Artículo diez y ocho. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones: I) De la clase de título de que se trata, importe de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda; II) Del capital pagado y reserva legal de la corporación; III) Del tipo de interés y primas o premios, si los hubiere, y del modo de adjudicarlos; IV) De los términos señalados para el pago del capital e intereses, forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere; V) Del lugar del pago; VI) De las garantías constituídas; VII) De las inscripciones practicadas en los registros; VIII) Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria; IX) Cupones necesarios y del Secretario de la corporación y del avalista en su caso.
Decreto 605 de 1958 →In force
Article 18
Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.