JurídicoESEN
gace426CAN · Official Gazettes1999-04-14

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Documents published in this gazette

GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 426 Lima, 14 de abril de 1999 SUMARIO Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Pág. Decisión 449.- Términos de la Adscripción al Sistema Andino de Integración y Reglamento de Organización y Funciones del Convenio Hipólito Unanue Comisión de la Comunidad Andina Decisión 451.- Apoyo al Convenio de Aceleración y Profundización del Libre Comercio suscrito entre el Perú y el Ecuador y Aceleración del Programa de Liberación previsto en la Decisión 414 entre dichos Países Miembros Decisión 452.- Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina DECISION 449 Términos de la Adscripción al Sistema Andino de Integración y Reglamento de Organización y Funciones del Convenio Hipólito Unanue EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los Artículos 6 y 8 del Acuerdo de Cartagena; el Tratado de Creación del Convenio Hipólito Unanue sobre Cooperación en Salud de los Países del Area Andina; el Protocolo Adicional al Convenio Hipólito Unanue; la Declaración de los Representantes del Convenio Hipólito Unanue del 10 de agosto de 1998; la Resolución No. XIV/1 de la XIV REMSA Extraordinaria del 22 de octubre de 1998; y, la Propuesta 18/Rev. 1 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que mediante Decisión 445 del 10 de agosto de 1998 se aprobó la adscripción del Convenio Hipólito Unanue al Sistema Andino de Integración; Que dicha Decisión fue también aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en representación de su país; Que, en consecuencia, es necesario establecer los términos según los cuales dicha adscripción deberá funcionar en adelante e instrumentar la reformulación del Convenio requerida con tal objeto;

Que en cumplimiento de la indicada Decisión es necesario asimismo aprobar una nueva reglamentación del Convenio Hipólito Unanue que responda a la necesidad de profundizar el proceso de modernización del Convenio y do- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 14/04/99 tarlo de mayor autonomía, continuidad, eficiencia y operatividad dentro del Sistema Andino de Integración, proceso que fue sancionado positivamente por la Reunión de Ministros de Salud (REMSAA), en la XIII Reunión Extraordinaria celebrada en Lima - Perú, durante los días 19 y 20 de junio de 1997; 2.24 Artículo 1.- Aprobar los términos de adscripción del Convenio Hipólito Unanue al Sistema Andino de Integración que figuran como Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2.- Aprobar el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Convenio Hipólito Unanue que figura como Anexo II de la presente Decisión. Que la Propuesta de la Secretaría General ha sido elaborada de común acuerdo con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Hipólito Unanue y con la Reunión de Ministros de Salud del mismo;

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. DECIDE: ANEXO I TERMINOS DE LA ADSCRIPCION DEL CONVENIO HIPOLITO UNANUE AL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION ARTICULO 1.- El Convenio Hipólito Unanue mediante Declaración del 8 de agosto de 1998 y Resolución REMSAA Extraordinaria XIV/1, aceptada en la misma fecha por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, manifestó su voluntad de formar parte del Sistema Andino de Integración. En consecuencia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Decisión, esta Institución adquiere la calidad de “Convenio Social del Sistema Andino de Integración”. b) Las iniciativas legislativas serán coordinadas por los órganos competentes del SAI y del CONHU según sus atribuciones;

ARTICULO 2. - La adscripción al SAI supone, por parte del CONHU, su voluntad de acatar las directrices y normas emanadas de dicho Sistema, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los órganos e instituciones del SAI y los órganos del CONHU. En este sentido, las políticas de integración en materia de salud se implementarán conforme a los criterios que se enumeran a continuación: i) La Secretaría General de la Comunidad Andina al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o a la Comisión Ampliada con los Ministros de Salud, según corresponda, a través de la respectiva propuesta; a) Los asuntos relativos a salud que conciernan al proceso de integración, serán necesariamente objeto de coordinación previa entre el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión Ampliada de la Comunidad Andina y la Secretaría General de la Comunidad Andina, por un lado, y los órganos del CONHU, por el otro, según sus atribuciones; c) La instancia de coordinación a que se refieren los literales anteriores, podrá requerir las asesorías técnicas que sean necesarias; d) Una vez acordada la normativa, ésta será elevada por: ii) La Secretaría Ejecutiva del Convenio Hipólito Unanue a la Reunión de Ministros de Salud del Area Andina (REMSAA), a través del respectivo Proyecto de Resolución; e) Dichas iniciativas serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión Ampliada de la Comunidad Andina, según corresponda, y por la Reunión de Ministros de Salud del Area Andina del Convenio Hipólito Unanue, respectivamente;

GACETA OFICIAL 14/04/99 3.24 f) Sin perjuicio de lo anterior, las iniciativas legislativas que adopte la REMSAA podrán ser canalizadas a la Comisión Ampliada o al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General; y, modificatorias y ampliatorias. Las controversias que surjan entre cualquiera de estos últimos y Chile también podrán resolverse conforme a dichos mecanismos, cuando este último así lo acepte expresamente. g) El seguimiento y control del cumplimiento de las iniciativas legislativas una vez adoptadas, corresponderá a las Secretarías y órganos de la Comunidad Andina y del Convenio Hipólito Unanue, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Del mismo modo, los conflictos de carácter administrativo o laboral se sustanciarán conforme a los procedimientos previstos en el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, a partir del momento en que éste entre en vigencia. Los criterios antes señalados procederán, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que correspondan al SAI y al CONHU de conformidad con sus respectivas normativas.

ARTICULO 4. - El Convenio Hipólito Unanue podrá establecer coordinaciones con el Parlamento Andino, en su calidad de órgano deliberante del Sistema Andino de Integración, a fin de promover la adopción de iniciativas legislativas en los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 3. - Siguiendo lo establecido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las controversias que surjan entre los Países Miembros del Convenio Hipólito Unanue que a su vez sean miembros de la Comunidad Andina se resolverán a través de los mecanismos jurisdiccionales previstos en dicho Tratado, sus ARTICULO 5.- El Convenio Hipólito Unanue establecerá relaciones de trabajo y coordinación con los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. ANEXO II REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONVENIO HIPOLITO UNANUE ARTICULO 1.- El Convenio Hipólito Unanue está compuesto por los siguientes órganos: a) La Reunión de Ministros de Salud del Area Andina; b) El Comité Técnico de Coordinación; c) La Secretaría Ejecutiva; y, Unanue, el Acuerdo de Creación de los Organismos Permanentes del Convenio y el artículo 3 del Protocolo Adicional a dicho Convenio, la Reunión de Ministros de Salud del Area Andina (REMSAA) es el órgano máximo del Convenio y está integrada por los Ministros de Salud de los países miembros de dicho Convenio en calidad de representantes titulares y, en caso de ausencia, por los representantes debidamente acreditados en calidad de accesitarios. d) Las Comisiones Asesoras.

CAPITULO I DE LA REUNION DE MINISTROS DE SALUD DEL AREA ANDINA SECCION I De la Composición, Funciones y Atribuciones ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado del Convenio Hipólito La REMSAA estará presidida por el Ministro de Salud del país sede de la respectiva reunión ordinaria, quien continuará ejerciendo sus funciones hasta la próxima reunión ordinaria.

Actuará como secretario de la misma, el Secretario Ejecutivo del Convenio.

ARTICULO 3. - La REMSAA se reunirá ordinariamente una vez al año y será convocada por su Presidente en ejercicio. La convocatoria a reunión ordinaria deberá remitirse con por GACETA OFICIAL lo menos 30 días de anticipación a la fecha fijada para su inauguración y se celebrará en la fecha y lugar que se haya determinado en la reunión precedente.

Para estos efectos, el Presidente contará con la asistencia de la Secretaría Ejecutiva del Convenio (SECONHU), la que realizará las coordinaciones correspondientes.

ARTICULO 4. - Asimismo, la REMSAA podrá reunirse extraordinariamente sea en forma presencial o virtual, a requerimiento del Presidente, de dos países miembros, de la Secretaría Ejecutiva del Convenio o de los órganos del SAI. Las reuniones extraordinarias se realizarán en el lugar y fecha que determine el Presidente y deberán ser convocadas con por lo menos 15 días de anticipación a la fecha de su realización.

ARTICULO 5. - El Presidente podrá invitar a las reuniones de la REMSAA a las organizaciones nacionales e internacionales o personas naturales o jurídicas cuya participación sea de interés para el cumplimiento de los objetivos del Convenio. Dichos invitados asistirán en calidad de observadores.

ARTICULO 6. - Corresponderá a la Reunión de Ministros: a) Definir la política general y establecer las prioridades para la consecución de los objetivos del Convenio; b) Elegir al Secretario Ejecutivo del Convenio; c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual de la Secretaría Ejecutiva y fijar las contribuciones de los países contratantes; d) Aprobar y evaluar la gestión de los demás órganos del Convenio; e) Aprobar, en concordancia con las normas del SAI, los instrumentos jurídicos que regulen los órganos del Convenio y sus reformas; f) Adoptar y expedir las resoluciones que fueran necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Convenio e instruir a los demás órganos del Convenio sobre su implementación; 14/04/99 4.24 g) Celebrar convenios con agencias internacionales para la consecución de los objetivos del Convenio; h) Requerir estudios, investigaciones o informes en aquellas materias que lo estime necesario; i) Aprobar el informe y la cuenta anual de la Secretaría Ejecutiva; j) Crear las comisiones asesoras que considere necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Convenio; k) Considerar las recomendaciones que le formulen los organismos internacionales de salud que tengan relación con el Convenio y, en particular, las provenientes de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; l) Coordinar con el Consejo Andino Ministros de Relaciones Exteriores, con la Comisión Ampliada con los Ministros de Salud o la Comisión y conocer sus decisiones, según corresponda, y aprobar las iniciativas que requieran ser adoptadas mediante norma legal; m) Instruir a la Secretaría Ejecutiva, el desarrollo de actividades conjuntas o de interés mutuo con los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como con otras instituciones, para el logro de los objetivos del Convenio; n) Seguir el procedimiento establecido en el artículo 2 del Anexo I de esta Decisión para la adopción de sus Resoluciones, en el caso que éstas se relacionen con materias de integración; o) Instruir a la Secretaría Ejecutiva la celebración de convenios de cooperación o de otra índole con terceros; p) Solicitar a los órganos del SAI la convocatoria de reuniones para tratar asuntos de interés común; y, q) Las demás que le encomienden los instrumentos jurídicos que regulan el Convenio.

ARTICULO 7. - Son funciones del Presidente de la REMSAA: GACETA OFICIAL 14/04/99 5.24 a) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la REMSAA; de al menos los dos tercios de los representantes. b) Cursar las invitaciones a reuniones ordinarias y extraordinarias a los observadores;

ARTICULO 11. - La Reunión se desarrollará en sesiones plenarias o en comisiones, según lo requiera la naturaleza del tema a tratar, lo que será determinado por la reunión por simple mayoría de votos. Las reuniones serán públicas a menos que la mayoría de los representantes presentes solicite que sea reservada. c) Elaborar, asesorado por el Secretario Ejecutivo, la agenda provisional de los temas a ser tratados en las reuniones; d) Representar a la REMSAA; e) Desempeñar las demás funciones que le encomienden los instrumentos jurídicos del Convenio o del Sistema Andino de Integración; y, f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende la REMSAA.

ARTICULO 8. - Corresponde al Secretario Ejecutivo recibir y distribuir los documentos que serán discutidos; redactar las actas; preparar las resoluciones; redactar el informe final de la REMSAA; y, en general, desempeñar todas aquellas tareas secretariales que sean necesarias para el adecuado desarrollo de la reunión. Para estos efectos, el Secretario Ejecutivo contará con el personal y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo su labor, los que serán proporcionados por el país sede de la reunión. SECCION II Del quórum de asistencia y votación y del desarrollo de las Sesiones ARTICULO 9.- La Reunión de Ministros de Salud, ordinaria y extraordinaria, deberá realizarse con la presencia de al menos dos tercios de los países miembros del Convenio.

Las Resoluciones de la REMSAA se adoptarán con el voto favorable de al menos dos tercios de los países miembros del Convenio, salvo que el Protocolo Adicional establezca un quórum de votación distinto. Cada país representado en la reunión tendrá derecho a un voto.

ARTICULO 10. - La votación se realizará por mano alzada, la que se realizará por orden alfabético previo sorteo del país que iniciará la votación. También podrá solicitarse votación secreta, pero en ese caso, la petición deberá ser sometida a votación y requerirá aprobación ARTICULO 12.- En la primera sesión de la reunión se aprobará la agenda y el programa de trabajo.

En la sesión de clausura se aprobará el Informe Final de la reunión.

ARTICULO 13. - En cada sesión plenaria se aprobará previamente el orden del día, que será preparado por el Presidente y el Secretario de la reunión.

ARTICULO 14. - En las sesiones plenarias se podrán presentar proposiciones sobre cualquiera de los puntos del orden del día.

ARTICULO 15. - Los proyectos de Resolución, las enmiendas y las proposiciones se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario de la reunión para su distribución entre los asistentes con la debida anticipación. El Presidente podrá, sin embargo, permitir la discusión de tales documentos aun cuando no hayan sido distribuidos con anterioridad.

ARTICULO 16. - Los participantes podrán hacer uso de la palabra con la venia del Presidente, quien la concederá en el orden en que se haya solicitado.

ARTICULO 17. - Durante la discusión e incluso durante la votación, cualquier representante podrá plantear un punto de orden que habrá de ser resuelto inmediatamente por el Presidente.

ARTICULO 18. - El Presidente y el Secretario Ejecutivo podrán, en cualquier momento, hacer aclaraciones, solicitar y dar información pertinente.

ARTICULO 19. - Cualquier miembro de la reunión podrá solicitar que se levante la sesión temporalmente o hasta que se convoque a una nueva reunión, para que sea aprobada su moción requerirá voto conforme de los dos tercios presentes en la sesión. GACETA OFICIAL ARTICULO 20.- Las propuestas o enmiendas podrán ser sometidas a votación íntegramente o por separado a petición de cualquiera de los miembros.

ARTICULO 21. - En caso de empate dirimirá el voto el Presidente. CAPITULO II DEL COMITÉ TECNICO DE COORDINACION ARTICULO 22.- La REMSAA contará con un Comité Técnico de Coordinación, el cual estará constituido por delegados que serán designados por los Ministros de sus respectivos países con funciones específicas para tratar en cada reunión.

ARTICULO 23. - Son funciones del Comité Técnico de Coordinación: a) Programar y coordinar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones cuya implementación le encargue la REMSAA; b) Asesorar a la REMSAA en los asuntos que sean de su competencia, proponer iniciativas y emitir opinión técnica sobre los asuntos que someta a su consideración la REMSAA, sin perjuicio de las capacidades que correspondan a los otros órganos del Sistema; c) Desarrollar la temática encomendada por la REMSAA en las áreas específicas escogidas por ella; d) Presentar a la REMSAA informes evaluativos sobre los logros alcanzados en el desarrollo de los programas; e) Presentar a la REMSAA, a través de la Secretaría Ejecutiva, los informes puntuales y recomendaciones demandados por ésta; f) Revisar el programa y presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva y elevar un informe del mismo a la REMSAA; y, g) Ejercer las demás funciones que la REMSAA le encomiende o que determinen los instrumentos legales del Convenio.

ARTICULO 24. - El Comité Técnico de Coordinación se reunirá ordinariamente por lo me- 14/04/99 6.24 nos dos veces al año. Una de las reuniones se efectuará inmediatamente antes de la REMSAA ordinaria y la otra en la oportunidad que determine el Presidente de la REMSAA o a petición de dos o más países miembros. Asimismo, podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la REMSAA en ese carácter.

ARTICULO 25. - En las reuniones del Comité Técnico de Coordinación actuará como Secretaría Ex Officio, el funcionario que sea designado a tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Convenio.

ARTICULO 26. - El quórum de asistencia y votación, así como el modo de convocatoria y presidencia de las reuniones, se regirá por las mismas reglas dispuestas para la REMSAA. El Comité de Coordinación Técnica deberá constituirse cuando sea determinado por la REMSAA, por su Presidente o por al menos dos países miembros, en un plazo no mayor a 20 días calendario, presentando el informe final a la Secretaría Ejecutiva en un plazo de 10 días calendario.

Estas reuniones podrán ser presenciales o virtuales. CAPITULO III DE LA SECRETARIA EJECUTIVA ARTICULO 27.- La Secretaría Ejecutiva del Convenio Hipólito Unanue es el órgano ejecutivo permanente que actúa con carácter intergubernamental. Está encargada de velar por el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones de la REMSAA. Corresponde además a la Secretaría Ejecutiva, otorgar apoyo técnico a la REMSAA.

ARTICULO 28. - Son funciones de la Secretaría Ejecutiva: a) Velar por el cumplimiento de los propósitos fundacionales del Convenio, del Sistema Andino de Integración y de las resoluciones que adopte la REMSAA; b) Proponer a la REMSAA líneas de acción y programas a implementarse en el corto, mediano y largo plazo; c) Presentar a la REMSAA una memoria anual que comprenda la cuenta de la gestión realizada durante el respectivo año calendario;

GACETA OFICIAL d) Coordinar acciones e informar periódicamente a los organismos técnicos de los Ministerios de Salud de los países miembros, sobre el desarrollo y aplicación del programa de acción aprobado por la REMSAA; e) Mantener, desarrollar y perfeccionar las relaciones del Convenio Hipólito Unanue con otros organismos internacionales de carácter político, técnico y de cooperación; 14/04/99 7.24 m) Estudiar las materias relacionadas con la aplicación del Convenio y proponer soluciones de oficio o a petición de la REMSAA o de otros órganos del Convenio o del Sistema Andino de Integración; n) Convocar de conformidad con este reglamento y por instrucciones de la Presidencia de la REMSAA, a las reuniones de los órganos del Convenio, preparar las mismas y servir de Secretaría Ex Officio;

Promover y establecer relaciones técnicas y de cooperación con empresas y entidades privadas, de carácter nacional e internacional, con el objeto de cumplir los acuerdos de la REMSAA; o) Recibir y transmitir a los países miembros las propuestas de reforma a los instrumentos básicos del Convenio en los plazos señalados en el artículo 24 del Protocolo Adicional; g) Establecer vínculos de trabajo y coordinación con los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; p) Realizar las demás funciones que le encomiende o delegue la REMSAA; f) h) Coordinar con la Secretaría General de la Comunidad Andina, las iniciativas legislativas que requieran ser aprobadas mediante Decisión para el cumplimiento de los fines del Convenio, así como aquellas que requieran aprobación mediante Resolución de la REMSAA, relacionadas con asuntos de integración. A tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2 del Anexo I de esta Decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal l) del artículo 6; i) j) Considerar las recomendaciones que al efecto le formulen los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

Realizar las acciones pertinentes de enlace y coordinación entre los órganos del Convenio; k) Mantener comunicación con los Ministros de Salud de los países miembros y con los organismos nacionales para asuntos relacionados con los objetivos y programas del Convenio; l) Ejecutar las acciones de relación, gestión y comunicación entre el Convenio y los gobiernos no miembros y organismos internacionales, así como organismos públicos y privados de cooperación técnica y financiera; q) Elaborar el presupuesto anual de la SECONHU y someterlo a consideración de la REMSAA; y, r) Ejercer las demás atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico que rige el Convenio.

ARTICULO 29. - El presupuesto de la SECONHU se ejecutará por períodos anuales correspondientes al año civil. Si al término de su vigencia no se hubiere adoptado un nuevo presupuesto, el anterior será de renovación inmediata hasta la adopción de uno nuevo.

ARTICULO 30. - De conformidad con el artículo 15 del Protocolo Adicional y la Resolución REMSAA 4/54, la Secretaría Ejecutiva tendrá sede en Lima, Perú, la cual podrá cambiar de ubicación en el futuro, cuando así lo determine la REMSAA. El Gobierno del País Sede y la Secretaría Ejecutiva, cuando corresponda, negociarán el acuerdo correspondiente para el funcionamiento de la misma.

ARTICULO 31. - La Secretaría estará dirigida por un Secretario Ejecutivo y podrá complementarse con un Secretario Adjunto que subrogará al Secretario Ejecutivo cuando corresponda. Además, la Secretaría contará con el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar necesario para el cumplimiento de sus funciones. GACETA OFICIAL 14/04/99 Corresponde al Secretario Ejecutivo designar al Secretario Adjunto y al personal de la Secretaría.

ARTICULO 32. - El Secretario Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países miembros del Convenio. Será designado por la Reunión de Ministros y durará en sus funciones un período de dos años, pudiendo ser reelegido por igual período por una sola vez.

ARTICULO 33. - El Secretario Ejecutivo será responsable de sus actos ante la REMSAA. Actuará con sujeción a intereses comunes de los países miembros del Convenio; se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no representará a ningún país, miembro o no del Convenio; no podrá desempeñar durante el período ningún otro cargo; no desarrollará actividad profesional remunerada o no; y no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno o entidad nacional, regional o internacional. 8.24 coordinación con el Presidente de la REMSAA; h) Elaborar la correspondiente agenda de trabajo; i) Elaborar el programa provisional de los temas a ser tratados en las reuniones ordinarias de la REMSAA; j) Poner en conocimiento de los países miembros del Convenio las propuestas de reforma a los instrumentos básicos del Convenio en los plazos señalados en el artículo 24 del Protocolo Adicional; k) Proponer a la REMSAA para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos de los órganos del Convenio; l) Autenticar todos los documentos o instrumentos que obren en poder de la Secretaría Ejecutiva en calidad de depositaria de los mismos, obrando como fedataria;

ARTICULO 34. - Son funciones del Secretario Ejecutivo: m) Participar con derecho a voz en las reuniones de todos los órganos del Convenio; a) Ejercer la representación legal del Convenio; n) Representar al Convenio en las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; b) Realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento oportuno y cabal de las resoluciones y acuerdos de la REMSAA; c) Contratar y remover, conforme al reglamento laboral interno de la SECONHU, al personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar; o) Celebrar convenios de cooperación o de otra índole con agencias internacionales para la consecución de los objetivos del Convenio siguiendo las directrices de la REMSAA.

Una vez suscritos, los convenios serán puestos en conocimiento de la REMSAA; y, d) Designar y remover al Secretario Adjunto; e) Formular el programa de acción del Convenio y el presupuesto del CONHU para aprobación de la REMSAA; f) Presentar a la REMSAA, dentro de los primeros 90 días del año, un informe financiero auditado el último ejercicio presupuestario y un informe de actividades del Convenio, cumplidas desde la REMSAA precedente; g) Citar a las reuniones de los órganos del Convenio y preparar dichas reuniones en p) Realizar todas aquellas funciones que le encomienden los demás instrumentos jurídicos que rigen el Convenio.

ARTICULO 35. - El Secretario Ejecutivo rendirá cuenta de sus actos a la REMSAA, la que podrá declarar la vacancia del cargo en los casos siguientes: a) Fallecimiento; b) Incapacidad física o mental que según diagnóstico médico sea permanente o pueda prolongarse por más de seis meses; GACETA OFICIAL c) Renuncia aceptada; d) Remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo subsiguiente; o, e) Cuando el Secretario Ejecutivo no hubiera asumido sus funciones dentro del plazo establecido a tal efecto.

Interinamente ejercerá el cargo de Secretario Ejecutivo, el Secretario Adjunto hasta tanto se elija un nuevo Secretario.

ARTICULO 36. - En caso de ausencia temporal, el Secretario Adjunto quedará encargado del despacho del Secretario Ejecutivo.

ARTICULO 37. - El Secretario Ejecutivo podrá ser removido por acuerdo de la REMSAA o a requerimiento de un país miembro del Convenio, cuando haya incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de Personal del Convenio. En tal evento, el Secretario podrá presentar sus descargos ante la REMSAA. Se considerará falta grave el incumplimiento de los deberes y obligaciones de su cargo, en forma que cause serio perjuicio a los intereses del Convenio.

El quórum requerido para proceder a la remoción del Secretario Ejecutivo, será el establecido en el Artículo 9 del Capítulo I, Sección II del presente Reglamento.

ARTICULO 38. - El Secretario Ejecutivo será responsable de la gestión financiera del Convenio. Además será responsable de la administración, cuidado y conservación de los bienes físicos del Convenio. Deberá, asimismo, buscar mecanismos para incrementar el patrimonio del Convenio, e informará a la siguiente Reunión de Ministros entregando cuenta de dichos instrumentos. 14/04/99 9.24 CAPITULO IV DE LAS COMISIONES ASESORAS ARTICULO 39.- Las Comisiones asesoras a que se refieren los artículos 18 y 19 del Protocolo Adicional al Convenio, se constituirán por disposición de la REMSAA en caso que ésta lo considere necesario a fin de adelantar estudios y realizar evaluaciones de carácter técnico sobre temas específicos que al efecto ésta les encomiende.

Tendrán la naturaleza de grupo de expertos de vigencia temporal, carácter ad-hoc y naturaleza exclusivamente consultiva, quedando automáticamente disueltas una vez presentado el informe a la REMSAA a través de la Secretaría Ejecutiva. Cada grupo de expertos determinará, en su primera reunión, su propia metodología de trabajo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES ARTICULO 40.- Los asuntos no previstos en este Reglamento se regirán por lo dispuesto en el Convenio Hipólito Unanue sobre Cooperación en Salud de los Países del Area Andina, el Protocolo Adicional al Convenio y las normas del ordenamiento jurídico del Sistema Andino de Integración. En su defecto, tales asuntos serán resueltos directamente por la REMSAA.

ARTICULO 41. - Deróguense el Reglamento Interno de la Reunión de Ministros de Salud del Area Andina; el Reglamento del Comité de Coordinación del Convenio Hipólito Unanue; el Reglamento de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Hipólito Unanue; el Reglamento de las Comisiones Asesoras del Convenio Hipólito Unanue; los reglamentos de las Subcomisiones Asesoras del Convenio Hipólito Unanue y las demás disposiciones que se opongan a la presente Decisión. GACETA OFICIAL 14/04/99 10.24 DECISION 451 Apoyo al Convenio de Aceleración y Profundización del Libre Comercio suscrito entre el Perú y el Ecuador y Aceleración del Programa de Liberación previsto en la Decisión 414 entre dichos Países Miembros LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 121 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 3 de la Decisión 414;

CONSIDERANDO

Que, el fortalecimiento de las relaciones entre el Perú y el Ecuador resulta fundamental para la consolidación del proceso de integración andino; Que, en consecuencia, es necesario adoptar el Acuerdo antes mencionado en el marco del ordenamiento jurídico comunitario; Que, la Decisión 414 permite acelerar el cronograma de desgravación previsto en sus respectivos anexos;

DECIDE: Que, ambos países, en el marco del Acuerdo suscrito en Brasilia el 26 de octubre de 1998, han celebrado un Convenio de Aceleración y Profundización del Libre Comercio, en la convicción que la liberalización del comercio bilateral permitirá afianzar sus relaciones, en esta nueva etapa de profunda vinculación; Artículo 1.- Apoyar el Convenio de Aceleración y Profundización del Libre Comercio suscrito entre el Perú y el Ecuador en Brasilia el 26 de octubre de 1998, el mismo que será de aplicación únicamente para la relación entre ambos Países Miembros.

Que, el incremento de las relaciones entre los empresarios del Perú y del Ecuador, en los ámbitos del comercio y la inversión, conducirá a aumentar el grado de confianza y cooperación recíprocas; Artículo 2.- Las liberaciones otorgadas en dicho Convenio serán de aplicación entre los señalados Países Miembros, en la medida en que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en la Decisión 414.

Que, resulta fundamental que los órganos del Sistema Andino de Integración apoyen los esfuerzos realizados por el Perú y el Ecuador; Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. DECISION 452 Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, literal a); 22, literales a), b) y f); 30, literal ñ) y 51, literal e), del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 19/Modificada 1, de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros adoptarán una Política Comercial Común; Que, en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia a productos de países que no son miembros de la Comunidad Andina, resulta necesario desarrollar las normas comunitarias, en concordancia con el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito por todos los Países Miembros, que contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo a la aplicación del Artículo XIX del GATT;

GACETA OFICIAL Que la Comunidad Andina fue notificada en 1990 como Unión Aduanera ante el GATT; Que es necesario establecer los mecanismos y procedimientos que permitan la adopción de medidas de salvaguardia en consideración a la producción de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros; DECIDE: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- La presente Decisión establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, destinadas a proteger a una rama de la producción de la Comunidad Andina, cuando ésta se viera perjudicada por importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior comprenderán: a) Las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994; b) Las medidas de salvaguardia de transición aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994; c) Las medidas de salvaguardia aplicables a países no miembros de la OMC; y, d) Otras medidas de salvaguardia comunitaria.

Artículo 3.- Las empresas que constituyan proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante la Secretaría General, la aplicación de medidas de salvaguardia, en dos o más Países Miembros, cuando el aumento significativo de importaciones procedentes de países no miembros de la Comunidad Andina amenacen causar o causen daño grave a la producción comunitaria de un bien similar o directamente competidor. 14/04/99 11.24 Se aplicarán las normas previstas en la presente Decisión en aquellos casos en que se vea afectado el comercio intracomunitario y el daño que se haya causado o se amenace causar, esté circunscrito a una producción comunitaria.

Se considerará que el daño que se haya causado o se amenace causar está circunscrito a una producción comunitaria cuando las exportaciones del productor o conjunto de productores de bienes similares o directamente competidores solicitantes, representen individual o conjuntamente al menos el 40% del mercado interno del producto que se trate, en cada país para el cual se solicita la aplicación de medidas de salvaguardia.

En el caso de solicitudes presentadas exclusivamente por productores de Bolivia, bastará que dicho porcentaje sea al menos el 30%. Para la determinación de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el volumen de comercio de los últimos tres años de que se disponga información. No obstante, la Secretaría General podrá no tener en cuenta la información de los últimos seis (6) meses para los que se disponga estadísticas.

CAPITULO II CONDICIONES DE APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 4.- La Comunidad Andina podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto o un grupo de productos si, como resultado de una investigación, se ha determinado que las importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio de la Comunidad Andina han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción de la Comunidad Andina, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina que produce productos similares o directamente competidores.

Los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en la situación de la rama de producción de la Comunidad Andina. Artículo 5.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de la produc- GACETA OFICIAL ción de la Comunidad Andina se evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción en el mercado relevante correspondiente, entre otros: a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos; b) La parte del mercado absorbida por las importaciones en aumento; c) Cambios en el nivel de producción y ventas; d) La productividad, la utilización de la capacidad instalada y el empleo; y, e) Las ganancias o pérdidas.

La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores de que trata este artículo, no constituirá por sí sola un criterio decisivo. Se deberá determinar la relación causal entre el aumento significativo de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando existan otros factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño grave a la producción, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Artículo 6.- Cuando se alegue amenaza de daño grave, se evaluará adicionalmente la posibilidad de un aumento de las importaciones determinado, entre otros factores, por la existencia de un contrato de suministro, adjudicación de una licitación o una oferta irrevocable; o, como resultado de un incremento de la capacidad de exportación en el país de origen determinado por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el aumento en los inventarios del producto importado que pudieren ser destinados al mercado de la Comunidad Andina. 14/04/99 a) Medida de salvaguardia, a toda medida excepcional de carácter transitorio, aplicable mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, destinada a proteger a una rama de la producción comunitaria contra el aumento significativo de determinadas importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a dicha rama de la producción de la Comunidad Andina; b) Partes interesadas, a los solicitantes, otros productores de la Comunidad Andina, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar o directamente competidor, los Países Miembros y los países no miembros de la Comunidad Andina en cuyo territorio operen los exportadores; c) Rama de la producción de la Comunidad Andina o rama de la producción comunitaria, al conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en la Comunidad Andina, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Comunidad; d) Proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina, al conjunto de productores de la Comunidad Andina, que represente por lo menos el 50 por ciento de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente competidor; e) Producto similar, al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado; f) CAPITULO III DEFINICIONES Artículo 7.- A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: 12.24 Producto directamente competidor, al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;

GACETA OFICIAL g) Daño grave, al menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de la producción de la Comunidad; h) Amenaza de daño grave, a la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; i) Perturbación, cualquier menoscabo de la situación de una rama de producción de la Comunidad Andina; y, j) Programa de reajuste, al conjunto de acciones que adopten los productores de la Comunidad Andina, como condición para la aplicación de una medida de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y reajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

TITULO II ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR LA COMUNIDAD ANDINA CAPITULO I ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES MIEMBROS DE LA OMC Sección I Competencias Artículo 8.- La Secretaría General de la Comunidad Andina podrá resolver sobre la aplicación de medidas de salvaguardia comunitaria, preferentemente de carácter arancelario.

Estas medidas se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría General realizar la investigación a fin de determinar la existencia del aumento de las importaciones del producto de que se trate, del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina, que produce productos similares o directamente competidores, y de la relación de causalidad entre el aumento de importaciones del producto de 14/04/99 13.24 que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.

Sección II Solicitud y Apertura de investigación Artículo 10.- La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia por la Comunidad Andina, deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría General, directamente por una empresa o empresas, o en su nombre por una entidad que las represente o por un País Miembro. Artículo 11.- Las solicitudes deberán incluir los elementos que permitan presumir la existencia de un aumento significativo de las importaciones, el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción comunitaria y la relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, sobre los siguientes elementos: a) Identificación (nombre, dirección, telefax, teléfono y dirección electrónica) de las partes interesadas conocidas.

Las empresas productoras solicitantes deberán aportar información que permita establecer que constituyen proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina; b) Descripción detallada del producto objeto de la solicitud y, de ser el caso, de sus productos similares o directamente competidores, clasificación arancelaria, características técnicas y usos; así como una breve descripción del proceso productivo, e identificación de sus principales insumos y materias primas, precisando su origen; c) Información relativa al aumento de las importaciones comunitarias (volumen, precio y país de origen) del producto a ser investigado, tanto en términos absolutos, como en relación con el total de las importaciones y con la producción de la Comunidad Andina, para los treinta y seis últimos meses para los que se disponga de estadísticas; d) Evidencias que permitan presumir la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones GACETA OFICIAL del producto objeto de la solicitud, realizadas en los últimos treinta y seis meses, respecto de los cuales exista información disponible, tales como: - Descripción del daño o amenaza de daño. - Información mensual relativa a producción, ventas en el mercado comunitario y de exportación, capacidad instalada y utilizada, productividad, empleo, inventarios de las empresas productoras, exportadoras e importadoras, del producto o productos similares o directamente competidores. - Estructura de costos de producción de las empresas productoras del producto o productos similares o directamente competidores, especificando la participación de los insumos y materias primas importados respecto del costo total. - Estados de pérdidas y ganancias de las empresas productoras del producto o productos similar(es) o directamente competidor(es), incluyendo informe contable de la línea de producción de los referidos productos. - Precios mensuales del producto subregional y del importado. - Cualquier otra información que apoye la aplicación de la medida de salvaguardia. e) Cuando sea el caso, información sobre la amenaza de daño, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión; f) Un programa de reajuste que razonablemente muestre la posibilidad de colocar a la rama de la producción de la Comunidad Andina en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.

De solicitarse una medida de salvaguardia provisional, deberán adjuntarse a la solicitud los elementos que permitan presumir la existencia de circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de la producción comunitaria. 14/04/99 14.24 Recibida la solicitud, la Secretaría General procederá a comunicarla a los Países Miembros.

Artículo 12.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma. La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.

Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud. Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General declarará inadmisible la solicitud. La Secretaría General, a petición del solicitante, devolverá la información presentada por éste, vencidos los plazos para interponer los recursos a que haya lugar.

Artículo 13.- Dentro de un plazo de quince (15) días, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la misma.

Cuando no existan indicios que permitan presumir la existencia de un aumento significativo de las importaciones, el daño grave o amenaza de daño grave y la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño, la Secretaría General rechazará la solicitud, mediante Resolución motivada. La Secretaría General, a petición del solicitante, devolverá la información presentada por éste, vencidos los plazos para interponer los recursos a que haya lugar.

GACETA OFICIAL Artículo 14.- La Resolución motivada contendrá una identificación del producto y su subpartida arancelaria, un resumen de los indicios sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción de la Comunidad Andina, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y un resumen del programa de reajuste presentado por el solicitante.

Artículo 15.- La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas la apertura de la investigación, y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores y a las autoridades del país exportador, la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas.

Cuando el número de exportadores implicados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada. Artículo 16.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros. Artículo 17.- La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud. Sección III Investigación Artículo 18.- Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su apertura.

En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas, hasta 10 días antes del vencimiento del plazo de seis meses. Artículo 19.- La Secretaría General dispondrá de un plazo de 4 meses contados a partir 14/04/99 15.24 de la fecha de publicación de la Resolución de apertura de la investigación, para solicitar, recibir, acopiar y verificar información, recibir alegatos de las partes interesadas y, cuando hubiere lugar, para celebrar audiencias públicas.

En casos excepcionales, tal plazo podrá ser ampliado en un mes. Artículo 20.- Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar información a cualquiera de las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, así como realizar visitas de verificación. Las solicitudes de información deberán ser respondidas por escrito, y asimismo, de ser el caso, por medio magnético, en un plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de despacho de la comunicación. La Secretaría General podrá conceder una prórroga de dicho plazo y siempre que la parte interesada justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

Asimismo, en cualquier momento durante el período de acopio de la información, cualquier parte interesada podrá suministrar información por propia iniciativa. De realizar la Secretaría General, visitas de verificación, deberá comunicar su programa de visitas a las partes interesadas y Países Miembros que corresponda. La parte interesada por razones justificadas, y dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, podrá solicitar por una sola vez y por escrito, modificar dicha fecha indicando una nueva, la cual no podrá sobrepasar en cinco (5) días hábiles la fecha inicialmente propuesta.

Artículo 21.- En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia de este tipo, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. GACETA OFICIAL Artículo 22.- Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no sea confidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión. Artículo 23.- En un plazo de 15 días, posteriores al vencimiento del plazo indicado en el artículo 18, la Secretaría General elaborará un informe que contendrá toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva, a efectos de que, en caso de establecerse una determinación positiva, se convoque a consultas.

Artículo 24.- La Secretaría General se pronunciará respecto de la adopción de una medida de salvaguardia mediante Resolución motivada, sobre la base de la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina a causa del aumento de las importaciones y de la viabilidad del programa de reajuste.

Si alguna de dichas condiciones no es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de medidas de salvaguardia, mediante Resolución motivada. 14/04/99 16.24 Artículo 26.- La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan facilitado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma.

Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

Artículo 27.- Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está justificada, y si la parte interesada que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 28.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial. Artículo 25.- Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General. Artículo 29.- Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o de los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán responsables si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. Se considerará confidencial por su naturaleza, entre otras, aquella información cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido.

Cualquier documento preparado por la Secretaría General o por las autoridades de los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a dicha información excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión. Sección IV Confidencialidad de la Información GACETA OFICIAL Artículo 30.- La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.

Sección V Consultas Artículo 31.- Cuando la Secretaría General se proponga adoptar una medida de salvaguardia, dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a la aplicación de dicha medida, con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994.

Artículo 32.- La Secretaría General coordinará con los Países Miembros el procedimiento de consultas y elaborará un informe sobre las mismas, a los efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia. Sección VI Medidas de Salvaguardia Provisionales Artículo 33.- A petición de parte interesada, al momento de solicitar la investigación y, siempre que concurran circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comunidad Andina podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud a una determinación preliminar de la existencia de indicios de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. 14/04/99 17.24 este período se continuará la investigación de conformidad con lo previsto en esta Decisión. Artículo 36.- La medida de salvaguardia provisional tendrá carácter arancelario debiendo los importadores constituir una garantía para afianzar su pago.

Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, los Países Miembros deberán liberar la garantía de manera inmediata. Artículo 37.- En caso de adoptarse una medida de salvaguardia provisional, la Secretaría General coordinará consultas con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, con base en un informe sobre la determinación preliminar, a efectos de presentarles las constataciones sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, e intercambiar opiniones sobre la medida.

Sección VII Aplicación de Medidas de Salvaguardia Definitivas Artículo 38.- La Secretaría General, con base en el resultado de las consultas, y del informe a que se refiere el artículo 23, se pronunciará, mediante Resolución motivada, sobre la adopción de la medida de salvaguardia definitiva. Esta medida se aplicará únicamente en el mercado relevante objeto de investigación y en el nivel necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

Artículo 34.- Siempre y cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo anterior, la Secretaría General resolverá sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional en la misma Resolución mediante la cual disponga la apertura de la investigación. La Resolución que establece la adopción de la medida de salvaguardia definitiva incluirá la descripción precisa del producto de que se trate y su clasificación arancelaria, las partes interesadas; enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

Además, incluirá la descripción de la medida que se adopta, su duración y el calendario para su liberalización progresiva. Artículo 35.- La medida de salvaguardia provisional estará vigente hasta que la Secretaría General emita el pronunciamiento definitivo; no pudiendo exceder de los seis meses. Durante Artículo 39.- No se aplicarán medidas de salvaguardia a un producto originario de un país en desarrollo cuando la participación de las importaciones provenientes de dicho país GACETA OFICIAL en el total de las importaciones de la Comunidad Andina del producto considerado, no exceda del tres (3) por ciento, a condición de que no representen en conjunto más del nueve (9) por ciento de las referidas importaciones.

Sección VIII Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia Artículo 40.- Las medidas de salvaguardia definitivas se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave a la rama de la producción comunitaria y facilitar el reajuste de la misma, no excediendo los tres (3) años, prorrogables por un período igual al de su aplicación y máximo hasta seis (6) años.

Dicho período comprende también cualquier medida provisional y prórrogas autorizadas. Artículo 41.- Toda medida de salvaguardia superior a un año deberá ser liberalizada progresivamente a intervalos regulares durante su aplicación. Artículo 42.- No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esta índole, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto y no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida. 14/04/99 18.24 tal efecto, la solicitud deberá ser presentada seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de la medida de salvaguardia.

Artículo 45.- Cuando la Secretaría General vaya a aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del GATT de 1994 entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los países exportadores afectados por las medidas, que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate.

Para ello, la Secretaría General, en coordinación con los gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina, podrá acordar, con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, cualquier medio adecuado de compensación comercial respecto de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

Sección X Notificaciones Artículo 46.- La Secretaría General, a través del gobierno del País Miembro que ejerza la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina, notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, adjuntando la información pertinente, respecto de: a) La apertura de una investigación; b) La constatación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; c) La adopción de una medida provisional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la respectiva Resolución; d) La decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia comunitaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución correspondiente; e) Los resultados de las consultas realizadas; f) Los exámenes a mitad de período;

Sección IX Prórrogas g) Las medidas de compensación acordadas. Artículo 44.- Toda solicitud de prórroga se sujetará a lo dispuesto en las Secciones I a VIII del presente Capítulo, según corresponda. A Las notificaciones no obligan a la Secretaría General a revelar información a la que se le ha otorgado tratamiento confidencial. GACETA OFICIAL CAPITULO II ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE TRANSICION Sección I Condiciones de Aplicación Artículo 47.- La Secretaría General resolverá la adopción de medidas de salvaguardia de transición, solo a aquellos productos comprendidos en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994.

Estas medidas se aplicarán únicamente a las importaciones originarias del país miembro o países miembros de la OMC a los cuales se pueda atribuir el daño grave o la amenaza de daño grave y consistirán en restricciones cuantitativas. Artículo 48.- Para la aplicación de medidas de salvaguardia de transición, deberá tenerse en cuenta el trato más favorable establecido en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, el cual podrá consistir en la adopción de la medida por un plazo inferior al aplicado a las demás partes afectadas por la misma, o en un volumen superior para la restricción cuantitativa, u otro método que sea apropiado.

Artículo 49.- Las medidas a que se refiere la presente Sección se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño y facilitar, antes de su vencimiento, el reajuste de la rama de la producción comunitaria. En todo caso su vigencia no excederá de tres (3) años no prorrogables y se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del término para el cual fue adoptada.

Dicho período comprende también cualquier medida correctiva provisional. Cuando la Comunidad Andina se proponga adoptar una medida de salvaguardia de transición, procurará entablar consultas con el país o países exportadores afectados por la medida. La solicitud de consultas deberá ir acompañada de información concreta y pertinente lo más actualizada posible sobre los siguientes aspectos: a) Los efectos de las importaciones sobre la situación de la rama de la producción en 14/04/99 19.24 cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad, existencias, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, beneficios e inversiones; b) La atribución del daño grave o la amenaza de daño grave, sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes del país o países exportadores considerados individualmente y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con el comportamiento de las provenientes de otros orígenes, la participación de mercado y los precios de importación y domésticos.

Artículo 50.- La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las importaciones de la Comunidad Andina realizadas durante los doce (12) meses que finalicen dos meses antes del mes en que haya sido notificada la solicitud de consultas de que trata el artículo anterior. Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del seis (6) por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles.

El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente en un diez (10) por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del cinco (5) por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del siguiente párrafo.

Si la medida contempla más de un producto procedente de un país miembro de la OMC, el nivel de la limitación para cada uno de esos productos podrá ser superior al siete (7) por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de unidades comunes convenidas.

Si los períodos de aplicación de las limitacio- GACETA OFICIAL 14/04/99 20.24 nes de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición prorrateada en todo el período en que haya superposición. Las notificaciones no obligan a la Secretaría General a revelar información a la que se le ha otorgado tratamiento confidencial. Se tendrá en cuenta el trato más favorable previsto para los países en desarrollo.

CAPITULO III ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DE LA OMC Sección II Medidas Provisionales Artículo 51.- A petición de parte interesada, al momento de solicitar la investigación y, siempre que concurran circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comunidad Andina podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud a una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.

Para imposición de dichas medidas será aplicable lo establecido en la Sección VI del Capítulo I del Título II. Artículo 52.- La medida de salvaguardia provisional de transición tendrá carácter de restricción cuantitativa. Sección III Notificaciones Artículo 53.- La Secretaría General, a través del gobierno del País Miembro que ejerza la Presidencia de la Comisión, notificará al Organo de Supervisión de los Textiles de la OMC, adjuntando la información pertinente, respecto de: a) La adopción de una medida correctiva provisional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la respectiva Resolución; b) La decisión de aplicar una medida de salvaguardia de transición comunitaria, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la publicación de la Resolución correspondiente; c) La solicitud de las consultas realizadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su formulación; d) Los resultados de las consultas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida.

Artículo 54.- La Secretaría General podrá resolver sobre la adopción de medidas de salvaguardia, preferiblemente de carácter arancelario, ante un incremento brusco de las importaciones de un producto, provenientes de un tercer país no miembro de la OMC, que causen una perturbación a la rama de producción de la Comunidad Andina de productos similares o directamente competidores.

No serán de aplicación a dichos países las disposiciones del Capítulo I del Título II, relativas al carácter no discriminatorio de la medida, consultas, notificaciones, países en desarrollo, liberalización de las medidas, prórrogas y compensación comercial. CAPITULO IV OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA COMUNITARIA Artículo 55.- Si durante el período de investigación establecido en la Sección III del Capítulo I del Título II, se determinara que la medida de salvaguardia a ser aplicada es inferior al nivel más bajo de las consolidaciones arancelarias otorgadas por los Países Miembros de conformidad con el Artículo 2 del GATT de 1994, la Secretaría General resolverá adoptar un incremento al arancel aplicable a países no miembros de la Comunidad Andina en el nivel y período necesarios para prevenir o reparar el daño grave y permitir el reajuste.

Los aspectos no previstos en este Capítulo se regirán, cuando correspondan, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título II. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: La presente Decisión tendrá aplicación únicamente en los Países Miembros de la Comunidad Andina que aprobaron la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. GACETA OFICIAL Segunda: No obstante lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, el País Miembro de la Comunidad Andina que no ha suscrito la Decisión 370, no estará sujeto a los alcances de la presente Decisión, hasta tanto solicite formalmente su incorporación a la misma.

Sin perjuicio de ello, participará en calidad de observador en las Reuniones de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con la aplicación de la presente Decisión. Tercera: Las medidas de salvaguardia transitorias a que se refiere el Capítulo II del Título II serán aplicables hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Cuarta: Los Países Miembros que no cuenten con una norma nacional que reglamente la 14/04/99 21.24 aplicación de medidas de salvaguardia previstas en la presente Decisión, podrán invocar los procedimientos establecidos en la misma, para lo cual contarán con la asistencia de la Secretaría General. Para tal efecto, la solicitud de aplicación de medidas de salvaguardia sólo podrá ser elevada por el País Miembro por intermedio de su organismo nacional de integración. Así mismo, los criterios de determinación del daño grave o amenaza de daño grave y los demás criterios relativos al ámbito de aplicación de las medidas comunitarias, se circunscribirán exclusivamente al territorio del país solicitante.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.