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Article 7

La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas Procederá, De Acuerdo Con El Artículo 3º De La Ley Que Se Reglamenta, A Revisar Las Tarifas De Los Ferrocarriles Nacionales Y De Las Empresas De Transporte Subvencionadas Por El Estado, Con El Fin De Reformarlas En El Sentido De Que El Flete Compensado Para El Transporte Del Trigo Nacional Sea Un30% Inferior Al Fijado Para Las Harinas De Trigo Extranjero, Con El Objeto De Que Puedan Abastecerse Los Molinos Establecidos En Zonas No Productoras De Trigo Y También Para Evitar Que La Harina De Trigo Extranjero Haga Competencia Al Producto Nacional En El Interior Del País

Decreto 487 de 1943 · Por el cual se reglamenta la Ley 42 de 1942

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01

Text of the article

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º. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas procederá, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley que se reglamenta, a revisar las tarifas de los Ferrocarriles Nacionales y de las empresas de transporte subvencionadas por el Estado, con el fin de reformarlas en el sentido de que el flete compensado para el transporte del trigo nacional sea un30% inferior al fijado para las harinas de trigo extranjero, con el objeto de que puedan abastecerse los molinos establecidos en zonas no productoras de trigo y también para evitar que la harina de trigo extranjero haga competencia al producto nacional en el interior del país.

Parágrafo

Asimismo, queda autorizada la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas para tomar la medida a que se refiere éste artículo, en relación con las empresas de transporte de servicio público fluviales y terrestres, estableciendo la tarifa diferencial de un 30% a favor del trigo.

02

Constitutional history

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