JurídicoESEN

Article 15

Ley 497 de 1999 · por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

2 rulings reviewed it1 struck down
01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

a)

Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b)

Hallarse bajo interdicción judicial;

c)

Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d)

Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

e)

Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;

f)

Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

g)

Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

h)

Realizar actividades de proselitismo político o armado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

See all of Ley 497 de 1999