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Gace1368CAN · Official Gazettes2006-07-11

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Año XXIII - Número 1368 Lima, 11 de julio de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 145-AI-2005.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela Pág. 1 Secretaría General de la Comunidad Andina Dictamen 05-2006.- República del Ecuador – Gravámenes aplicados a las importaciones de frutas frescas originarias de la Subregión en incumplimiento del Programa de Liberación PROCESO 145-AI-2005 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 27 días del mes de junio del año dos mil seis. personería para actuar a los apoderados de la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de la acción de incumplimiento, presentó demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Decisión 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, y las normas sobre Arancel Externo Común y Sistema Andino de Franjas de Precios contenidas en las Decisiones 370 y 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El auto de 22 de febrero de 2006 (134 a 137), mediante el cual se tuvo por contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por parte de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó la regularización del escrito de coadyuvancia presentado por las sociedades Aceitera del Oriente S.A.; se tuvo como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda; y se convocó a las partes a audiencia pública.

VISTOS: El auto de 28 de septiembre de 2005 (fls 71 – 72), mediante el cual se admitió a trámite la demanda, se ordenó la notificación a la República Bolivariana de Venezuela y se reconoció El auto de 15 de marzo de 2006 (fls. 259 – 260), mediante el cual se tuvo como terceras interesadas en las resultas del proceso a INDUSTRIAS OLEAGINOSAS S.A., SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.A. (ADM-SAO S.A.) e INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., y se reconoció personería a los apoderado de dichas empresas.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El acta de la Audiencia Pública celebrada el día jueves 16 de marzo de 2006 (fl 266) La denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizada por la República Bolivariana mediante comunicación de 22 de abril de 2006. El artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a la fecha de la presentación de la demanda, era competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de su Tratado de Creación, concordados con el artículo 107 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores).

Que se observaron las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que de conformidad con el estado de la causa, procedería a dictar decisión de fondo. Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. En el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la 11/07/2006 2.12 presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.

Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 transcrito, es decir del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado;

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos, le es aplicable el principio de res Inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme con el artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;

Que, en consecuencia resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos;

Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante del Tratado que contiene el Acuerdo de Cartagena entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina;

Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y GACETA OFICIAL 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya, entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguarda y un mecanismo de Solución de Controversias;

Que conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. De acuerdo a lo mencionado el trámite de los procesos en curso contra el País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino debe cesar.

El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la Acción de Incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.

Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condi- 11/07/2006 3.12 ción de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciarse la Acción de Incumplimiento, desde el 22 de abril del año en curso ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal.

(Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico comunitario, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

En segundo lugar, la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular. (Artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal y artículo 110 de su Estatuto). De manera que, con base en los planteamientos anteriores, corresponde al Tribunal examinar el tema de la eficacia de la sentencia y el principio de la tutela judicial efectiva.

A la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanza la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial. Se advierte que la forma en que se logra la coacción para el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a las sentencias.

Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el destinatario de la sentencia debe ser un País Miembro y, en consecuencia, no cabría contra un País que simplemente ante la Comunidad Andina se convirtió en tercero. GACETA OFICIAL 11/07/2006 4.12 En relación con el segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la Acción de Incumplimiento pueda solicitar al juez competente la indemnización de daños y perjuicios, ya no tendrá sustento en el Derecho Comunitario si el objeto principal, así como la naturaleza de la Acción de Incumplimiento no se realizan en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasmó anteriormente.

Notifíquese el presente auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva prevé, para quien ha recibido daño por el incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos.

Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República de Venezuela se produjo cuando la presente acción había sido incoada, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción;

Mónica Rosell Medina SECRETARIA Excusada Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (a.i.) D E C I D E:

PRIMERO: Inhibirse de seguir conociendo la presente acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- SEGUNDO: Disponer el archivo del presente proceso. Mónica Rosell SECRETARIA DICTAMEN Nº 05-2006 República del Ecuador – Gravámenes aplicados a las importaciones de frutas frescas originarias de la Subregión en incumplimiento del Programa de Liberación. I. Relación de las actuaciones procesales 1.

Mediante comunicación DIE/0569 de 1 de julio de 2004, el Gobierno de Colombia, denunció la expedición de la Resolución 002 de 11 de mayo de 2004, por parte del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) mediante la cual este órgano “incrementó las tasas cobradas por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria en el puerto de entrada ecuatoriano”.

El aumento de las tasas pasó de US$ 12,00 (doce dólares) a US$ 109,07 (ciento nueve con 07/100 dólares) por la importación de las primeras 10 toneladas GACETA OFICIAL de frutas y US$ 0,20 (veinte centavos de dólar) por cada tonelada adicional. El Gobierno colombiano sustentó su reclamo con copias de las cartas suscritas por el Director de Comercio Exterior de la empresa colombiana agrocomercial DELIVALLE de 21 de mayo y 18 de junio de 2004; asimismo, remitió copia del oficio Nº 102-SESA-CPC del 17 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador Provincial SESA - Carchi, dirigida a la empresa agrocomercial DELIVALLE, en la cual le informa que la Resolución 002 modificó el Acuerdo 001 de 19 de abril de 2004 sobre tasas por servicios fitosanitarios. 2.

Mediante fax SG/F/2.15.19/1072/2004 de 14 de julio de 2004, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que explicara los elementos justificativos de orden técnico-económico y la estructura de costos en los que incurre el Servicio de Sanidad Agropecuaria que ha llevado al SESA a incrementar dichas tasas de inspección, en el plazo de quince días hábiles. 3.

El 5 de agosto de 2004, el Gobierno del Ecuador remitió el fax 415 MICIP por el que señaló que el SESA elaboró un Proyecto de Resolución mediante el cual se modificarían los valores constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002 de 2004, para lo cual se estarían realizando las consultas “para llegar a un consenso con el sector privado y de esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de los productos agropecuarios que importa nuestro país”.

Por ello, el Gobierno del Ecuador solicitó a la Secretaría General una prórroga para culminar con dichos trámites. 4. Mediante comunicación SG/F/2.15.19/1244/ 2004 de 11 de agosto de 2004, la Secretaría General concedió al Gobierno ecuatoriano la prórroga solicitada por 20 días calendario para que presentara las consideraciones pertinentes, e informó el 18 de agosto de 2004, al Gobierno de Colombia, sobre la ampliación del plazo otorgado para la respuesta del Gobierno del Ecuador.

A pesar de la ampliación del plazo, el Gobierno ecuatoriano no remitió la información solicitada. 5. El 27 de octubre de 2004 por medio del fax SG-F/0.11/1736/2004, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de 11/07/2006 5.12 determinar si el cobro de las referidas tasas constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y concedió un plazo de 20 días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara la información que justificara el costo de los servicios prestados, con la finalidad de poder determinar si la cantidad exigida a los importadores es proporcional al costo aproximado de dicho servicio.

La Secretaría General no recibió respuesta del Gobierno ecuatoriano. 6. El 17 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-1262, informó a la Secretaría General que solicitó al sector privado pruebas adicionales que permitieran “confirmar el incremento en las tasas de expedición del documento fitosanitario para la importación, cobradas por el SESA del Ecuador”.

Por esto, el 3 de enero de 2005, mediante comunicación DIE-1287, dicho Gobierno remitió copia de las comunicaciones de la empresa Ecuadelicias y Cía. Ltda. del Ecuador, y señaló que en las mismas “se identifica el incremento en más del 300% en el cobro de las tarifas por la expedición de los certificados fitosanitarios en el mismo país”. Asimismo el Gobierno de Colombia acompañó copia de las comunicaciones de la empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle, Ecuadelicias y Cía. Ltda., dirigidas al Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), de 9 de junio de 2004, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, de 16 de agosto de 2004, solicitando la revisión en la asignación de las tarifas citadas, sin que se obtuviera solución al respecto. 7.

El 28 de enero de 2005 la Secretaría General emitió la Resolución 895, mediante la cual determinó que el cobro de la tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria a la importación de frutas establecida por el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En la misma Resolución se con- GACETA OFICIAL cedió al Gobierno ecuatoriano un plazo de diez días hábiles para dejar sin efecto el indicado gravamen. 8. Mediante fax Nº 091 DININ recibido el 14 de marzo de 2005, la República del Ecuador interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 895 de la Secretaría General, y a su vez solicitó una audiencia para exponer oralmente sus alegatos.

La Secretaría General el 21 de marzo de 2005, mediante comunicación SG-X/5.11/306/2005, informó a los demás Países Miembros sobre el recurso de reconsideración con el fin de que presentaran las observaciones pertinentes. 9. El 30 de marzo de 2005, en la sede de la Secretaría General, se llevó a cabo la audiencia solicitada por el Gobierno ecuatoriano. En la misma, representantes del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de reconsideración. Adicionalmente, en dicha audiencia, presentaron información relacionada con el cobro por el servicio de inspección fitosanitaria que presta dicha entidad para la importación de frutas frescas.

Sin embargo, esta información no fue suficiente para determinar en qué consistían los servicios de inspección fitosanitaria, si efectivamente se prestaba el servicio y si la tasa cobrada por el mismo era proporcional al servicio prestado; por tanto, de la información presentada, Ecuador tampoco logró demostrar que la Resolución 895 estuviera siendo cumplida. 10.El 14 de abril de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/543/2005, la Secretaría General consideró necesario contar con documentación probatoria adicional, a fin de resolver el recurso de reconsideración. Por esto, prorrogó el plazo, por 15 días calendario, para resolver el recurso de reconsideración y concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de 10 días calendario para que presentara información específica que permita a la Secretaría General evaluar la proporcionalidad de la tasa y los servicios de inspección fitosanitaria prestados por el SESA.

La información no llegó en el término correspondiente. Sin embargo, el 28 de abril de 2005, de forma extemporánea, la Secretaría General 11/07/2006 6.12 recibió una comunicación de la República del Ecuador, solicitando una prórroga adicional a fin de presentar la información requerida por la Secretaría General. Dicha petición de prórroga fue negada, puesto que ya había sido concedida el 14 de abril de 2005. 11.

El 20 de mayo de 2005, una vez examinados todos los elementos del recurso de reconsideración, la Secretaría General expidió la Resolución 917 desestimando dicho recurso y ratificando lo establecido por la Resolución 895. 12. El 29 de julio de 2005, mediante fax 258 DININ, la República del Ecuador informó a la Secretaría General que en el Registro Oficial No. 65 de 21 de julio de 2005 se publicó la Resolución No. 008 del SESA, por la cual se reduce a US$ 72,32 (setenta y dos con 32/100 dólares) la tasa por servicios de inspección y expedición del documento fitosanitario correspondiente para la importación de hasta 10 toneladas de frutas y frutos frescos. 13.

El 22 de agosto de 2005 fue recibida la comunicación DIE-08489 del Gobierno de Colombia, por el cual expresan su opinión sobre la Resolución 008 del SESA señalando que “… al revisar la señalada resolución observamos que si bien el Gobierno del Ecuador disminuyó las tarifas cobradas por los servicios prestados (…) también se aprecia que la tarifa resultante sigue siendo desproporcionada respecto de la actividad realizada”.

Asimismo advierte “… que la tarifa fijada mediante la resolución 008 … supera en más de un 300% las tasas establecidas para el mismo servicio en Colombia …”, y que “… con las nuevas tarifas estipuladas, Ecuador no cumple con lo previsto en la Resolución 895 …”. 14. Mediante fax SG-X/0.11/1059/2005 de 26 de agosto de 2005, la Secretaría General informó a los demás Países Miembros sobre las comunicaciones que fueran enviadas por los Gobiernos de Colombia y Ecuador, y les otorgó un plazo de 5 días hábiles para remitir comentarios y observaciones sobre la nueva tarifa cobrada por el SESA.

Asimismo se solicitó información al Gobierno ecuatoriano sobre el estado de cumplimiento de las Resoluciones 895 y 917 y una aclarato- GACETA OFICIAL ria o explicación sobre los servicios efectivamente prestados así como la correspondencia de la nueva tasa con el costo de tales servicios, recordándole que en la Resolución 917 se consideró “Que el requisito de proporcionalidad o correspondencia aproximada con el costo de los servicios prestados no ha sido debidamente justificado por la República del Ecuador”. 15.

El 14 de diciembre de 2005, mediante fax SG-F/0.11/1964/2005 la Secretaría General formuló una nota de observaciones a la República del Ecuador con el fin de determinar si dicho País Miembro estaría incurriendo en un posible incumplimiento de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de las Resoluciones 895 y 917; pues hasta ese momento dicho País Miembro no había demostrado: i) en qué consisten los servicios por inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa, ii) que el cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado, y iii) que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio.

Se otorgó un plazo de 10 días hábiles, tanto a la República del Ecuador como a los demás Países Miembros, para que remitieran los alegatos e información que consideraran pertinentes. No obstante, el Gobierno ecuatoriano no dio respuesta a esta nota de observaciones. 16. El 27 de enero de 2006 se recibió una comunicación del Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de la República de Bolivia, por el cual señalan que “… después de efectuar las consultas respectivas a las Instituciones públicas involucradas, con relación al cobro a la ‘Calificación de la tasa por prestación de servicios de inspección sanitaria aplicada por el Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación”, comunica a esa Secretaría General … estas medidas no se están aplicando por parte de ese país”. 17.

El 14 de febrero se realizó en la sede del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador -MICIP- una reunión entre autoridades de dicho ministerio y representantes de la Secretaría General y, entre otros temas, se 11/07/2006 7.12 examinó la falta de cumplimiento de las Resoluciones 895 y 917, comprometiéndose dicho Ministerio a remitir información actualizada sobre el caso.

El 21 de febrero de 2006, se solicitó al MICIP la información ofrecida, requiriéndole que la hicieran llegar a más tardar el 1 de marzo. Esta información, a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha sido recibida por la Secretaría General. II. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas 1. Las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), expidieron la Resolución 002 de 11 de mayo de 2004, publicada en el Registro Oficial 351 de 8 de junio de 2004, por la cual se modificó el Acuerdo 001 de 19 de abril de 2004, publicado en el Registro Oficial 331 de 10 de mayo de 2004, referida a las tasas cobradas por servicios fitosanitarios.

Mediante la referida Resolución 002 se estableció un incremento de las tasas cobradas por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria en el puerto de entrada ecuatoriano. El aumento de las tasas pasó de US$ 12,00 (doce dólares) a US$ 109,07 (ciento nueve con 07/100 dólares) por la importación de las primeras 10 toneladas de frutas y US$ 0,20 (veinte centavos de dólar) por cada tonelada adicional. 2.

En el transcurso de la investigación la Secretaría General requirió en varias oportunidades al Gobierno del Ecuador, la justificación técnica-económica del cobro de las tasas por los servicios de inspección de la mercancía y expedición del documento fitosanitario correspondiente para la importación a que se refiere la Resolución 002 del SESA.

Sin embargo, el Gobierno del Ecuador se limitó a explicar que habría un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002, “para lo cual se estarían realizando las consultas para llegar a un consenso con el sector privado y de esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de los productos agropecuarios que importa nuestro país”. 3.

Posteriormente, en el Registro Oficial del Ecuador No. 65 de 21 de julio de 2005 se publicó GACETA OFICIAL 11/07/2006 8.12 la Resolución No. 008 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) por la cual se reduce a US$ 72,32 (setenta y dos con 32/100 dólares) la tasa por servicios de inspección y expedición del documento fitosanitario de hasta 10 toneladas de frutas y frutos frescos. ciones que pesen sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena), por lo que los Países Miembros deben abstenerse de aplicar dichas medidas a los bienes originarios de la Subregión (artículo 77 del Acuerdo de Cartagena).

A pesar de esta reducción, de la información aportada por los Países Miembros se puede determinar que la tarifa continuaría siendo elevada, en comparación con la que se cobra en los demás Países Miembros, y hasta la fecha esta Secretaría General no ha recibido respuesta del Gobierno del Ecuador sobre la justificación de las tasas, e incluso de las razones de la reducción. Por tanto, el Gobierno del Ecuador sigue sin demostrar: a) en qué consisten los servicios por inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa; b) que el cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; c) tampoco ha probado que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio.

El Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable (artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). Asimismo, son gravámenes al comercio, según el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, “… los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”.

Las conductas descritas, cuya compatibilidad con el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena es analizada por el presente dictamen, se configuran a través de las medidas adoptadas por la República del Ecuador y que han sido calificadas previamente como gravamen al comercio mediante Resoluciones 895 y 917 de esta Secretaría General. III. Referencia a la Nota de Observaciones En referencia a la Nota de Observaciones, como se mencionó anteriormente, ésta no fue contestada por la República del Ecuador.

IV. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina 1. Sobre los gravámenes aplicados por la República del Ecuador a las importaciones de frutas frescas originarias de la Subregión El comercio entre las Repúblicas del Ecuador y el resto de los Países Miembros de la Comunidad Andina, goza de los beneficios del Programa de Liberación, el cual tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restric- Asimismo el Acuerdo de Cartagena establece sobre el concepto de gravámenes que “No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”.

En este sentido, la tasa cobrada por el SESA se aplica de manera obligatoria por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria en los puertos de entrada ecuatorianos. De esta tasa, el Ecuador no ha demostrado cómo se determinó el monto cobrado, no ha justificado el cobro obligatorio de la misma y no ha demostrado la efectiva prestación del servicio; considerándose además que, con dicho cobro, las importaciones de frutas frescas originarias de la Subregión están resultando más gravosas.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que “Las tasas … son un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares. Su cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado … a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios” (destacados de este dictamen.

Sentencia 12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999). Asimismo ha señalado que “… GACETA OFICIAL entiende El Tribunal, en términos generales, que cualquier suma que cobre unilateralmente un País Miembro, por el hecho de importaciones que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de ‘tasas’ o de ‘recargos análogos’, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, muy probablemente sería calificado como gravamen en los términos del artículo 72 [actual 73]” (Sentencia 19-AN-99 de 2 de junio de 2000).

En este caso, la República del Ecuador no ha justificado ni ha demostrado la proporcionalidad del monto obligatoriamente cobrado. 11/07/2006 9.12 do en el párrafo anterior y de lo establecido en el artículo 411 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), no dio cumplimiento a la mencionada Resolución. Finalmente, el recurso interpuesto por el Gobierno ecuatoriano fue resuelto mediante la Resolución 917 de 20 de mayo de 2005, en la cual se desestimó la reconsideración y se confirmó lo dispuesto en la Resolución 895.

V. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena al establecer, en las Resoluciones 002 de 2004 y 008 de 2005, del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria -SESA-, el cobro de una tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria en el puerto de entrada ecuatoriano cuyo cobro no ha sido justificado ya que a pesar de habérsele solicitado en diversas ocasiones, el Gobierno del Ecuador no ha demostrado: 2.

Sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 895 La Secretaría General determinó en su Resolución 895 que el cobro de la tasa por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria a la importación de frutas establecida por el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen conforme con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En dicha Resolución, se concedió el plazo perentorio de diez días hábiles a la República del Ecuador, para que procediera al levantamiento del gravamen establecido. a) en qué consisten los servicios por inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa; b) que el cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; c) que la tasa a ser cobrada guarda relación con el costo de dicho servicio.

La Resolución 895, así como el plazo en ella establecido, son de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de fecha 31 de enero de 2005, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De hecho, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto del acatamiento y aplicación inmediata de las Resoluciones que califican restricciones y gravámenes, ya que las mismas son parte del ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, la República del Ecuador no dio inmediato cumplimiento a la Resolución 895 sino que interpuso un recurso de reconsideración en contra de ella; y a pesar de lo señala- Al imponer una tasa de US$ 109,07 (ciento nueve con 07/100 dólares) por la importación de las primeras 10 toneladas de frutas y US$ 0,20 (veinte centavos de dólar) por cada tonelada adicional calificadas como gravamen (tasa que luego se redujera a US$ 72,32 sin justificación alguna), la República del Ecuador ha actuado en contravención del Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, especialmente del artículo 77; así como incurrido en incumplimiento de las Resoluciones 895 y 917. 1 Artículo 41: El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.

GACETA OFICIAL Del mismo modo, la República del Ecuador también ha incumplido lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento jurídico andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer).

En efecto, “El incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”. 2 VI. Medidas sugeridas Se sugiere que la República del Ecuador se abstenga de exigir el cobro a los Países Miembros de la tasa establecida en la Resolución 008 de 2005 emitida por el SESA, por constituir este cobro un gravamen al comercio de frutas frescas originarias de la 11/07/2006 10.12 Subregión, según se estableció en las Resoluciones 895 y 917.

En todo caso, para sujetarse al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al establecer la tasa a ser cobrada por dicho servicio, el Gobierno de Ecuador debe tomar en cuenta y demostrar: a) en qué consisten los servicios por inspección fitosanitaria que origina el cobro de la tasa; b) que el cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; c) que la tasa a ser cobrada guarda relación con el costo de dicho servicio.

En consecuencia, la República del Ecuador deberá informar, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el indicado incumplimiento o allegar la información requerida que logre justificar el cobro de dicha tasa.

Lima, 10 de julio de 2006. 2 Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001. ALLAN WAGNER TIZÓN Secretario General GACETA OFICIAL 11/07/2006 11.12 GACETA OFICIAL 11/07/2006 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú