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Gace1632CAN · Official Gazettes2008-07-04

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Año XXV - Número 1632 Lima, 4 de julio de 2008 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Decisión 687.- Prórroga de los plazos establecidos en los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 Pág. 1 Decisión 688.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1170.- Resolución 1171.- Resolución 1172.- Resolución 1173.- Pronunciamiento sobre el cumplimiento de la Decisión 416, Normas Especiales de Origen, en la producción de las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 3920.20.90, exportadas por la empresa PERUPLAST S.A. a Colombia Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, del Acuerdo Ministerial Nº 422 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador que aprueba el Programa de Certificación Fitosanitaria de Mango de Exportación Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria que establece el procedimiento técnico científico para definir los requerimientos, en los procesos de Análisis de Riesgo de Plagas, ARP, para implementar los requisitos de importación de plantas, productos vegetales, productos básicos y artículos reglamentados Reconocimiento a los departamentos de Tacna y Moquegua del Perú como Áreas Libres de Ceratitis capitata (Wiedemann, 1824) (“Mosca mediterránea de la fruta”).

DECISION 687 Prórroga de los plazos establecidos en los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 literal h), 22, 54, 79 y 80 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 439, los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 y el artículo 1 de la Decisión 683;

CONSIDERANDO

Que los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 establecen las condiciones y procedimientos para definir el régimen de liberalización de los servicios financieros, así como los procedimientos aplicables para la profundi- zación de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; Que en ambos casos la Comisión debía considerar, antes del 30 de setiembre de 2007, los proyectos de Decisión que definan los regímenes correspondientes de liberalización de tales sectores de servicios;

Que los asuntos relacionados con la liberalización del comercio de servicios y el tratamien- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 04/07/2008 2.12 to preferencial a Bolivia, a fin de alcanzar el mercado común andino de servicios, deben resolverse de forma integral y simultánea; Que mediante la Decisión 682 se prorrogaron los plazos previstos en los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 hasta el 22 de mayo de 2008;

Que posteriormente mediante la Decisión 683 se prorrogaron los referidos plazos hasta el 21 de julio de 2008; Que la Decisión 683 estableció que cumplido el plazo sin que se aprobaran las mencionadas Decisiones, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634; Que en consideración de lo anterior, la Comisión considera conveniente ampliar el plazo previsto en el artículo 1 de la Decisión 683;

DECIDE: Artículo 1.- Prorrogar el plazo establecido en el artículo 1 de la Decisión 683, hasta el 21 de agosto de 2008. Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se aprobaran las Decisiones a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Decisión 659, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634.

Artículo 2.- Los Países Miembros adelantarán las reuniones de trabajo que sean necesarias para analizar las propuestas de Decisiones a que hace referencia el artículo anterior. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. DECISION 688 Política Arancelaria de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 669 y 679;

CONSIDERANDO

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina; rios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina; Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros;

DECIDE: Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes; Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Decisión 669 con el siguiente texto: Que de acuerdo con la Decisión 679 se determinó que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 20 de julio de 2008;

“Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de setiembre de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.” Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancela- Artículo 2.- Modificar el artículo 2 de la Decisión 679 con el siguiente texto: GACETA OFICIAL 04/07/2008 3.12 “Artículo 2.- Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de setiembre de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.” Artículo 3.- Instruir al Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria, creado mediante el artículo 3 de la Decisión 669, a continuar con los trabajos encomendados en la Deci- sión 679, a efectos de presentar sus recomendaciones a la consideración de la Comisión, a más tardar el 1 de setiembre de 2008.

Artículo 4.- Modificar el artículo 4 de la Decisión 679 con el siguiente texto: “Artículo 4.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de setiembre de 2008.” Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. RESOLUCION 1170 Pronunciamiento sobre el cumplimiento de la Decisión 416, Normas Especiales de Origen, en la producción de las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 3920.20.90, exportadas por la empresa PERUPLAST S.A. a Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, formidad con el procedimiento de verificación de origen previsto en la Decisión 416;

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y el artículo 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; Que, en atención a la solicitud formulada por el Gobierno del Perú, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.17.89/549-08, transmitido el 29 de mayo de 2008, con el objeto de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre el cumplimiento de las normas de origen o, en su defecto, sobre las medidas necesarias para solucionar el caso, requirió la presentación de información adicional sobre los procesos de producción actualizada al año 2008, detalle de los costos por procesos productivos, distribución de los materiales no originarios en la producción en el período enero a abril 2008 y documentación que respaldara la información. Adicionalmente, se fijó el día 9 de junio de 2008 para realizar una visita de verificación en la planta de la empresa PERUPLAST S.A.;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación DIE-0141, recibida el 21 de abril de 2008 y posteriormente retransmitida con información adicional el 15 de mayo de 2008, informó que había exigido garantías, a partir del 10 de abril de 2008, a las importaciones de empaques de películas de polipropileno de la subpartida 3920.20.90, provenientes del Perú, en razón de que la información proporcionada por el Gobierno del Perú “no permite concluir que se esté cumpliendo con lo establecido en la Decisión 416”;

Que el 14 de mayo de 2008, se recibió de parte del Gobierno del Perú la comunicación No. 85-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, en la cual solicita que la Secretaría General se pronuncie sobre el origen de los productos de polipropileno respecto de los cuales la República de Colombia exigió la constitución de garantías, de con- Que, en la misma fecha, la Secretaría General notificó al Gobierno de Colombia la solicitud formulada por el Gobierno del Perú con el objeto de que presente los elementos de información y descargos que considere apropiados;

Que el 6 de junio de 2008, se recibió del Gobierno del Perú, el oficio No. 97-2008-MINCETUR/ GACETA OFICIAL VMCE/DNINCI, con el cual se remitió la información actualizada sobre la producción de las mercancías en cuestión; Que el 9 de junio, funcionarios de la Secretaría General efectuaron la visita de verificación a la planta de la empresa PERUPLAST S.A., que produce las mercancías que se exportan a Colombia y que fueron objeto de la constitución de garantías;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación vía correo electrónico del 10 de junio de 2008, remitió comentarios de la organización Acoplásticos relativos al informe del Gobierno del Perú sobre el cumplimiento de las normas de origen durante el período de junio de 2005 a diciembre de 2006; Que, en respuesta al requerimiento de la Secretaría General, el 12 de junio de 2008 la empresa PERUPLAST S.A. presentó información adicional acerca de los costos desagregados de producción así como sobre la fusión entre TECHPACK y PERUPLAST S.A.;

Que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, cuando la autoridad aduanera del País Miembro importador tenga dudas acerca de la presunción de incumplimiento de las normas de origen, podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países. En este caso, la autoridad aduanera, a través de su respectivo órgano de enlace, debe comunicar este hecho al órgano de enlace del País Miembro exportador, con el objeto de que aclare la situación y, de ser necesario, aporte las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen.

Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.

Finalmente, corresponde a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución “sobre el cumplimiento de las normas de origen o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso”; Que de la información aportada por los Gobiernos del Perú y Colombia, de la empresa 04/07/2008 4.12 PERUPLAST S.A., así como de la verificación en la planta industrial realizada por la Secretaría General, se observa que las mercancías respecto de las cuales las autoridades aduaneras de Colombia tienen dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen y, en consecuencia, han sido objeto de la constitución de garantías son: láminas bopp cristal, laminado bopp/bopp cristal, laminado bopp/pp cast, laminado bopp/ bopp met y laminado bopp/bopp/pp cast, productos todos ellos clasificados en la subpartida NANDINA 3920.20.90, y que se utilizan como envolturas de diversos productos como golosinas, galletas, bocaditos en general, etc.;

Que, según el Gobierno de Colombia, los productos en cuestión no cumplirían las normas de origen establecidas en la Decisión 416, en razón de que en algunos casos los procesos productivos se limitan a la adecuación del diseño y la impresión de una película; en otros casos, dicho proceso se refiere a un producción por extrusión de una película, donde tampoco se precisa el material base de fabricación; y, por último, la información sobre el cumplimiento de origen no incluye los datos que sustenten que los materiales no originarios no exceden el 50% del valor FOB de exportación, de acuerdo con el artículo 16, literal f), de la Decisión 416;

Que, por su parte, el Gobierno del Perú en su informe remitido al Gobierno de Colombia el 4 de abril de 2008, mediante Oficio No. 53-2008MINCETUR/VMCE/DNINCI, señaló lo siguiente: - Tanto TECHPACK como PERUPLAST tienen una estructura de producción que incluye: la impresión la extrusión (en los casos en que la producción parta de resinas), laminación, corte y sellado.

En el caso de la primera empresa se cuenta además con el Acondicionamiento del diseño; - El proceso del acondicionamiento del diseño establece la convergencia entre el trabajo solicitado y lo que se va a producir; la impresión consiste en transferir imágenes y/o textos grabados en cilindros y se imprimen en este caso en las láminas correspondientes; la extrusión transforma resina plástica en láminas; la laminación une dos o más láminas en una; el corte está referido a obtener bobinas de menor ancho; el sellado transforma una manga o una lámina en bolsa.

GACETA OFICIAL - Respecto al porcentaje de materiales no originarios sobre el valor CIF de la mercancía presentó sobre cada tipo de producto el proceso productivo distinguiendo los materiales originarios y no originarios y un promedio del valor que alcanzan los materiales no originarios sobre el valor de la mercancía. Que, teniendo en cuenta lo anterior y otras consideraciones adicionales, el informe del Gobierno del Perú concluyó que: - “La actividad realizada por Tech Pak y PERUPLAST S.A. califica como un proceso productivo o de transformación al ser distinta de la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares. - Las mercancías exportadas a Colombia son originarias debido a que en unos casos se cumple el cambio de partida (Artículo 2, literal e), inciso i) de la Decisión 416 de la CAN) y, en otros casos el Valor CIF de los materiales no originarios no excede el 50% del Valor FOB de dichas mercancías (Artículo 2 literal f) de la Decisión mencionada.” Que, de la información que reposa en el expediente, en el período de enero a abril de 2008, la empresa PERUPLAST S.A. ha realizado exportaciones con destino al territorio colombiano bajo la subpartida 3920.20.90, por un volumen total de 240.245 kilos, avaluados en US$ 1 208 942,96;

Que por información de la SUNAT se conoce que la empresa PERUPLAST S.A. importó, en el período objeto de análisis, para sus diversas producciones, láminas provenientes de Colombia (652 tn), en menor grado de Chile (163 tn), Brasil (17 tn) y Argentina (16 tn). Adicionalmente, se observó que en dicho período la empresa proveedora OPP Film S.A, importó láminas provenientes de Ecuador (287 tn);

Que, según información aportada por PERUPLAST S.A., del total de las exportaciones con destino a Colombia, durante el período de enero a abril de 2008, el 79% incorporaría láminas adquiridas en el Perú y de origen subregional, conforme se desprende de las declaraciones de origen de las empresas Corporación Sabic S.A.C. y OPP Film S.A. De los antecedentes y argumentación presentada por el Gobierno de 04/07/2008 5.12 Colombia, se observa que el principal cuestionamiento sobre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 se centra en aquellos productos procesados por la empresa PERUPLAST S.A. a partir de láminas no originarias de la Subregión;

Que tanto las láminas de origen extrasubregional que utiliza PERUPLAST S.A. en su proceso productivo así como el producto final exportado a Colombia se clasifican en la subpartida NANDINA 3920.20.90 (Las demás de las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de polipropileno metalizado mayor a 25 micrones de espesor);

Que, al encontrarse clasificadas en la misma partida arancelaria las láminas no originarias que PERUPLAST S.A. utiliza en su producción destinada al mercado colombiano, procede analizar si los productos exportados, durante el período de enero a abril de 2008, cumplieron con el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416, que establece: “Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: […] f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador.”;

Que la empresa PERUPLAST S.A. declaró que en el proceso productivo de las láminas y los laminados exportados a Colombia se utilizan insumos no originarios de la Subregión en los siguientes porcentajes: GACETA OFICIAL Estructura Lámina Bopp Cristal (0) 04/07/2008 6.12 Contenido No Regional 0,00 Laminado Bopp/Bopp Cristal (0) 2,78 Laminado Bopp/Bopp Cristal (2) 39,53 Laminado Bopp/PP Cast (0) 2,14 Laminado Bopp/Bopp Met (0) 3,36 Laminado Bopp/Bopp Met (1) 22,22 Laminado Bopp/Bopp Met (2) 47,92 Laminado Bopp/Mopp/PPCast (2) 20,78 Nota: Los datos entre paréntesis indican el número de láminas no originarias que intervienen en la producción. Que, para sustentar la información sobre valores de exportación de cada tipo de producto y los porcentajes declarados, la empresa PERUPLAST S.A. presentó las declaraciones aduaneras de importación, las órdenes de compra y las facturas comerciales de los insumos adquiridos para la elaboración de los productos exportados a Colombia;

Que, en el marco del procedimiento de verificación, la empresa PERUPLAST S.A. presentó información acerca de los montos de inversión realizada en los últimos años. Por su parte, la Secretaría General verificó que la planta visitada cuenta con instalaciones adecuadas para efectuar los siguientes procesos: extrusión, acondicionamiento del diseño, impresión, laminación, corte y sellado, de acuerdo con lo siguiente: ƒ Si la producción parte de la lámina no originaria y el producto final es multicapas, los procesos de producción que al menos se aplicarían serían el de impresión, el de laminación y el de corte, con lo cual también se cubriría la exigencia de la norma andina en cuanto a los procesos de producción y transformación, esta producción constituye, en términos de valor, el 24% de las exportaciones realizadas a Colombia (Laminado Bopp/Bopp Cristal, Laminado Bopp/Bopp Met, Laminado Bopp/ Mopp/PPCast); ƒ Si la producción parte de la lámina no originaria y el producto final es monocapa, los procesos que al menos se llevarían a cabo serían el de impresión y de corte;

Que, de la evaluación efectuada en el presente caso se observa que el proceso de impresión consta de dos actividades principales: por un lado, la preparación o acondicionamiento del diseño, a partir de la solicitud del cliente y la adecuación de la orden a las máquinas impresoras; y, por otra parte, la adecuación de los materiales, incluida la lámina correspondiente para realizar la impresión necesaria y para acondicionarla a las empacadoras de cada cliente;

Que, independientemente de la importancia de la preparación de la impresión, la lámina también tiene un tratamiento denominado “Corona”, conforme al cual, a partir del uso de electrodos, se descarga electricidad a la película, alterando la conformación molecular, con el propósito de levantar la tensión superficial, para conseguir un buen resultado en la impresión;

Que el tratamiento referido altera el coeficiente de fricción, aspecto que tiene que adecuarse a los requerimientos exigidos por el cliente para que la película impresa se adecue a su vez a la empacadora respectiva; Que, consecuentemente, la película, por las alteraciones que ha sufrido en el tratamiento de “corona” y en la impresión individualizada, ya no tiene las mismas características que la película que sirvió como material de insumo, y, por lo tanto, está sujeta a un proceso de producción o transformación en los términos del literal f) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que la Secretaría General no dispone de elementos para dudar de la veracidad de la información proporcionada por la empresa PERUPLAST S.A., conforme a la cual, en las producciones que intervienen láminas no originarias como materiales de producción, los componentes no originarios no exceden el 50% del valor FOB de exportación; Que lo anterior permite concluir que las exportaciones realizadas por parte de la empresa PERUPLAST S.A. a Colombia, durante el período de enero a abril de 2008, aun cuando hayan utilizado láminas no originarias, cumplen con la norma de origen prevista en el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante GACETA OFICIAL 04/07/2008 7.12 Resolución sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que las exportaciones realizadas por PERUPLAST S.A. a Colombia de mercancías de la subpartida NANDINA 3920.20.90 y que fueron objeto de constitución de garantías, durante el período comprendido entre enero y abril de 2008, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1171 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, del Acuerdo Ministerial Nº 422 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador que aprueba el Programa de Certificación Fitosanitaria de Mango de Exportación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Resolución 241 que adopta los Procedimientos armonizados para la Certificación Fitosanitaria de Exportación y de Reexportación; y,

CONSIDERANDO

Que el 22 de febrero del presente año, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Oficio Nº 00130 SESA, notificó a la Secretaría General el Acuerdo Ministerial Nº 422, con fecha 30 de noviembre de 2007, para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515, se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/186/2008 del 13 de marzo de 2008, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución; Que, el Acuerdo Ministerial Nº 422 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador aprueba el Programa de Certificación Fitosanitaria de Mango de Exportación;

Que, a la fecha, la Secretaría General no ha recibido observación alguna de ningún País Miembro respecto a la inscripción del Acuerdo Ministerial Nº 422 en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, habiéndose cumplido el plazo para que los Países Miembros se pronuncien sobre dicha norma nacional; Que, en opinión de la Secretaría General, el Acuerdo Ministerial Nº 422 establece procedimientos para la certificación fitosanitaria de fruta fresca de mango con tratamiento hidrotérmico para exportación a los Estados Unidos de Norteamérica, México, Chile y Nueva Zelanda; y sin tratamiento hidrotérmico para exportación a otros destinos, en cumplimiento de los artículos 6, 7 y 11 de la Resolución 241 de la Secretaría General;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que es procedente la inscrip- GACETA OFICIAL 04/07/2008 8.12 ción del Acuerdo Ministerial Nº 422 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir el Acuerdo Ministerial Nº 422 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador, con fecha 30 de noviembre de 2007, en el Registro Subregio- nal de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1172 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria que establece el procedimiento técnico científico para definir los requerimientos, en los procesos de Análisis de Riesgo de Plagas, ARP, para implementar los requisitos de importación de plantas, productos vegetales, productos básicos y artículos reglamentados LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Resolución 025 que establece la Norma Fitosanitaria Andina relativa al análisis de riesgo de plagas; y,

CONSIDERANDO

Que el 16 de enero del presente año, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Oficio Nº 00130 SESA, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 003, con fecha 8 de enero de 2008, para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515, se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.22.48/186/2008 del 13 de marzo de 2008, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución; Que, la Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria establece el procedimiento técnico científico para definir los requerimientos, en los procesos de Análisis de Riesgo de Plagas, ARP, para implementar los requisitos de importación de plantas, productos vegetales, productos básicos y artículos reglamentados;

Que, a la fecha, la Secretaría General no ha recibido observación alguna de ningún País Miembro respecto a la inscripción de la Resolución Nº 003 en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, habiéndose cumplido el plazo para que los Países Miembros se pronuncien sobre dicha norma nacional; Que, en opinión de la Secretaría General, la Resolución Nº 003 establece los requisitos necesarios que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria solicita a las autoridades de los países exportadores para dar inicio al proceso del ARP, cumpliendo con la metodología establecida en el Capítulo IV de la Resolución 025 de la Secretaría General, y aplicando los principios del Acuerdo de Medidas Sanitarias y GACETA OFICIAL 04/07/2008 9.12 Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio y las Normas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con el objeto de establecer las medidas que deben aplicarse para lograr un nivel adecuado de protección fitosanitaria contra los riesgos, acorde con los artículos 14, 15 y 16 de la Decisión 515;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que es procedente la inscripción de la Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias; Artículo 1.- Inscribir la Resolución Nº 003 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, con fecha 8 de enero de 2008, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 2 días del mes de julio del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General

RESUELVE

RESOLUCION 1173 Reconocimiento a los departamentos de Tacna y Moquegua del Perú como Áreas Libres de Ceratitis capitata (Wiedemann, 1824) (“Mosca mediterránea de la fruta”) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, dose cumplido el plazo para recibir observaciones; VISTAS: La Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Resolución 026 de la Secretaría General que establece la Norma Andina sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas; y, Que, el expediente técnico elaborado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú contiene información referente a la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia y situación epidemiológica de los departamentos de Tacna y Moquegua durante los años 2005, 2006 y 2007, así como la eficacia de los controles y procedimientos fitosanitarios, que sustentan y acreditan la condición de áreas libres de Ceratitis capitata (Wiedemann, 1824) en las regiones geográficas mencionadas;

CONSIDERANDO

Que el 13 de febrero de 2008, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú, mediante oficio Nº 148-2008-AG-SENASA recibido en esta Secretaría General el 18 de febrero de 2008, solicitó reconocer a los departamentos de Tacna y Moquegua como áreas libres de moscas de la fruta; Que, mediante comunicación SG-X/2.22.48/ 142/2008 del 26 de febrero de 2008, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros el referido oficio y la correspondiente documentación técnica;

Que, hasta la fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los Países Miembros, habién- Que, del análisis del expediente, se observa que la solicitud cumple con las exigencias establecidas en la Resolución 026, y con los requisitos propuestos en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 4 Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, NIMF Nº 26 Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae) y la NIMF Nº 29 Reconocimiento de áreas libres de plagas y de áreas de baja prevalencia de plagas, en este caso en particular para Cera- GACETA OFICIAL titis capitata (Wiedemann, 1824) en los departamentos de Tacna y Moquegua;

Que, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Decisión 515, al no haber recibido la Secretaría General observación alguna de los demás Países Miembros en el plazo previsto y considerando que la solicitud cumple con las exigencias comunitarias en la materia, resulta procedente reconocer como áreas libres de la mosca de la fruta Ceratitis capitata a los departamentos de Tacna y Moquegua de Perú;

RESUELVE

04/07/2008 10.12 Artículo 1.- Reconocer a los departamentos de Tacna y Moquegua de Perú como áreas libres de Ceratitis capitata (Wiedemann, 1824). Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho.

FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 04/07/2008 11.12 GACETA OFICIAL 04/07/2008 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú