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gace333CAN · Official Gazettes1998-04-08

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GACETA OFICIAL Año XIV - Número 333 del Acuerdo de Cartagena Lima, 8 de abril de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 068.- Solicitud de reconsideración de la Resolución 055 por parte del Gobierno de Colombia, para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00, por insuficiencia transitoria de oferta Resolución 069.- Solicitud de Declaración como Restricción la aplicación de Vistos Buenos por parte de Colombia a las importaciones de arroz originarias y procedentes de Perú Resolución 070.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de abril de 1998, correspondientes a la Circular N° 74 del 2 de abril de 1998 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Decisión 431.- Incorporación de la Comunidad Andina en calidad de observador a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas RESOLUCION 068 Solicitud de reconsideración de la Resolución 055 por parte del Gobierno de Colombia, para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00, por insuficiencia transitoria de oferta LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, recibida en la Secretaría General el 03 de marzo de 1998, solicitó reconsiderar el artículo 1 de la Resolución 055 en el sentido de autorizar el diferimiento del Arancel Externo Común a un nivel de 0% para importar 20 000 toneladas de algodón sin cardar ni peinar, de fibra media, clasificado en la subpartida 5201.00.00, sin perjuicio de que el tema sea analizado por el Consejo de Coordinación Arancelaria de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en que la insuficiencia de oferta subregional del mencionado producto es transitoria si se consideran los ciclos de siembra y cosecha del algodón y que, en este sentido, la disminución de los precios de la fibra por los altos niveles de inventario mundiales y la tendencia revaluacionista durante la época de siem- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL bra de 1997, sumado a los niveles de incertidumbre sobre posibles pérdidas de cosechas ocasionadas por el fenómeno de El Niño, afectaron las decisiones de siembra de los algodoneros colombianos y, por lo tanto, el normal abastecimiento y la oferta de fibra para el primer semestre de 1998;

Que adicionalmente, en la mencionada comunicación, el Gobierno de Colombia considera que el diferimiento a 0% en el Arancel Externo Común no ocasionaría distorsiones en las condiciones de competencia en la Subregión, como lo expresan los considerandos 8º y 10º de la Resolución 055; Que la Secretaría General, mediante comunicación Nº SG/AJ/F 178-98, acusó recibo de la solicitud de que trata la presente Resolución;

Que la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 23 de julio de 1997 y que define los criterios y procedimientos para la suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta, establece en su artículo 3 que “Se considera que la insuficiencia es transitoria cuando la producción subregional de los bienes objeto de la solicitud ha atendido normalmente la demanda del mercado andino, y por cualquier circunstancia la oferta deja de ser suficiente en los términos del artículo 2, siendo necesario recurrir a importaciones de terceros países mientras se normaliza la situación”.

En este sentido, la Secretaría General ha encontrado que, sobre la base de estadísticas de comercio del producto, la persistencia e incremento de las importaciones de algodón desde terceros países permiten sostener que la oferta subregional es insuficiente de manera permanente, ya que para el período 1990 a 1996 dichas importaciones pasaron de representar 25% a un 80% del total de importaciones que realizaron los Países Miembros;

Que en este mismo sentido, el carácter estacional de las cosechas que argumenta el Gobierno de Colombia, no es aplicable a la definición de insuficiencia transitoria, ya que los ciclos estacionales de producción son un comportamiento normal e inherente al proceso de producción y abastecimiento de algunos bienes agrícolas, como es el caso del algodón;

Que la misma Resolución 501, en su artículo 8 establece los criterios o parámetros, adicio- 08/04/98 2.12 nales a los correspondientes de los artículos 2 y 3, que la Secretaría General tendrá en cuenta para su pronunciamiento, que son: a) Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la Subregión. b) Posibilidades de abastecimiento desde terceros, con el pago del Arancel Externo Común. c) Vigilar que no se generen restricciones al comercio intrasubregional, ni desviaciones a favor de terceros. d) Vigilar que no se generen condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión. e) Eventuales prácticas desleales vinculadas a los productos objeto de la solicitud;

Que, con relación al criterio a) del considerando anterior, la Secretaría General estima que al no ser la insuficiencia de carácter transitorio, la posibilidad de abastecimiento en la Subregión no es fluido; Que, con respecto al correspondiente criterio b) y con base en la información que mantiene la Secretaría General del comercio de los Países Miembros, se establece que por lo menos desde 1995, año en el cual se adopta el mecanismo de Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros, más del 90% de las importaciones de algodón a Colombia se efectúan desde terceros con el pago del arancel, salvo en los períodos de aplicación de diferimientos autorizados, no existiendo motivos evidentes que permitan suponer que dicha situación no se puede mantener;

Que, en virtud al carácter de la eventual medida de diferimiento de que trata la presente Resolución y a que se ha demostrado insuficiencia de oferta de carácter no transitorio, la situación descrita en el literal c) no se presentaría; Que, con relación al parámetro d), el mismo que se corresponde con el argumento del Gobierno de Colombia en el sentido de que un diferimiento a 0% no ocasionaría distorsiones a la competencia en la Subregión, la Secretaría General se ratifica en que, por tener el algodón una participación muy alta en la cadena de producción de la industria textil, los diferimientos arancelarios a este producto sí tienen un elevado impacto en los costos y, por lo tanto, GACETA OFICIAL 08/04/98 pueden distorsionar las condiciones de competencia para el comercio subregional de los productos de la cadena, tal como se establece en la parte considerativa de la Resolución 055;

Que, la Secretaría General estima que la situación descrita en el criterio e) no se presentaría; Que, por lo tanto, la situación planteada por el Gobierno de Colombia no está comprendida en las condiciones establecidas por el artículo 3 y los literales b) y d) del artículo 8 de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por lo que corresponde denegar la reconsideración a que hace referencia la presente Resolución;

Que la Resolución 055 de la Secretaría General, con fecha 4 de febrero de 1998, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de la mencionada Resolución 501, determinó en su artículo 2 convocar al Consejo de Coordinación Arancelaria dado que se habían presentado solicitudes reiteradas o prórrogas sucesivas sobre el mismo producto y se había comprobado que la insuficiencia de oferta no es transito- 3.12 ria en el caso del algodón. Esta situación no ha variado a la fecha;

Que dicho Consejo fue convocado por la Secretaría General para los días 26 y 27 de marzo de 1998 y el mismo fue pospuesto, a solicitud de un País Miembro, para los días 23 y 24 de abril próximo;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia y confirmar la Resolución 055 en todas sus partes. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 069 Solicitud de Declaración como Restricción la aplicación de Vistos Buenos por parte de Colombia a las importaciones de arroz originarias y procedentes de Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Que, en sustento de su solicitud, dicho País Miembro adjuntó los siguientes datos: VISTOS: Los Artículos 71 a 73 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 de la Comisión; y, - Identificación del Solicitante.

CONSIDERANDO

Que mediante Oficio No. 017-98-MITINCI/VMTINCI/DNINCI, recibido el 29 de enero de 1998, el Gobierno de Perú solicitó a esta Secretaría General su pronunciamiento respecto de si el sistema de vistos buenos previos que el Gobierno de Colombia estaría aplicando a las importaciones peruanas de arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, de la subpartida NANDINA 1006.30.00, constituye una restricción según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; - Identificación y Descripción de la Medida. - Identificación de la Mercancía Afectada.

Asimismo, adjuntó una serie de comunicaciones cursadas entre los Gobiernos de Colombia y Perú; Que, en la comunicación del Incomex del 14 de agosto de 1997 y que obra en el expediente, se manifiesta que la subpartida arancelaria 1006.30.00 “ no tiene preferencia, lo cual significa que se debe aplicar el tratamiento de terceros países. Esto implica cumplir con el requisito del visto bueno previo por parte del GACETA OFICIAL Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ”.

En la comunicación No. 412 del 97 del MITINCI se manifiesta que la suspensión temporal del Perú se refirió exclusivamente a los compromisos de desgravación arancelaria y al Arancel Externo Común. En la comunicación del 30 de octubre de 1997 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia manifiesta que la Decisión 321 suspende la aplicación del Programa de Liberación tanto para gravámenes como para restricciones y que debido a que el arroz se encuentra en el Anexo V de la Decisión 414, solamente hasta el 1 de enero del 2005, surge la obligación para Colombia y los demás Países Miembros de eliminar el arancel y de excluir a este producto de la aplicación de cualquier tipo de restricción a su importación. Finalmente, también se adjunta copia de registros de importación denegados por Colombia a la empresa Promotora Mercantil E.I.R. Ltda. con la Nota “previo visto bueno del Ministerio de Agricultura”;

Que mediante comunicación No. SG/AJ/F 094 de fecha 13 de febrero de 1998, remitida según sello de envío el día 16 del mismo mes y año, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia la reclamación interpuesta, indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 425 había dado inicio a la investigación correspondiente, debido a que la información presentada por el Gobierno de Perú se encontraba completa.

En tal virtud, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo texto citado, se concedió al Gobierno reclamado un plazo de 20 días hábiles para presentar sus descargos; Que mediante comunicación del 18 de febrero de 1998, remitida el día 19 del mismo mes y año, la Secretaría General solicitó, con base en el artículo 50 de la Decisión 425, una serie de informaciones dirigidas a conocer el punto de vista del Gobierno de Colombia sobre la situación antes descrita;

Que mediante comunicación del 27 de febrero de 1998, el Gobierno de Colombia solicitó aclaración sobre el tipo de medida a que se refería la solicitud de presentación de información antes aludida; Que mediante comunicación remitida el 5 de marzo último, la Secretaría General indicó que la información requerida mediante facsímil del 08/04/98 4.12 18 de febrero complementaba la comunicación del día 13 del mismo mes dando inicio a la investigación por supuestas restricciones al arroz procedente de Perú. En dicha comunicación se indicó asimismo que a la fecha no se había recibido ningún alegato por parte de Colombia y que el plazo para contestar la reclamación vencería el próximo 16 de marzo;

Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998, recibido por esta Secretaría en esa misma fecha, el Gobierno de Colombia en descargo de la reclamación presentada por Perú hace un recuento histórico señalando que el Programa de Liberación se construyó sobre el principio de la eliminación de restricciones al momento de la culminación del Programa de Liberación, principio que también fue observado por las Decisiones 296, 298, 299 y 300.

En este orden de ideas, dicho Gobierno cita el Artículo 126 del Acuerdo que a su juicio evidencia que la eliminación de restricciones al inicio del Programa de Liberación constituyó más bien la excepción. De otro lado, advierte que las mencionadas disposiciones establecen una vinculación directa entre la eliminación de aranceles y las barreras no arancelarias, lo que implica una simultaneidad entre el desmonte de unas y otras.

En el caso particular del arroz, señala dicho Gobierno, que sólo en el año 2005 este producto quedará totalmente liberado y por ende no sujeto a restricción alguna. Finalmente, indica que el otorgamiento del visto bueno a la importación de arroz se concede en aplicación de un contingente de importación, al cual tiene acceso toda persona natural o jurídica que demuestre la compra de cosecha nacional en los términos establecidos en las Resoluciones 07, 013 y 038 de 1998 emanadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por lo expuesto, concluye el señalado Gobierno, la medida impuesta a Perú debe considerarse como consistente con la normatividad andina; Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998, recibido por esta Secretaría el 16 del mismo mes y año, el Gobierno de Bolivia, dando respuesta a la notificación efectuada conforme al artículo 50 de la Decisión 425, manifestó que en opinión de dicho País Miembro, los vistos buenos previos aplicados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia a las importaciones provenientes de Perú, interpretados a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, son susceptibles de GACETA OFICIAL calificar como “restricciones de todo orden” de carácter administrativo, y que conviene que el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina se pronuncie en función de las normas del ordenamiento jurídico andino, aplicables al caso en cuestión, velando al mismo tiempo por la plena vigencia de los mecanismos del proceso de integración andino, en especial, del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que mediante escrito del 13 de marzo de 1998 recibido por esta Secretaría con fecha 19 de marzo, el Gobierno de Colombia remitió a esta Secretaría la información solicitada. En su análisis, la Secretaría tuvo presente la relación de Decretos y Resoluciones que señalan que Colombia administra las importaciones de arroz desde el año 1994 en desarrollo del Decreto 2439;

Que de la investigación realizada se observa que según el Decreto 2439 del 2 de noviembre de 1994, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia sujeta la importación de un conjunto de productos entre los cuales se encuentra el arroz, al otorgamiento de un visto bueno por parte de dicho Ministerio. Dicho Decreto excluye de su aplicación a los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile;

Que según el Decreto 2353 del 29 de diciembre de 1995, para el caso del arroz (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00; 1006.20.00; 1006.30.00; y, 1006.40.00) se estableció la aplicación del mecanismo de vistos buenos a Venezuela y Chile, sobre la base del Artículo 102 del Acuerdo vigente; Que según el Decreto 1436 del 15 de agosto de 1996, expedido sobre la base del Artículo 102 del Acuerdo (antiguo 72), debido a que la producción de arroz y los inventarios existentes de este producto en el país permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno y que el precio del producto importado es inferior al del arroz nacional, la importación de productos procedentes de los países aludidos en el párrafo anterior de esta Resolución, debía ser registrada por el Incomex previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se tiene presente que los Decretos 2353 y 1436, no obstante no incluir a Perú, se hacen posteriormente aplicables a dicho País Miembro; 08/04/98 5.12 Que mediante Resolución 066 del 25 de febrero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia estableció un contingente para la importación de arroz paddy (subpartida NANDINA 1006.10.90.00) y dispuso que para la importación de dicho producto será indispensable demostrar la absorción de cosecha nacional de arroz.

Dicho Decreto ejemplifica el manejo del contingente de importación de arroz, con base en ajustes periódicos que tienen en cuenta, entre otros aspectos, el comportamiento de los precios del mercado doméstico; Que, en este sentido, se abrió un contingente de 140 000 toneladas para el arroz paddy o para el arroz descascarillado, sujetas a la demostración de absorción de cosecha nacional durante 1996, y se encargó a la Dirección General de Comercio Exterior y Negociaciones Internacionales determinar la cantidad máxima por la cual se otorgaría el visto bueno a cada solicitante, distribuyendo a prorrata cantidades prefijadas según la zona del país de que se trate.

Se indicó, asimismo, que las solicitudes serían evaluadas dentro de los cuatro días hábiles de presentadas y los vistos buenos tendrían una vigencia de dos meses improrrogables a partir de la fecha de su otorgamiento; Que la última prórroga del sistema de vistos buenos, mediante Decreto 1414 de 28 de mayo de 1997, extiende la vigencia del mismo hasta el 31 de mayo de 1998, por lo que en la práctica se encuentra vigente;

Que el Decreto 007 del 21 de enero de 1998 establece un contingente de importación, distribuido conforme a su origen de la siguiente manera: - 105 000 para países con los que Colombia hubiere consolidado una zona de libre comercio (arancel “0”); - 95 000 para los países con los que Colombia no hubiere consolidado una zona de libre comercio.

Adicionalmente indica dicho Decreto que, además de los documentos requeridos para la solicitud, se requerirá una certificación expedida por FEDEARROZ sobre el valor recaudado y girado por concepto de la cuota de fomento arrocero causada por las compras de arroz reportadas, aceptándose como absorción sólo la GACETA OFICIAL cantidad comprada que cumpla con este requisito.

Se agrega que para efectos de la demostración de absorción de cosecha interna, el precio unitario de compra no podrá ser inferior al precio mínimo acordado por los productores e industriales en el Comité de Seguimiento a la Producción, Consumo e Importaciones de Arroz, para el respectivo período. Acto seguido, se relacionan una serie de requisitos formales que deberán presentarse a efectos de tramitar la solicitud de importación;

Que el Decreto 038 del 19 de febrero de 1998 modificó las cantidades correspondientes al contingente de importación y cuota de absorción, modificó el procedimiento aplicable y determinó mayores exigencias de carácter formal; Que si bien es cierto el Programa de Liberación originalmente previsto por el Acuerdo de Cartagena diseñó la eliminación de restricciones en forma simultánea a un cronograma de eliminación de gravámenes, no es menos cierto que ellas se referían únicamente a las restricciones existentes a la fecha de adopción del Acuerdo, habida cuenta que los Países Miembros se encontraban impedidos de introducir nuevas restricciones por mandato del Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena vigente.

Tampoco es menos cierto que, por efecto de las sucesivas modificaciones al cronograma de desgravación arancelaria, expresadas en las diversas Decisiones sobre Perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio, incluyendo al Protocolo de Quito modificatorio del Acuerdo, se produjo un desfase entre la desgravación arancelaria propiamente dicha y la posibilidad de aplicación de restricciones, perfeccionándose la prohibición de aplicación de estas últimas antes que el desmonte arancelario.

En efecto, el Artículo 76 del Acuerdo (antiguo 46) determinó que los Países Miembros eliminarían las restricciones de todo orden a más tardar el 31 de diciembre de 1970, salvo con algunas excepciones puntuales que son precisamente a las que se refiere el Gobierno de Colombia, esto es: el régimen especial para Bolivia y Ecuador y los Programas Sectoriales.

El desmonte de restricciones culminó para Ecuador el 21 de noviembre de 1988, según lo dispuso el Artículo 130 d) del Acuerdo, y para Bolivia el 26 de mayo de 1990, por mandato de la Decisión 258. En el caso de los Programas Sectoriales el desmonte de restricciones tuvo lugar a la fecha de la 08/04/98 6.12 dación de las respectivas Decisiones que los implementaron.

Así pues, desde el punto de vista legal, el desmonte de las restricciones y consecuentemente la plena aplicación de la prohibición de restricciones por parte de todos los Países Miembros, ocurrió en forma previa a la adopción de la Decisión 321, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo del 27 de agosto de 1992; Que, como quiera que pese al mandato legal, algunos Países Miembros durante la década de los años 80 continuaron aplicando, de facto, restricciones, la Decisión 229 publicada el 18 de diciembre de 1987 en la Gaceta Oficial, estableció un Programa de Levantamiento de Restricciones que determinó el desmonte total a diciembre de 1988, excepto para el caso de Bolivia para quien, como ya se indicó, la fecha final de desmonte se verificó el 26 de mayo de 1990.

Nuevamente, aun considerando esta circunstancia, el perfeccionamiento de la prohibición de aplicación de restricciones tuvo lugar de manera previa a la suspensión del Perú por la citada Decisión 321 y demás normas complementarias y modificatorias, las que, de otro lado, sólo se refirieron a los compromisos de índole arancelaria y, durante algún período, a las relaciones externas y armonización macroeconómica;

Que aun cuando la Decisión 321 no aludiera expresamente a las categorías de restricciones y gravámenes en sus referencias al Programa de Liberación, ello no desvirtúa el hecho de que ésta se refiriera únicamente a la parte correspondiente a la desgravación arancelaria. La práctica posterior seguida por los Países Miembros con respecto a Perú y de éste con respecto a los demás Países Miembros evidenciada en las diversas Decisiones y Resoluciones adoptadas durante el período de suspensión y la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, confirman esta aseveración. Así por ejemplo: a) Los cinco Países Miembros adoptan la Decisión 328 que establece un procedimiento expedito para el tratamiento de las restricciones aplicables en materia fitosanitaria, el cual opera sin perjuicio del procedimiento general del Artículo 73 del Acuerdo. b) Los cinco Países Miembros adoptan las Decisiones 321, 335, 353, 356, 377 y 387 GACETA OFICIAL modificatorias de la Decisión 321 y que administraron los términos de la participación de Perú, las cuales según se deduce de su texto, se refirieron en cuanto al Programa de Liberación, exclusivamente a la desgravación arancelaria y las condiciones de simultaneidad y reciprocidad para que ésta se efectúe. c) En el mismo sentido se pueden citar sendos Dictámenes de Incumplimiento y Resoluciones de la Junta sobre declaración de restricciones que tuvieron como partes en el procedimiento a los distintos Países Miembros, incluidos Colombia y Perú. Ello evidencia que el tratamiento de las restricciones se sujetó a la disciplina comunitaria y que la interpretación de los términos de la suspensión era restringida, tal y como corresponde tratar a las excepciones.

Entre otras, puede tomarse como referencia la Resolución 354 publicada en la Gaceta Oficial el 26 de julio de 1994 que suspendió la prohibición temporal de la expedición de permisos zoosanitarios para las aves y huevos fértiles procedentes de Perú, por parte de Colombia, y el Dictamen 15/95 del 18 de abril de 1995 que declara que Perú incurrió en incumplimiento de sus obligaciones subregionales al restringir la importación de papa para consumo proveniente de Colombia y Ecuador.

Pueden revisarse también las Resoluciones 388, 430, 432, 458, 476 y 494. d) El Tribunal de Justicia en el Proceso 1-AI97, sostuvo en apoyo de la tesis expuesta que el espíritu del manejo de la situación de excepción de Perú fue el de que las obligaciones relativas al Programa de Liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectan otras normas que forman parte del Capítulo V del Acuerdo;

Que aun en el supuesto negado que quedaran dudas sobre el hecho de que la situación excepcional de Perú no comprendiera el tratamiento aplicable a las restricciones al comercio, éstas son resueltas definitivamente por la Decisión 414, que expresamente se refiere en su parte resolutiva únicamente a los gravámenes, los cuales se sujetan a cronograma especial de desgravación. Así pues, no hay lugar a interpretar que es factible mantener restricciones hasta completar la totalidad de la desgravación arancelaria para un producto o grupo de 08/04/98 7.12 productos determinado tal y como lo indica Colombia;

Que conforme a la información que obra en el expediente, ha quedado probada la vigencia en Colombia de un sistema de administración de importaciones que en el presente caso se aplica al arroz originario de Perú, consistente en: - La aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio. - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de dos meses;

Que el término “restricción de todo orden” es definido por el Artículo 72 del Acuerdo como “cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.”; Que el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “ restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios” En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favora- GACETA OFICIAL ble a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como “restricción”. Se tiene presente que la existencia y aplicación de la restricción, por lo demás, ha sido reconocida por el Gobierno de Colombia según se aprecia en los descargos presentados por dicho País Miembro y que han sido reseñados en los párrafos precedentes, ya que éstos más bien se orientan a justificar la aplicación de la restricción en el hecho de que la desgravación arancelaria por parte de Perú aún no ha sido completada.

En este sentido, el escrito del Gobierno de Colombia del 13 de marzo de 1997 señala que “ entre Colombia y Perú el arroz está sometido a vistos buenos desde 1994, y que dicho visto bueno es totalmente compatible con la normatividad andina, en razón a que con dicho país aún no se ha consolidado la Zona de Libre Comercio para este producto”;

Que en adición al análisis ya expuesto sobre la evolución del tratamiento de las restricciones en la Comunidad Andina y a las características de la participación de Perú, que se limitó en cuanto al Programa de Liberación a reprogramar los compromisos de orden arancelario, la justificación presentada por el Gobierno de Colombia no corresponde a ninguna de las motivaciones de orden público no económico contenidas en el Artículo 72 del Acuerdo ni a ninguna de las otras excepciones económicas establecidas en el Acuerdo, esto es: medidas de salvaguardia, medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios en balanza de pagos y derechos com- 08/04/98 8.12 pensatorios por subvenciones o dumping.

En consecuencia, tal alegato no puede ser admitido como justificatorio de la restricción; Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo, corresponde a la Secretaría General, para los casos de reclamaciones por restricciones, determinar de oficio o a petición de parte si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye gravamen o restricción. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Decisión 425 que reglamenta el procedimiento aplicable a los casos de restricción, corresponde asimismo a esta Secretaría General determinar un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire la restricción;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el sistema de administración de importaciones vigente en Colombia y que en el presente caso se aplica al arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, de la subpartida NANDINA 1006.30.00, originario de Perú, consistente en: - La aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio. - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de dos meses, constituye una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo.

Artículo 2.- A tenor de lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución y en el artículo anterior, el Gobierno de Colombia no deberá aplicar dicho sistema a las importaciones de arroz originarias de Perú y en todo caso dispondrá de un plazo no mayor de quince días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para retirar la restricción y cumplir con lo dispuesto en los Artículos 71 y 76 del Acuerdo.

GACETA OFICIAL 08/04/98 Artículo 3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. 9.12 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 070 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de abril de 1998, correspondientes a la Circular N° 74 del 2 de abril de 1998 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 037, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

RESUELVE

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de abril de 1998: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 1 367 869 1 945 160 130 134 160 350 270 699 736 242 296 (Un mil trescientos sesenta y siete) (Ochocientos sesenta y nueve) (Un mil novecientos cuarenta y cinco) (Ciento sesenta) (Ciento treinta) (Ciento treinta y cuatro) (Ciento sesenta) (Trescientos cincuenta) (Doscientos setenta) (Seiscientos noventa y nueve) (Setecientos treinta y seis) (Doscientos cuarenta y dos) (Doscientos noventa y seis) GACETA OFICIAL 08/04/98 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 10.12 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General DECISION 431 Incorporación de la Comunidad Andina en calidad de observador a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: El Artículo 16 literales c), e) y f) del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 6 literales d), i) y n) y 11 de la Decisión 407, que contiene el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, es interés del Consejo Presidencial Andino que la Comunidad Andina tenga una mayor participación y presencia en los distintos foros internacionales; Que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A/52/6 le ha otorgado a la Comunidad Andina calidad de observador ante dicho órgano; y, Que, a efectos de reglamentar la participación de la Comunidad Andina ante dicho foro internacional es necesario emitir un pronunciamiento por parte del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

DECIDE: Artículo 1.- Autorizar la participación de la Comunidad Andina ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en calidad de observador. Artículo 2.- Delegar la representación de la Comunidad Andina en la Secretaría General. Artículo 3.- Encárguese a la Secretaría General de la Comunidad Andina que realice las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Decisión. Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. GACETA OFICIAL 08/04/98 11.12 GACETA OFICIAL 08/04/98 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú