualización de la normativa andina, identificaron la necesidad de concordar la norma para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, con la normativa andina que establece las exigencias sanitarias para el reconocimiento de zonas o países libres de enfermedades exóticas de los animales de importancia para los Países Miembros de la Comunidad Andina y con el Catalogo Básico de Plagas y enfermedades Exóticas a la Subregión Andina para ciertas enfermedades de importancia para estas especies, a fin de facilitar su aplicación;

GACETA OFICIAL 14/07/2015 5 de 7       Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su CLXXIII Reunión realizada el 27 y 28 de abril de 2015, propuso la modificación de la Resolución 1339 “Norma Sanitaria Andina para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos;

Que la Secretaría General encuentra conforme dicha propuesta por lo que habiéndose cumplido el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Decisión 515;

RESUELVE

Artículo 1.- Sustituir el texto del artículo 117 de la Resolución 1339, por el siguiente: “Artículo 117.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que: a) Los reproductores donantes, son identificados de manera permanente para poder localizar su explotación de origen; b) Los animales han permanecido en un país o zona libre de la enfermedad desde su nacimiento; y c) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad en el momento de la toma del semen.

Cuando la importación proceda de país o zona infectados de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que: a) Los reproductores donantes, son identificados de manera permanente para poder localizar su explotación de origen; b) Los reproductores no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad en el momento de la toma del semen; c) El semen se tomó, se manipuló y se almacenó conforme a lo previsto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres.” Artículo 2.- Sustituir la Sección VII de la Resolución 1339, por la siguiente: “SECCIÓN VII REQUISITOS PARA LECHE Y SUSTITUTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL Artículo 170.- La presente Sección se aplicará a las leches y productos lácteos destinados al consumo animal, clasificados de conformidad con la NANDINA, descritos a continuación: CÓDIGO NANDINA 2309.90.30   DESCRIPCION SUSTITUTOS DE LECHE PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL A BASE DE PRODUCTOS LÁCTEOS GACETA OFICIAL 14/07/2015 6 de 7       Subsección I Requisitos relacionados con la Fiebre Aftosa y Peste Bovina Artículo 171.- Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Fiebre Aftosa y Peste Bovina, en la certificación deberá constar que: a) La leche, o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños o establecimiento de producción que no son objetos de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de producción del sustituto lácteo; y b) Permanecieron en un país, o zona libres de Fiebre aftosa y Peste bovina.

Artículo 172.- Cuando la importación proceda de países considerados infectados, en la certificación deberá constar que: La leche o sus sustitutos lácteos han sido sometidos a cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos durante dos (2) veces consecutivas; b) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, combinada con un tratamiento térmico de por lo menos 72º.C y con desecación; c) Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una hora; d) Ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132° C durante, por lo menos un segundo, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una hora.

Subsección II Requisitos relacionados con el prurigo lumbar. a) Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de prurigo lumbar en la certificación deberá constar que: La leche, o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños de animales que permanecieron en un país, o zona libres de prurigo lumbar. b) Cuando la importación proceda de países considerados infectados de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que: La leche o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños o establecimiento de producción libres de prurigo lumbar.”   GACETA OFICIAL 14/07/2015 7 de 7       Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, plazo en el cual los Países Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

Pablo Guzmán Laugier Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú